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JEP - Resolución SAI-SUBA-IC-DR-005 de 2024 18-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-SUBA-IC-DR-005 de 2024 18-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-SUBA-IC-DR-005-2024 Bogotá D.C, 18 de abril de 2024

Expediente Legali: 9000952-48.2019.0.00.0001

Solicitante: Ferney BARRETO GUTIÉRREZ Identificación: 1.085.909.875

Asunto: Resolución que declara desiertos recursos de reposición y apelación Fecha de reparto 30 de diciembre de 2021

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede esta Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a resolver el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, presentado por el apoderado del señor Ferney BARRETO GUTIÉRREZ, identificado con la

cédula de ciudadanía No.1.085.909.875, en contra de la resolución SAI-SUBAIC-D-036-2023 de fecha 4 de diciembre de 2023, mediante la cual se decidió de fondo el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad.

II. ANTECEDENTES 2.1 . La decisión impugnada

1. Por medio de la resolución SAI-SUBA-IC-D-036-2023 de fecha 4 de diciembre de 20231, esta Subsala decidió declarar que el señor BARRETO GUTIÉRREZ incumplió de manera media con las obligaciones derivadas por

la obtención de beneficios económicos en virtud del Acuerdo Final de Paz, al tiempo que le ordenó que dentro del término de seis (6) meses el compareciente realizara jornadas pedagógicas y trabajo comunitario en el 1 Expediente Legali No 0001078-86.2021.0.00.0001 fl 390-411. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .831044 ogidóc le y 1000.00.0.1202.68-8701000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth AETCR que resultara más cercano al lugar de su domicilio, actividades que deben coordinarse con la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción2. 2.2 . Trámites posteriores a la decisión recurrida

2. La Secretaría Judicial de la SAI, el día 12 de marzo de 2024, comunicó la resolución SAI-SUBA-IC-D-036-2023 del 4 de diciembre de 2023 al compareciente y a su apoderado, así como al Ministerio Público3.

3. El 15 de marzo de 2024, el abogado Álvaro Javier Rivas Astorquiza, apoderado del solicitante, interpuso y sustentó recurso de reposición y, en subsidio apelación4.

4. El 19 de marzo de 2024, conforme a lo dispuesto por la TP-SA-SENIT 3

de 2022 del 22 de diciembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI fijó el estado No. 0000790.2024 para notificar la resolución SAI-SUBA-IC-D-036-2023 del 4 de diciembre de 20235.

5. En fecha 8 de abril de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI, de acuerdo con lo consagrado en la TP-SA-SENIT 3 de 2022 del 22 de diciembre de 2022, efectúo traslado No. 0000046 al no recurrente del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el apoderado del compareciente. Para ello, puso a disposición el expediente por el término de tres (5) días, finalizando el 12 de abril de 20246.

6. El Ministerio Público intervino como no recurrente el 12 de abril de

20247.

7. Por medio del informe al despacho del 15 de abril de 2024, ingresaron las diligencias para resolver lo correspondiente sobre los recursos interpuestos8. 2.3 . Del recurso de reposición y, en subsidio, apelación

8. Como quedó dicho se precisa que, el apoderado del señor Ferney BARRETO GUTIÉRREZ presentó recurso de reposición y, en subsidio, 2 Expediente legali 0001078-86.2021.0.00.0001 fl 410. 3 Expediente legali 0001078-86.2021.0.00.0001 fl 414415. 4 Expediente legali 0001078-86.2021.0.00.0001, fls 405-414. 5 Expediente legali 0001078-86.2021.0.00.0001, fl 556.

6 Expediente legali 0001078-86.2021.0.00.0001, fl 558. 7 Expediente legali 0001078-86.2021.0.00.0001, fls 560566. 8 Expediente legali 0001078-86.2021.0.00.0001, fl 576. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .831044 ogidóc le y 1000.00.0.1202.68-8701000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth apelación contra la resolución SAI-SUBA-IC-D-036-2023 de fecha 4 de diciembre de 2023, con el fin de “garantizar el derecho al debido proceso como derecho fundamental y un principio rector de toda actuación procesal en sede judicial como administrativa”9. En su escrito argumentó que, su representado: (…) el señor BARRETO GUTIÉRREZ en el año 2002 en un combate con el ejército en el municipio de Ricaurte (Nariño), recibió un impacto de ametralladora M 60 que le destrozó el fémur y parte de la cadera, por lo cual, por gestiones realizadas por la Columna Móvil Mariscal Antonio José de Sucre fue atendido en un Hospital de Ecuador, en donde lo intervinieron quirúrgicamente en cuatro ocasiones implantando prótesis en las partes

afectadas. (…) Debido a esa situación el señor BARRETO GUTIÉRREZ no puede realizar trabajos en los que deba permanecer de pie o trabajos que requieran estar parado por mucho tiempo (…).

9. Además, manifiesta el apoderado del compareciente que “(…) teniendo en cuenta la situación de salud fue una urgencia atendida en un hospital del vecino país y dentro de un contexto de guerra, el señor BARRERO GUTIÉRREZ no cuenta con una historia clínica que pueda establecer o comprobar esta situación”10.

10. En consecuencia, solicitó reponer la decisión tomada adoptada por la Subsala con respecto a los numerales primero y segundo de la resolución SAISUBA-IC-D-036-2023 del 4 de diciembre de 2023, con el fin “(…) de acceder a los beneficios económicos instituidos en virtud de la suscripción del Acuerdo de Paz para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en el sentido en que es fundamental para el compareciente debido a su situación de pobreza y condición física se mantengan los derechos económicos que se materializan por parte de la ARN (…)” y en lo que se refiere al trabajo comunitario en un AETCR cercano a su lugar de residencia manifestó que su defendido “(…) tiene una discapacidad física que le impide estar mucho tiempo de pie y realizar determinados trabajos físicos”11. 2.3.1. De la intervención del Ministerio Público como no recurrente

11. En fecha 12 de abril de 202412, el Procurador Delegado con Funciones de Intervención ante la JEP allegó a esta Subsala un oficio en el que manifestó que esta jurisdicción no tiene entre sus funciones el otorgamiento de

beneficios económicos a los comparecientes ni puede influir en las decisiones administrativas que tome la Agencia para la Reincorporación y la 9 Expediente legali 0001078-86.2021.0.00.0001, fls 511-517. 10 Expediente legali 0001078-86.2021.0.00.0001, fls 511-517. 11 Expediente legali 0001078-86.2021.0.00.0001, fls 511-517. 12 Expediente legali 0001078-86.2021.0.00.0001, fls 560566. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .831044 ogidóc le y 1000.00.0.1202.68-8701000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Normalización (ARN). Por lo cual, en caso del compareciente encontrarse en desacuerdo con las decisiones tomadas por dicha autoridad debe acudir a ella y a las vías legales correspondientes para solicitar la reactivación de los beneficios económicos. Asimismo, planteó que, la solicitud de que la sanción se cumpla en un AETCR cercano a su lugar de domicilio puede ser coordinado con la Secretaría Ejecutiva teniendo en cuenta su condición de salud.

III. CONSIDERACIONES

12. A continuación, esta Subsala analizará: (i) la procedencia y oportunidad

del recurso de reposición presentado por el apoderado judicial del señor Ferney BARRETO GUTIÉRREZ; (ii) se pronunciará sobre los argumentos expuestos por la recurrente y, de ser del caso, (iii) se decidirá sobre la concesión del recurso de apelación presentado. 3.1. La procedencia y oportunidad del recurso de reposición presentado por el apoderado del compareciente, así como la oportunidad de la intervención del no recurrente

13. De conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de reposición “procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Asimismo, el inciso 2º de esta disposición prevé que el legitimado para interponerlo es “el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten”. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el inciso 3° del artículo 12 de la Ley antes mencionada prevé que “cuando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”.

14. Además, atendiendo a las reglas de la SENIT 3, si se hace uso del recurso mixto (reposición en subsidio apelación), éste deberá ser sustentado dentro de los cinco (5) días posteriores a su interposición, tras lo cual, se habilitará el traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5)

días hábiles, para que, si les asiste interés, realicen los pronunciamientos respectivos.

15. De acuerdo con lo anterior, esta Subsala encuentra que, en el caso bajo estudio, el señor Ferney BARRETO GUTIÉRREZ a través de su apoderado interpuso el recurso de reposición, siendo efectivamente el sujeto procesal afectado con la decisión recurrida. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente toda vez que, la notificación del señor BARRETO GUTIÉRREZ y a su apoderado se llevó a cabo el 12 de marzo de 2024 y, por 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .831044 ogidóc le y 1000.00.0.1202.68-8701000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth estado el día 19 de marzo de 2024. El recurso fue presentado y sustentado el 15 de marzo de 2024, es decir, dentro del término de ley.

16. Así las cosas, esta Subsala procederá a pronunciarse en relación con los argumentos que sirvieron de fundamento al recurso de reposición. 3.2. Análisis de los argumentos expuestos por el recurrente

17. A fin de resolver el recurso de reposición planteado se analizará el argumento principal del recurrente en lo que tiene que ver con la situación de

salud del señor BARRETO GUTIÉRREZ y la dificultad “de realizar trabajos en los que deba permanecer de pie o trabajos que requieran estar parado por mucho tiempo”13.

18. Al respecto, señala esta Subsala que la argumentación presentada en la sustentación lo que pone de presente es una condición de salud en la que se encuentra el señor BARRETO GUTIÉRREZ, que ciertamente no constituye un disenso que ataque la resolución recurrida ni los fundamentos de hecho y derecho en que se basó la decisión adoptada para concluir y declarar que el recurrente “(…) incumplió de manera media con las condiciones constitucionales y legales para mantener y eventualmente acceder a los distintos tratamientos penales especiales y beneficios económicos instituidos en virtud de la suscripción del Acuerdo Final de Paz para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.

19. De esta forma, esta Subsala encuentra que la sustentación del recurso, no se enfoca en el desacuerdo con las consideraciones esgrimidas en la resolución SAI-SUBA-IC-D-036-2023 del 4 de diciembre de 2023, sino que, por el contrario, acompaña los argumentos expuestos en la decisión recurrida y se centra en controvertir las condiciones en que se debe desarrollar la sanción que le fue impuesta como consecuencia del incumplimiento al régimen de condicionalidad cometido por el señor BARRETO GUTIÉRREZ. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la resolución en comento se señaló que: El señor BARRETO GUTIÉRREZ fue condenado en justicia ordinaria por el

delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al haber sido capturado en flagrancia con 232 paquetes que contenían 121.810 gramos, esta Subsala evidenció que, la conducta cometida por el compareciente ocurrió una única vez, en donde el señor BARRETO GUTIÉRREZ realizó algunos aportes efectivos al SVJRNR, y si bien la misma no afectó directamente a una persona o a las personas víctimas del CANI; el abordaje 13 Expediente legali 0001078-86.2021.0.00.0001 fls 511517. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .831044 ogidóc le y 1000.00.0.1202.68-8701000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth del elemento volitivo de la conducta realizada dentro de la sentencia condenatoria No 91 de fecha 6 de noviembre de 2019, denota una intencionalidad dolosa y el conocimiento de la ilicitud de la conducta por parte del señor BARRETO GUTIÉRREZ que esta Subsala evidencia con la aceptación de cargos por vía de preacuerdo que suscribió con la Fiscalía después de haberse presentado el escrito de Acusación14. De ahí que, para el caso concreto la Subsala considere el incumplimiento del señor

BARRETO GUTIÉRREZ como medio15.

20. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que quien recurre una decisión debe señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales considera que la misma debe ser revocada, de manera que, la instancia judicial correspondiente podrá ceñir su decisión al objeto del disenso. Es así que, en el presente caso el escrito presentado como recurso no cuenta con la fundamentación mínima para controvertir la resolución recurrida, pues, como se dijo anteriormente, el apoderado no ofrece ninguna razón que permita valorar y confrontar los razonamientos de hecho y de derecho presentados por este despacho en la decisión inicial.

21. Ello, bajo el entendido que la sustentación de un recurso se encuentra fundada en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, en donde se indica que “(…)

[e]l recurso deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustente (…)”. A su turno, el artículo 14, inciso 3º, de la misma ley determina que la concesión del recurso de apelación corresponde a aquellos eventos en los que el apelante sustente el recurso en debida forma y de manera oportuna y que, por el contrario, ante una sustentación indebida o extemporánea lo que corresponde es la declaratoria de desierto.

22. En consecuencia, como lo señala la normatividad citada, la indebida sustentación de los recursos interpuestos conduce necesariamente a declarar desierto el recurso presentado por el apoderado del señor BARRETO GUTIÉRREZ, dado que ello imposibilita la valoración de los puntos concretos

del desacuerdo que se tiene con relación a la decisión recurrida.

23. Ahora bien, es de advertir que ni el compareciente ni su apoderado judicial habían puesto en consideración de estas instancias la condición de salud del señor BARRETO GUTIÉRREZ, de manera que por parte de la Subsala existía total desconocimiento de la situación en particular. Sin embargo, se considera que las órdenes impartidas a través de la resolución 14 Expediente legali 0001078-86.2021.0.00.0001, fls 95-129, anexo 30, cuaderno 2, fls 8-13. 15 Resolución SAI-SUBA-IC-D-036-2023 de 04 de diciembre de 2023. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .831044 ogidóc le y 1000.00.0.1202.68-8701000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SAI-SUBA-IC-D-036-2023 de fecha 4 de diciembre de 202316, pueden materializarse de manera adecuada en coordinación con la Secretaría Ejecutiva, teniendo en consideración la situación de salud del señor Ferney BARRETO GUTIÉRREZ, en aras de que las jornadas pedagógicas y trabajo comunitario se le ofrezcan escenarios acordes y más favorables que tengan en

cuenta su estado de salud.

24. En relación con las pretensiones del recurrente encaminadas a acceder a los beneficios económicos reconocidos por parte de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), esta Subsala aclara que mediante Decreto Ley No 897 de 29 de mayo 2017, se modificó la estructura de la ARN, determinándose que el Programa de Reincorporación Económica y Social de las FARC-EP atenderá la necesidad de integración a la vida social y económica mediante i) prestaciones económicas y seguridad social; ii) proyectos productivos; iii) planes y programas de atención de los derechos de la población beneficiaria; y iv) organización territorial y comunitaria. De manera que, es dicha Agencia la encargada de administrar y distribuir los recursos para el desarrollo de planes y proyectos que se adelanten en materia de reintegración, de ahí que el petitum se escapa de la órbita de competencia de esta jurisdicción. 3.3. Sobre la procedencia y oportunidad del recurso de apelación

25. En virtud del numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, las resoluciones que deciden en forma definitiva la terminación del proceso son susceptibles de apelación.

26. El recurso presentado por el apoderado del señor Ferney BARRETO GUTIÉRREZ fue interpuesto y sustentado en cumplimiento de los plazos procesales sobre el recurso de apelación establecidos en el artículo 14 de la Ley 1922 de 201817. Toda vez que, la notificación de forma electrónica se dio el día 12 de marzo de 2024 y, por estado el día 19 de marzo de 2024. Por su parte, el recurso fue presentado y sustentado el 15 de marzo de 2024, es decir, dentro

del término de Ley.

27. No obstante, como quiera la sustentación del recurso de apelación corresponde a la misma del recurso de reposición y, sobre este último se estableció su indebida sustentación, lo que corresponde es su declaratoria de desierto, como aconteció con el recurso de reposición. 16 Expediente Legali No 0001078-86.2021.0.00.0001 fl 390-411. 17 Según el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de apelación debe ser presentado “por escrito [cuando sea el caso] dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, salvo disposición en contrario”. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .831044 ogidóc le y 1000.00.0.1202.68-8701000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 3.4. Cuestión adicional: enfoque diferencial

28. El enfoque diferencial de Persona con Discapacidad se encuentra consagrado en la Constitución Política de Colombia (artículos 13, 47, 54 y 68) y en la Convención de Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad

(ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009)18. En la JEP tiene una importancia particular, en la medida en que hace parte del Acuerdo Final de

Paz19 y está expresamente reconocida en el art. 1 literal c) de la Ley 1922 de 2018, según el cual “la JEP observará en todas sus actuaciones procedimientos, decisiones y controles, enfoques diferenciales con ocasión de la condición de discapacidad, la orientación sexual o la pertenencia a la población LGBTI, la raza o etnia, la religión o creencia, la pertenencia a la tercera edad, o ser niños, niñas y adolescentes, entre otros, y la diversidad territorial.”

29. Ese mandato, implica que la JEP reconozca la discriminación histórica en la sociedad que ha excluido a las personas por razones de sexo, género, orientaciones sexuales, edad y discapacidad y que define las desventajas, asimetrías de poder y barreras de acceso a las que se ven expuestas las personas con discapacidad desde una perspectiva interseccional. El concepto de interseccionalidad permite identificar las relaciones de poder hegemónicas y subalternas que hacen posible la “convergencia de distintos tipos de discriminación” y esquemas de exclusión, desigualdad y desventaja que afectan de maneras diferenciadas a mujeres, niños, niñas, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, población con orientación sexual e identidad de género diversas, campesinos y campesinas, colonos, personas explotadas laboral y sexualmente y, en determinados contextos de justicia transicional, a la población excombatiente, entre otros grupos humanos.20

30. Debido a que uno de los principales problemas dentro de la administración de justicia son las barreras de acceso para la participación incluyente y la garantía efectiva de estos derechos, es fundamental que la JEP plantee estrategias para hacer posible la participación de las personas con

discapacidad, en especial, cuando tienen un rol ante la JEP (víctimas, comparecientes y otros sujetos intervinientes).21

31. En virtud de lo anterior, al interior de la SAI resulta fundamental desplegar todos los mecanismos para garantizar el acceso efectivo a los 18 Existen otros instrumentos internacionales 19 “En la implementación [del Acuerdo] se garantizarán las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y se adoptarán medidas afirmativas en favor de grupos discriminados o marginados, teniendo en cuenta el enfoque territorial, diferencial y de género” Página 6 del Acuerdo Final de Paz. También Punto V del mismo Acuerdo. 20 Lineamientos para la implementación de interseccionalidad en la Jurisdicción Especial para la Paz. Páginas 4 y 5. 21 Lineamientos de persona con discapacidad en la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 9. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .831044 ogidóc le y 1000.00.0.1202.68-8701000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth derechos a la igualdad y no discriminación, a la información, a la justicia, a la verdad, a la participación efectiva y a la reparación transformadora y no repetición. Para ello, además de la participación de las víctimas, se requiere la

de los comparecientes, pues es con ellos con quienes se construyen los distintos objetivos de la Jurisdicción, entre ellos, la verdad y la reparación hacia las víctimas y la sociedad.

32. Como ya se mencionó, la apelación presentada carece de fundamentación adecuada y la discapacidad del señor BARRETO no constituyó una barrera de acceso a la administración de justicia, lo cual se deduce de su participación efectiva en el proceso y en el hecho de que no mencionó antes dicha situación como un obstáculo frente a su participación en el trámite de beneficios o en el de incidente de incumplimiento. No obstante, la Subsala reconoce que es necesario implementar mecanismos que permitan advertir de manera temprana la necesidad de aplicar enfoques diferenciales cuando sea necesario. En ese orden de ideas, en lo sucesivo, se propenderá por indagar si quienes participan en los trámites jurídicos de la subsala y de la SAI requieren de la aplicación de enfoques diferenciales e interseccionales en los diversos trámites que se adelanten.

En mérito de lo expuesto, esta Subsala de la Sala de Amnistía o Indulto,

IV. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR desierto el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuesto en contra de la resolución SAI-SUBA-IC-D-036-2023 de fecha 4 de diciembre de 2023.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión al señor Ferney BARRETO GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No 1.085.909.875 y a su apoderado, el abogado Álvaro

Javier Rivas Astorquiza, identificado con cédula de ciudadanía No 1.085.281.050 de Pasto y T.P. No 306111 del C.S.J. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .831044 ogidóc le y 1000.00.0.1202.68-8701000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth QUINTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala COMUNICAR a la Secretaría Ejecutiva que, una vez en firme la decisión SAI-SUBA-IC-D036-2023 de fecha 4 de diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para que el cumplimiento de la jornada pedagógica y de trabajo comunitario impuestas al señor Ferney BARRETO GUTIÉRREZ, se adecúe a su

discapacidad física de conformidad con lo expuesto en los párrafos 17 y 23 de la presente decisión. SEXTO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

LINA FERNANDA RESTREPO RUIZ

Magistrada (E)22

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA Magistrada 22 Mediante la Resolución Nro. 132 de 28 de febrero de 2024, el secretario ejecutivo de la JEP en uso de sus facultades legales encargó a la servidora Lina Fernanda Restrepo Ruiz para asumir como magistrada titular de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, correspondiente al despacho de la Doctora Xiomara Cecilia Balanta Moreno, quien se encuentra en situación administrativa. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .831044 ogidóc le y 1000.00.0.1202.68-8701000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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