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JEP - Resolución SAI SUBB AOI D 013 2024 24 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI SUBB AOI D 013 2024 24 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-SUBB-AOI-D-013-2024 Bogotá D.C., 24 de julio de 2024

Expediente Legali: 9000897-63.2020.0.00.0001

Solicitante: JOSÉ RICARDO SÁENZ ARIZA Identificación: C.C. n.° 96.187.468 de Saravena, Arauca.

Radicados Justicia Ordinaria: 15238310400120100000100

15238600023220060305200

Delitos: Extorsión y extorsión agravada

Asunto: Concede amnistía de Sala

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir de fondo sobre la concesión del beneficio de amnistía a favor del señor JOSÉ RICARDO SÁENZ ARIZA.

II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL COMPARECIENTE

2. Se trata del señor JOSÉ RICARDO SÁENZ ARIZA identificado con cédula de ciudadanía N° 96.187.468 de Saravena, Arauca, nacido el 1° de febrero de 1970 en Bucaramanga, Santander. El 30 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, le concedió el beneficio de libertad condicionada y desde entonces permanece en libertad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 3.1.1. Proceso penal con radicado No. 152383104001-2010-0000100

3. El 18 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Boyacá, condenó en sentencia anticipada al señor SÁENZ ARIZA como autor Página 1 de 24 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DCD2B4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.36-7980009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO responsable del delito de extorsión a 150 meses de prisión y multa de 600 SMMLV. Los hechos que dieron lugar a esta condena fueron ilustrados en la sentencia así1: Inició esta causa con la denuncia instaurada el seis (6) de diciembre de 2006, por la señora BLANCA ENID LONDOÑO QUICENO, quien indicó que desde el mes de febrero del año 2000, la ha venido extorsionando el frente 45 de las FARC, exigiéndole la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), a cambi[o] de permitirle distribuir los productos de Alpina en el Norte de Boyacá y Santander, monto que se

redujo a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), el cual canceló en el municipio de Capitanejo al comandante “DIABLO”, allí le presentó a un joven quien dijo llamarse “FREDY”, persona que a partir de ese momento se encargaría de cobrarle la cuota mensual de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo), quien así lo hizo por varios años, perdiendo contacto por unos seis a ocho meses, siendo requerida para cancelar el retroactivo en el municipio del Cerrito Santander, por lo que tuvo que cancelar éste a un hombre que le decían “comandante”, quedando al día con las cuotas. Para el año 2004, FREDY se presentó nuevamente en su empresa, manifestándole que él es la persona encargada de cobrar la cuota y ahora era de trescientos mil pesos mensuales ($300.000.oo), pagándole dicho monto a él o enviándole remesas a Chiquinquirá por Coflonorte a nombre de RICARDO SÁENZ O DE ROSA MARIA CÁCERES, siendo el primero la persona que había conocido como “FREDY”.

4. El 23 de junio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, modificó la sentencia de primera instancia reduciendo la pena del señor SÁENZ ARIZA a 90 meses de prisión y 360 SMMLV manteniendo la calidad de coautor responsable del delito de extorsión2. 3.1.2. Proceso penal con radicado No. 152386000232-2006-0305200

5. El 16 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Rosa

de Viterbo, Boyacá declaró penalmente responsable -previo preacuerdo con la Fiscalíaal señor SÁENZ ARIZA por la comisión del delito de extorsión agravada a las penas principales de 128 meses y 20 días de prisión además de una multa de 50 SMMLV. Los hechos fueron expuestos en la sentencia de la siguiente manera3: El siete de noviembre de 2006, un sujeto que se identificó como Darío del frente 45 de las FARC le hace una llamada al señor Juan Ramón Sanabria a su número celular, manifestándole que necesitaba hablar personalmente con él, situación que se verificó el 14 de ese mes a las tres de la tarde, cuando llegaron a su oficina dos sujetos, uno de los cuales se identificó como Darío y les manifestó que venían de parte del comandante Rafael de las FARC y que necesitaban que les colaborara con cincuenta millones de pesos. Nuevamente el 20 de noviembre lo vuelven a llamar para recordarle la entrega del dinero porque de lo contrario tenía que ir hasta donde estaba su comandante. Las últimas llamadas fueron el 22 de noviembre. Ante la noticia criminal el Gaula Boyacá procede a realizar los actos urgentes y a las 3 y 30 de la mañana se desplazan hacia este municipio [Duitama, Boyacá] a acompañar a la víctima Juan Ramón Sanabria, comunicándose a las cinco de la mañana con los delincuentes a efectos de entregar la suma de diez millones de pesos. Ya en el sector capturan en situación de flagrancia a José [Ricardo] Sáenz Ariza quien fue la persona que recibió el paquete que contenía el dinero producto de la extorsión y el otro

individuo al observar esta situación abrió fuego contra los miembros del ejército y fue dado de baja quien respondía al nombre de Wilson Sáenz Ariza. 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 9000897-63.2020.0.00.0001, folio 2.563. 2 Ver cita anterior, folios 2.615-2.623. 3 Ver cita anterior, folio 3.390. Página 2 de 24 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DCD2B4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.36-7980009 osecorp

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6. El 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, acumuló las penas impuestas al señor SÁENZ ARIZA imponiéndole como pena principal la de 288 meses de prisión4. La vigilancia de la pena quedó a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá5.

3.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP

7. El 21 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al Despacho

sustanciador la solicitud de amnistía presentada por el apoderado del señor SÁENZ

ARIZA.6

8. El 16 de marzo de 2020, mediante Resolución SAI-AOI-AS-MGM-233-2020, el Despacho requirió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, para que remitiera copia del proceso con radicado

15238600023220060305200. Adicionalmente, ofició a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que indicara los datos de contacto y ubicación del señor SÁENZ ARIZA y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que remitiera toda la información a su disposición sobre la inclusión del compareciente en los listados entregados por las extintas FARC-EP y, especialmente, si ha sido acreditado como ex miembro de ese grupo7.

9. El 27 de abril de 2020, la OACP informó al Despacho sustanciador que el señor SÁENZ ARIZA no se encontraba incluido en los listados de ex integrantes de las FARCEP8. Por su parte, la ARN reportó que una vez revisado el Sistema de Información para la Reintegración (SIR) el compareciente se encuentra con estado “Activo” en el proceso de reincorporación9. Posteriormente, el 15 de junio de 2023, la OACP constató que el señor SÁENZ ARIZA sí se encuentra acreditado ex miembro de las otrora FARC-EP y que así quedó aceptado mediante Resolución 005 de 201710.

10. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander remitió copia del proceso penal en

mención, no obstante, el asunto no fue remitido en su integridad11. El 22 de noviembre de 2021, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-538-2021, se comisionó a un funcionario adscrito al Despacho sustanciador para realizar inspección judicial de los expedientes con el fin de contar con la totalidad de los procesos penales de la jurisdicción ordinaria y adoptar decisión de fondo.

11. Con la inspección realizada, el Despacho sustanciador pudo determinar que cursaron en contra del señor SÁENZ ARIZA los siguientes procesos: i) 15238310400120100000100 por el delito de extorsión del que fue víctima la señora Blanca Enid Londoño Quiceno; ii) 15238600023220060305200 por el delito de extorsión agravada del que fue víctima el señor Juan Ramón Sanabria y iii) 2002-00079 por el delito de secuestro simple del que fue víctima el señor Leónidas Vargas Parra. 4 Ver cita anterior, folios 3.512-3.514. 5 Ver cita anterior, folio 2.379. 6 Ver cita anterior, folio 20. 7 Ver cita anterior, folios 25-28. 8 Ver cita anterior, folios 32-33. 9 Ver cita anterior, folios 46-47. 10 Ver cita anterior, folio 2.168-2.170. 11 Ver cita anterior, folios 119-1.826.

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12. El 22 de diciembre de 2021 mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-558-2021, el Despacho sustanciador avocó conocimiento de la solicitud de amnistía a favor del señor SÁENZ ARIZA por los procesos 15238310400120100000100 y 15238600023220060305200, por los delitos de extorsión y extorsión agravada, respectivamente12.

13. Asimismo, remitió al Despacho sustanciador del caso 01 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) el asunto 20222-00079 para que asuma los hechos y conductas investigados en ese radicado. En esta misma decisión, vinculó como víctimas dentro de este procedimiento a la señora Blanca Enid Londoño Quiceno, Leónidas Vargas Parra

y Juan Ramón Sanabria.

14. Adicionalmente, comisionó a la UIA para que estableciera los datos de contacto del señor Juan Ramón Sanabria y lo escuchara en entrevista, así como también a la señora Londoño Quiceno y al compareciente SÁENZ ARIZA. En el caso de este último, el Despacho sustanciador comisionó a la UIA con el fin de que indicara: i) las

circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación en las acciones de la guerrilla de las FARC-EP; ii) estructuras de la guerrilla con las cuales participó y el nombre de sus mandos medios y superiores; iii) conocimiento que tenga sobre modos de financiamiento de estas estructuras, actuación de las FARC-EP en las zonas urbanas, conductas relacionadas con la privación de libertad de civiles, reclutamiento de menores y cualquier otra información relevante sobre su actuar en el grupo armado y iv) su versión de los hechos investigados en los expedientes penales en los que fue condenado por la justicia ordinaria13. Se reiteró la comisión a la UIA el 18 de febrero de 202214.

15. El 22 de marzo de 2022, el señor SÁENZ ARIZA, por medio de su apoderado, presentó un escrito dirigido al Despacho sustanciador en el que expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación en las acciones de las extintas FARC-EP, las estructuras en las que participó y nombres de mandos, su conocimiento sobre la financiación de las estructuras, actuación de la organización en zonas urbanas y su versión sobre los hechos por los cuales fue condenado en la justicia ordinaria, entre otros15. Lo anterior, dado que la UIA no realizó la entrevista ordenada.

16. El 22 de junio de 2023, el Despacho sustanciador realizó entrevista al señor SÁENZ ARIZA, con presencia del Ministerio Público, en la cual hizo referencia a su pertenencia a la extinta guerrilla FARC-EP y narró la relación de hechos por los cuales se encuentra solicitando beneficios ante la SAI16. De la anterior, el GRANCE realizó un

informe de verificación y contrastación de la información suministrada por el solicitante en la diligencia. Este informe fue presentado al Despacho sustanciador el 8 de agosto de 202317.

17. El 5 de diciembre de 2023, el apoderado del señor SÁENZ ARIZA allegó al Despacho sustanciador una solicitud de suspensión de orden de captura argumentando que, si bien el solicitante goza del beneficio de libertad condicionada otorgado por la justicia ordinaria desde 2017, ha sido detenido por miembros de la SIJIN en Arauca, Cúcuta y Los Patios Norte de Santander en repetidas ocasiones por “presentar 12 Ver cita anterior, folios 1.995-2.001. 13 Ver cita anterior. 14 Ver cita anterior, folios 2.014-2.016. 15 Ver cita anterior, folios 2.067-2.075. 16 Ver cita anterior, Certificado de Sistema, folio 2.202. 17 Ver cita anterior, folios 2.220-2.237.

Página 4 de 24 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DCD2B4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.36-7980009 osecorp

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anotaciones de orden de captura vigente del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja”18. En virtud de que el compareciente se encontraba en libertad al momento de la solicitud, en la presente decisión se resolverá lo relacionado con los procesos penales 15238310400120100000100 y 15238600023220060305200.

18. A través de la UIA, se logró establecer ubicación y datos de contacto de las víctimas determinadas, la señora Blanca Enid Londoño Quiceno y Juan Ramón Sanabria. El Despacho sustanciador tomó contacto con estas dos personas para ponerles de presente la existencia del presente trámite, sin embargo, ambas indicaron que no les asistía interés en participar del presente proceso19. Sin embargo, el mencionado proceso se realizó con el Ministerio Público como se verá más adelante (infra, párr.

27).

19. El trámite de amnistía se declaró cerrado20 y se ordenó correr traslado por 5 días a los sujetos procesales e intervinientes de todo lo actuado para que se pronunciaran sobre la decisión que consideraran debía adoptarse21.

20. Cumplidos los términos, la Secretaría Judicial de la SAI remitió informe al Despacho sustanciador el 8 de febrero de 2024. Indicando que solo se pronunció la defensa con sus alegatos de conclusión22. Para los demás sujetos procesales e intervinientes el término venció en silencio23.

21. El 18 de agosto de 2023, el Despacho de la Magistrada Caterina Heyck Puyana de la Sección de Revisión de la JEP avocó conocimiento del trámite de supervisión y

revisión de beneficios provisionales del señor SÁENZ ARIZA24. En el marco de este trámite, el referido Despacho ordenó, entre otros: i) comunicar a Migración Colombia que el señor SÁENZ ARIZA y otros 29 comparecientes no pueden salir del país sin autorización previa de la JEP y ii) comisionar a la UIA para que consultara en los sistemas misionales de la Fiscalía General de la Nación si existen noticias criminales, indagaciones o investigaciones en contra del señor SÁENZ ARIZA y otros 29 comparecientes25.

22. El informe de la UIA reportó que el señor SÁENZ ARIZA tiene orden de captura vigente por el proceso 2002-079 por el delito de secuestro simple26. Este proceso fue remitido al caso 01 de la SRVR. Posteriormente, la Subsala se pronunciará sobre la referida orden de captura. 3.2.1. Intercambio dialógico

23. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado en su jurisprudencia la importancia de los aportes de verdad que realizan los comparecientes durante el procedimiento de amnistía para los fines del Sistema Integral y la posibilidad de que estos sean conocidos por las víctimas y/o el Ministerio Público con el objetivo de pronunciarse sobre su contenido a través de una interacción dialógica -oral o escritaen aplicación de la justicia restaurativa, que exige “privilegiar la armonía en el restablecimiento de las relaciones de la sociedad, la restauración del daño causado y la 18 Ver cita anterior, folios 2.259-2.262. 19 Ver cita anterior, folios 2.292-2293.

20 Mediante Resolución SAI-AOI-C-MGM-013-2024. 21 Ver cita anterior, folios 2.294-2.297. 22 Ver cita anterior, folios 2.305-2.318. 23 Ver cita anterior, folio 2.319. 24 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 0000474-57.2023.0.00.0001, folio 12. 25 Ver cita anterior. 26 Ver cita anterior, folio 309-310. Página 5 de 24 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DCD2B4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.36-7980009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO garantía de los derechos de las futuras generaciones”27. Según lo dispuesto por la SA, este enfoque restaurativo involucra no sólo los procesos de responsabilidad e imposición de sanciones de la JEP, sino también los de definición de situación jurídica28.

24. En esa línea, la SAI tiene el deber de asegurar la participación de las víctimas y del Ministerio Público y propiciar estos espacios de interacción dialógica una vez cuente con la suscripción del Formato F1, la entrevista o cualquier mecanismo análogo

para el cumplimiento del régimen de condicionalidad suministrado por parte del compareciente29.

25. Según la SA este procedimiento debe realizarse previo al cierre del trámite de amnistía que, pese a tener una oportunidad de presentar alegatos finales, no ofrece la interacción dialógica que se pretende irradie los procesos que realiza la JEP e impediría el examen adecuado de las contribuciones a la verdad por parte de los demás intervinientes en el trámite y, la oportunidad de que previo a que la SAI adopte una decisión sobre la situación jurídica del compareciente, este pueda acoger las formulaciones que las víctimas o el Ministerio Público realicen a sus declaraciones.

26. Así, la SA ha indicado incluso que, una vez agotado este proceso restaurativo y dialógico, lo aportado por los y las comparecientes puede considerarse como verdad plena, en tanto ha sido admitida por los intervinientes especiales y por la JEP.

27. En el presente caso, la Subsala resalta que el Despacho sustanciador consideró que, ante a la negativa de las víctimas en participar del procedimiento, el intercambio dialógico en los precitados términos carecía de objeto30. No obstante, es importante aclarar que en el presente caso se propició el espacio para la interacción dialógica con los aportes de verdad rendidos por el señor SÁENZ ARIZA en entrevista del 22 de junio de 2023. En esa diligencia, el Ministerio Público realizó preguntas complementarias y observaciones a lo dicho por el solicitante. En tal virtud, la Subsala encuentra que se cumple con el ejercicio de interacción dialógica requerido.

3.2.2. Alegatos de conclusión

28. Una vez corridos los traslados a la defensa y al Ministerio Público, dentro del cierre del trámite, el apoderado del señor SÁENZ ARIZA allegó alegatos de conclusión31.

29. En el escrito, le solicita a la SAI que conceda la amnistía más amplia posible para el solicitante, fundamentándose en “los aspectos que reposan en el mismo expediente”.

Señala que se puede observar de la información remitida por la jurisdicción ordinaria, que se presentó una acumulación de condenas para un total de 288 meses de pena y que esta la empezó a cumplir desde el 22 de noviembre de 2006 hasta el día 24 de agosto de 2017. Así, afirmó que “el compareciente estaba a puertas de obtener su libertad condicional por los delitos de [extorsión], [extorsión agravada] y secuestro”32. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM-81-2019. 28 Ver cita anterior. 29 Ver cita anterior. 30 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 9000897-63.2020.0.00.0001, folios 2.294-2.297. 31 Ver cita anterior, folios 2.315-2.318. 32 Ver cita anterior, folio 2.307. Página 6 de 24 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

30. El abogado realizó un recuento de los hechos por los cuales fue condenado el señor SÁENZ ARIZA y relata cómo fue el recorrido y rol del solicitante en las extintas FARC-EP. Sostuvo que33: “se encuentran probados los tres ámbitos de competencia de la JEP en tanto que el compareciente fue acreditado por la OACP a través de Resolución OFI1700039161/MSC 112000 del 7 de abril de 2017, como exintegrante de las FARC-EP, asimismo los hechos por los que fue condenado ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016 y estos tuvieron relación con el conflicto armado y conexos con el delito político de la rebelión”

31. Cerró sosteniendo que las conductas punibles de su defendido son aquellas cometidas en desarrollo de la rebelión y en el marco del Derecho Internacional Humanitario por lo cual son objeto de amnistía de la SAI de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

32. Por otra parte, una vez vencido el término del traslado, ni el Ministerio Público ni las víctimas se pronunciaron34.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS: AUSENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD

33. El presente trámite de estudio del beneficio de amnistía a favor del señor SÁENZ

ARIZA se ha enmarcado en el contenido de la Ley 1922 de 2018. Esta Subsala no encuentra ninguna irregularidad que acarree la nulidad del presente asunto. De igual forma, no se evidencia vulneración alguna a las garantías fundamentales del compareciente de conformidad con lo regulado por el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.

34. En línea con lo anterior, la Subsala se encuentra en condiciones para adoptar una decisión de fondo en el presente caso. Así, realizado el trámite contenido en la referida Ley, se procederá a resolver de fondo el presente asunto. Para ello, la valoración probatoria se realizará en conjunto de acuerdo con las reglas de la lógica y la sana crítica sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos35.

4.2. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE AMNISTÍA

35. De conformidad con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la amnistía es una medida jurídica que tiene como efecto “la posibilidad de impedir el enjuiciamiento penal y, en algunos casos, las acciones civiles contra ciertas personas o categorías de personas con respecto a una conducta criminal específica cometida antes de la aprobación de la amnistía; o la anulación retrospectiva de la responsabilidad jurídica anteriormente determinada”36. La amnistía es un instrumento jurídico que se utiliza para que aquellos que hayan realizado 33 Ver cita anterior, folio 2.317. 34 Ver cita anterior, folio 2.319. 35 Artículo 176 de la Ley 1654 de 2012 sobre apreciación de las pruebas, en virtud del Artículo

72 de la Ley 1922 de 2018. 36 OHCHR, Instrumentos del estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto – Amnistías [En línea]. Naciones Unidas, Ginebra, 2009, p. 5. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/Amnesties_sp.pdf (consultado el 15 de enero de 2019). Cfr. CADELO, Valentina. Amnesty, The Companion to International Humanitarian Law. Series: International humanitarian law series, Volume 55, Leiden; Boston, 2018, p. 167. Página 7 de 24 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DCD2B4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.36-7980009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conductas delictivas no sean juzgados por estas, o para que a quienes ya han sido condenados no se les aplique la sanción respectiva y se les exonere de cualquier tipo de responsabilidad penal.

36. Respecto a la finalización de los conflictos armados no internacionales, el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 194937 establece que “[a] la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder

la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”. Ello es así salvo para “las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello”38.

37. En igual sentido lo sostuvo la Corte IDH en el Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador respecto al artículo 6.5 del Protocolo II Adicional39

También manifestó que “se justifica en ocasiones la emisión de leyes de amnistía al cese de las hostilidades en los [referidos] conflictos (…) para posibilitar el retorno a la paz”40, y que el artículo 6.5 “no es absolut[o], en tanto también existe en el [DIH] una obligación de los Estados de investigar y juzgar crímenes de guerra”41. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 6.5 referido hace parte del bloque de constitucionalidad y constituye “una de las normas jurídicas de mayor relevancia en el contexto del tránsito a la paz, a la finalización de un conflicto armado de carácter no internacional”42.

38. En el derecho interno colombiano, la Constitución Política de 1991 autoriza el otorgamiento de amnistías e indultos por delitos políticos y conexos. En particular, el numeral 17 del artículo 150 de la Carta Política dispone que entre las facultades del Legislativo se encuentra la de conceder amnistías o indultos generales por delitos

políticos. En la misma línea, el numeral 2° del artículo 201 Superior establece que “corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial (…) conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley”. Así las cosas, la concesión de las amnistías procede para “aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, 37 A través de la Ley 171 de 1994 se aprobó en Colombia el “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)” suscrito en Ginebra el 8 de junio de 1977. Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-225 de 18 de mayo de 1995, en la cual, el Alto Tribunal señaló, entre otras cosas, que, “[c]omo es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado Colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”. 38 Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, Norma 159. vol. I: Normas, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise DoswaldBeck,2007, pp. 691 a 692. 39 Según la Corte Interamericana, este artículo “está referido a amnistías amplias respecto de

quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como el presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad”. Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párrafo 284. 40 Ver cita anterior, párr. 285. 41 Ver cita anterior, párr. 286. 42 Sentencias C-225 de 1995, C-007 y C-080 de 2018, Corte Constitucional de Colombia. Página 8 de 24 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DCD2B4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.36-7980009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”43.

39. El tratamiento benévolo para esta clase de conductas debe ser interpretado de manera amplia, teniendo en cuenta que hay delitos comunes que, al estar conectados

con el delito político, son conexos a este y pueden ser susceptibles de ser amnistiados. Los denominados delitos conexos son aquellos que “aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos”44.

40. El Acuerdo Final de Paz estableció que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”45. Lo anterior se ve reflejado en la Ley 1820 de 2016. Para la Corte Constitucional esta ley “es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues “las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización del conflicto armado. Y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben armonizarse con sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de manera tal que se conviertan en garantía de estabilidad de la paz”46.

41. El artículo 8 de la Ley 1820 reconoce el delito político y, de acuerdo con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional, determina que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible” y está será aplicable a los delitos políticos y conexos. Según el artículo 41 de la misma Ley, la amnistía extingue la acción y las sanciones penales principales y accesorias, así como “la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta

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