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JEP - Resolución SAI SUBA IC D 011 de 2022 04 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI SUBA IC D 011 de 2022 04 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

BOGOTÁ D.C., 4 DE ABRIL DE 2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-SUBA-IC-D-011-2022

Radicado LEGALi: 1500132-40.2021.0.00.0001

Compareciente: JOSÉ LEONIDAS MOSQUERA MOSQUERA Cédula de ciudadanía: 11.937.732 de Condoto, Chocó Asunto: Resolución que resuelve incidente de verificación de cumplimiento del Régimen de Condicionalidad

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede la Subsala A9 de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el incidente de verificación de cumplimiento del Régimen de Condicionalidad del señor JOSÉ LEONIDAS

MOSQUERA MOSQUERA.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

2. Se trata del señor JOSÉ LEONIDAS MOSQUERA MOSQUERA identificado con cédula de ciudadanía 11.937.732 de Condoto, Chocó, nació el 12 de julio de 1979 en el mismo municipio y de ocupación comerciante. En relación con el status libertatis del compareciente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, mediante autos 28 del 11 de mayo de 2017 y 34 del 21 de junio de 2017 ordenó trasladar al señor MOSQUERA MOSQUERA a una zona veredal transitoria de normalización

(ZVTN) en relación con los procesos penales 27205610064320138011400 y 05001060000715020130044400 respectivamente.

3. En compareciente obtuvo el beneficio de libertad condicionada en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y en concordancia con el artículo 4° de la Ley 1957 de 2019, concedida por le Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, mediante autos 28 del 11 de mayo de 2017 y 34 del 21 de junio de 2017.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 ANTECEDENTES PROCESALES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA P á g i n a 1 | 13

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

4. El señor MOSQUERA MOSQUERA se encuentra investigado y en etapa de juicio al interior de los procesos penales radicados 05001600071520130044400 por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias y 27205610064020132011400 por concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo. Ambos se adelantan ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de

Quibdó, Chocó.

5. El 11 de mayo de 2017 mediante Auto 28, el referido juzgado concedió el beneficio de amnistía de iure por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones

de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias investigados dentro del proceso penal radicado 27205610064020132011400.

6. Posteriormente, el 21 de junio de 2017 mediante Auto 34 la misma autoridad “[…] DECRETÓ la Preclusión como Amnistía de lure de la investigación penal impulsada por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y SECUESTRO EXTORSIVO que se adelanta en contra de los señores JOSÉ LEÓNIDAS MOSQUERA MOSQUERA, identificado con Cédula de Ciudadanía No 11.937.732 y WISTON ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 1.076.818.665, en consecuencia se ORDENÓ cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal aludida en lo que hace referencia por el delinto de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. En cuanto al delito de SECUESTRO EXTORSIVO se ORDENÓ la aplicación de la Suspensión del Procedimiento en favor de JOSÉ LEÓNIDAS MOSQUERA MOSQUERA Y WISTON ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA”. Lo anterior, en relación con el proceso penal radicado 05001600000020150021500 con número de ruptura procesal radicado

05001600071520130044400.

3.2 ANTECEDENTES PROCESALES EN LA JEP

7. El 5 de febrero del 2021, el abogado Rubén Darío Cifuentes García presentó a

través del correo electrónico de la ventanilla única de correspondencia de la JEP, solicitud de autorización de salida del país a favor del señor MOSQUERA MOSQUERA1. El mismo día, el referido escrito fue repartido a un Despacho de la SAI para lo de su competencia.

8. El 8 de febrero de 2021 mediante Resolución SAI-SP-T-MGM-062-2021, el Despacho amplió información ordenando al solicitante y autoridades allegar información frente al señor MOSQUERA MOSQUERA.

9. El 19 de febrero de 2021 mediante Resolución SAI-SP-D-MGM-102-2021, este Despacho autorizó la referida salida del país por un período de un mes contado a partir del 20 de febrero de 2021, es decir, hasta el 20 de marzo de 2021.

10. El 16 de marzo de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI allegó informe en el que se puso de presente un escrito presentado por el abogado Rubén Darío Cifuentes García en el que informó que el señor MOSQUERA MOSQUERA había sido diagnosticado como positivo para contagio del virus COVID-19. Solicitó “le sea autorizad[a] su 1 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 1500132-40.2021.0.00.0001, folio 1.

P á g i n a 2 | 13 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O permanencia en México, hasta que se pueda recuperar de esa enfermedad y pueda retornar al país” 2. Aportó resultados de la prueba PCR3.

11. El 14 de abril de 2021, el precitado abogado presentó un nuevo memorial

solicitando […] se evalúe la particular situación del señor Mosquera, para que le sea autorizad[a] su permanencia en México hasta que se pueda recuperar de esa enfermedad y pueda ingresar al país sin ninguna novedad”. Aportó los nuevos resultados4.

12. El 16 de abril de 2021, el Despacho sustanciador envió correo electrónico a la cuenta pacientes@salud-digna.org solicitando la confirmación de veracidad del resultado. A la fecha no se ha obtenido respuesta de la referida entidad. El 23 del mismo mes, el Despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con el laboratorio solicitando información de las referidas pruebas de laboratorio. Se informó que no se encontraron datos del señor MOSQUERA MOSQUERA en los registros.

13. El 26 de abril de 2021, el Despacho consultó en la página web del laboratorio al que acudió el señor MOSQUERA MOSQUERA con el fin de verificar la veracidad de los resultados aportados. Una vez se ingresaron los códigos de verificación aportados en los resultados con la fecha de nacimiento, el módulo de respuesta automática de WhatsApp informó que “[e]sta fecha de nacimiento no se encuentra en nuestros datos”.

14. El 29 de abril de 2021, el despacho sustanciador abrió incidente de verificación de cumplimiento al RC al considerar que existían inconsistencias entre la información remitida por el compareciente y la encontrada preliminarmente por el referido despacho5. Concretamente, en relación con tres hechos indicadores a saber: (i) el compareciente no está registrado en la base de datos del laboratorio clínico “Salud Digna” donde presuntamente se realizó dos pruebas PCR, (ii) los códigos de referencia

de los resultados entregados por la defensa técnica junto con la fecha de nacimiento del señor MOSQUERA MOSQUERA no arrojaron resultados en la respuesta automática del aplicativo whatsapp del relacionado laboratorio clínico, y (iii) las fechas plasmadas en el segundo resultado no concuerdan. En la parte superior indica que la toma de la muestra fue el 11/04/2021 y en la parte inferior derecha -donde se registra la impresión o descarga de documentoestá consignado 23/03/2021, es decir, fecha anterior a la inicial. Por otra parte, la fecha en la que debía regresar el compareciente había sido ampliamente superada sin que el señor MOSQUERA MOSQUERA hubiera indicado una fecha tentativa de regreso.

15. En la referida decisión, el despacho sustanciador ofició a las siguientes autoridades con el fin de obtener información relacionada con la salida del país del señor MOSQUERA MOSQUERA: (i) Oficina del Alto Comisionado para la Paz, (ii) Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia y, (iii) Ministerio de

Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia.

16. El 13 de mayo de 2021, el señor MOSQUERA MOSQUERA se presentó en la ventanilla única de la JEP indicando que solo había podido regresar hasta el día anterior6. Posteriormente, el apoderado se comunicó con el despacho sustanciador indicando que no continuaría ejerciendo la defensa técnica a favor del compareciente y 2 Ibid., folios 146-148. 3 Siglas en inglés de reacción en cadena de la polimerasa (Polymerase Chain Reaction). 4 Ibid., folio 154. 5 Resolución SAI-SP-T-MGM-208-2021 del 29 de abril de 2021.

6 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 1500132-40.2021.0.00.0001. Folio 266. P á g i n a 3 | 13 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O refirió que posteriormente presentaría un escrito oficializando la renuncia al poder especial conferido.

17. El 8 de julio de 2021 mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-328-2021, se decretaron pruebas a solicitud del Ministerio Público y de oficio7, entre ellas, el nombramiento de un apoderado del SAAD.

18. El 9 de julio de 2021, el apoderado Rubén Darío Cifuentes García allegó escrito informando la renuncia al poder especial a él conferido por el señor MOSQUERA

MOSQUERA8.

19. El 23 de julio de 2021, la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó al profesional del derecho Ernesto Moreno Gordillo identificado con cédula de ciudadanía 19.262.448 y la tarjeta profesional 46.056 del CSJ para que asistiera judicialmente al señor MOSQUERA MOSQUERA en las posteriores diligencias ante la SAI de la JEP.

20. El 27 de julio de 2021 la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz entrevistó al señor MOSQUERA MOSQUERA en compañía del apoderado del SAAD asignado para tal fin y en presencia del Ministerio Público9. El compareciente expuso las circunstancias que rodearon la solicitud de salida del país y el resultado positivo para COVID 19 que lo llevó a iniciar una cuarentena exigida por las autoridades de México equivalente a

catorce días de aislamiento. Se realizó una segunda prueba que arrojó nuevamente resultado positivo lo que le exigió permanecer en ese país hasta tanto la prueba PCR resultara negativa.

21. El 25 de agosto de 2021, una vez surtida la práctica probatoria, el Despacho sustanciador cerró el trámite y dispuso un término de diez (10) días para que las partes e intervinientes presentaran alegatos de conclusión.

22. El 9 de noviembre de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI presentó informe con las diligencias allegadas en relación con la Resolución SAI-AOI-T-MGM-328-2021, de fecha 8 de julio de 2021 que decretó pruebas dentro de incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad10.

23. El 22 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI presentó informe con las diligencias allegadas en relación con la Resolución SAI-AOI-T-MGM-404-2021 que ordenó cerrar el presente trámite11.

IV. CONSIDERACIONES 24. 24. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a la Subsala pronunciarse de fondo respecto del incidente de verificación de cumplimiento del Régimen de Condicionalidad (RC) del señor MOSQUERA MOSQUERA. 4.1 PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN 7 Las pruebas decretadas fueron: (i) entrevista virtual ante la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz titular del despacho sustanciador, (ii) Fiscalía General de la Nación – FGN, (iii) Agencia para la Reincorporación y Normalización – ARN, (iv) Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y la

Convivencia, (v) Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y, (vi) Ministerio de Relaciones Exteriores. 8 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 1500132-40.2021.0.00.0001. Folio 270. 9 Ibid., folios 358-359. 10 Ibid., folio 360. 11 Ibid., folio 372. P á g i n a 4 | 13

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

25. Con la información recaudada de las autoridades judiciales y administrativas precitadas, lo procedente ahora es resolver si en el presente asunto el señor MOSQUERA MOSQUERA transgredió los compromisos adquiridos con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (AFP). Desde ya se advierte que la Subsala no encontró vulneración en los compromisos adquiridos por el solicitante en los hechos objeto de estudio.

26. Para tal efecto estudiará: i) la competencia de la SAI para hacer seguimiento al RC y tramitar el incidente de verificación; ii) las etapas del incidente de verificación de cumplimiento del RC; iii) el otorgamiento y mantenimiento de beneficios propios de la justicia transicional en la JEP están sujetos al cumplimiento del RC; iv) establecer los compromisos que el compareciente pudo haber incumplido y realizar la verificación correspondiente; iv) constatar si existe una justificación en caso de incumplimiento y de ser necesario analizar la gravedad, y v) determinar las consecuencias que se deriven. 4.2 COMPETENCIA DE LA SAI PARA HACER SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DEL

RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD Y DAR TRÁMITE AL INCIDENTE DE

VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO

27. La jurisprudencia de la JEP ha establecido que el seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios transicionales implica la revisión de las condiciones del beneficio recibido y la vigilancia del cumplimiento de estas a través de los órganos de la JEP12. También ha aclarado que “cada Sala o Sección aplica el régimen de condicionalidad […] en los casos que conozca y respecto de los cuales tenga un vínculo competencial”13. La gestión del RC implica una doble dimensión: i) la constatación de posibles incumplimientos y sus consecuencias jurídicas –fase negativa, y ii) la anticipación del trabajo presente o futuro de diversos órganos de la JEP para la definición de situaciones jurídicas –fase proactiva14.

28. Siendo la SAI la llamada a asumir competencia en los asuntos relacionados con la amnistía de iure, libertad condicionada y la amnistía de Sala de miembros y colaboradores de las otrora FARC-EP, le corresponde también, por coherencia y armonización funcional, actuar como guardiana del RC del que son titulares los destinatarios de estos beneficios por decisiones previas tomadas por la jurisdicción ordinaria o las adoptadas por ella misma. La SAI en este caso es gestora natural del Régimen de Condicionalidad –fase proactiva15. También es la llamada a constatar los 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019.

Párrs. 121 y 149. Al respecto, si bien las afirmaciones de la SA están circunscritas al seguimiento y control

de la situación temporal de quienes acceden a los beneficios transicionales provisionales, con mayor razón la misma regla opera en el caso del seguimiento y control de las condiciones impuestas a quienes ingresan al SIVJRNR con beneficio definitivo de amnistía. Al respecto, la misma sentencia (párr. 192) señala que “en uno de los campos donde resulta más importante y estratégica la exploración de instrumentos para la operación sinérgica, articulada y armónica de los distintos órganos de la JEP es en el desarrollo del régimen de condicionalidad, tanto en su incidente de verificación de cumplimiento como en la gestión de su dimensión proactiva”. 13 Ver nota 22. Párr. 193. 14 Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 DE 2019. Párr. 183. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 191. En el caso de los beneficios concedidos por delitos que aparezcan en principio como no amnistiables o no indultables, corresponderá a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz avocar la revisión específica del caso y tendrá competencia para revisar y supervisar el beneficio provisional otorgado y complementar o actualizar los compromisos adquiridos en el régimen de condicionalidad P á g i n a 5 | 13 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O posibles incumplimientos a dicho régimen con el fin de adoptar las determinaciones a que haya lugar –fase negativa.

29. El señor MOSQUERA MOSQUERA está sujeto a las condiciones propias de

acceso y mantenimiento en el sistema de justicia transicional tanto por haberse acogido a aquel como por haber obtenido beneficios del Sistema y tener en curso el trámite del beneficio de mayor entidad. En consecuencia, es la SAI la llamada a hacer seguimiento al cumplimiento de tales condiciones en el caso concreto. Por lo tanto, esta Subsala es competente para conocer del incidente de verificación de cumplimiento de las condicionalidades a las que está sometido el compareciente16. 4.3 ETAPAS DEL INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE

CONDICIONALIDAD

30. La ley que adopta las reglas de procedimiento para la JEP dispone que para verificar el cumplimiento del RC debe iniciarse y desarrollarse un incidente que tiene las siguientes tres fases17: apertura del incidente, decreto de pruebas, alegaciones de conclusión y decisión final. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP18 no regula taxativamente los hechos que se consideran infracciones al RC19. Sin embargo, establece que su cumplimiento “será verificado caso por caso y de manera rigurosa”.

Justamente para hacer esta verificación, la ley de procedimiento de la JEP creó el procedimiento especial del referido incidente. Al ser permanente la garantía de los derechos de las víctimas, la potestad de verificación por parte de la SAI es continua y no obedece a un momento en particular dentro del proceso20.

31. En el presente caso se surtieron todas las etapas del incidente de verificación de cumplimiento del RC. Tal como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, se dio apertura al trámite incidental, se otorgó al incidentado la

oportunidad de defensa y solicitud de pruebas, se decretaron y practicaron pruebas, y se cerró el trámite para que las partes tuvieran la oportunidad de manifestar sus alegaciones. En consecuencia, la Subsala procede a decidir sobre el mismo. 4.4 EL OTORGAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE BENEFICIOS PROPIOS DE LA JUSTICIA

TRANSICIONAL EN LA JEP ESTÁN SUJETOS AL CUMPLIMIENTO DEL RC

32. El otorgamiento o la permanencia de cada uno de los beneficios, derechos y garantías del Sistema, entre los que se encuentran la libertad condicionada y las amnistías, conlleva en simultáneo el cumplimiento por parte de los comparecientes de las condicionalidades contenidas en lo que se conoce como el “Régimen de Condicionalidad”21. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de dicho régimen implica la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición. Por esta razón, la JEP debe general al que están sujetos todos los tratamientos penales especiales del sistema. JEP. Tribunal para la

Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT No. 2, párrafo 157. 16 Ibid., Párr. 156. 17 Ley 1922 de 2018. Artículo 67. 18 Ley 1957 de 2019. Particularmente, artículo 20. 19 Así lo sostuvo la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas en el auto No. 076 de 29 de mayo de 2019. 20 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos

y Conductas. Auto No. 060 del 5 d octubre de 2018 y Auto No. 080 del 20 de noviembre de 2018. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. P á g i n a 6 | 13 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O verificar si tal incumplimiento ocurrió y en caso afirmativo, el grado de afectación, que puede conllevar incluso a la expulsión del incidentado de la JEP22.

4.5 LOS COMPROMISOS DEL RC Y LA VERIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO

33. De acuerdo con la Sección de Apelación (SA), la primera tarea de la JEP en un incidente de verificación de incumplimiento debe ser identificar las condiciones –que se aducen o consideran– como defraudadas, si hubo incumplimiento o no, y si este está justificado23. En el caso de estudio, la Subsala verificará si el señor MOSQUERA MOSQUERA incumplió las obligaciones de sometimiento y comparecencia ante los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) y de informar a la JEP todo cambio de residencia.

a) OBLIGACIONES DE SOMETIMIENTO Y COMPARECENCIA ANTE LOS ÓRGANOS DEL

SISTEMA

34. Siguiendo la jurisprudencia de la SA, el sometimiento al SIVJRNR reviste el carácter de condición esencial24 y se concreta, en parte, mediante la disposición no solo para comparecer y atender los diferentes requerimientos provenientes de la JEP, sino también los de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la

No Repetición, y la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas25. 35. 35. Es relevante señalar que tanto los integrantes de las otrora FARC-EP como los miembros de la Fuerza Pública tienen la calidad de comparecientes obligatorios o forzosos ante la Jurisdicción, así lo ha interpretado la Corte Constitucional26 y la SA en varias decisiones27. Es decir, si bien algunos exintegrantes de las FARC-EP comparecen en procesos judiciales ante la JEP y otros no, eso no implica que los segundos no sean comparecientes forzosos ante la Jurisdicción.

36. En esa línea, las personas que tienen calidad de comparecientes obligatorios, las beneficiadas con amnistías de iure, libertad condicionada y amnistías de Sala, adquirieron la obligación de quedar a disposición de la JEP, lo que implica comparecer ante este órgano cuando sean requeridas28. Además, de acuerdo con los artículos 14 y 35 de la Ley 1820 de 2016 y lo interpretado por la Corte Constitucional, la obligación de atender los requerimientos de cualquier componente del Sistema es exigible incluso cuando el beneficio otorgado sea el de mayor entidad y se defina la situación jurídica de la persona ante la JEP. Ello por cuanto las obligaciones del régimen persisten temporalmente durante la vigencia de esta jurisdicción especial. Por ejemplo, los aportes a la verdad o la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas hacen parte del cumplimiento del RC y su desatención puede acarrear la pérdida de los beneficios obtenidos o incluso el acceso a nuevos beneficios cuando hubiera correspondido. 22 Artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019.

23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 23. 24 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, F.J. 4.1.8. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 38. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-495 de 2020. Párrafo 88, numeral vii. 27 JEP. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa No. 1 de 3 de abril de 2019; Autos TP-SA-110-2019 y TP-SA-550-2020. 28 Ibidem. P á g i n a 7 | 13

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

37. En el caso sub examine, al señor MOSQUERA MOSQUERA le fue concedido un permiso de salida del país por un mes contado a partir del 20 de febrero de 2021 hasta el 20 de marzo de 2021 con la obligación de presentarse al siguiente día hábil, es decir, el 23 de marzo de 2021. La referida orden judicial le era exigible en tanto se trata de un firmante del AFP y beneficiario de tratamientos penales especiales contenidos en la Ley 1820 de 2016. Como se expuso en los antecedentes, el señor MOSQUERA MOSQUERA regresó al país el 12 de mayo de 2021 y se presentó en las instalaciones de la JEP al día siguiente dejando constancia de lo anterior con la presentación de un escrito radicado en la ventanilla única de correspondencia29. Con esto, el compareciente excedió en 53

días el permiso de salida del país a él otorgado.

38. Conforme los argumentos expuestos, considera la presente Subsala que el señor MOSQUERA MOSQUERA incumplió con el deber de sometimiento y comparecencia ante la JEP. 4.6 EVALUACIÓN DE LA JUSTIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO Y ANÁLISIS DE SU

GRAVEDAD

39. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la SA, el incumplimiento de las obligaciones contraídas con el SIVJRNR podría implicar la pérdida de los beneficios que ya se hayan concedido y autoriza a la JEP para restringir el acceso a otros que estén por concederse cuando no exista justificación30. Ello significa que, de presentarse circunstancias que expliquen el incumplimiento, este puede llegar a tolerarse y no generar consecuencias para el compareciente: […] los incumplimientos del régimen de condicionalidad podrían tolerarse por situaciones como la fuerza mayor, esto es, por circunstancias ajenas al compareciente, que le resulten imprevisibles e irresistibles. Entonces, para que sea justificado, el incumplimiento debe poder explicarse como el efecto o el resultado de factores externos que escapan a su control y a sus posibilidades de acción en un contexto específico31.

40. Para realizar el análisis de la gravedad del incumplimiento, la magistratura debe tener en cuenta los principios de proporcionalidad, gradualidad e integralidad pues “no cualquier incumplimiento tendrá consecuencias; y, […] no todo incumplimiento con consecuencias tiene idénticas repercusiones”32. Según las normas de procedimiento

de la JEP, el incumplimiento debe ser verificado caso a caso de manera rigurosa con base en los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar su gradualidad33. 41. 41E.n ese sentido, la SA ha indicado una serie de criterios a considerar para establecer si la entidad del incumplimiento es alta, media o baja. El primero de ellos se relaciona con el efecto del incumplimiento en las finalidades del sistema de condicionalidades. El segundo, con la intencionalidad de la conducta que puede indicar la “ gravedad de la inobservancia del régimen, pues no pueden ser iguales las consecuencias de un incumplimiento intencional de otro involuntario, o derivado de fuerza mayor o caso fortuito”. El tercero, con el compromiso adquirido con el SIVJRNR, que implica considerar la calidad del compareciente, los delitos que se le atribuyeron en la justicia 29 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 1500132-40.2021.0.00.0001. Folio 266. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 62. Ver también Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafos 696 y 705. 31 Ibidem. 32 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafos 699. 33 Artículo 68 de la Ley 1922 de 2018. P á g i n a 8 | 13 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O ordinaria y su nivel de gravedad, la entidad y el número de beneficios transicionales

que se le han concedido34.

42. En el caso objeto de estudio, el señor MOSQUERA MOSQUERA atribuyó la imposibilidad de regresar en los tiempos otorgados por la magistratura a circunstancias de fuerza mayor, concretamente, el contagio del virus COVID-19 que lo llevó a iniciar un proceso de cuarentena conforme lo ordenaron las autoridades mexicanas. Según informó el compareciente, el referido aislamiento finalizó con el resultado de una prueba PCR negativa.

43. Le corresponde a la Subsala determinar si el caso objeto de estudio se enmarca en el eximente de responsabilidad de fuerza mayor35 y, en esa medida, determinar si resulta plausible la justificación presentada por el compareciente al incumplimiento por el que fue convocado al presente trámite.

44. La figura jurídica de la fuerza mayor está contemplada en el Código Civil colombiano que la define como “[…] el imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público etc”36. Bajo esa línea, la Corte Constitucional precisó que “[…] la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño”37.

45. Las consecuencias provocadas por el ya indicado virus son hechos notorios que esta Subsala no controvierte. La SA ha acudido a esta regla para reconocer acontecimientos sin que deba agotarse el ejercicio probatorio propio de la actividad jurisdiccional38.

Como ocurrió en el presente caso, no se requiere prueba de la existencia de la pandemia

que imposibilitó al señor MOSQUERA MOSQUERA regresar al país.

46. En el presente caso, el incumplimiento por parte del señor MOSQUERA MOSQUERA en relación con la obligación de regresar al país está enmarcada en las excepciones referentes a tal exigencia, concretamente, a una fuerza mayor. El contagio del compareciente con el aludido virus fue un hecho imprevisible que afectó el cumplimiento de las obligaciones por él adquiridas ante la JEP y, tal inobservancia, solo pudo ser subsanada con el regreso del compareciente. En relación con la justificación del incumplimiento, los documentos presentados por la defensa serán objeto de análisis en párrafos posteriores.

47. En la entrevista rendida por el compareciente ante la Magistrada de la SAI, refirió: […] lo que quiero agregar es pedirle disculpas de pronto por no hacer las cosas de la mejor manera, al no ir a una clínica personalmente o certificada por miedo y porque no tenía régimen de salud, pensé que haciendo las cosas así las estaba haciendo de la mejor manera […] me la tome 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 84 y ss. 35 Artículo 4° de la Resolución 11 del 10 de abril de 2018. “[…] En todos los casos deberán fijar de manera expresa la fecha límite de regreso, la improrrogabilidad de la autorización (salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito) y la obligación de presentación personal del solicitante a ante la Secretaría judicial, siguiente día hábil de su fecha de regreso” (negrillas propias).

36 Artículo 64. Fuerza mayor o caso fortuito. 37 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU-449 del 22 de agosto de 2016, reiterado mediante Sentencia T-195 del 14 de mayo de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 38 Véase, entre otros, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP SA 288 y 289 de 2019 y Auto 706 de

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