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JEP - Resolución SAI-SUBA-IC-D-009 de 2024 16-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-SUBA-IC-D-009 de 2024 16-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SA LA DE AM N I S T Í A O I NDU LT O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-SUBA-IC-D-009-2024 Bogotá D.C., 16 de mayo de 2024 Radicación principal 9005457-82.2019.0.00.0001 Compareciente 1 MARTIN JOHN Mc CAULEY Identificación Pasaporte No. PM 3997519 Compareciente 2 NIALL TERRENCE CONNOLLY Identificación Pasaporte No. PCO 399600 Compareciente 3 SÉAMUS O’ MUINEACHÁIN Identificación Pasaporte No. PCO 399600 Rad. Jurisdicción Ordinaria 11001310700120020040601 Delito (s) Entrenamiento para actividades ilícitas Asunto Decide incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o Subsala) a declarar el incumplimiento al régimen de condicionalidad de los señores Martin John Mc Cauley, identificado con pasaporte de la República de Irlanda No. PM 3997519, Niall Terrence Connolly, identificado con pasaporte de la República de Irlanda No. PCO 399600 y Séamus O’ Muineacháin identificado con pasaporte de la República de Irlanda No. PL 7205541, así como a señalar las consecuencias de dicho incumplimiento.

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES

1. Se trata de los señores Martin Jhon Mc. Cauley, nacido el 1º de diciembre de

1962 e identificado con pasaporte No. PM3997519 expedido por las autoridades irlandesas, Séamus O’ Muineacháin, identificado con pasaporte No. PL7205541 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .067764 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-7545009 osecorp le emrofni expedido por las autoridades irlandesas y nacido el 9 de agosto de 19451 y Niall Terrence Connolly, nacido el 14 de julio de 1965 e identificado con pasaporte No. PCO399600 expedido por las autoridades irlandesas. Además, se les concedió el beneficio de libertad condicionada por la conducta de entrenamiento para actividades ilícitas, con Resolución SAI-AOI-A-JCP-0279-2020 del 17 de abril de 2020.

III. HECHOS

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fallo del 21 de marzo de 20072 en la que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco del proceso penal con radicado No. 11001310700120020040601, resume las circunstancias fácticas por las que inició la investigación contra los comparecientes

en la Jurisdicción Ordinaria así: Por informaciones del Capitán del Ejército Nacional […] se tuvo conocimiento que la guerrilla de las FARC había contactado a ciudadanos extranjeros con el fin de obtener entrenamiento y asesoría en la fabricación, elaboración y utilización de artefactos explosivos para ser utilizados en el conflicto interno y en atentados terroristas, los que habían sido vistos en la zona de distensión, y que aparentemente pertenecían a una organización de Irlanda del Norte. Así mismo, se tuvo información que dichos individuos retornarían de la zona de distensión el 11 de agosto de 2001 para hacer conexión y regresar a Europa, razón por la cual se dispuso un operativo en el Aeropuerto El Dorado, constando que efectivamente en un vuelo procedente de esa región del país, arribaron a esta ciudad los extranjeros identificados con los nombres de John Joseph Nelly, Edward Joseph Campbell y David Bracken, razón por la que fueron interceptados para verificar sus identificaciones y el motivo de su estadía en la zona de distensión. Al solicitarle la identificación a John Joseph Nelly, éste les manifestó que ese no era su verdadero nombre, motivo que hizo que los retuvieran para 1 Respecto de este compareciente “[…] en la Constitución de la República de Irlanda se establece el derecho a todos los ciudadanos a utilizar el idioma irlandés (Gaelige) como su primer idioma nacional […] Su nombre en irlandés (Gaelige) es Séamus Ó Muineacháin, nombre que siempre ha usado en su pasaporte. En el uso diario, a menudo usa la traducción al inglés, que es James William Monaghan. Esta denominación es la que

aparece en algunas partes del proceso penal mediante el cual fue condenado, sin embargo, para efectos de identificación, su pasaporte está bajo el nombre de Séamus Ó Muineacháin”. 2 Expediente EPMS digitalizado en el Orfeo No. 20201510151832, p. 127. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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resultado trazas positivas para la presencia de residuos explosivos de nitro y tetril, hmx, tnt y nitrato de amonio y otras positivas para sustancias estupefacientes. Por otra parte, y de acuerdo con un reporte de las autoridades Británicas e Irlandesas, se pudo constatar que el verdadero Edward Joseph Campbell se encontraba en el Reino Unido y la persona que respondía al nombre de David Bracken había fallecido (el imputado David Bracken fue identificado como Niall Connolly)3.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Para mayor claridad metodológica, en este aparte se mencionarán los antecedentes procesales principales surtidos en la Jurisdicción Ordinaria que dieron lugar al inicio del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 (i), seguidos de las actuaciones procesales adelantadas por esta Jurisdicción (ii).

(i) Antecedentes principales en la J.O.

4. En el marco del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 11001310700120020040601, el 26 de abril de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor Mc. Cauley a una pena de treinta y seis (36) meses y dieciocho (18) días de prisión, al señor O’ Muineacháin a una pena de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y al señor Connolly a una pena de veintiséis (26) meses de prisión, como autores penalmente responsables del delito de uso de documento público falso4. En esta misma decisión, se absolvió a los 3 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 831

4 Expediente EPMS digitalizado en el Orfeo No. 20201510151832, p. 523. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá y, con decisión del 16 de diciembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar parcialmente la providencia recurrida. En su lugar, condenó a los señores Connolly y O’ Muineacháin a una pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión y multa de un mil quinientos (1500) SMLMV y al señor Mc. Cauley a una pena de diecisiete (17) años de prisión y multa de mil quinientos (1500) SMLMV, como coautores de la conducta punible de entrenamiento para actividades ilícitas en concurso con uso de documento público falso6.

6. La anterior sentencia fue objeto del recurso extraordinario de casación, y con decisión del 21 de marzo de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia decidió no casar la decisión impugnada7. (ii) Actuaciones procesales ante la JEP

7. Mediante informe de fecha 1º de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al despacho del Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila las solicitudes presentadas por los apoderados judiciales de los señores Mc Cauley, Connolly y O’ Muineacháin respecto del proceso penal con radicado No. 110010704001200204068.

Al respecto, con radicado No. 20203140002383, del 7 de enero de 2020, el Magistrado Mahecha Ávila presentó impedimento para pronunciarse sobre el trámite de la referencia invocando el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 20049.

8. Teniendo en cuenta lo anterior, con Resolución SAI-AOI-I-002-2020 del 16 de enero de 2020, la SAI decidió aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Mahecha Ávila y reasignar el asunto a otro despacho10.

9. Así las cosas, con informe de fecha 21 de enero de 202011, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a otro despacho de la Sala las presentes diligencias contentivas de 5 Ibídem. 6 Expediente EPMS digitalizado en el Orfeo No. 20201510151832, p. 333. 7 Expediente EPMS digitalizado en el Orfeo No. 20201510151832, p. 127. 8 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 75 9 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 76 y ss.

10 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 82 y ss. 11 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 89 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Aunado a lo anterior, los apoderados de los comparecientes remitieron memorial solicitando la suscripción del acta de compromiso teniendo en cuenta que

“[…] los ciudadanos irlandeses fueron condenados en Colombia por hechos relacionados con el conflicto armado. Específicamente, delitos por colaboración con las FARC-EP en el año 2001”13. A su solicitud, anexan copia de la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso No. 24376 el día 21 de marzo de 2007.

11. Así, en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0121-2020 del 12 de febrero de 202014, el despacho sustanciador decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento de la solicitud de amnistía de los señores Mc Cauley, Connolly y O’ Muineacháin, requiriendo a diferentes autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto.

12. La Secretaría Judicial ingresó las diligencias con informe de fecha 16 de abril de 202015, señalando la remisión de ciertos elementos de conocimiento por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, entre los que se encontraban las sentencias de 12 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 2 13 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 13 y ss.

14 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 90 y ss. Se ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y al Juzgado 18 EJPMS de Bogotá para que remitieran copia integra del proceso penal con radicado No. 2002-00020. Se requirió a Contraloría y Procuraduría General de la Nación para que allegaran los antecedentes que reportaran en sus bases de datos, y, se ordenaron las comunicaciones respectivas. 15 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 761 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Revisado los elementos de conocimiento así remitidos y al considerar “[…] que existe “conexidad contributiva” entre el carácter de colaboradores de las FARC-EP de los señores Mc Cauley, Connolly y O’ Muineacháin y el accionar delictivo por los cuales fueron declarados penalmente responsables”16, con Resolución SAI-AOI-A-JCP-02792020 del 17 de abril de 202017, contra la cual no se interpuso ningún recurso, el despacho sustanciador decidió conceder la amnistía iure a los señores Mc Cauley, Connolly y O’ Muineacháin por los hechos que dieron origen a la conducta calificada jurídicamente como uso de documento público falso, recalificada como falsedad personal y la libertad condicionada por el delito de entrenamiento para actividades ilícitas, ambos punibles en el marco del proceso penal con radicado No.

11001310700120020040601. Se reitera, los comparecientes cumplieron con el ámbito de aplicación personal al acreditar, con base en el numeral 1 del artículo 27 y 22, que “[…] fueron investigados, procesados y condenados por colaborar con las FARC-EP”. 18 En consecuencia, ordenó la suscripción de las actas de compromiso y de los regímenes de condicionalidad correspondientes a cada uno de los comparecientes. En esa misma decisión, se avocó conocimiento del trámite de amnistía de sala respecto al delito de entrenamiento para actividades ilícitas y se ordenó ampliar información, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para tomar la decisión que en derecho corresponda19. Así mismo, resolvió “[…] DÉCIMO CUARTO. - DECLARAR que se citará posteriormente a audiencia de recepción de declaración y de aporte de verdad de plena, a los señores Martin John Mc Cauley identificado con pasaporte de la República de Irlanda No. PM 3997519, Niall Terrence Connolly identificado con pasaporte de la República de Irlanda No. PCO 399600 y Séamus O’

Muineacháin identificado con pasaporte de la República de Irlanda No. PL

7205541. La fecha para recepcionar estas declaraciones se señalará con posterioridad y será comunicada a todos los sujetos procesales e intervinientes en el momento pertinente. 16 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 782 17 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 763 y ss. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-A-JCP-0279-2020 del 17 de abril de 2020, Núm. 35. 19 Ibídem. Los regímenes de condicionalidad debidamente suscritos por cada uno de los comparecientes obran a folios 891 a 924 del expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Luego, se expidió por parte de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA) el Auto TP-SA-362 de 2019 de fecha 18 de diciembre de 2019,

que introdujo la novedad de categorizar a los colaboradores en subordinados y no subordinados, estableciendo unas condiciones diferenciales respecto a estos últimos20. Si bien el Auto es de 18 de diciembre de 2019, esta fecha corresponde a la fecha en que se aprobó y discutió el proyecto de decisión en Sala plena de la SA y por ello su incorporación en ORFEO21, los oficios para el despacho comisorio, su notificación y comunicación a los sujetos procesales y al Ministerio Público, incluyendo la comunicación del Auto a la Presidencia de la SAI, se hicieron el 29 de abril de 2020. Es decir, de manera posterior, a la Resolución SAI-AOI-A-JCP-02792020 de 17 de abril de 2020.

15. Por otro lado, teniendo en cuenta que la Resolución SAI-AOI-A-JCP-02792020 de 17 de abril de 2020, en aplicación de la jurisprudencia vigente de la SA, acreditó la condición de colaboradores sin ningún tipo de categorización o clasificación, en virtud del Auto TP-SA-362 de 2019 de la Sección de Apelación se hizo necesario con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0373-2020 del 24 de julio de 202022 adecuar el trámite de amnistía a las exigencias fijadas por el órgano de cierre hermenéutico de la JEP en dicha providencia. Esto es, que “los colaboradores no subordinados sí deben presentar un CCCP como condición de acceso a la JEP […] En todo caso, los colaboradores no subordinados, cuyo trato es el de un tercero o un AENIFPU, a menos de que puedan probar desde un inicio su condición de comparecientes obligatorios a

esta jurisdicción, están sometidos a los plazos previstos en las Leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019”. Por ello, el otorgamiento de los beneficios que se encuentran pendientes ante esta Sala “[…] tiene exigencias de verdad, justicia, reparación y no repetición, ciertas y reales” 23.

16. Así, con base en el Auto TP-SA-362 de 2019 de la Sección de Apelación , y como quiera que los colaboradores no subordinados tienen un trato al de un tercero o un AENIFPU, aplicando la Sentencia interpretativa SENIT 1 y el Auto TP-SA-AM081 de 2019, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0373-2020 del 24 de julio de 20 El Auto TP-SA-362 de 2019 señaló que “los colaboradores no subordinados sí deben presentar un CCCP como condición de acceso a la JEP […] En todo caso, los colaboradores no subordinados, cuyo trato es el de un tercero o un AENIFPU, a menos de que puedan probar desde un inicio su condición de comparecientes obligatorios a esta jurisdicción, están sometidos a los plazos previstos en las Leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019. 21 De acuerdo con la consulta que se hizo en Conti, el Auto TP-SA-362 de 2019 se incorporó en ORFEO, el sistema que se utilizaba para la época, el 29 de abril 2020. 22 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 1030 y ss. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 362 del 18 de diciembre de

2019. Núm. 36. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Así mismo, en la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0373-2020 del 24 de julio de 2020, con el propósito de contribuir a la obtención de la verdad, se requirió a los comparecientes, con la asesoría, la orientación y el apoyo de sus apoderados,

suscribir el formato F-1. Lo anterior, teniendo en cuenta que todas las personas que se sometan a la JEP deben suministrar una síntesis de información relevante que permita a esta Jurisdicción, de acuerdo con la SENIT 1 de 2019, “[…] gestionar adecuadamente la interacción restaurativa y el ejercicio de sus competencias”25. Dichos datos, conforme con la SENIT 1, han sido estandarizados en el Formulario F1 y, por tanto, su suscripción es obligatoria en los trámites de amnistía.26

18. En todo caso, la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0373-2020 del 24 de julio de 2020, que requirió a los comparecientes la presentación del Formato F1 y la de un Compromiso, Claro, Concreto y programado de aportes exhaustivos a la verdad plena CCCP, correspondía al cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-A-JCP-02792020 del 17 de abril de 2020 que al otorgar beneficios transicionales, en su resolutivo décimo cuarto declaró la obligación al aporte de verdad de los comparecientes que se realizaría en fecha posterior. Decisión ésta, contra la cual no interpusieron ningún recurso, ni realizaron objeción alguna en su momento.

19. Contra la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0373-2020, providencia de sustanciación o trámite se presentó recurso por parte de los apoderados de los comparecientes27, el cual fue declarado improcedente con Resolución SAI-AOI-TJCP-0420-2020 del 27 de agosto de 202028. Ello, por cuanto de acuerdo con el artículo

72 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, “[l]as providencias de 24 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 1030 y ss. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, Óp. Cit., Núm. 220. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-AM-081 de 2019. Núm. 39 CF. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, Óp. Cit., Núm. 219 a 222. 27 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 1055 28 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 1201 y ss. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .067764 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-7545009 osecorp le emrofni SA LA DE AM N I S T Í A O I NDU LT O sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno”. Las órdenes, se relacionaban con el

trámite y presentación del Formato F-1 y un Compromiso Claro, Concreto y Programado – CCCP y, se les reiteró, que “el régimen de condicionalidad suscrito por los señores Mc Cauley, Connolly y O’ Muineacháin corresponde efectivamente las obligaciones y compromisos que adquieren todos los destinatarios de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, independientemente de su calidad de miembros de las FARC-EP, o de colaboradores, subordinados o no subordinados, de dicha organización”.

20. El 1º de septiembre de 2020, mediante resolución SAI-AOI-T-JCP-0441202029, el despacho sustanciador decidió remitir copia de la resolución SAI-AOI-AJCP-0279 del 17 de abril de 2020 a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y del régimen de condicionalidad suscrito por los comparecientes dentro de las diligencias relacionadas con la libertad condicionada de los señores Mc Cauley, Connolly y O’ Muineacháin, para que realizara la respectiva supervisión. En esta misma Resolución, dentro del trámite de amnistía, el despacho sustanciador concedió un nuevo plazo a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA, para el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución SAI-AOI-JCP-0279-2020, plazo que fue nuevamente ampliado con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0458-2020 del 11 de septiembre de 2020, con el fin de continuar con el trámite de amnistía de Sala por la conducta de entrenamiento para actividades ilícitas, en el marco del proceso penal

con radicado No. 1100131070012002004060130.

21. El 18 de diciembre de 2020, con resolución SAI-AOI-T-JCP-0777-202031, se reiteraron las órdenes que no se habían cumplido aún y se ordenó oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que adelantara y ejecutara las gestiones necesarias para realizar la traducción oficial al idioma inglés de las resoluciones proferidas en el trámite de amnistía. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0209-2021 del 16 de marzo de 202132, SAI-AOI-TJCP-0611-2021 del 06 de agosto de 202133 y SAI-AOI-T-JCP-0717-2021 del 13 de agosto de 202134. 29 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 1212 y ss. 30 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 1260 y ss. 31 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 1272 y ss. 32 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 1377 y ss. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 1503 y ss. 33 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 1511 y ss.

34 Expediente Legali No. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0929-2021 del 22 de octubre de 202135, el despacho sustanciador corrió traslado al Ministerio Público del Formulario F1 suscrito por los comparecientes y entregado a esta jurisdicción el 30 de diciembre de

202036. También, se hizo traslado del CCCP37. Teniendo en cuenta la Resolución SAIAOI-A-JCP-0279-2020 del 17 de abril de 2020 que otorgó los beneficios de amnistía de iure y de libertad condicionada, y declaró citar posteriormente a audiencia de aporte a la verdad a los comparecientes, se decidió convocar a Audiencia de Aporte a la Verdad a los señores Martin John Mc Cauley, Niall Terrence Connolly y Séamus O’ Muineacháin para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2021 a las 9:00 a.m. Dicha audiencia fue reprogramada con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0969-2021 del 4 de noviembre de 202138 y SAI-AOI-T-JCP-0904-2021 del 12 de noviembre de 202139, fijándola para el día diez (10) de diciembre de 2021 a partir de las 9:00 a.m.

23. Ahora bien, la Doctora Janny Jadith Jalal Espitia, Procuradora Judicial II con Funciones de Intervención ante la JEP señaló que el aporte de verdad realizado para la fecha, tanto en el Formulario F1 como en el CCCP40 presentados por cada uno de los comparecientes no era suficiente y consideró la obligación de ampliar la contribución efectuada. A su vez, los apoderados de los comparecientes solicitaron realizar una reunión metodológica a efectos de garantizar el buen desarrollo de la Audiencia de Aporte de Verdad y se les remitiera el temario para la Audiencia. En consecuencia, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-1044-2021 del 30 de noviembre de 202141, el despacho sustanciador, con base en el artículo 27 de la Ley 1922 de 2018, decidió convocar a una Audiencia de Construcción Dialógica de la Verdad, previa o preparatoria, el día diez (10) de diciembre de 2021 a partir de las 9:00 a.m. y, en consecuencia, ordenó aplazar la Audiencia de Aporte a la Verdad.

24. El día 10 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la Audiencia de Construcción Dialógica de la Verdad en la que se explicó a los comparecientes la metodología y el alcance de la Audiencia de Aporte a la verdad que se realizaría de manera posterior, así como la importancia de la obligación de aporte a la verdad para la continuación del trámite de amnistía y poder mantener y acceder a los beneficios del SIVJRNR. Se constituyó en un espacio de confianza entre los comparecientes, orientados por sus abogados, y la magistratura que facilitara el aporte a la verdad. En dicha audiencia,

35 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 1532 y ss. 36 Radicado CONTi 202001042112. 37 Entregado el 12 de diciembre de 2020. Radicado CONTi 202001041167 38 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 1547 y ss. 39 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 1565 y ss. 40 Entregado el 12 de diciembre de 2020 en idioma español. Radicado CONTi 202001041167 41 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 1586 y ss. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLITNAC

ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .067764 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-7545009 osecorp le emrofni SA LA DE AM N I S T Í A O I NDU LT O en virtud de la solicitud de los apoderados de la remisión del temario, además, se entregó un cuestionario indicativo u orientador formulado por escrito en pliego abierto, con la obligación de guardar la respectiva reserva, y se convocó a la Audiencia de Aporte a la Verdad el día once (11) de febrero de 2022 a partir de las 6:00 a.m., citando para

dicha fecha a los comparecientes, a sus apoderados y al Ministerio Público42. Por ello, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0023-2022 del 19 de enero de 202243, el despacho sustanciador decidió prorrogar el término para adoptar la decisión de amnistía en el presente asunto por tres (3) meses.

25. Ahora bien, en vista de la solicitud expresa presentada por los apoderados de los comparecientes, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0107-2022 del 3 de febrero de 202244, se reprogramó la fecha de la Audiencia de Aporte a la Verdad, fijándola para el día 2 de marzo de 2022. Por asuntos propios a la SAI, esta audiencia fue reprogramada nuevamente con resolución SAI-AOI-T-JCP-0122-2022 del 9 de febrero de 202245, estableciendo el día 11 de marzo de 2022 a partir de las 6:00 a.m., como fecha para llevar a cabo la mencionada diligencia.

26. Con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0186-2022 del 28 de febrero de 202246, el despacho sustanciador accedió a la solicitud probatoria peticionada por los apoderados de los comparecientes, en el sentido de permitir que los señores Michael Madden y Barra McGrory emitieran sus opiniones, por escrito, ante

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