JEP - Resolución SAI-SUBB-AOI-D-009-2019 02-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-SUBB-AOI-D-009-2019 02-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., Miercoles, 10 de Abril de 2019
Radicado JEP: 20193150149031
20193150149031 Resolución SAISUBB-AOI-D-009-2019 Bogotá D.C., 02 de abril de 2019
Radicado Orfeo: 20181510021692 y 20181510125462
Asunto: Decisión sobre concesión de amnistía.
Solicitante: Enuar Asmec Andrade Castro Documento de identificación: C.C. 17.652.970
La Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante la Subsala), decide sobre la concesión del beneficio de amnistía solicitado por el señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, identificado con la C.C. 17.652.970, respecto del proceso penal radicado nro. 18094-61-00-193-2009-80034.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
1. El señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, identificado con la C.C. 17.652.970, nacido el 06 de abril de 1975, en el municipio de Valparaíso (Caquetá), hijo de Jairo Andrade y Mariela Castro, fue condenado por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes consumado. Mediante sentencia del 22 de julio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) confirmó la condena proferida por el a quo1. 1 Cuaderno 5, 18094-61-00-193-2009-80034-01, folio 20.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
II. ANTECEDENTES a) Actuaciones relevantes del proceso penal
2. El día 15 de abril de 2009, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José del Fragua (Caquetá), celebró audiencia preliminar de formulación de imputación, legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, en el marco del proceso radicado nro. 1809461-00-193-2009-80034. En esta audiencia, se le imputaron cargos y se legalizó la captura del señor ANDRADE CASTRO. Sin embargo, el juez se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. Esta última decisión fue apelada por la Fiscalía. El 15 de mayo de 2009, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) confirmó la legalización de la captura y revocó la decisión tomada sobre la medida de aseguramiento para, en su lugar, decretar la medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario.
3. El 15 de mayo del 2009, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en atención a los siguientes hechos: “El día 13 de abril de 2009 siendo las 20:00 horas unidades de policía judicial de San José del Fragua (Caquetá) recibieron información por fuente no formal, quien no se identificó por razones de seguridad, de que en un vehículo marca Daihatsu color verde partía de
Curillo en horas de la noche con una caleta en el techo cargada de estupefacientes al parecer 50 kilos y para el efecto se coordinó un puesto de control por parte del comando de la estación de San José del Fragua en la salida que conduce hacia Albania donde efectivamente siendo las 21:25 horas aproximadamente se le hizo la señal de pare a un vehículo de las características señaladas marca Daihatsu color verde, placas JVG-148 en el que se transportaban los hermanos ENUAR ASMEC Y JOSE EDUARDO ANDRADE CASTRO, quienes tenían actitud nerviosa por lo que se les solicitó trasladarse con el vehículo hasta las instalaciones de la estación para su identificación, antecedentes y registro del rodante. Dicho procedimiento se realizó en presencia de la personera municipal para garantía de lo actuado dando como resultado el hallazgo de una caleta en el techo del vehículo cabina superior en cuyo interior se encontraban dos paquetes del tamaño de costal, sustancia pulverulenta envuelta en papel contac color café, con un peso bruto de 50.625 gramos. Esto es, 50 kilos y 625 gramos”2. 2 Cuaderno 8, 18094-61-00-193-2009-80034-01, folios 173-176. Página 2 de 24
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4. El 20 de agosto de 2009 se realizó la audiencia preparatoria en la que el Juez Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) decretó todos los testimonios solicitados por la Fiscalía y la defensa, a excepción del testimonio del policía Cesar Ortiz “por cuanto ya está estipulado qué clase de sustancia se encontró y la
cantidad”.
5. El 11 de marzo de 2010 se realizó la audiencia de juicio oral en la que la que se practicaron los testimonios decretados en la audiencia preparatoria. Por parte de la Fiscalía se recaudaron los testimonios de Wilson Armando Yepes España, comandante de la Estación de Policía San José del Fragua; Wilson Andrés Figueroa Yáñez, patrullero de la Estación de Policía de San José de Fragua y Robinson Bravo Beltrán, detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Por parte de la Defensa se recaudaron los testimonios de José Eduardo Andrade Castro, hermano de ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO; Luz Neida Cuellar Puin, su cuñada; Jairo Andrade Quintero, su padre; José Miller Cárdenas, taxista y Sebastián López Casanova.
6. La Fiscalía alegó que estaba probado el tipo penal de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, agravado por la cantidad decomisada, así como la participación de ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO en los hechos. En consecuencia, solicitó se dictara sentencia condenatoria. La Defensa alegó que estaba “probado el aspecto objetivo” de la conducta, pero no la participación del señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO. Argumentó que del material probatorio se podía concluir que el señor ANDRADE CASTRO no tenía conocimiento de la sustancia que transportaba su hermano en el vehículo en el que fueron capturados. Por ello, solicitó se dictara sentencia absolutoria3. El juez declaró cerrado el debate y anunció que el sentido del fallo era condenatorio.
7. El 07 de abril de 2010, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de
Florencia (Caquetá) condenó a ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes consumado, a la pena principal de 270 meses de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Mediante sentencia del 22 de julio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), confirmó la condena4. 3 Cuaderno 8, 18094-61-00-193-2009-80034-01, CD del juicio. 4 Cuaderno 5, 18094-61-00-193-2009-80034-01, folio 20. Página 3 de 24
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8. El señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO solicitó la libertad condicionada el 02 de octubre de 2017 al Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila la pena impuesta por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá). El 13 de febrero del 2018 el Juzgado vigía le negó la libertad condicionada, con fundamento en que revisada la sentencia condenatoria “no se refiere en momento alguno a lo largo de la misma, o fue objeto de consideración y menos de demostración en cuanto a que el sentenciado perteneciera o colaborara con las FARC-EP o que la droga incautada fuera de ese grupo armado”5. El 26 de abril de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa decisión6.
9. El 04 de julio de 2018, el Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá D.C. remitió a la JEP el expediente radicado nro. 18094-61-00-1932009-80034. El ingreso de esa documentación a la JEP se registró con el radicado Orfeo nro. 20181510170432, y se vinculó al trámite de amnistía con radicado Orfeo nro. 2018151012546200012.
10. El 27 de septiembre de 2018, a través de informe de la Secretaria Judicial, fue remitido al Despacho Sustanciador de la Sala de Amnistía o Indulto el expediente con radicado en la justicia ordinaria nro. 18094-61-00-193-2009-80034. b) Actuaciones ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)
11. El 20 de septiembre de 2018, mediante resolución SAI-AOI-LRG-084-2018, el Despacho sustanciador avocó conocimiento de la petición de amnistía del señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, en relación con las conductas por las cuales fue condenado en el proceso penal radicado nro. 18094-61-00-193-2009-80034.
Adicionalmente, respecto al término para decidir se indicó que: “para poder pronunciarse en relación con la solicitud de amnistía presentada por el señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, el despacho debe contar con el expediente radicado nro. 18094-61-00-193-2009-80034-01, adelantado ante el Juzgado Veintiuno de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Como quiera que mediante resolución SAI-LC-LRG-049-2018 este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada consignada en el radicado Orfeo nro. 20181510125462, en la que se 5 Cuaderno 2, 18094-61-00-193-2009-80034-01, folio 72. 6 Cuaderno 3, 18094-61-00-193-2009-80034-01, folios 3-15. Página 4 de 24 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO requirió al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remitiera el expediente adelantado contra el señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, se dispondrá que una vez allegadas dichas actuaciones sean trasladadas copia de las mismas a este trámite de amnistía de manera inmediata. En caso de que no se hubiere allegado el expediente requerido en la resolución SAI-LC-LRG-049-2018, se ordena, por secretaría judicial, oficiar nuevamente al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para reiterar el requerimiento. Una vez se cuente con la integralidad del expediente se decidirá en el término establecido en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018”.
12. En la resolución SAI-AOI-LRG-084-2018, según el acápite de “ampliación de información, decreto y práctica de pruebas”, en la parte resolutiva se ordenó lo
siguiente: “CUARTO: Disponer que, por Secretaría Judicial, una vez se allegue el expediente radicado nro. 18094-61-00-193-2009-80034-01, en el trámite de la libertad condicionada radicada bajo el Orfeo nro. 20181510125462, del cual este despacho avocó conocimiento mediante resolución SAI-LC-LRG-049-2018, se traslade inmediatamente copia de dicho expediente a este trámite de amnistía. Igualmente, se deberá trasladar copia de toda información recaudada en el trámite de libertad condicionada que fue avocado en la resolución SAI-LC-LRG-049-2018, incluyendo la solicitada en el acápite de ampliación de información de dicha resolución. En caso de que no se hubiere allegado el expediente o la información requerida en la resolución SAI-LC-LRG-049-2018, se ordena por secretaría judicial, que se oficie nuevamente a las diferentes entidades para reiterar los requerimientos.
QUINTO: A través de la Secretaría Judicial oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que informen respecto de los procesos fiscales o disciplinarios adelantados en contra de ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, identificado con C.C. 17.652.970. Lo anterior a fin de determinar si existen investigaciones, procesos o decisiones que deban ser referenciadas al momento de proferir una decisión respecto de la concesión o no de la amnistía”.
13. En el resuelve quinto de la resolución SAI-LC-LRG-049-2018 el Despacho
sustanciador ordenó a la Secretaría Judicial oficiar a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo ordenado en los acápites sobre “Ampliación de Información, Decreto y Práctica de Pruebas” y “Víctimas”, de la siguiente manera: a) Oficiar a la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación, para que remita información respecto a los procesos o investigaciones penales que se adelanten en contra del señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, identificado con C.C. 17.652.970, refiriendo especialmente lo siguiente: Página 5 de 24 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO - Número radicado del proceso. - Despacho que está conociendo del proceso y etapa procesal. - Hechos por los cuales se adelanta, precisando lugar y fecha de comisión, o de inicio y finalización. - Adecuación típica provisional o definitiva, según corresponda. - Indicar si hay presuntas víctimas identificadas. b) Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que remita información respecto a los procesos penales en contra del señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, identificado con C.C. 17.652.970, refiriendo especialmente lo siguiente: - Número radicado del proceso. - Despacho que está conociendo del proceso y etapa procesal. - Hechos por los cuales se adelanta, precisando lugar y fecha de comisión. - Adecuación típica provisional o definitiva, según corresponda. - Indicar si hay presuntas víctimas identificadas. c) Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informe
si el señor ENUAR ASMED ANDRADE CASTRO identificado con C.C. 17.652.970, ha sido acreditado en las respectivas listas de miembros de las FARC-EP, y si es el caso, el estado actual de su acreditación.
14. El 27 de septiembre de 2018, a través de informe de la Secretaria Judicial, fue remitido al Despacho sustanciador de la Sala de Amnistía o Indulto el expediente con radicado en la justicia ordinaria nro. 18094-61-00-193-2009-80034.
15. Mediante resolución SAI-LC-LRG-138-2018 del 03 de octubre de 2018, el Despacho sustanciador negó la concesión del beneficio de libertad condicionada al señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, por el proceso penal radicado nro. 18094-61-00-1932009-80034.
16. El 18 de diciembre de 2018, en la Resolución SAI-AOI-LRG-125-2018, se ordenó recaudar información adicional y reiterar las órdenes de la resolución SAI-AOI-LRG084-2018 que aún no se habían cumplido. En consecuencia, en aplicación del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, que rige el presente asunto desde el 18 de julio de 2018, se amplió información y se prorrogó el término para decidir por tres meses. En la referida decisión, se ordenó lo siguiente: Página 6 de 24
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “PRIMERO: Prorrogar por tres (3) meses, el término para adoptar la decisión sobre el otorgamiento o no de la amnistía al señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO,
identificado con C.C. 17.652.970. Dicho término será contado a partir de la fecha de vencimiento del término inicial.
SEGUNDO: A través de Secretaría Judicial, notificar la presente resolución al señor
ENUAR ASMED ANDRADE CASTRO, en el Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de Yopal.
TERCERO: Ordenar a la Secretaría Judicial de la SAI, que en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-LRG-084-2018, oficie de manera urgente e inmediata a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en un término de dos (2) días hábiles, designe un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz al señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, identificado con C.C. 17.652.970. La Secretaría Judicial de la SAI le indicará a la Secretaría Ejecutiva que en el trámite de libertad del señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO adelantado por este despacho, le fue designado el abogado Álvaro Benítez Rondón, identificado con C.C. 19.264.412 y tarjeta profesional nro. 82.224 del SAAD.
CUARTO: A través de la Secretaría Judicial, oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la Nación para que, de manera urgente e inmediata, en un término de dos días (2) días hábiles, informen respecto de los procesos disciplinarios adelantados en contra de ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, identificado con C.C. 17.652.970”.
17. El 07 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI rindió informe al Despacho
sustanciador, con la información recaudada en cumplimiento de la resolución SAI-AOILRG-125-2018.
18. En la resolución SAI-AOI-LRG-047-2019 de 08 de febrero de 2019, el Despacho sustanciador valoró la información remitida por la Secretaría Judicial como completa, y consideró que podía declarar cerrado el trámite, en tanto el expediente con radicado nro. 18094-61-00-193-2009-80034 está completo y de la información requerida en las resoluciones SAI-AOI-LRG-084-2018 y SAI-AOI-LRG-125-2018, se recaudó la información necesaria para decidir. En consecuencia, por resolución SAI-AOI-LRG-0472019, el Despacho sustanciador declaró cerrado el trámite de amnistía solicitado por el señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO y, por Secretaría Judicial, corrió traslado por el término de cinco (5) hábiles a los sujetos procesales, el cual inició el 01 de marzo de 2019 y venció el 07 del mismo mes y año, sin que las partes se pronunciaran sobre el sentido de la decisión que debe adoptar la Subsala.
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19. Advierte la Subsala que, el 19 de febrero de 2019, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-LRG-047-2019, informó que la defensa del señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO “(…) continuará a cargo del abogado ALVARO BENÍTEZ RONDÓN, quien fue designado el 27 de septiembre de 2018”,
profesional del derecho a quien, por oficio de 28 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI notificó la resolución que declaró cerrado el trámite de amnistía y al tiempo le corrió traslado para que se pronunciara sobre la decisión que debe adoptarse, guardando silencio al respecto.
20. El 08 de marzo de 2019, la Secretaria Judicial de la SAI rindió informe al Despacho sustanciador, en el que relaciona el trámite realizado en cumplimiento de la Resolución
SAI-AOI-LRG-047-2019.
III. INFORMACIÓN Y PRUEBA RECAUDADA
21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI tiene la posibilidad de ampliar información7. Esta facultad permite la realización de un correcto análisis de fondo con base en elementos de juicio suficientes y necesarios. Lo anterior, con el fin de adoptar decisiones justas, legítimas y respetuosas del debido proceso y demás garantías fundamentales del compareciente y de las víctimas.
22. En tal sentido, el Despacho sustanciador de la SAI profirió dos decisiones a través de las cuales se amplió información, las cuales corresponden a las resoluciones SAIAOI-LRG-084-2018 y SAI-AOI-LRG-125-2018. A continuación, se presenta la información recaudada: - Expediente radicado nro. 18094-61-00-193-2009-80034-01, remitido por el Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
7 Sobre esta facultad de la Sala, la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera) sostuvo que: “Para la Corte esta disposición no atenta contra mandato alguno de la Constitución Política; por el contrario, garantiza que la JEP, y en especial la Sala de Amnistía e Indulto, cuente con las herramientas para el ejercicio responsable de sus funciones, permitiéndole reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces, lo que, a su vez, repercute en la garantía de la justicia y del derecho a la verdad de las víctimas. Solo una precisión al respecto es necesaria, y consiste en que la expresión: “cuando lo estime necesario”, debe ser armonizada con una visión en la que el servicio a la administración de justicia, por razones de legitimidad y respeto al debido proceso y demás garantías, debe adoptar sus decisiones con base en juicios fundados, de manera que la motivación será necesaria en las actuaciones derivadas de la aplicación de este artículo, provengan de una actuación de oficio o a petición de los interesados en el trámite”. Página 8 de 24
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
D.C., el 04 de julio de 2018. El ingreso de este expediente a la JEP se registró con el radicado Orfeo nro. 20181510170432, el 06 de julio 2018. El expediente ingresado se valora como completo, pues contiene toda la fase de conocimiento y ejecución, así como la audiencia preliminar de formulación de imputación,
legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento. - Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la que informó, mediante oficio nro. OFI18-00077831 / JMSC 112000 del 04 de agosto de 2018, que en la “resolución No. 039 del 12 de octubre de 2017, el Alto Comisionado para la Paz de acuerdo a la comunicación del delegado de las FARC-EP, excluyó de los listados de dicha agrupación, entre otras personas al señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO”. Precisó el Alto Comisionado en la resolución nro. 039 del 12 de octubre de 2017, “Que, teniendo en cuenta la exclusión de estas 31 personas de los listados de la organización FARC-EP, por parte del miembro representante de esta, mediante el presente acto administrativo, la Oficina del Alto para la Paz procederá a excluir de los listados entregados por las FARC-EP los nombres de estas personas, de conformidad con las razones expuestas”. - Orfeo nro. 20181510390852 mediante el cual se recibió acta de notificación personal del Complejo Carcelario de Yopal en la que consta que el señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO se notificó de la resolución SAI-AOI-LRG-0842018. - Orfeo nro. 20181510380702 que contiene la respuesta de la Contraloría General de la Nación, en la que se informó a la JEP que el señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO “no se encuentra al día de hoy registrado con Antecedentes, Indagaciones preliminares ni con Procesos de Responsabilidad
Fiscal en trámite o archivo”. - Oficio de 19 de febrero de 2019, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de la JEP, en la cual comunicó que, “(…) en atención a la Resolución SAI-AOI-LRG-047-2019, (…) me permito comunicarles que la defensa técnica del compareciente [ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO] continuará a cargo del abogado ALVARO BENÍTEZ RONDÓN, quien fue designado el 27 de septiembre de 2018 por medio de memorando con número de radicado 20181000056373. El abogado representará al compareciente en todos los trámites que se surtan ante la JEP”.
23. Adicionalmente, la Secretaría Judicial de la SAI remitió al Despacho sustanciador el siguiente documento: Página 9 de 24
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO - Radicado Orfeo nro. 20181510308912 presentada a la JEP el 11 de octubre de 2018 por el señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, en la que indicó que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de Yopal (Casanare).
24. De los requerimientos efectuados, aunque se solicitó en varias oportunidades a la Procuraduría General de la Nación información sobre los procesos disciplinarios en contra del señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, no se recibió respuesta en este sentido. Sin embargo, verificado el sistema de consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación8, se encontró que contra del señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO solo se relaciona el proceso penal objeto del presente trámite de
amnistía, sin que se haga referencia a proceso disciplinarios en su contra.
IV. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
25. En el presente caso, de la revisión del expediente allegado, no se identificó víctima alguna dentro del proceso radicado nro. 18094-61-00-193-2009-80034. El Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), en la sentencia condenatoria proferida el 07 de abril de 2010 contra ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, señaló que el juzgado se abstendría de “dictar condena por perjuicios materiales y morales pues nadie compareció a demostrar haber recibido daño con la conducta juzgada”9.
V. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA a) Consideración previa
26. Una vez revisado el expediente, así como las distintas etapas procesales de este trámite, esta Subsala encuentra que no existe ninguna irregularidad que afecte de nulidad el presente asunto, ni tampoco que vulnere alguna garantía fundamental del compareciente o las víctimas, tales como el debido proceso o defensa, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. A su vez, constató que al compareciente le 8 Servicio de consulta de antecedentes Procuraduría General de la Nación,
https://www.procuraduria.gov.co/portal/consulta_antecedentes.page 9 Cuaderno 8, 18094-61-00-193-2009-80034-01, folio17. Página 10 de 24 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO asiste un abogado asignado por el SAAD. Realizado el trámite contenido en la Ley 1922
de 2018, y con el material probatorio suficiente, esta Subsala procederá a resolver el fondo del asunto. b) Problema jurídico y orden de exposición
27. Corresponde a esta Subsala estudiar la procedencia del beneficio de amnistía en relación con el delito de tráfico de estupefacientes, por el cual fue condenado el señor ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, en el proceso penal nro. 18094-61-00-193-200980034. Para tal efecto, la Subsala abordará, en primer lugar, algunas consideraciones generales sobre la amnistía y, en segundo lugar, realizará el análisis de fondo sobre la procedencia del beneficio en el caso concreto. En este último punto, la Subsala abordará los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En cuanto al ámbito material, se analizará la relación de las conductas con el conflicto armado, y de ser procedente, se continuará con el estudio sobre la conexidad de las conductas con el delito político. c) Consideraciones generales sobre la amnistía
28. De conformidad con lo expresado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (en adelante, OHCHR), la amnistía es una medida jurídica que tiene como efecto “la posibilidad de impedir el enjuiciamiento penal y, en algunos casos, las acciones civiles contra ciertas personas o categorías de personas con respecto a una conducta criminal específica cometida antes de la aprobación de la amnistía; o la anulación retrospectiva de la responsabilidad jurídica anteriormente determinada”10.
29. La amnistía es un instrumento jurídico que se utiliza para que quienes hayan realizado conductas delictivas no sean juzgados por estas o, para que a quienes ya han
sido condenados no se les aplique la sanción respectiva y se les exonere de cualquier tipo de responsabilidad penal11. 10 OHCHR, Instrumentos del estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto – Amnistías [En línea]. Naciones Unidas, Ginebra, 2009, p. 5. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/Amnesties_sp.pdf (consultado el 15 de enero de 2019). Cfr. CADELO, Valentina. Amnesty, The Companion to International Humanitarian Law. Series: International humanitarian law series, Volume 55, Leiden; Boston, 2018, p. 167. 11 TORRES ARGÜELLES, Alfredo. Repensando las amnistías en procesos transicionales. Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia, 2015. p. 37. Página 11 de 24
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
30. En el Derecho Internacional Humanitario, respecto a los escenarios de finalización de los conflictos armados no internacionales, el numeral 5° del artículo 6° del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 194912 establece que “[a] la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”.
31. Sin embargo, la norma 159 del Derecho Internacional Humanitario compilada por el CICR fijó un límite a la anterior disposición a través de la Norma 159, según la cual “[c]uando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por
conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no internacional o a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello”13 (negrilla fuera del texto).
32. Resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Corte IDH en el Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador respecto al artículo 6.5 del Protocolo II Adicional14: “está referido a amnistías amplias respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como el presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad”. También manifestó que “se justifica en ocasiones la emisión de leyes de amnistía al cese de las hostilidades en los [referidos] conflictos […] para posibilitar el retorno a la paz”15 y que “esta norma no es absoluta, en tanto también 12 A través de la Ley 171 de 1994 se aprobó en Colombia el “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)” suscrito en Ginebra el 8 de junio de 1977. Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-225 de 18 de mayo de 1995, en la
cual, el Alto Tribunal señaló, entre otras cosas, que, “[c]omo es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado Colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”. 13 Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I: Normas, editado por JeanMarie Henckaerts y Louise Doswald-Beck,2007, pp. 691 a 692. 14 Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de
2012. Serie C No. 252, párr. 284. 15 Ibid., párr. 285.
Página 12 de 24 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO existe en el Derecho Internacional Humanitario una obligación de los Estados de investigar y juzgar crímenes de guerra”16.
33. Es por ello que, en la misma providencia, la Corte IDH indicó que resultan inadmisibles las: “amnistía[s], las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones su
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