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JEP - Resolución SAI SUBA IC D 032 de 2023 05 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI SUBA IC D 032 de 2023 05 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-SUBA-IC-D-032-2023 Bogotá D.C., 05 de octubre de 2023

Expediente digital: 0001153-28.2021.0.00.00011

Solicitante: JHONNY PRADO CASTILLO Documento de identidad: C.C. 1.061.198.019

Asunto: Declara la deserción armada manifiesta, el incumplimiento del régimen de condicionalidad y excluye al compareciente

del Sistema Integral de Paz

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a declarar el incumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del señor JHONNY PRADO CASTILLO, identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.061.198.019, en calidad de desertor armado manifiesto. En consecuencia, se ordenará la exclusión del compareciente del Sistema Integral para la Paz (SIP).

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y ESTADO DE LIBERTAD Se trata de JHONNY PRADO CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.061.198.019 de Policarpa (Nariño); nacido en Guapi (Cauca) el 10 de noviembre de 19912. El señor PRADO CASTILLO fue acreditado como ex 1 El expediente digital se citará como “Expediente Legali” seguido por el folio correspondiente. 2 Expediente radicado No. 110016000000202001359. Cuaderno 1 Juzgado. Fiscalía 102 Especializada

Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales. Escrito de Acusación de 12 de agosto de

2020. Disponible en: Expediente Legali. Folio 269 y anexos. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .560683 ogidóc le y 1000.00.0.1202.82-3511000 osecorp le emrofni integrante de las antiguas FARC-EP y fue beneficiario de amnistía administrativa3. Actualmente, el señor PRADO CASTILLO se encuentra privado de la libertad, producto de la condena impuesta en sentencia de 26 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto (Nariño), dentro del proceso penal No.

110016000000202001359. En esta, el juzgado lo condenó a la pena principal de seis (6) años y cinco (5) meses de prisión y multa de mil cuatrocientos (1400) SMLMV por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y a la pena

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo periodo de la pena principal4.

III. ANTECEDENTES

1. En el presente acápite se detallarán (i) los hechos y las actuaciones relevantes en el proceso con radicado 110016000000202001359; y (ii) las actuaciones procesales adelantadas ante la JEP. 3.1 Actuaciones del proceso penal con radicado No. 110016000000202001359 3.1.1 Hechos del caso

2. Según las piezas procesales del proceso penal5, desde aproximadamente el mes de abril del año 2017 y hasta el 27 de agosto de 2018, el señor JHONNY PRADO CASTILLO estuvo vinculado al GAOR Frente 29 “Estiven González”, 3 El señor PRADO CASTILLO fue aceptado como exintegrante de las FAR-EP por medio de Resolución 0111 de 5 de junio de 2017. Por su parte, el beneficio de amnistía administrativa se dio por medio de decreto 1096 de 27 de junio de 2017. Expediente Legali. Folios 128 a 129. 4 Expediente radicado No. 110016000000202001359. Cuaderno 1 Juzgado. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto (Nariño) Sentencia de 26 de febrero de

2021. Disponible en: Expediente Legali. Folio 269 y anexos. 5 Expediente radicado No. 110016000000202001359. Cuaderno 1 Juzgado. Fiscalía 102 Especializada Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales. Escrito de Acusación de 12 de agosto de

2020. Disponible en: Expediente Legali. Folio 269 y anexos. Asimismo, ver Expediente Legali. Folios 275 a 280. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .560683 ogidóc le y 1000.00.0.1202.82-3511000 osecorp le emrofni grupo disidente al proceso de paz. Dentro de su actuar se le identificó con el alias de “Hernán”. Además, dentro de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía 102 DECOC, se enunció que el señor PRADO CASTILLO no solo era parte de la red de apoyo sino cabecilla del grupo6.

3. El señor JHONNY PRADO CASTILLO fue capturado el 16 de julio de 20207. 3.1.2 Antecedentes procesales

4. Los días 16 y 17 de julio de 2020, se adelantaron audiencias preliminares de legalización de orden y diligencias de registro, allanamiento y resultados; legalización de elementos materiales probatorios y evidencia física; legalización de captura; formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor PRADO CASTILLO, ante el Juzgado Veintisiete (27) Penal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca)8. Al

señor PRADO CASTILLO se le imputaron las conductas de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Más adelante, el 22 de septiembre de 2020, se radicó escrito de acusación en contra del señor PRADO CASTILLO por las mismas conductas que se le imputaron9.

5. El 26 de octubre de 2020, se celebró preacuerdo entre la Fiscalía 102

DECOC y el señor PRADO CASTILLO10. Consecuentemente, el 26 de febrero de 6 Ver entre otros: Expediente radicado No. 110016000000202001359. Informe de Investigador de Campo de 10 de julio de 2020 (Fol. 5 al 14); Informe de Investigador de Campo de 19 de junio de 2020 y Anexo (Fol. 38 a 54); Informe de Investigador de Campo de 10 de julio de 2020 y anexos (fol. 69 a 91); Ejército Nacional. Brigada XXIII. Orden de Batalla Gaor E29 “Estiven González” (fol. 94 a 123); actas de Reconocimiento a persona de 2 de junio de 2020 y 14 de julio de 2020 (fol. 126 a 133). Disponibles en: Expediente Legali. Folio 269 y anexos. 7 Expediente radicado No. 110016000000202001359. Cuaderno único Fiscalía. Informe de Policía Judicial

de 19 de julio de 2020 (Fol. 38 a 54). Disponible en: Expediente Legali. Folio 269 y anexos. 8 Expediente radicado No. 110016000000202001359. Cuaderno Único Fiscalía. Juzgado Veintisiete (27) Penal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca). Acta de Audiencia de 16 y 17 de julio de 2020 (Fol. 158 a 161). Disponible en: Expediente Legali. Folio 269 y anexos. 9 Expediente radicado No. 110016000000202001359. Cuaderno 1 Juzgado. Folios 2 y ss. Disponible en: Expediente Legali. Folio 269 y anexos. 10 Expediente radicado No. 110016000000202001359. Cuaderno Único Fiscalía. Fiscalía 102 DECOC. Formato Acta de Preacuerdo. 26 de octubre de 2020 (Fol. 247 a 256). Disponible en: Expediente Legali. Folio 269 y anexos. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .560683 ogidóc le y 1000.00.0.1202.82-3511000 osecorp le emrofni

2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto (Nariño) profirió sentencia condenatoria de seis (6) años y cinco (5) meses de prisión y multa de mil cuatrocientos (1400) SMLMV por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Asimismo, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal11.

6. En la sentencia condenatoria se hizo referencia a la pertenencia del señor PRADO CASTILLO al GAOR Frente 29 “Estiven González” en los siguientes términos: Conforme al contenido fáctico del preacuerdo y los elementos materiales probatorios, la investigación tuvo lugar a raíz de la presencia de militantes urbanos de la Estructura criminal “Estiven Gonzales” (sic) GAO-r Frente 29 de las FARC en los en los municipios de Leiva, El Rosario, Policarpa, Cumbitara, Barbacoas, Magui Payan (sic) y Roberto Payan (sic) del Departamento de Nariño, desde aproximadamente el mes de abril del año 2017 hasta el día 27 de agosto de 2018, habiéndose concertado con el fin de cometer el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR con fines de narcotráfico, extorsión y homicidio, lográndose establecer que el señor JHONY (sic) PRADO CASTILLO, era uno de los

principales integrantes de las redes de apoyo Estiven Gonzales (sic), ejerciendo el rol de cabecilla principal.

7. El 27 de julio de 2021, fue repartido el proceso al Juzgado Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Cali12. Según la información obrante en el expediente, dicho juzgado vigila la ejecución de la pena del señor PRADO CASTILLO13. 11 Expediente Legali. Folios 275 a 280. 12 Expediente radicado No. 110016000000202001359. Acta Individual de Reparto JEPM Cali de 22 de julio de 2021. Disponible en: Expediente Legali. Folio 285 13 Expediente Legali. Folios 275 a 325. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .560683 ogidóc le y 1000.00.0.1202.82-3511000 osecorp le emrofni 3.2 Actuaciones relevantes en la Jurisdicción Especial para la Paz

8. El 9 de junio de 2017, el señor JHONNY PRADO CASTILLO firmó acta de compromiso en el formato de la Presidencia de la República14.

9. El 23 de septiembre de 2021, la Comisión de Seguimiento, Impulso y

Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) solicitó información acerca del estado de los trámites adelantados por la SAI respecto de los privados de la libertad (PPL) acreditados por las FARC-EP.15. Producto del reparto de los asuntos de dicho listado, el 21 de enero de 2022 el asunto ingresó al despacho16.

10. El 3 de febrero de 2022, se consultó en la página web del INPEC17, el Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de Justicia18, la Página Web de la Procuraduría General de la Nación19 y el sistema de gestión documental

CONTI20.

11. El 4 de febrero de 2022, se profirió resolución SAI-AOI-AS-ASM-021-2022 por medio de la cual se amplió información21. Se hizo lo mismo por medio de las 14 Documento consultado en el Informe presentado por el Secretario Ejecutivo a las Salas de Justicia

15 Expediente Legali. Folio 3. 16 Expediente Legali. Folio 13. 17 Se constató que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (condenados) 18 Se encontró copia del acta de compromiso del formato de Presidencia de la República y del oficio OFI17/00069221/JMSC 112000 de 12 de junio de 2017, mediante el cual se le informó al interesado que fue acreditado como integrante de las antiguas FARC-EP en la resolución No. 011 de 5 de junio de 2017. 19 Se consultó la página web de la Procuraduría General de la Nación y se encontró que el señor JHONNY

PRADO CASTILLO tiene antecedentes por la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) el 26 de febrero de 2021. Reporta una sanción de 6 años, 5 meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Asimismo, una inhabilidad para contratar con el Estado y para ejercer cargos públicos. 20 No se encontraron registros de correspondencia relacionados con el señor PRADO CASTILLO. 21 En la resolución se ordenó: (i) Oficiar al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (condenados) para que remita una copia de la cartilla biográfica actualizada del señor JHONNY PRADO CASTILLO; (ii) Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que certifique si el señor JHONNY PRADO CASTILLO, continúa estando acreditado como integrante de las extintas FARC-EP o si ha sido excluido; (iii) solicitar al señor JHONNY PRADO CASTILLO que informe si tiene un apoderado judicial de confianza. En caso de que la respuesta sea negativa o no se reciba respuesta en término, sin que medie orden previa del despacho, la Secretaría Judicial de la Sala debía solicitar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la designación de un defensor técnico del SAAD; y que informe el o los procesos por los cuales se encuentra privado de la libertad; y (iv) oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), con el fin de que remita copia digital del proceso penal en el que se

condenó al señor JHONNY PRADO CASTILLO. Expediente Legali. Folio 14-18 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .560683 ogidóc le y 1000.00.0.1202.82-3511000 osecorp le emrofni resoluciones de trámite SAI-AOI-T-ASM-273-2022 de 1 de junio de 202222, SAIAOI-T-ASM-529-2022 de 20 de octubre de 202223 y SAI-AOI-T-ASM-095 de 17 de febrero de 202324.

12. Producto de las anteriores resoluciones se obtuvieron las siguientes piezas procesales relevantes: respuestas de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP) de 15 de febrero25 y 9 de junio de 202226, cartilla biográfica del señor PRADO CASTILLO27, informes de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de 6 de septiembre de 202228, 13 de diciembre de 202229 y 6 de marzo de 202330; y respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados EPMS de Cali31. 22 En esta resolución (i) se ofició al Juzgado Cuarto EPMS de Cali para que remitiera copia del proceso

con radicado No. 000-2020-01359 (2018-00020); (ii) se comisionó a la UIA para que, una vez se tuviera el proceso mencionado, se entrevistara al señor JHONNY PRADO CASTILLO acerca de los hechos por los cuales fue condenado; y (iii) se ofició a la OACP para que informara si el señor PRADO CASTILLO fue beneficiario de amnistía administrativa y, de ser el caso, remitiera el acto administrativo. Expediente Legali. Folio. 87 a 93. 23 En esta resolución se ordenó (i) comisionar a la UIA para obtener copia digital del proceso con radicado No. 110016000000202001359; y (ii) oficiar a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización para que informe la situación actual del proceso de reincorporación a la vida civil del señor PRADO CASTILLO. Expediente Legali. Fol. 188 a 194. 24 En esta resolución se dispuso, entre otras, (i) correr traslado de las piezas procesales del radicado penal No. 10016000000202001359 al apoderado del señor JHONNY PRADO CASTILLO para que se pronuncie al respecto; y (ii) oficiar al Mecanismo Unificado de Monitoreo de Riesgos del Sistema Integral para la Paz con el fin de que informe i en las bases de datos a las que tiene acceso existe información acerca de firmantes del Acuerdo de Paz que hayan retomado las armas en el Grupo Armado Organizado “Estiven Gonzáles” Frente 29 de las disidencias las FARC. Asimismo, para que elabore una breve

contextualización acerca sobre los orígenes, estructura y conformación de este grupo armado. Finalmente, para que indique si, de acuerdo con sus bases de datos, se ha tenido conocimiento sobre reclutamiento de ex integrantes de las antiguas FARC-EP para dicho Grupo Armado Organizado y si se tienen reportados comparecientes ante la JEP. Expediente Legali. Folios 328 a 335. 25 La OACP informó que el señor PRADO CASTILLO fue acreditado como integrante de las FARC-EP por resolución 011 de 5 de julio de 2017. Expediente Legali. Folios 49 y 50. 26 En esta reiteró la información sobre la acreditación del señor PRADO CASTILLO e informó el otorgamiento de amnistía administrativa por medio de Decreto 1096 de 27 de junio de 2017. Expediente Legali. Folios 128 y 129. 27 Expediente Legali. Folio 65 a 67. 28 La UIA remitió copia del expediente de ejecución de penas del proceso bajo el radicado 10016000000202001359 de conocimiento del Juzgado Cuarto EPMS de Cali; y entrevista realizada al señor PRADO CASTILLO el 2 de septiembre de 2022. Expediente Legali. Folios 157 a 182. 29 En este Informe la UIA remitió (i) copia del expediente radicado 110016000000202001359 el cual reposaba en las instalaciones del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto y en la Fiscalía 102 DECOC de Pasto; y (ii) consulta de antecedentes del señor JHONNY PRADO

CASTILLO Expediente Legali. Folios 234 a 271. 30 En esta oportunidad, la UIA allegó informe solicitado al Mecanismo Unificado de Monitoreo de Riesgos del Sistema Integral para la Paz sobre el Grupo Armado Organizado “Estiven Gonzáles” (sic) Frente 29 de las disidencias las FARC. Expediente Legali. Folios 344 a 359. 31 En este el Centro de Servicios remitió copia del expediente de ejecución de penas del proceso bajo el radicado 10016000000202001359 de conocimiento del Juzgado Cuarto EPMS de Cali. Expediente Legali. Folios 275 a 325. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .560683 ogidóc le y 1000.00.0.1202.82-3511000 osecorp le emrofni

13. Las diligencias ingresaron al despacho por medio de informe secretarial de 10 de julio de 202332.

IV. CONSIDERACIONES

14. Teniendo en cuenta los antecedentes previamente descritos, es claro para esta Subsala que existen elementos de convicción suficientes para adoptar una decisión definitiva sobre la declaratoria como desertor armado manifiesto del señor JHONNY PRADO CASTILLO con ocasión de la sentencia judicial de carácter condenatorio, que se profirió dentro del proceso penal

110016000000202001359, luego de aprobarse el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el compareciente. Dicha información obliga a evaluar previamente el estado de cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del interesado, al que está sujeto conforme a la Constitución Política y las leyes que rigen el componente de justicia del Sistema de Justicia Transicional derivado del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final o AFP)33. 4.1. Problema jurídico y orden de exposición

15. Le corresponderá a la Subsala determinar si el señor JHONNY PRADO CASTILLO incumplió el régimen de condicionalidad y, en caso afirmativo, determinar su gravedad, así como las eventuales consecuencias para su situación jurídica.

16. Para tal fin, en primer lugar, en la presente decisión (4.2) se realizará una aclaración sobre los motivos por los cuales no es necesario realizar el trámite del incidente de incumplimiento, cuando es evidente que los comparecientes son desertores armados manifiestos del proceso de paz. Posteriormente, (4.3) la Subsala realizará un análisis jurídico en el siguiente orden: (4.3.1) generalidades del régimen de condicionalidad; (4.3.2) la deserción armada del proceso de paz como incumplimiento al régimen de condicionalidad. Luego (4.4) se analizará el caso concreto. En último lugar (4.5) se adoptarán otras determinaciones. 32 Expediente Legali. Folios 366 a 367. 33 Acto Legislativo 01 de 2017; artículos 20 y 40 de la Ley 1957 de 2019; artículo 14 de la Ley 1820 de 2016;

entre otras. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .560683 ogidóc le y 1000.00.0.1202.82-3511000 osecorp le emrofni 4.2. Cuestión previa: No se requiere agotar un incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad (IIRC), cuando es ostensible la deserción del proceso de paz

17. Según lo establecido por la Sección de Apelación (SA) en la SENIT 4, no siempre es necesario el agotamiento del IIRC para supervisar posibles incumplimientos al régimen de condicionalidad. Este se encuentra dentro de un abanico de posibilidades en donde se incluyen remedios intraprocesales34 o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales35. En palabras de la SA, el IIRC es, “la última ratio dentro de la transición”36. Uno de esos mecanismos excepcionales es la declaratoria de desertor armado manifiesto37. En dicho caso, según la jurisprudencia de la SA38, se libera a la Sala o Sección del trámite del IIRC y se autoriza la emisión de plano de la decisión correspondiente.

18. La consecuencia procesal de la “deserción armada manifiesta”, en criterio de la SA, es la inutilidad del trámite incidental para su declaratoria, en tanto

hecho notorio y ostensible no requiere de prueba, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso. En este sentido, de manera excepcional, frente a este específico tipo de incumplimiento, calificado de extremadamente grave, el juez transicional se debe abstener de iniciar el incidente de incumplimiento e inhibirse de continuar con el trámite transicional: La declaración de la deserción para los casos en que es abiertamente manifiesta se puede adelantar por las Salas y Secciones en cualquier momento en la JEP, antes o después de haber asumido competencia de las solicitudes de los peticionarios y sin necesidad de iniciar un incidente de 34 Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023. Párr. 126, 35 Ibidem. Párr. 129. Ver en concordancia con los artículos 61 y 62 de la Ley 1922 de 2018. 36 Ibidem. Párr. 115. 37 Ibidem. Párr. 127 y 139 38 Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 20. También, Auto TP-SA-289 del 13 de septiembre de 2019, párr. 35. Lo anterior, según la Sección de Apelación, obedece a la aplicación del principio de efectividad, ya que, sin hacer “uso innecesario y desgastante de la jurisdicción” y con observancia del debido proceso, se realiza la decisión de fondo “a la luz del hecho público y notorio que acompaña al desertor manifiesto”. Además, en una decisión reciente, el Auto TP-SA-1084 de 24 de marzo de 2022, párr. 24, la Sección de Apelación señaló que: “La declaración de la deserción para los casos en que es

abiertamente manifiesta se puede adelantar por las Salas y Secciones en cualquier momento en la JEP, antes o después de haber asumido competencia de las solicitudes de los peticionarios y sin necesidad de iniciar un incidente de incumplimiento. En este supuesto, la Sala o Sección deberá inhibirse de seguir adelante con el trámite, disponer la reversión o remisión a la justicia ordinaria de todos los asuntos que alguna vez fueron de su interés, y reconocer la pérdida automática de la totalidad de beneficios al peticionario, en caso de que le hubieran sido concedidos”. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .560683 ogidóc le y 1000.00.0.1202.82-3511000 osecorp le emrofni incumplimiento. En este supuesto, la Sala o Sección deberá inhibirse de seguir adelante con el trámite, disponer la reversión o remisión a la justicia ordinaria de todos los asuntos que alguna vez fueron de su interés, y reconocer la pérdida automática de la totalidad de beneficios al peticionario, en caso de que le hubieran sido concedidos39.

19. Explica la Sección de Apelación40 que en el evento en el que la deserción armada aún no está probada plenamente, es imprescindible agotar el

procedimiento del incidente de incumplimiento con todas sus etapas. En contraste, el desertor armado manifiesto, es aquel “que hace ostentación pública y objetiva de su deserción armada”. En ese sentido “agotar el incidente de incumplimiento resultaría inocuo alarde de un procesalismo vacío”.

20. En esa línea, la SA establece que este mecanismo está previsto para casos donde existe “un quiebre grave e incorregible al régimen de condicionalidad”41.

Así las cosas, el trámite se da fundamentado en elementos de prueba que hagan “evidente e incontrovertible esa situación, a tal punto que un incidente para verificar lo que ya está establecido resultaría redundante. Esto es posible, por ejemplo, cuando se está ante un hecho notorio o si existe una condena ejecutoriada en la [Justicia Penal Ordinaria] que implique el rearme”42. Este caso es justamente una situación que cumple estos criterios, por lo que esta instancia se abstendrá de abrir un incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad. 4.3. Análisis jurídico sobre el régimen de condicionalidad y su incumplimiento 4.3.1. Generalidades del régimen de condicionalidad

21. Los destinarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, como lo son los exintegrantes de las FARC-EP, adquieren unas obligaciones que deben cumplir al ingresar al Sistema Integral para la Paz (SIP), así como para acceder y mantener dichas prerrogativas. Los exintegrantes de las FARC-EP son destinatarios de dicha ley en los términos que la misma dispone43, en la medida 39 Auto TP-SA 1084 de 2022, párrafo 24.

40 Auto TP-SA 1096 de 6 de abril de 2022, párrafo 18. 41 Párr. 127 42 Ibidem. 43 Ley 1820 de 2016, artículos 3 (inciso tercero), 17 y 22. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .560683 ogidóc le y 1000.00.0.1202.82-3511000 osecorp le emrofni en que están llamados a honrar los derechos de los cuales son titulares las víctimas, vale decir, verdad, justicia, reparación, y de manera muy especial, la no repetición44.

22. El Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el sistema integral cuenta con “[…] mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición […] que busca[n] una respuesta integral a las víctimas”. En la revisión de la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional estimó que el otorgamiento y mantenimiento de beneficios como la amnistía de iure, depende

del siguiente régimen de condicionalidad: (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo

del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final.

23. En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen

de condicionalidad, supervisado por la JEP: (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La 44 Auto TP-SA-289 del 13 de septiembre de 2019: “Para [la Corte Constitucional], las personas desmovilizadas tienen la obligación de garantizar la no repetición de sus conductas y, por ello, la aplicación del régimen establecido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se condiciona al cumplimiento de las obligaciones por parte de quien quiere sus beneficios” (Párr. 32) 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .560683 ogidóc le y 1000.00.0.1202.82-3511000 osecorp le emrofni obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados.

(iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obli

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