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JEP - Resolución SAI-SUBB-AOI-D-003 de 2024 12-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-SUBB-AOI-D-003 de 2024 12-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-SUBB-AOI-D-003-2024 Bogotá, 12 de marzo de 2024

Expediente Legali: 9005789-49.2019.0.00.00011

Solicitante: HERNANDO CASTILLO FRESNEDA Documento de identidad: C.C. 5.933.299

Radicados Justicia Ordinaria: 11001-60-00-097-2007-00032-00

Conductas: Extorsión agravada Asunto: Decide sobre concesión de amnistía por extorsión agravada y resuelve otras solicitudes de la apoderada del compareciente

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a decidir si otorga el beneficio de amnistía al señor HERNANDO CASTILLO

FRESNEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.933.299, respecto del delito de extorsión agravada2 por el que fue condenado dentro del proceso penal No. 11001-60-00-097-2007-00032-00, caso del cual se avocó conocimiento mediante resolución SAI-AOI-A-ASM-059-2019 de 3 de octubre de 2019. Adicionalmente, la Subsala resolverá dos solicitudes presentadas por la apoderada del compareciente. 1 En adelante, “expediente digital” seguido de los folios correspondientes. 2 Al compareciente ya se le concedió amnistía de iure por el delito de rebelión mediante resolución SAIAI-D-ASM-006-2019 de 11 de diciembre de 2019, también en el marco del radicado No. 11001-60-00-0972007-00032-00. Por tanto, la presente decisión se referirá únicamente a la conducta de extorsión agravada. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31E624 ogidóc le y 1000.00.0.9102.94-9875009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y SITUACIÓN DE

LIBERTAD DEL COMPARECIENTE Se trata del señor HERNANDO CASTILLO FRESNEDA, de seudónimo “Tolima” en las antiguas FARC-EP, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.933.299, nacido el 2 de enero de 1953 en Icononzo (Tolima), hijo de JOSÉ VICENTE y MERCEDES3. En relación con el proceso penal No. 11001-60-00-0972007-00032-00, adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio (Meta), el 12 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de EPMS de Yopal (Casanare) decidió conceder el beneficio de

libertad condicional al señor HERNANDO CASTILLO FRESNEDA, quien se encuentra actualmente en libertad4.

III. ANTECEDENTES

1. Para mayor claridad metodológica este acápite se dividirá en tres partes: (i) hechos del caso; ii) actuaciones procesales relevantes del proceso No. 11001-6000-097-2007-00032-00 en la jurisdicción ordinaria; y (ii) principales actuaciones surtidas ante la JEP. 3.1. Hechos del caso

2. En 2007, a través de interceptaciones telefónicas, se determinó que miembros del Frente 53 de las antiguas FARC-EP en Villavicencio (Meta) y

Bogotá D.C., entre ellos los señores HERNANDO CASTILLO FRESNEDA, conocido como “Tolima”, y el señor ISIDRO CÁRDENAS MORENO, conocido como “ANDERSON”, integrante del citado grupo ilegal, recaudaban dinero producto de las extorsiones al comercio de Villavicencio (Meta), incluido entre las víctimas el propietario del Hotel Don Lolo, el señor ALFREDO CAMACHO CANENCIO. En conversaciones telefónicas registradas en múltiples audios5, se escuchó al señor CASTILLO FRESNEDA dialogando con “ANDERSON”, integrante del Frente 53 de las antiguas FARC-EP, cuando hablaban de recaudar dinero producto de una extorsión al dueño del Hotel Don Lolo. A esta persona se le marcó desde el celular de CASTILLO FRESNEDA. Con estos audios y entrevistas a otros integrantes de las antiguas FARC-EP, la Fiscalía libró orden

3 Expediente digital, folio 514. 4 No registra en el reporte de personas privadas de la libertad del INPEC. Consultado el 17 de enero de 2024. 5 Según el escrito de acusación de la Fiscalía en el proceso con radicado No. 11001-60-00-097-2007-0003200, mediante informe ejecutivo de la Sección de Análisis Criminal -Sala Grisde la Dirección Seccional del CTI de Bogotá, el Fiscal 281 delegado recibió reporte sobre actividades de integrantes del Frente 53 de las antiguas FARC-EP en Bogotá y Villavicencio (Meta), lo que motivó la elaboración del programa metodológico y la orden de interceptar comunicaciones telefónicas. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31E624 ogidóc le y 1000.00.0.9102.94-9875009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de captura contra el compareciente, hecha efectiva el 5 de noviembre de 2007 en Bogotá D.C. Los audios relacionados en el proceso penal evidencian una extorsión en la que exigían diez millones de pesos a la víctima, so pena de atentar contra el establecimiento, y “Tolima” sería el encargado de recogerlos en el Hotel Don Lolo6.

3.2 Actuaciones procesales relevantes en la jurisdicción ordinaria

3. El 6 de noviembre de 2007, la Fiscalía imputó al señor HERNANDO CASTILLO FRESNEDA los cargos de rebelión y extorsión agravada. El compareciente los aceptó y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta) impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario7.

4. El 23 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio (Meta) condenó al señor HERNANDO CASTILLO FRESNEDA a la pena de 13 años, 5 meses y 24 días de prisión y multa de 1723.33 SMLMV por las conductas punibles de extorsión agravada en concurso con rebelión, dentro del proceso con radicado No. 1100160-00-097-2007-00032-008. La vigilancia del cumplimiento de la pena correspondió al Juzgado Segundo de EPMS de Villavicencio (Meta)9.

5. El 27 de febrero de 2012, la Decimosexta Brigada de la Octava División del Ejército Nacional informó por solicitud del INPEC que el señor HERNANDO CASTILLO no aparecía registrado como integrante de alguna de las estructuras armadas ilegales que operaban en su jurisdicción10, la cual correspondía a los 19 municipios de Casanare y a 4 municipios de Boyacá (Labranzagrande, Pajarito,

Pisba y Paya)11.

6. Mediante resolución No. 133 de 17 de mayo de 2013, el Ministerio de

Justicia y del Derecho negó una petición de indulto del señor HERNANDO

CASTILLO12.

7. El 12 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de EPMS de Yopal (Casanare) concedió el beneficio de libertad condicional al señor HERNANDO CASTILLO 6 Expediente digital, informe de la UIA en folios 876 a 887. 7 Expediente digital, folio 755. 8 Expediente digital, folios 513 a 518. 9 Sistema de Gestión Documental, Radicado Orfeo No. 20191510035262. Cuaderno 1. 10 Expediente digital, folio 300. 11 Ejército Nacional. Octava División. Ver https://www.octavadivision.mil.co/decima-sexta-brigada/ 12 Expediente digital, folios 361 a 363. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31E624 ogidóc le y 1000.00.0.9102.94-9875009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth FRESNEDA13, por cuanto ya había cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, se había comportado de forma adecuada durante el tratamiento penitenciario y había demostrado arraigo. 3.3. Principales actuaciones surtidas ante la JEP

8. El 22 de enero de 2019, el Juzgado Segundo de EPMS de Villavicencio

(Meta) remitió a la JEP la solicitud presentada por el Procurador Judicial Penal 276 a favor del señor CASTILLO FRESNEDA para lo de su competencia, la cual fue recibida el 29 del mismo mes y año por la Secretaría General, quien la remitió el 5 de agosto de 2019 a la Secretaría Judicial de la SAI. El 20 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial repartió la solicitud al despacho sustanciador de la SAI14.

9. El 3 de octubre de 2019, el mencionado despacho avocó conocimiento de la solicitud y amplió información mediante la resolución SAI-AOI-A-ASM-059201915.

10. El 6 de noviembre de 2019, fue recibido en la ventanilla de correspondencia de la JEP el proceso con radicado No. 11001-60-00-097-200700032-00 adelantado en contra del señor CASTILLO FRESNEDA, remitido por el Juzgado Segundo de EPMS de Villavicencio (Meta)16.

11. El 30 de septiembre de 2019, se observó en el Informe del Secretario Ejecutivo que el señor CASTILLO FRESNEDA no había suscrito el Acta de Compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP y tampoco había sido acreditado por la OACP como exintegrante de las antiguas FARC-EP.

12. A través de la resolución SAI-AI-D-ASM-006-2019 de 11 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador le concedió al compareciente amnistía de iure por

el delito de rebelión, en el marco del proceso No. 11001-60-00-097-2007-00032-00. Para tales efectos, el señor CASTILLO FRESNEDA tendría que suscribir el acta de compromiso para amnistía de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, el régimen de condicionalidad y el formato para la aportación de verdad F-1. En cuanto a la conducta de extorsión agravada, por la que también se condenó al compareciente en el 13 Expediente remitido por el Juzgado Segundo de EPMS de Villavicencio, radicado No. 11001-60-00-0972007-00032-00, cuaderno 4, folios 228 a 230, incorporado entre folios 121 y 518 del expediente digital. 14 Sistema de Gestión Documental, Radicado Orfeo No. 20191510035262. Anexo No. 2019151003526200001. 15 Expediente digital, folios 56 a 63. 16 Radicado Orfeo No. 20191510035262, cuaderno JEP, folio 3. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31E624 ogidóc le y 1000.00.0.9102.94-9875009 osecorp le emrofni

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth proceso penal mencionado, el despacho sustanciador decidió continuar el trámite y seguir recolectando información.

13. El 28 de febrero de 2020, el compareciente suscribió el Acta de Compromiso de la amnistía de iure17 otorgada por el delito de rebelión.

14. Mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-161-2020 de 21 de mayo de 2020, se comisionó a la UIA para entrevistar al compareciente y se solicitó a la Secretaría Ejecutiva que le designara un defensor del SAAD18.

15. El 12 de junio de 2020, la UIA entrevistó al compareciente. El señor HERNANDO CASTILLO señaló que ingresó como miliciano al Frente 53 de las antiguas el 23 de abril de 2000, comandado por Antonio, conocido como “el Indio” en dicho grupo rebelde, y que operaban en los corregimientos/municipios de San Juanito y Calvario (Meta). Afirmó que estuvo vinculado con el grupo insurgente hasta su detención en noviembre de 2007, y que su comandante era “Anderson”. Este último le ordenó recibir diez millones de pesos de un joven en Villavicencio (Meta) y luego entregárselos, lo cual hizo, pues “Anderson” era el comandante de finanzas del frente. Señaló que en estos hechos siempre actuó solo y que el frente se financiaba con la extorsión19.

16. A través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-385-2020 de 3 de septiembre de 202020, el despacho sustanciador ordenó a la Secretaría Judicial incorporar al

expediente digital el expediente de conocimiento del proceso penal que estaba digitalizado con radicado CONTI No. 20201510064042. También requirió a la UIA para que, a través del GRANCE, contrastara la información dada por el compareciente en su entrevista sobre los comandantes del Frente 53 de las antiguas FARC-EP, tras lo cual se deberían identificar los datos de localización de estos, y solicitó al GRANCE un informe de contexto sobre el delito de secuestro extorsivo asociado al Frente 53 de las antiguas FARC-EP en Villavicencio (Meta) y Bogotá en 2007. Finalmente, se ordenó inspeccionar el expediente penal mencionado para identificar a las víctimas y obtener sus datos de contacto.

17. El 29 de septiembre de 2020, el señor HERNANDO CASTILLO FRESNEDA firmó el régimen de condicionalidad21. 17 Expediente digital, folios 616 a 618 y 678 a 680. 18 Expediente digital, folios 534 a 541. 19 Expediente digital, folios 579 a 583. Informe de la UIA. 20 Expediente digital, folios 619 a 626. 21 Expediente digital, folios 651 a 656. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31E624 ogidóc le y 1000.00.0.9102.94-9875009 osecorp

le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

18. El 13 de noviembre de 2020, el GRANCE presentó un informe22 en el que indicó que no fue posible obtener los datos de contacto de los comandantes del Frente 53 de las antiguas FARC-EP, y la UIA señaló que realizó inspección al proceso penal No. 11001-60-00-097-2007-00032-0023.

19. Mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-029-2020 de 8 de enero de 202124, el despacho sustanciador comisionó a la UIA para que, a través del GRANCE, continuara las gestiones para ubicar a los comandantes del Frente 53 de las antiguas FARC-EP con el fin de entrevistarlos, identificara a las víctimas a partir del expediente, remitiera la identificación del propietario del Hotel Don Lolo, y enviara los elementos materiales probatorios y la evidencia física del proceso No. 11001-60-00-097-2007-00032-00, incluyendo audios e interceptaciones25. Además, instó a la apoderada del compareciente a asesorarlo en el diligenciamiento del formato F1.

20. El 15 de febrero de 2021, el señor HERNANDO CASTILLO FRESNEDA suscribió el Formato F-1 de aporte a verdad26.

21. A través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-261-2021 de 15 de abril de 202127, el despacho sustanciador solicitó a la UIA que informara las gestiones adelantadas para cumplir lo ordenado mediante las resoluciones SAI-AOI-TASM-385-2020 y SAI-AOI-T-ASM-029-2020.

22. El 13 de mayo de 2021, la UIA informó28 que no obtuvo datos de contacto de comandantes del Frente 53 de las antiguas FARC-EP, que identificó y ubicó al propietario del Hotel Don Lolo y que no ubicó víctimas adicionales. Sin embargo, no anexó copia de los elementos materiales probatorios ni de la evidencia física del proceso penal en el que se condenó al compareciente. Adjuntó en cambio unos archivos de audio que no se pudieron reproducir.

23. Mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-627-2021 de 2 de septiembre de 202129, el despacho sustanciador reiteró a la UIA la orden de remitir los elementos materiales probatorios y evidencia física del proceso penal No. 1100160-00-097-2007-00032-00, ordenó notificar la providencia por la que se avocó 22 Expediente digital, folios 681 a 713. 23 Expediente digital, folios 709 a 713. 24 Expediente digital, folios 797 a 806. 25 Expediente digital, folios 797 a 806. 26 Expediente digital, folios 521 a 526 y 830 a 836. La primera versión no tenía la firma del compareciente, por lo que fue necesario volver a suscribirlo. 27 Expediente digital, folios 863 a 872. 28 Expediente digital, folios 876 a 982. 29 Expediente digital, folios 1066 a 1075. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP

LAICEPSE

NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31E624 ogidóc le y 1000.00.0.9102.94-9875009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth conocimiento a la víctima y dio a esta última cinco días para pronunciarse y aportar pruebas. Como resultado, la UIA remitió lo solicitado con informe incorporado al expediente digital el 30 de septiembre de 202130.

24. A través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-009-2022 de 6 de enero de 202231, el despacho sustanciador consideró que el expediente digital del proceso penal del compareciente en la jurisdicción ordinaria había ingresado al despacho el 4 de noviembre de 2021, por lo que habrían empezado a correr los términos para resolver de fondo la solicitud de beneficios. Además, ordenó la designación de un abogado del SAAD a la víctima y correrle traslado por cinco días del aporte de verdad del compareciente (entrevista y formato F1).

25. Mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-181-2022 de 5 de abril de 202232, el despacho sustanciador prorrogó el término para decidir de fondo el trámite de beneficios transicionales, por tres meses.

26. A través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-214-2022 de 4 de mayo de 202233, el despacho sustanciador prorrogó por un mes más el término para decidir y reiteró que se notificara a la víctima la resolución que avocó

conocimiento del caso, además de correr el traslado del aporte de verdad del compareciente a la apoderada de la víctima recién designada.

27. El 21 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI notificó a la víctima y su apoderada para correrles traslado del aporte a la verdad del compareciente34, así como al Ministerio Público35.

28. El 29 de junio de 2022, la Procuraduría General de la Nación presentó sus observaciones a los aportes a la verdad del señor HERNANDO CASTILLO FRESNEDA en el marco del proceso dialógico36.

29. Mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-310-2022 de 1 julio de 202237, el despacho sustanciador corrigió las resoluciones SAI-AOI-T-ASM-009-2022, SAIAOI-T-ASM-181-2022 y SAI-AOI-T-ASM-214-2022, puesto que aún faltaban piezas procesales del expediente penal ordinario en el que se condenó al compareciente para poder decidir. En consecuencia, comisionó a la UIA para que 30 Expediente digital, folios 1085 a 1099. 31 Expediente digital, folios 1141 a 1151. 32 Expediente digital, folios 1156 a 1164. 33 Expediente digital, folios 1199 a 1207. 34 Expediente digital, folios 1214 a 1216. 35 Expediente digital, folio 1217. 36 Expediente digital, folios 1219 a 1235. 37 Expediente digital, folios 1236 a 1245. 7 bew anigáp al a adecca

,lasecorp

etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31E624 ogidóc le y 1000.00.0.9102.94-9875009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth remitiera dos CD de evidencia física referidos en la audiencia de legalización de interceptaciones de 2 de noviembre de 2017 adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta), que corresponden a interceptaciones telefónicas38. Además, ordenó entrevistar al señor EVARISTO MARROQUÍN TINOCO, comandante de la estructura armada a la que perteneció el compareciente para la época de los hechos, y a la víctima.

30. El 9 de agosto de 2022, la apoderada de la víctima remitió escrito con sus comentarios al aporte a la verdad del compareciente. Narró la forma en que el señor ALFREDO CAMACHO CANENCIO y su familiar recibieron extorsiones y un atentado a la infraestructura del negocio hotelero familiar entre 2007 y 2013.

Además, solicitó reconocer como víctimas a dos hijos, la madre y la esposa del

señor CAMACHO CANENCIO39.

31. El 14 de agosto de 2022, la UIA remitió informe con las entrevistas ordenadas a la víctima y al comandante mencionado40. El 15 de septiembre del

mismo año, la UIA solicitó prórroga para buscar los elementos materiales probatorios del expediente penal ordinario41.

32. A través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-652 de 14 de diciembre de 202242, el despacho sustanciador adicionó el término dado a la UIA para que obtuviera los discos con las interceptaciones, y la comisionó para que a través del GRANCE estableciera si los señores “Anderson”, “Ramón Muñoz”, “Caballos” y “Farid” hicieron parte del Frente 53 de las antiguas FARC-EP. En caso afirmativo, tendría que establecer su identidad, localizarlos y entrevistarlos para preguntarles por las fuentes de financiación de las antiguas FARC-EP en la época de los hechos, especialmente a través de las extorsiones. Además, se acreditó a los familiares del señor CAMACHO CANENCIO como víctimas y se ordenó notificarles la resolución que avocó conocimiento del caso y correrles traslado del aporte a la verdad del compareciente.

33. El 11 de enero de 2023, se incorporó al expediente digital informe parcial de la UIA43 en el que señaló los sujetos mencionados por el compareciente que efectivamente hicieron parte del Frente 53, e indicó que seguía pendiente conseguir los discos con las interceptaciones. El 29 de marzo de 2023, la UIA 38 Expediente digital, folio 1096. 39 Expediente digital, folios 1259 a 1294. 40 Expediente digital, folios 1295 a 1310. 41 Expediente digital, folios 1312 a 1321. 42 Expediente digital, folios 1323 a 1335.

43 Expediente digital, folios 1341 a 1352. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31E624 ogidóc le y 1000.00.0.9102.94-9875009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth informó44 que, según respuesta de la Fiscalía, no existen en su almacén de evidencias los discos mencionados del proceso No. 110016000097200700032.

34. A través de resolución SAI-AOI-C-ASM-012-2023 proferida el 21 de septiembre de 202345, el despacho sustanciador declaró cerrado el trámite de amnistía y corrió traslado por cinco días a los sujetos procesales y al interviniente especial.

35. El 28 de noviembre de 2023, se incorporó al expediente digital solicitud de la apoderada del señor HERNANDO CASTILLO FRESNEDA46, en la que argumentó que la conducta de extorsión agravada por la que se condenó a su poderdante debería ser recalificada por la de rebelión, y requirió que se ordene a la OACP incluir al compareciente en el listado de exmiembros acreditados de las antiguas FARC-EP con el fin de acceder a los beneficios de la reincorporación.

36. El 14 de diciembre de 2023, ingresaron las diligencias al despacho

sustanciador con informe secretarial de cumplimiento de lo ordenado en la resolución de cierre47.

37. En aplicación del principio de integralidad, se consultaron las bases de datos públicas48 y no se encontraron causas adicionales a la del proceso con radicado No. 2007-00032-00 sobre las cuales pudiere hacerse evaluación de amnistiabilidad. En efecto, en la Rama Judicial solo aparecen dos causas relacionadas con el señor HERNANDO CASTILLO, el proceso por el cual se adelanta este trámite y una acción de tutela relacionada con el mismo proceso que fue negada por la Corte de Suprema de Justicia mediante sentencia No.

STP1566-2014. Además, según las páginas de la Policía Nacional, la Procuraduría, y TYBA, el compareciente no tiene requerimientos de autoridad judicial ni antecedentes. Finalmente, en el Inventario de Beneficios de la Secretaría Ejecutiva aparecen los dos radicados ya mencionados y uno ante la Fiscalía General de la Nación del que no se tiene información. 44 Expediente digital, folios 1356 a 1375. 45 Expediente digital, folios 1377 a 1380. 46 Expediente digital, folios 1388 a 1394. 47 Expediente digital, folio 1395. 48 Consulta realizada el 11 de marzo de 2024. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31E624 ogidóc

le y 1000.00.0.9102.94-9875009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 3.4. Intervención del Ministerio Público

38. Tal y como fue referido en los antecedentes,la Procuraduría General de la Nación presentó sus observaciones a los aportes de verdad del compareciente49.

La Procuraduría destacó que el compareciente manifestó tener calidad de miliciano del Frente 53 de las antiguas FARC-EP desde el 23 de abril de 2000 hasta noviembre de 2007. Sin embargo, consideró que el señor HERNANDO CASTILLO FRESNEDA no hizo aportes a la verdad plena, pues en sus manifestaciones se limitó al único hecho por el cual fue condenado, a pesar de estar vinculado durante más de once años a la estructura, de forma que parece que no conoce del conflicto armado.

39. El Ministerio Público advirtió que las afirmaciones del compareciente con fines de reparación son vagas, pues deja en manos de terceros la responsabilidad que le corresponde de determinar las acciones para lograr tal propósito. Además, señaló que el compareciente es impreciso al establecer la línea de mando del frente, no informó algo significativo sobre sus compañeros milicianos o guerrilleros, salvo la mención de algunos comandantes, todos ya fallecidos. Negó conocer las actividades delictivas que realizaba el Frente 53, pues manifiesta que las actividades las hacían a escondidas porque no le tenían confianza. Afirmó no conocer el objetivo del frente al cual pertenecía, así como del delito por el cual fue condenado. En resumen, dijo no saber nada, que nada le consta y que siempre

andaba sólo, y refirió su participación únicamente en el hecho por el cual fue condenado.

40. Con todo, el Ministerio Público consideró que hay un universo de verdad no contada por el compareciente, y solicitó al despacho sustanciador decretar y ordenar la práctica de diligencia de versión voluntaria o de aporte de la verdad para que la Procuraduría presentara concepto final sobre la viabilidad de la amnistía de la Sala. La apoderada de la víctima, el señor ALFREDO CAMACHO CANENCIO, coincidió en que los aportes de verdad del compareciente en su entrevista y formato F1 fueron generales50.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA

41. Con el fin de organizar la exposición, la Subsala presentará sus consideraciones en el siguiente orden: i) la eventual presencia de nulidades que vicien el presente trámite; ii) el aporte de verdad del compareciente; iii) el 49 Expediente digital, folios 1219 a 1235. Oficio con radicado No. S-2022-066449 del 29 de junio de 2022. 50 Expediente digital, folios 1259 a 1294. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .31E624 ogidóc le y 1000.00.0.9102.94-9875009 osecorp

le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth problema jurídico a resolver; iv) la viabilidad jurídica de aplicar el beneficio de amnistía a la luz del presente proceso transicional y de la Ley 1820 de 2016; y v) el caso concreto y las condiciones para la materialización de la amnistía. 4.1. Inexistencia de irregularidades que afecten el trámite

42. Una vez adelantado el trámite contenido en la Ley 1922 de 2018 y revisado el expediente de la justicia ordinaria, esta Subsala encuentra que no existe ninguna irregularidad que afecte de nulidad el presente asunto. Tampoco se presentan irregularidades que vulneren garantías fundamentales del compareciente como el debido proceso o la defensa51. A su vez, se constató que, durante el trámite de amnistía, el compareciente estuvo acompañado de apoderado judicial y todas las decisiones de fondo le fueron comunicadas y/o notificadas al representante de la Procuraduría Delegada ante la JEP. Además, al Ministerio Público y a las víctimas se les corrió traslado del aporte a la verdad del señor HERNANDO CASTILLO, es decir, de la entrevista y el formato F1.

43. En esta resolución se apreciarán las pruebas allegadas al trámite de amnistía en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. De ello resulta que se cumplen los presupuestos de completitud y suficiencia probatoria, en tanto todas las pruebas fueron recaudadas y valoradas

sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos52. Esta Subsala precisa que las apreciaciones que se realicen en el análisis de la posible concesión del beneficio de amnistía, a favor del compareciente, no tienen efectos sobre su responsabilidad penal individual.

44. Con todo, consultados los expedientes, en atención a la Ley 1820 de 2016 y Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en ellos y los demás ordenados por el despacho sustanciador, serán tenidos en cuenta por esta Subsala para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 4.2. Aporte a la verdad

45. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en la sentencia interpretativa SENIT 1 de 3 de abril de 2019, determinó que quien acuda a la JEP debe aportar verdad plena en relación con los “hechos del conflicto que la 51 Artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. 52 Artículo 176 de la Ley 1654 de 2012 sobre apreciación de las pruebas, en virtud del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.94-9875009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, ‘de manera exhaustiva y detallada (AL 1/17, art. Trans. 5)’”.

46. Así las cosas, como requisito para acceder a los beneficios otorgados por la justicia transicional, se encuentra la obligación de quien comparezca ante la JEP de hacer aportes tempranos a la verdad, también conocida como pactum veritatis, lo que implica que la persona “se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria” y declarar no solamente sobre las conductas delictivas en las que se haya visto involucrado, sino también sobre las de otros sujetos de las que haya tenido conocimiento. Frente al tema, el órgano de cierre de la JEP se pronunció en los siguientes términos: (…) 218. En vista de lo anterior, el aporte a la verdad plena, por parte de los sujetos a la JEP, sería incompleto si no se revelaran datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, formas de financiación y patrones. Cada compareciente se encuentra, por ende, en el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular d

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