JEP - Resolución SAI SUBB AOI D 017 2024 24 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI SUBB AOI D 017 2024 24 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-SUBB-AOI-D-017-2024 Bogotá D.C., 24 de julio de 2024
Radicación LEGALi: 1500213-18.2023.0.00.000
Solicitante: ÓSCAR FERNANDO TRUJILLO SÁNCHEZ Cédula de ciudadanía: 5.829.610 de Ibagué, Tolima Proceso penal ordinario: 41-132-6000-590-2014-00737
Delito: Receptación Asunto: Resolución que decide sobre el beneficio de amnistía
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede la Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre la procedencia del beneficio definitivo de amnistía solicitado por el señor ÓSCAR FERNANDO TRUJILLO SÁNCHEZ frente al proceso penal con radicado No. 41-132-6000-590-2014-00737 por la conducta de receptación.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y ESTADO DE LIBERTAD
2. El señor ÓSCAR FERNANDO TRUJILLO SÁNCHEZ se identifica con la cédula
de ciudadanía No. 5.829.610 de Ibagué, Tolima. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila le concedió los beneficios de amnistía de iure por el delito
de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y el de libertad condicionada por el delito de receptación por los que fue condenado dentro del proceso penal No. 41-132-6000-5902014-007371.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500213-18.2023.0.00.000, folios 11-274 y
275-282. Pá gina 1 | 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .66D2B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.81-3120051 osecorp
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3.1. PROCESO PENAL ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
3. El 9 de abril de 2015, la Fiscalía 1 Especializada de Neiva, Huila acusó al señor TRUJILLO SÁNCHEZ de la comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y receptación, por los siguientes hechos2: […] el señor ÓSCAR FERNANDO TRUJILLO SÁNCHEZ fue capturado el 13 de diciembre
de 2014 por personal de la Estación de Policía de Campoalegre, quienes tras ser informados por el radio operador que al parecer la patrulla de turno del municipio de Hobo había sido objeto de disparos por dos hombres que se movilizaban en una motocicleta y emprendieron huida hacia el norte del departamento por la vía nacional, salieron con el fin de realizar “plan candado” y, a la altura de la Vereda La Vega, observaron a [un hombre] que conducía una motocicleta a quien la Policía de Hobo venía siguiendo a alta velocidad. [Es así como] proceden a realizarle [el] “pare” [a esta persona] y, al hacer caso omiso, lo persiguen realizando un disparo de advertencia a la zona boscosa, ante lo cual, se detiene. [Una vez reducido y registrado], advierten que en su cintura llevaba un bolso tipo canguro color negro y, al abrirlo, hallan una granada de fragmentación tipo IM 26 con número de palanca de seguridad 07891 en regular estado de conservación. [También se encontró que] portaba varias prendas de vestir, destacando que la motocicleta marca Yamaha SZ, color negro, de placas XJZ-10C en que se movilizaba aparecía requerida mediante noticia criminal 411326000590-2014-00724 por el delito de hurto3.
4. El 15 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila avocó conocimiento del asunto4. El 14 de diciembre de 2014 se llevaron a cabo las audiencias concentradas5. El 12 de agosto de 2015 se instaló la audiencia de
juicio oral, la cual no finalizó en virtud de que, en el curso del proceso, el juzgado de conocimiento dispuso remitir la actuación a esta Sala de Justicia6.
5. En el marco de las audiencias de juicio oral, la Fiscalía Primera Especializada de Neiva, Huila solicitó decretar como prueba el testimonio del señor Óscar García López, quien, en proceso de desmovilización individual de las FARC-EP, afirmó, ante el
Batallón de Alta Montaña No. 9 del Ejército Nacional, que participó en los hechos del 13 de diciembre de 2014 junto con el señor TRUJILLO SÁNCHEZ7. De esta forma, el 15 de septiembre de 2015, el señor García López rindió su versión ante la precitada Fiscalía Especializada8.
6. El 5 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila le concedió al compareciente el beneficio de la amnistía de iure por el delito fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos por el que fue condenado dentro del proceso penal No. 41-132-6000-590-2014-00737. Para fundamentar su decisión, el juzgado de conocimiento tuvo en cuenta la declaración rendida por el señor Óscar García López ante la Fiscalía Primera Especializada de Neiva, Huila a partir de lo cual concluyó que el señor TRUJILLO SÁNCHEZ “está siendo investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”9.
2 Ver fuente anterior, folio 326 – Certificado de sistema. Folio 306 del PDF descargado. 3 Ver fuente anterior, folios 11-274. 4 Ver fuente anterior, folio 326 – Certificado de sistema. Folio 303 del PDF descargado. 5 Ver fuente anterior, folio 326 – Certificado de sistema. Folio 291 del PDF descargado. 6 Ver fuente anterior, folios. 516-520. 7 Ver fuente anterior, folios 341 8 Ver fuente anterior, folios 35-44. 9 Ver fuente anterior, folios 11-274. Pá gina 2 | 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .66D2B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.81-3120051 osecorp
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7. El 18 de septiembre de 2017, el aludido juzgado de conocimiento le concedió al señor TRUJILLO SÁNCHEZ el beneficio de la libertad condicionada por el delito de receptación por el que fue acusado dentro del proceso penal No. 41-132-6000-590-20140073710.
3.2. PROCESO SURTIDO ANTE LA JEP
8. El 10 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI asignó el caso del señor
TRUJILLO SÁNCHEZ al despacho sustanciador, con el fin de que se definiera su situación jurídica en relación con el delito de receptación por el que se encuentra investigado dentro del proceso penal No. 41-132-6000-590-2014-0073711.
9. Mediante Resoluciones SAI-AOI-AS-MGM-132-2023 del 17 de marzo de 202312 y SAI-AOI-A-T-MGM-412-2023 del 7 de septiembre de 202313, el despacho sustanciador amplió información con el fin de determinar la competencia de la JEP frente al caso del señor TRUJILLO SÁNCHEZ. Entre otras cosas, solicitó (i) a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE) información sobre el proceso de reincorporación del solicitante ante la ARN, así como los datos actualizados de contacto y ubicación; (ii) al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila la remisión de copias digitales del proceso penal con radicado No. 411326000590-2014-00797; (iii) a la UIA para que entrevistara al compareciente sobre los hechos investigados en el proceso penal referido y, (iv) al GRANCE para que contrastara la información aportada en la diligencia de entrevista.
10. El 19 de febrero de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-A-T-MGM-167-2024, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la solicitud de beneficios del señor TRUJILLO SÁNCHEZ en relación con el proceso penal No. 41-132-6000-590-201400737. De igual forma, dispuso correr traslado de dicha solicitud a la Procuraduría
Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP como representante del Ministerio Público14.
11. El 27 de febrero de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-186-2024, el despacho sustanciador ofició al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) para que presentara un informe de contexto sobre los hechos analizados en el proceso penal No. 411326000590-2014-0079715.
12. El 14 de mayo de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-C-MGM-221-2024, el despacho sustanciador cerró el trámite de amnistía al considerar que contaba con toda la información necesaria y suficiente para proferir una decisión de fondo16.
13. El 23 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho sustanciador con el recuento del cumplimiento de lo ordenado en la Resolución de cierre del trámite de amnistía17. 10 Ver fuente anterior, folios 275-282. 11 Ver fuente anterior, folio 8. 12 Ver fuente anterior, folios 283-286. 13 Ver fuente anterior, folios 531-534. 14 Ver fuente anterior, folios 678-687. 15 Ver fuente anterior, folios 695-697. 16 Ver fuente anterior, folios 755-761. 17 Ver fuente anterior, folios 774-775.
Pá gina 3 | 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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14. Todas las decisiones han sido notificadas en debida forma al compareciente, a su apoderada y al Ministerio Público18. Por la naturaleza de la conducta objeto de estudio, en el presente caso no hay víctimas.
3.3. INTERCAMBIO DIALÓGICO
15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado en su jurisprudencia la importancia que tienen los aportes de verdad que durante el procedimiento de amnistía realizan los comparecientes para los fines del Sistema Integral y la posibilidad de que estos sean conocidos por las víctimas y/o el Ministerio Público. Esto con el objetivo de que ellos puedan pronunciarse sobre su contenido a través de una interacción dialógica -oral o escritaen aplicación de la justicia restaurativa, la cual exige “privilegiar la armonía en el restablecimiento de las relaciones de la sociedad, la restauración del daño causado y la garantía de los derechos de las futuras generaciones”19. Según lo dispuesto por la SA, este enfoque restaurativo involucra no sólo los procesos de responsabilidad e imposición de sanciones de la JEP, sino también los de definición de situación jurídica20.
16. En esa línea, la SAI tiene el deber de asegurar la participación de las víctimas y del Ministerio Público y propiciar estos espacios de interacción dialógica una vez cuente
con la suscripción del Formato F1, la entrevista o cualquier mecanismo análogo para el cumplimiento del régimen de condicionalidad suministrado por parte del compareciente21.
17. Según la SA, este procedimiento debe realizarse previo al cierre del trámite de amnistía que, pese a tener una oportunidad de presentar alegatos finales, no ofrece la interacción dialógica que se pretende irradie los procesos que realiza la JEP e impediría el examen adecuado de las contribuciones a la verdad por parte de los demás intervinientes en el trámite y, la oportunidad de que previo a que la SAI adopte una decisión sobre la situación jurídica del compareciente, este pueda acoger las formulaciones que las víctimas o el Ministerio Público realicen a sus declaraciones.
18. Así, la SA ha indicado incluso que, una vez agotado este proceso restaurativo y dialógico, lo aportado por los y las comparecientes puede considerarse como verdad plena, en tanto ha sido admitida por los intervinientes especiales y por la JEP.
19. En el presente caso, el cumplimiento del ejercicio de interacción aludido se encuentra satisfecho en tanto el señor TRUJILLO SÁNCHEZ: i) aportó verdad en la entrevista rendida ante la UIA, ofreciendo información sobre su vinculación y participación en las extintas FARC-EP, así como su versión respecto a los hechos por los que fue condenado en la Justicia Ordinaria22. Cabe resaltar que a estas entrevistas asistió el Ministerio Público, quien formuló preguntas respecto al aporte a la verdad del compareciente; ii) en los hechos objeto de estudio no se registran víctimas23 y, iii) de lo
18 Ver fuente anterior, folios 291 – 292, 546, 559 y 692 – 693. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM-81-201 20 Ver cita anterior. 21 Ver cita anterior. 22 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500213-18.2023.0.00.000, folio 675 (entrevista). 23 El delito de receptación protege el bien jurídico de la recta impartición de justicia, por lo que la víctima de la conducta es el Estado, como se expondrá en líneas posteriores. Así las cosas, ni en la Jurisdicción Ordinaria ni en la JEP se adelantaron labores de búsqueda y ubicación de víctimas. Pá gina 4 | 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .66D2B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.81-3120051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO expuesto por el solicitante se ordenó correr traslado al Ministerio Público24, cumpliéndose así el referido intercambio dialógico.
3.4. ALEGATOS DE CIERRE
20. La apoderada del señor TRUJILLO SÁNCHEZ presentó sus alegatos de cierre
solicitando que se conceda al compareciente la amnistía más amplia posible por los delitos de receptación y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Sobre la primera conducta, la defensa argumentó que la SAI puede considerarla como parte de las que se originaron a partir de hechos y órdenes que se desarrollaban para facilitar la rebelión. En cuanto a la segunda, anotó que se encuentra enlistada dentro de las conductas conexas con el delito político.
21. De esta forma, solicitó que se otorgue el beneficio definitivo al considerar que esta Magistratura cuenta con la narrativa de su poderdante y con los soportes necesarios obtenidos del expediente en justicia ordinaria para colegir lo que efectivamente sucedió en el caso. La apoderada señaló que el compareciente no tuvo dentro de la estructura una posición de mando, por lo que dentro de sus funciones no se encontraba la de planificar sino la de obedecer. También afirmó que el señor TRUJILLO SÁNCHEZ ha cumplido cabalmente con el Régimen de Condicionalidad y con los compromisos adquiridos en virtud de la firma del Acuerdo de Paz. Finalmente, manifestó que el derecho a la libertad de su defendido ha sido afectado por 9 años y 5 días aun cuando la pena para el delito de la receptación oscilaría entre 6 a 7.75 años25.
22. Por su parte, el Ministerio Público no presentó alegatos de cierre.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS. AUSENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD
23. El presente trámite de estudio del beneficio de amnistía a favor del señor
TRUJILLO SÁNCHEZ se ha enmarcado en lo contenido en la Ley 1922 de 2018 y las distintas etapas procesales. Esta Sala no encuentra ninguna irregularidad que acarree la nulidad del presente asunto. De igual forma, no se evidencia vulneración alguna a las garantías fundamentales del compareciente de conformidad con lo regulado por el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.
24. En línea con lo anterior, la Subsala se encuentra en condiciones para adoptar una decisión en el caso. Así, realizado el trámite contenido en la referida Ley, se procederá a resolver de fondo el presente asunto. Para ello, la valoración probatoria se realizará en conjunto de acuerdo con las reglas de la lógica y la sana crítica sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos26.
25. En relación con los alegatos de conclusión presentados por la defensa del señor TRUJILLO SÁNCHEZ, esta Subsala debe recordar que en la presente providencia se analizará solamente la conducta de receptación, por cuanto la de fabricación, tráfico y 24 Resolución SAI-AOI-A-T-MGM-167-2024 del 19 de febrero de 2024. 25 Ver fuente anterior, folios 769-773. 26 Artículo 176 de la Ley 1654 de 2012 sobre apreciación de las pruebas, en virtud del Artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
Pá gina 5 | 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .66D2B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.81-3120051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos ya fue amnistiada por la jurisdicción ordinaria, tal como fue relatado en el acápite de antecedentes (supra, párr. 6).
4.2. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA AMNISTÍA
26. De conformidad con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (en adelante, OHCHR), la amnistía es una medida jurídica que tiene como efecto “la posibilidad de impedir el enjuiciamiento penal y, en algunos casos, las acciones civiles contra ciertas personas o categorías de personas con respecto a una conducta criminal específica cometida antes de la aprobación de la amnistía; o la anulación retrospectiva de la responsabilidad jurídica anteriormente determinada”27.
De este modo, la amnistía es un instrumento jurídico que se utiliza para que quienes hayan realizado conductas delictivas no sean juzgados por estas, o para levantar la cosa juzgada en los casos de quienes ya han sido condenados a fin de que se extinga definitivamente la acción penal en su contra.
27. Respecto a la finalización de los conflictos armados no internacionales, el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 194928 establece que “[a] la
cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”. Ello es así salvo para “las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello”29.
28. En igual sentido lo sostuvo la Corte IDH en el Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador respecto al artículo 6.5 del Protocolo II Adicional30.
También manifestó que “se justifica en ocasiones la emisión de leyes de amnistía al cese de las hostilidades en los [referidos] conflictos […] para posibilitar el retorno a la paz”31, y que el artículo 6.5 “no es absolut[o], en tanto también existe en el [DIH] una obligación 27 OHCHR, Instrumentos del estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto – Amnistías [En línea]. Naciones Unidas, Ginebra, 2009, p. 5. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/Amnesties_sp.pdf (consultado el 15 de enero de 2019). Cfr. CADELO, Valentina. Amnesty, The Companion to International Humanitarian Law. Series: International humanitarian law series, Volume 55, Leiden; Boston, 2018, p. 167. 28 A través de la Ley 171 de 1994 se aprobó en Colombia el “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin
carácter internacional (Protocolo II)” suscrito en Ginebra el 8 de junio de 1977. Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-225 de 18 de mayo de 1995, en la cual, el Alto Tribunal señaló, entre otras cosas, que, “[c]omo es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado Colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”. 29 Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, Norma 159. vol. I: Normas, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck,2007, pp. 691 a 692. 30 Según la Corte Interamericana, este artículo “está referido a amnistías amplias respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como el presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad”. Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 284. 31 Ver fuente anterior, párr. 285. Pá gina 6 | 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .66D2B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.81-3120051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de los Estados de investigar y juzgar crímenes de guerra”32. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 6.5 referido hace parte del bloque de constitucionalidad y constituye “una de las normas jurídicas de mayor relevancia en el contexto del tránsito a la paz, a la finalización de un conflicto armado de carácter no internacional”33.
29. En el derecho interno colombiano, la Constitución Política de 1991 autoriza el otorgamiento de amnistías e indultos por delitos políticos y conexos. En particular, el numeral 17 del artículo 150 de la Carta Política dispone que entre las facultades del Legislativo se encuentra la de conceder amnistías o indultos generales por delitos políticos. En la misma línea, el numeral 2° del artículo 201 Superior establece que “corresponde al Gobierno, en relación con la rama judicial […] conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley”. Así las cosas, la concesión de las amnistías procede para “aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo,
generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”34.
30. El tratamiento benévolo para esta clase de conductas debe ser interpretado de manera amplia, teniendo en cuenta que hay delitos comunes que, al estar conectados con el delito político, son conexos a este y pueden susceptibles de ser amnistiados. Los denominados delitos conexos son aquellos que “aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos”35.
31. El Acuerdo Final de Paz (en adelante, AFN) estableció que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”36. Lo anterior se ve reflejado en la Ley 1820 de 2016. Para la Corte Constitucional esta ley “es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización del conflicto armado. Y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben armonizarse con sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de manera tal que se conviertan en garantía de estabilidad de la paz”37.
32. El artículo 8 de la Ley 1820 reconoce el delito político y, de acuerdo con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional, determina que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible” y está será aplicable a los delitos
políticos y conexos. Según el artículo 41 de la misma Ley, la amnistía extingue la acción y las sanciones penales principales y accesorias, así como “la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas” en los casos contemplados en la norma. También elimina las investigaciones o sanciones disciplinarias o fiscales que se hubieren generado por los hechos objeto de la amnistía. 32 Ver fuente anterior párr. 286. 33 Sentencias C-225 de 1995, C-007 y C-080 de 2018, Corte Constitucional de Colombia. 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto segunda instancia de 7 de abril de 1995. Radicado 10.297. MP. Carlos Eduardo Mejía Escobar. En la misma línea, ver: Corte Constitucional.
Sentencia C-928/2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 35 Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 2007. Consideración Sexta. 36 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
Punto 5.1.2. Párrafo 38. p. 150. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Núm. 1. Pá gina 7 | 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .66D2B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.81-3120051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Su concesión también tiene como consecuencia la libertad inmediata del beneficiado cuando este se encuentre privado de aquella38. Será la jurisdicción ordinaria la encargada de aplicar los efectos de la amnistía39.
33. El artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 establece una lista taxativa de los delitos políticos, y el 16 describe aquellos delitos que se entienden conexos a esos. Ello no impide que la SAI pueda considerar otras como conductas conexas, en aplicación de lo previsto en el artículo 23 de la referida norma. Este último artículo establece tres criterios a efectos de establecer la conexidad entre un determinado comportamiento y el delito político, a saber: i) la necesaria relación con el conflicto armado; ii) delitos en los que el sujeto pasivo es el Estado y su régimen constitucional vigente y; iii) conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar y ocultar el desarrollo de la rebelión.
34. Por otra parte, el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 limita la concesión de la amnistía o el indulto. Señala que “[e]n ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes”: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes
u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía o indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.
V. CASO CONCRETO
5.1. PROBLEMA JURÍDICO Y ORDEN DE EXPOSICIÓN
35. Vistos los antecedentes expuestos en los que se evidenció que el solicitante fue investigado por la conducta de receptación, la Subsala procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Están acreditados los presupuestos para la concesión del beneficio de amnistía a favor del señor TRUJILLO SÁNCHEZ por el delito de receptación por el que fue condenado dentro del proceso penal 41-132-6000-590-2014-00737?
36. Teniendo en cuenta que los medios de conocimiento con los que cuenta la Subsala son suficientes, se procederá a tomar una decisión de fondo respecto del beneficio de amnistía en favor del señor TRUJILLO SÁNCHEZ. Verificado el
cumplimiento de los ámbitos temporal y personal de competencia de la JEP, esta Subsala valorará en el ámbito material la relación de la conducta con el conflicto armado en aras de determinar si satisface los criterios de conexidad con el delito político. Para este último, se observará que la conducta no se enmarque en los criterios excluyentes del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y, que satisfaga alguno de los incluyentes definidos en el mismo artículo. 5.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 38 Artículo 34 de la Ley 1820 de 2016. 39 Inciso 4 de artículo 21 de la Ley 1820 de 2016. Pá gina 8 | 21 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .66D2B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.81-3120051 osecorp
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
37. Conforme los anteriores antecedentes y consideraciones, procede la presente Subsala a realizar el análisis del caso del señor TRUJILLO SÁNCHEZ, con el fin de determinar si procede o no el beneficio de amnistía por la conducta punible de la referencia en el marco del proceso penal por el que fue procesado. Para ello, se comenzará por evaluar si en el caso concreto se satisfacen los ámbitos de competencia
temporal, personal y material de la JEP.
38. De acuerdo con los elementos de prueba, los hechos por los cuales fue acusado el señor TRUJILLO SÁNCHEZ ocurrieron el 13 de diciembre de 201440, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz. Por tanto, este factor de competencia temporal se encuentra satisfecho.
39. Por otra parte, la Subsala observa que el señor TRUJILLO SÁNCHEZ cumple el ámbito de competencia personal con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, pues fue acreditado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP41. El despacho sustanciador verificó que dicha acreditación se encuentra vigente, de acuerdo con la base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP remitida por la OACP a esta Jurisdicción mediante comunicación OFI23-00036387/GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023.
40. Ahora bien, en el marco del ámbito de competencia material, esta Subsala analizará la relación del delito de recept
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