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JEP - Resolución SAI SUBB AOI D 015 2024 24 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI SUBB AOI D 015 2024 24 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-SUBB-AOI-D-015-2024 Bogotá D.C., 24 de julio de 2024

Expediente Legali: 1500712-70.2021.0.00.0001

Solicitante: JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ MORA

Identificación: 1.093.742.052 de Los Patios, Norte de Santander

Radicado Justicia Ordinaria: 540016106079-20158262100

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Asunto: Concede amnistía de Sala

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede la Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a decidir de fondo sobre la concesión del beneficio de amnistía a favor del señor JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ MORA.

II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL COMPARECIENTE

2. Se trata del señor JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ MORA identificado con cédula de ciudadanía 1.093.742.052 expedida en Los Patios, Norte de Santander. Nació el 9 de junio de 1987 en el municipio de Tibú, del mismo departamento. El 23 de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander, le concedió el beneficio de libertad condicionada y desde entonces

permanece en libertad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. ANTECEDENTES PROCESALES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA: PROCESO RADICADO 54001610607920158262100

3. Producto del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado, en donde este último aceptó la responsabilidad por la comisión de la conducta punible, el 12 de julio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Pá gina 1 | 23 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP

.oc.vog.pej@orromahc.yruy/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/5fe8f172db50-d218-b504-647d-00bb7aae/4672-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .1534B4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.07-2170051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Santander, condenó al señor RODRÍGUEZ MORA como coautor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de 1.334 SMLMV. Los hechos que dieron

lugar a esta condena fueron ilustrados así: “[…] se configuraron el 18 de octubre del año 2015, cuando miembros del Ejército Nacional en cumplimiento de la orden de operaciones N°48 denominada Orión, realizaban actividades de registro en puesto de control ubicado sobre la vía principal de Tibú que comunica con la ciudad de Cúcuta, específicamente en el sector conocido como Puente Tibú, siendo las 12:50 le realizaron la señal de pare a dos motocicletas en las cuales venían tres hombres y una mujer, quienes manifestaron que venían de Tibú y se desplazaban hacia la ciudad de Cúcuta, los dos primeros hombres venían en una motocicleta marca Empire Arsen II color negra sin placas, el conductor se identificó como JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ MORA y el pasajero como CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MORA, en el procedimiento de requisa de rutina se encontró en [un] morral que llevaba en la espalda el señor CARLOS ALBERTO, unos paquetes de forma regular envueltos en papel Vinipel, procediendo a destaparlos encontrando una sustancia solida de color beige con olor característico a la base de cocaína, frente a este hallazgo, procedieron a realizar la captura de estos dos ciudadanos no sin antes ponerles de presente los derechos del capturado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Posteriormente proceden a pedir apoyo helicoportado para trasladar a los capturados hasta la ciudad de Cúcuta, quienes arribaron a las 18:00 horas a esta ciudad; seguidamente

miembro[s] de la unidad de investigación criminal antinarcóticos de la policía realiza[n] prueba de PIPH a la sustancia incautada la cual arrojó resultado preliminar positivo para cocaína y sus derivados con un peso total de 5.934 gramos.1

4. Frente a las otras personas implicadas en los hechos objeto del presente análisis, se tiene que el señor Carlos Alberto Rodríguez Mora identificado con cédula de ciudadanía, n°. 27.906.143 de Venezuela, fue capturado junto con el compareciente JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ MORA y solo este último aceptó cargos. Por su parte, el señor Jhon Jairo Ariza Carrillo y la señora Luz Enith Rodríguez Mora, no fueron capturados ni vinculados formalmente a la investigación2.

5. El 27 de junio del 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, le concedió al señor RODRÍGUEZ MORA el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 35 de la Ley 1820 de 20163.

6. El 23 de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander, otorgó el beneficio de libertad condicionada al señor RODRÍGUEZ MORA en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1820 de 20164.

3.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP

7. El 25 de junio de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al Despacho

sustanciador la solicitud de amnistía presentada por el apoderado del señor

RODRÍGUEZ MORA5.

8. El 14 de julio del 2021, el Despacho sustanciador ordenó ampliar información, solicitó la remisión de las piezas dentro del proceso penal adelantado en contra del compareciente y ofició a la OACP, para que informara si el solicitante había sido 1 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 1500712-70.2021.0.00.0001, folios 14-15. 2 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 1500712-70.2021.0.00.0001. Folio 124. 3 Cita anterior. Folios 25-29. 4 Cita anterior. Folios 21-24. 5 Cita anterior. Folio 30.

Pá gina 2 | 23 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@orromahc.yruy/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/5fe8f172db50-d218-b504-647d-00bb7aae/4672-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .1534B4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.07-2170051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO incluido en los listados de exintegrantes de las FARC-EP6. La OACP informó que mediante Resolución no. 002 del 23 de marzo de 2017, aceptó al señor RODRÍGUEZ MORA como miembro integrante de las FARC-EP7. Por otra parte, ante la falta de respuesta de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, el Despacho sustanciador comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que obtuviera el expediente penal requerido8. El 15 de diciembre de 2021, la UIA presentó informe final.

9. El 11 de mayo de 2022, el compareciente fue entrevistado por un profesional adscrito al Despacho sustanciador9. Durante dicha diligencia, el referido señor mencionó en su relato a un comandante conocido como “Diego”, comandante de la estructura “Tirso Vélez”, quien según él lo contactó por medio de un mensaje en donde lo requería para una misión, la cual consistía en recoger un bolso y llevarlo a Campo dos, en un sitio conocido como Pata de Gallina10, lo que determinó su captura.

10. El Despacho sustanciador ordenó11 a la UIA establecer la identidad de alias “Diego”, comandante de la comisión “Tirso Vélez” del Frente 33 de las FARC-EP y realizarle entrevista; en este mismo sentido, le ordenó al GRAI realizar un informe de contexto. El GRAI remitió informe en el que evidenció que pese a identificar escasas referencias, se halló información referente a la estructura “Tirso Vélez” al mando de

alias “Jhon”, conocido como “Jhon 40”, seguido en el mando por “Diego Caguanero”, específicamente en la audiencia de imputación en el caso de radicado 54001610000020140005600 adelantada por la Fiscalía12.

11. Por su parte, la UIA concluyó que “no se encontró registro alguno de alias “Diego” del Frente 33 para los años 2014-2015” ni “se encontró información alguna del Pelotón “Tirso Vélez” del Frente 33 de las FARC-EP”13.

12. El 29 de noviembre de 2023 mediante Resolución SAI-AOI-A-T-MGM-580-2023, el Despacho sustanciador avocó conocimiento del trámite de amnistía del señor RODRÍGUEZ MORA y convocó a entrevista al compareciente con el fin de dilucidar las aparentes contradicciones entre los informes de la UIA y el GRAI respecto de alias “Diego”, de la estructura “Tirso Vélez”, así como para ampliar la información faltante14.

13. En esta misma decisión se ordenó correr traslado de las diligencias realizadas con el compareciente al Ministerio Público con el fin de que este se pronunciara en relación con el aporte a la verdad realizado por aquel.

14. El trámite de amnistía fue prorrogado el 12 de febrero de 2024 por 3 meses más, para tomar la decisión respecto a la concesión o negación de la amnistía a favor del

señor RODRÍGUEZ MORA15.

15. Posteriormente, se declaró cerrado el trámite de amnistía16 y se ordenó correr traslado por 5 días a los sujetos procesales e intervinientes de todo lo actuado para que

6 Resolución SAI-AOI-T-MGM-323-2021 de 14 de julio de 2021. 7 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 1500712-70.2021.0.00.0001, folios 60-61. 8 Resolución SAI-AOI-T-MGM-419-2021 del 7 de septiembre de 2021. 9 Resoluciones SAI-AOI-T-MGM-129-2022, SAI-AOI-T-MGM-191-2022 y SAI-AOI-T-MGM-1912022. 10 Cita anterior. Folios 483-484. 11 Resolución SAI-AOIT-MGM-099-2023 de 13 de marzo de 2023. 12 Cita anterior. Folios 453-472. Información obtenida de la Resolución SAI-AOI-CASA-070-2019 del 21 de mayo de 2019, proferida por la SAI. En ella se citó un extracto de la audiencia de imputación en el radicado 54001610000020140005600 adelantada por la Fiscalía. 13 Cita anterior. Folios 495-499. 14 Cita anterior. Folios 501-510. Resolución SAI-AOI-A-T-MGM-580-2023. 15 Cita anterior, folios 532-534. Resolución SAI-AOI-A-T-MGM-143-2024. 16 Mediante Resolución SAI-A-C-MGM-196-2024. Pá gina 3 | 23 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@orromahc.yruy/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/5fe8f172db50-d218-b504-647d-00bb7aae/4672-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .1534B4

.1534B4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.07-2170051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO se pronunciaran sobre la decisión que consideraran debía adoptarse17. Cumplidos los términos, la Secretaría Judicial de la SAI remitió informe al Despacho sustanciador el 8 de abril de 2024, indicando que solo se pronunció el Ministerio Público18. 3.2.1. Intercambio dialógico

16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado en su jurisprudencia la importancia de los aportes de verdad que realizan los comparecientes durante el procedimiento de amnistía para los fines del Sistema Integral y la posibilidad de que estos sean conocidos por las víctimas y/o el Ministerio Público con el objetivo de pronunciarse sobre su contenido a través de una interacción dialógica -oral o escritaen aplicación de la justicia restaurativa, que exige “privilegiar la armonía en el restablecimiento de las relaciones de la sociedad, la restauración del daño causado y la garantía de los derechos de las futuras generaciones”19. Según lo dispuesto por la SA, este enfoque restaurativo involucra no sólo los procesos de responsabilidad e imposición de sanciones de la JEP, sino también los de definición de situación jurídica20.

17. En esa línea, la SAI tiene el deber de asegurar la participación de las víctimas y

del Ministerio Público y propiciar estos espacios de interacción dialógica una vez cuente con la suscripción del Formato F1, la entrevista o cualquier mecanismo análogo para el cumplimiento del régimen de condicionalidad suministrado por parte del compareciente21.

18. Según la SA este procedimiento debe realizarse previo al cierre del trámite de amnistía que, pese a tener una oportunidad de presentar alegatos finales, no ofrece la interacción dialógica que se pretende irradie los procesos que realiza la JEP e impediría el examen adecuado de las contribuciones a la verdad por parte de los demás intervinientes en el trámite y, la oportunidad de que previo a que la SAI adopte una decisión sobre la situación jurídica del compareciente, este pueda acoger las formulaciones que las víctimas o el Ministerio Público realicen a sus declaraciones.

19. Así, la SA ha indicado incluso que, una vez agotado este proceso restaurativo y dialógico, lo aportado por los y las comparecientes puede considerarse como verdad plena, en tanto ha sido admitida por los intervinientes especiales y por la JEP.

20. En el presente caso, el cumplimiento del ejercicio de interacción aludido se encuentra cumplido en tanto el señor RODRÍGUEZ MORA: i) aportó verdad en las dos entrevistas rendidas ante el Despacho sustanciador, a las cuales asistió el Ministerio Público22; ii) en Resolución SAI-AOI-A-T-MGM-580-2023 por medio de la cual se avocó conocimiento del trámite de amnistía, se corrió traslado al Ministerio Público para emitir su concepto respecto a la verdad allegada por el señor RODRÍGUEZ MORA a

lo largo del trámite de beneficios, frente a lo cual, la Procuraduría solicitó que se tenga lo narrado por el compareciente “como un aporte suficiente en una etapa inicial al deber de dar verdad plena en el marco de la presente etapa procesal”23, y iii) en los hechos 17 Cita anterior, folios 560-564. 18 Cita anterior, folio 584. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM-81-2019. 20 Ver cita anterior. 21 Ver cita anterior. 22 Entrevista realizada al señor JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ MORA el 11 de mayo de 2022. Sistema de gestión judicial Legali, radicado 1500712-70.2021.0.00.0001. Folio 427. Entrevista realizada al señor JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ MORA el 21 de diciembre de 2023. Sistema de gestión judicial Legali, radicado 1500712-70.2021.0.00.0001. Folio 531. 23 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 1500712-70.2021.0.00.0001. 519-529. Pá gina 4 | 23 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@orromahc.yruy/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/5fe8f172db50-d218-b504-647d-00bb7aae/4672-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S

.1534B4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.07-2170051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO objeto de estudio no se registran víctimas, cumpliéndose así el referido intercambio dialógico como se verá a continuación. 3.2.2. Alegatos de conclusión

21. Una vez corridos los traslados a partes e intervinientes especiales con posterioridad al cierre del trámite, la Procuraduría General de la Nación ejerciendo funciones de Ministerio Público ante la JEP, emitió concepto favorable a la aplicación de beneficios transicionales, concretamente de amnistía, en el trámite objeto de estudio24.

22. Sostuvo que, para el presente asunto, se encuentra acreditado el cumplimiento de los factores de competencia temporal, personal y material. En cuanto a la relación de la conducta con el CANI, expuso que los elementos de prueba obrantes apuntan a que el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se desarrolló por el compareciente con el fin de apoyar y financiar el esfuerzo general de la guerra de la antigua guerrilla de las FARC-EP. Concluyó su intervención, solicitando a la SAI se conceda el beneficio de amnistía a favor del señor RODRÍGUEZ MORA.

23. Por otra parte, una vez vencido el término del traslado, la defensa del señor RODRÍGUEZ MORA, no presentó alegatos de conclusión.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS. AUSENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD

24. El presente trámite de estudio de del beneficio de amnistía a favor del señor RODRÍGUEZ MORA se ha enmarcado en el contenido de la Ley 1922 de 2018. Esta Subsala no encuentra ninguna irregularidad que acarree la nulidad del presente asunto.

De igual forma, no se evidencia vulneración alguna a las garantías fundamentales del compareciente de conformidad con lo regulado por el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.

25. En línea con lo anterior, la Subsala se encuentra en condiciones para adoptar una decisión de fondo en el presente caso. Así, realizado el trámite contenido en la referida Ley, se procederá a resolver de fondo el presente asunto. Para ello, la valoración probatoria se realizará en conjunto de acuerdo con las reglas de la lógica y la sana crítica sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos25.

4.2. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE AMNISTÍA

26. De conformidad con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la amnistía es una medida jurídica que tiene como efecto “la posibilidad de impedir el enjuiciamiento penal y, en algunos casos, las acciones civiles contra ciertas personas o categorías de personas con respecto a una conducta criminal específica cometida antes de la aprobación de la amnistía; o la anulación retrospectiva de la responsabilidad jurídica anteriormente determinada”26. La amnistía 24 Cita anterior. Folios 573-583.

25 Artículo 176 de la Ley 1654 de 2012 sobre apreciación de las pruebas, en virtud del Artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. 26 OHCHR, Instrumentos del estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto – Amnistías [En línea]. Naciones Unidas, Ginebra, 2009, p. 5. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/Amnesties_sp.pdf (consultado el 15 de enero de 2019). Cfr. CADELO, Valentina. Amnesty, The Companion to International Humanitarian Law. Series: International humanitarian law series, Volume 55, Leiden; Boston, 2018, p. 167. Pá gina 5 | 23 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@orromahc.yruy/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/5fe8f172db50-d218-b504-647d-00bb7aae/4672-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .1534B4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.07-2170051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO es un instrumento jurídico que se utiliza para que aquellos que hayan realizado conductas delictivas no sean juzgados por estas, o para que a quienes ya han sido

condenados no se les aplique la sanción respectiva y se les exonere de cualquier tipo de responsabilidad penal.

27. Respecto a la finalización de los conflictos armados no internacionales, el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 194927 establece que “[a] la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”. Ello es así salvo para “las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello”28.

28. En igual sentido lo sostuvo la Corte IDH en el Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador respecto al artículo 6.5 del Protocolo II Adicional29

También manifestó que “se justifica en ocasiones la emisión de leyes de amnistía al cese de las hostilidades en los [referidos] conflictos (…) para posibilitar el retorno a la paz”30, y que el artículo 6.5 “no es absolut[o], en tanto también existe en el [DIH] una obligación de los Estados de investigar y juzgar crímenes de guerra”31. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 6.5 referido hace parte del bloque de constitucionalidad y constituye “una de las normas jurídicas de mayor relevancia en el contexto del tránsito a la paz, a la finalización de un conflicto armado de carácter no internacional”32.

29. En el derecho interno colombiano, la Constitución Política de 1991 autoriza el otorgamiento de amnistías e indultos por delitos políticos y conexos. En particular, el numeral 17 del artículo 150 de la Carta Política dispone que entre las facultades del Legislativo se encuentra la de conceder amnistías o indultos generales por delitos políticos. En la misma línea, el numeral 2° del artículo 201 Superior establece que “corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial (…) conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley”. Así las cosas, la concesión de las amnistías procede para “aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las 27 A través de la Ley 171 de 1994 se aprobó en Colombia el “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)” suscrito en Ginebra el 8 de junio de 1977. Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-225 de 18 de mayo de 1995, en la cual, el Alto Tribunal señaló, entre otras cosas, que, “[c]omo es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado Colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”. 28 Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario,

Norma 159. vol. I: Normas, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck,2007, pp. 691 a 692. 29 Según la Corte Interamericana, este artículo “está referido a amnistías amplias respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como el presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad”. Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de octubre de 2012. Serie C no. 252, párrafo 284. 30 Ver cita anterior, párr. 285. 31 Ver cita anterior, párr. 286. 32 Sentencias C-225 de 1995, C-007 y C-080 de 2018, Corte Constitucional de Colombia. Pá gina 6 | 23 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@orromahc.yruy/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/5fe8f172db50-d218-b504-647d-00bb7aae/4672-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .1534B4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.07-2170051 osecorp le emrofni

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”33.

30. El tratamiento benévolo para esta clase de conductas debe ser interpretado de manera amplia, teniendo en cuenta que hay delitos comunes que, al estar conectados con el delito político, son conexos a este y pueden ser susceptibles de ser amnistiados.

Los denominados delitos conexos son aquellos que “aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos”34.

31. El Acuerdo Final de Paz estableció que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”35. Lo anterior se ve reflejado en la Ley 1820 de 2016. Para la Corte Constitucional esta ley “es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues “las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización del conflicto armado. Y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben armonizarse con sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición,

de manera tal que se conviertan en garantía de estabilidad de la paz”36.

32. El artículo 8 de la Ley 1820 reconoce el delito político y, de acuerdo con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional, determina que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible” y está será aplicable a los delitos políticos y conexos. Según el artículo 41 de la misma Ley, la amnistía extingue la acción y las sanciones penales principales y accesorias, así como “la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas” en los casos contemplados en la norma. Asimismo, elimina las investigaciones o sanciones disciplinarias o fiscales que se hubieren generado por los hechos objeto de la amnistía.

Su concesión también tiene como consecuencia la libertad inmediata del beneficiado cuando este se encuentre privado de aquella37. Será la jurisdicción ordinaria la encargada de aplicar los efectos de la amnistía38.

33. El artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 establece una lista taxativa de los delitos políticos, y el 16 describe aquellos delitos que se entienden conexos a esos. Ello no impide que la SAI pueda considerar otras como conductas conexas, en aplicación de lo previsto en el artículo 23 de la referida norma. Este último artículo establece tres criterios a efectos de establecer la conexidad entre un determinado comportamiento y el delito político, a saber: i) la necesaria relación con el conflicto armado; ii) delitos en los que el sujeto pasivo es el Estado y su régimen constitucional vigente y; iii) conductas

dirigidas a facilitar, apoyar, financiar y ocultar el desarrollo de la rebelión.

34. Por otra parte, el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 limita la concesión de la amnistía o el indulto. Señala que “[e]n ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes”: 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto segunda instancia de 7 de abril de 1995.

Radicado 10.297. MP. Carlos Eduardo Mejía Escobar. En la misma línea, ver: Corte Constitucional.

Sentencia C-928/2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 2007. Consideración Sexta. 35 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

Punto 5.1.2. Párrafo 38. p. 150. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Núm. 1. 37 Artículo 34 de la Ley 1820 de 2016. 38 Inciso 4 de artículo 21 de la Ley 1820 de 2016. Pá gina 7 | 23 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@orromahc.yruy/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/5fe8f172db50-d218-b504-647d-00bb7aae/4672-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S

.1534B4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.07-2170051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía o indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.

V. CASO CONCRETO

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Y ORDEN DE EXPOSICIÓN

35. Vistos los antecedentes expuestos en los que se evidenció que el solicitante fue condenado por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, esta Subsala procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Están acreditados los

presupuestos para la concesión del beneficio de amnistía a favor del señor JHON

ALEXANDER RODRÍGUEZ MORA?

36. Teniendo en cuenta que los medios de conocimiento con los que cuenta la Subsala son suficientes, se procederá a tomar decisión de fondo respecto de la solicitud de amnistía del señor RODRÍGUEZ MORA. Verificado el cumplimiento de los ámbitos de competencia temporal y personal de la JEP, se valorará la relación de la conducta con el conflicto armado en aras de determinar si satisface los criterios de conexidad con el delito político, tomando como marco normativo el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

Para este último, la Subsala observará que la conducta no se enmarque en los criterios excluyentes del artículo mencionado y, que satisfaga alguno de los incluyentes.

5.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

37. Conforme los anteriores antecedentes y consideraciones, procede la presente Subsala a realizar el análisis del caso del señor RODRÍGUEZ MORA con el fin de determinar si procede o no el beneficio de amnistía por la conducta punible de la referencia, en el marco del proceso penal en el que fue condenado.

38. Respecto al ámbito de aplicación temporal, de acuerdo con los elementos de prueba los hechos por los cuales fue condenado el señor RODRÍGUEZ MORA en el marco del proceso 54001610607920158262100 tuvieron lugar el 18 de octubre de 201539.

Es decir, sucedieron con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, es decir, el 1° de diciembre de 2016. Por tanto, este factor de competencia se encuentra

satisfecho.

39. Por otra parte, la Subsala observa que el señor RODRÍGUEZ MORA cumple con el ámbito de competencia personal, de acuerdo con el

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