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JEP - Resolución SAI SUBB IC D 003 06 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI SUBB IC D 003 06 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-SUBB-IC-D-003-2025 Bogotá D.C., 6 de febrero de 2025

Expediente digital: 0001101-32.2021.0.00.0001

Compareciente: Identificación:

Radicado penal: Conductas:

CARLOS EDWARD CHARRUPI

CARABALI

C.C. No. 1.148.211.460 76001-60-00-000-2020-00214-00

Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones Asunto: Resolución que decide de fondo incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede la Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a adoptar decisión de fondo dentro el incidente de verificación de incumplimiento de régimen de condicionalidad iniciado en contra del señor CARLOS ED WARD CHARRUPI CARABALI, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.148.211.460.

II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD

Se trata de CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.148.211.460 de Buenos Aires (Cauca). Nacido el 20 de octubre de 1994, hijo de Elcy Carabali y José Charrupi1. Cuenta con certificado OACP en tanto fue acreditado mediante resolución No. 12 de 9

el 20 de octubre de 1994, hijo de Elcy Carabali y José Charrupi1. Cuenta con certificado OACP en tanto fue acreditado mediante resolución No. 12 de 9 de junio de 2 017. De igual manera se le concedió el beneficio de amnistía administrativa por los delitos políticos y conexos mediante Decreto 1033

1 Folio 128 del expediente Legali.2

del 12 de junio de 20172. El Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) mediante auto No. 1905 de 12 de agosto de 2022 le concedió la libertad condicional con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 20003, misma que fue materializada mediante boleta de libertad de 22 de agosto de 20224.

III. ANTECEDENTES

1. Para efectos de claridad en la decisión, se presentará el análisis de la siguiente manera: (i) el hecho objeto del trámite de incidente; y (ii) las principales actuaciones adelantadas en la SAI.

3.1 Hechos objeto del incidente de incumplimiento tramitados en el radicado penal No. 76001 -60-00-000-2020-00214-00, seguido por la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

2. El 15 de diciembre de 2019, miembros del Ejército Nacional ubicados en un puesto de control en el corregimiento de El Ceral del mu nicipio de Buenos Aires (Cauca), en “tarea de registro y control”, detuvieron al señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI que se movilizaba en una

en un puesto de control en el corregimiento de El Ceral del mu nicipio de Buenos Aires (Cauca), en “tarea de registro y control”, detuvieron al señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI que se movilizaba en una motocicleta. Al efectuarle una requisa, los miembros del Ejército le encontraron en el carriel que llevaba una pistola y 2 proveedores con 5 cartuchos5.

3. El 16 de diciembre de 2019, fue imputado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con fab ricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones6.

4. Gracias a preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI fue condenado a 5 meses de prisión por encontrarlo penalmente re sponsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2 Folios 39 a 41 y 60 a 64 del expediente Legali. 3 Folio 255 a 265 del expediente Legali. 4 Folio 500 del expediente Legali. 5 Folios 127 a 135 del expediente Legali, que corresponden con la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán. 6 Ibidem.3

La sentencia fue dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, Cauca el 7 de septiembr e de 20207.

6 Ibidem.3

La sentencia fue dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, Cauca el 7 de septiembr e de 20207.

5. Con sentencia del 14 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Popayán conoció de la apelación interpuesta al fallo de primer grado en tanto en dicho proveído se negó la prisión domiciliaria solicitada. En tal sentido confirmó la condena impuesta el 7 de septiembre de 20208.

6. El 20 de mayo de 2022, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali otorgó al incidentado el beneficio de la prisión domiciliaria9.

7. El 12 de agosto de 2022, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) le concedió la libertad condicional con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 200010.

3.2 Principales actuaciones adelantadas en la SAI

8. El 23 de septiembre de 2021, la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) solicitó información acerca del estado de los trámites adelantados por la SAI respecto de los privados de la libertad (PPL) acreditados por las FARCEP11. En el listado de PPL entregado 12 se relacionó el nombre del señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali – EPMSC CALI (ERE). Con informe secretarial de 19 de nov iembre de 2021

CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali – EPMSC CALI (ERE). Con informe secretarial de 19 de nov iembre de 2021 ingresó el asunto al despacho sustanciador13.

9. Con resolución SAI -AOI-AS-ASM-034-2021 de 26 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador amplió información.

7 Ibidem. 8 Folios 136 a 154 del expedie nte Legali, que corresponden con la sentencia de 14 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Popayán. 9 Folios 220 a 227 del expediente Legali. 10 Folio 255 a 265 del expediente Legali. 11 Folio 3 del expediente Legali. 12 Folios 4 a 12 del expediente Legali. 13 Folio 13 del expediente Legali.4

10. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio OFI2100176792 / IDM 13020000 de 29 de diciembre de 2021, informó que el señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI , fue acreditado mediante resolución No. 12 de 9 de junio de 2017. De igual manera, que le concedieron el beneficio de amnistía administrativa por los delitos políticos y conexos mediante Decreto 1033 del 12 de junio de 201714.

11. Con resolución SAI-AOI-AS-ASM-204-2022 de 3 de mayo de 2022, el despacho sustanciador impulsó el trámite. Para tal labor se ofició a los Juzgados 2º Penal delCircuito Especializado de Popayán (Cauca) y 8º de

despacho sustanciador impulsó el trámite. Para tal labor se ofició a los Juzgados 2º Penal delCircuito Especializado de Popayán (Cauca) y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), así como a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que remitieran copia del proceso penal 76001 -60-00-0002020-00214-00.

12. Con resolución SAI-IC-A-ASM-012-2022 de 22 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador rechazó por falta de competencia temporal, el estudio de beneficios transicionales a favor del señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI, por el pr oceso penal No. 76001-60-00-000-202000214-00, seguido en su contra por la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones . Además, abrió el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en contra del compareciente.

13. El 16 de enero de 2023, ingresaron las diligencias al despacho sustanciador con informe secretarial en el que se indicó que la resolución SAI-IC-A-ASM-012-2022 no estaba en firme porque no se le ha podido notificar la decisión al compareciente, “pues la comunicación fue devuelta por 4-72 y el apoderado informó mediante llamada telefónica, que tampoco ha logrado contactarse con el” compareciente15.

14. Con resolución SAI -IC-T-ASM-012-2023 de 14 de marzo de 2023, el despacho sustanciador ordenó notificar por emplazamiento la resolución

ha logrado contactarse con el” compareciente15.

14. Con resolución SAI -IC-T-ASM-012-2023 de 14 de marzo de 2023, el despacho sustanciador ordenó notificar por emplazamiento la resolución SAI-IC-A-ASM-012-2022 de 22 de noviembre de 2022, al señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022. Además, cumplido lo anterior, correr traslado común

14 Folios 39 a 41 y 60 a 64 del expediente Legali. 15 Folio 337 del expediente Legali.5

por el término de 5 días a las personas que intervienen en este trámite para que soliciten o alleguen pruebas, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

15. Con resolución SAI-IC-PR-ASM-006-2023 de 30 de mayo de 2023, el despacho sustanciador dio apertura al periodo probatorio dentro del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto del señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI, a quien se ordenó notificar mediante emplazamiento. Así, fue comisionada la UIA para que obtuviera varias pruebas, entre ellas, la ubicación y entrevista del compareciente.

16. Por medio de tres resoluciones, 16el despacho sustanciador resolvió prorrogar la comisión impartida a la UIA mediante resolución SAI-IC-PRASM-006-2023 de 30 de mayo de 2023 en punto a entrevistar al señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI sobre las circunstancias temporales y modales de los hechos investigados dentro del proceso penal

ASM-006-2023 de 30 de mayo de 2023 en punto a entrevistar al señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI sobre las circunstancias temporales y modales de los hechos investigados dentro del proceso penal No. 76001-60-00-000-2020-00214-00, facultándose a la UIA para la consulta de datos públicas y privadas en relación con datos de ubicación del señor

CHARRUPI CARABALI.

17. Con resolución SAI-IC-T-ASM-026-2024 de 5 de julio de 2024, ofició a la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de Organizaciones Criminales (UEI) de la Fi scalía General de la Nación para que aportara, de tenerla, información relacionada al compareciente. Dicha resolución se notificó por estados el 8 de julio de 2024 en tanto no había sido posible ubicar al señor CHARRUPI CARABALI17.

18. El 22 de julio de 2024, la UEI remitió oficio en el que informó que con relación al señor CHARRUPI CARABALI se encontró información en el SPOA de la noticia criminal No. 760016000193 -2019-15426, que se encuentra en etapa de investigación, la cual se acumuló al radicado No. 760016099030-2018-00068, en la que hubo ruptura de la unidad procesal identificada con el radicado No. 760016000000 -2020-00214 en la que se profirió sentencia condenatoria en contra del señor CARLOS EDWARD

16 SAI-IC-T-ASM-033-2023 de 28 de septiembre de 2023, SAI-IC-T-ASM-005-2024 de 29 de enero de

profirió sentencia condenatoria en contra del señor CARLOS EDWARD

16 SAI-IC-T-ASM-033-2023 de 28 de septiembre de 2023, SAI-IC-T-ASM-005-2024 de 29 de enero de 2024, y SAI-IC-T-ASM-019-2024 de 7 de junio de 2024 17 Folio 461 del expediente Legali.6

CHARRUPI CARABALI 18 seguido en su contra por la conduct a de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

19. Con resolución SAI-IC-T-ASM-443-2024 de 10 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador ofició al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) para qu e informara si ha emitido decisión alguna relacionada con el señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI con posterioridad al 16 de mayo de 2022 dentro del radicado penal No. 760016000000 -2020-00214 (Radicado matriz: 760016000193-2019-15426-00). Adicionalmente d ebía aportar datos de ubicación o contacto actualizados de tenerlos.

20. Con fecha del "27 de octubre de 2023”, se cargó al Legali un informe de la UIA 19. Así, la UIA aportó datos de contacto del señor CHARRUPI CARABALI20 . Finalmente aportó entrevista al comp areciente del 20 de octubre de 202321.

21. El 16 de octubre de 2024, el Juzgado 8 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) 22 informó que mediante

octubre de 202321.

21. El 16 de octubre de 2024, el Juzgado 8 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) 22 informó que mediante auto No. 1905 de 12 de agosto de 2022 le concedió al señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI la libertad condicional que fue materializada mediante boleta de libertad de 22 de agosto de 2022. Indicó además que el trámite se remitió al juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán para que continuara con la vigilancia de la libertad concedida. De otro lado, aportó los datos de ubicación que fueron plasmados en el acta de compromiso.

22. El 17 de octubre de 2024, la Secretaría Judici al de esta Sala dejó constancia que procuró la comunicación con el señor CHARRUPI CARABALI a los datos aportados por la UIA a folio 479, y aquellos aportados por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas de Cali (Valle del Cauca) a folio 500 del expediente Legali, sin lograr respuesta del compareciente23.

23. El 24 de octubre de 2024, mediante la resolución SAI-IC-T-ASM-038

18 Folios 463 a 464 del expediente Legali. 19 Folio 475 a 491 del expediente Legali. 20 Visibles a Folio 478 del expediente Legali 21 Folio 482 (anexo) del expediente Legali. 22 Folios 498 a 501 del expediente Legali 23 Folios 502 a 503 del expediente Legali.7

el despacho sustanciador ofició a la UIA y a las Secretaría Judicial de la Sala

22 Folios 498 a 501 del expediente Legali 23 Folios 502 a 503 del expediente Legali.7

el despacho sustanciador ofició a la UIA y a las Secretaría Judicial de la Sala para que informaran sobre la ruta seguida para la incorporación del informe fechado de 27 de octubre de 2023 24 , por cuanto fue incorporado entre documentos del 12 de septiembre de 2024 25 y el 30 de septiembre de

2024. Seguido, se ofició al Juzgado 2 penal especializado de Popayán

(Cauca) para que informara si profirió decisión alguna relacionada con el compareciente, con posterioridad al auto No. 1027 de 16 de mayo de 2022, mediante el cual le concedió la prisión domiciliaria dentro del radicado penal No. 760016000000-2020-00214. Finalmente, se ofició al Departamento de Enfoques Diferenciales para conocer si cuenta con enlace territorial con el consejo comunitario26. En caso afirmativo, debía entablar comunicación con la líderesa o el líder de dicho consejo comunitario a quien debía indagársele si cuenta con datos de ubicación actualizados del señor

CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI27.

24. El 25 de octubre de 2024, se reci bió respuesta de la Secretaría Ejecutiva, la cual estableció que por un error en el aplicativo Legali, varios informes provenientes de la UIA no pudieron ser integrados en sus respectivos expedientes, para la fecha de 16 de septiembre de 202328.

25. El 28 de octubre de 2024, se fijó estado electrónico de la resolución SAI-IC-T-ASM-038 de 202429.

respectivos expedientes, para la fecha de 16 de septiembre de 202328.

25. El 28 de octubre de 2024, se fijó estado electrónico de la resolución SAI-IC-T-ASM-038 de 202429.

26. El 12 de noviembre de 2024, la UIA aportó informe donde dejó constancia de la ruta seguida con el informe de 16 de septiembre de 2024 y, adicionalmente, comunicó al despacho sustanciador que logró encontrar y actualizar los datos de contacto del señor CARLOS EDWARD CHARRUPI

CARABALI30.

27. El 12 de noviembre de 2024, se allegó constancia secretarial donde se confirmó la notificación de las 5 resoluciones de trámite 31 dentro del

24 Folios 475 a 491 del expediente Legali. 25 Folio 474 del expediente Legali. 26 Se anonimiza la identidad del Consejo Comunitario y su ubicación por solicitud de la autoridad étnica. 27 Folios 505 al 512 del expediente Legali. 28 Folios 532 al 534 del expediente Legali. 29 Folio 535 del expediente Legali. 30 Folios 536 al 545 del expediente Legali. 31 Ver resoluciones SAI-IC-T-ASM-038-2024 del 24 de octubre de 2024, SAI-IC-T-ASM-443-2024 del 10 de octubre de 2024, SAI-IC-T-ASM-026-2024 del 5 de julio de 2024 SAI-IC-T-ASM-019-2024 del 7 de junio de 2024 y SAI-IC-T-ASM-005-2024 del 29 de enero de 2024.8

incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad, al abonado celular actualizado del señor CARLOS EDWARD CHARRUPI

junio de 2024 y SAI-IC-T-ASM-005-2024 del 29 de enero de 2024.8

incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad, al abonado celular actualizado del señor CARLOS EDWARD CHARRUPI

CARABALI32.

28. El 12 de noviembre de 2024, el Juzgado 2 penal especializado de Popayán (Cauca) informó al despacho sustanciador que, dentro del radicado penal No. 760016000193 -2019-15426-00, con ruptura No. CUI 760016000000-2020-0021400, no profirió decisión posterior a la sentencia condenatoria con fecha de 7 de septiembre de 2020, la cual fue confirmada mediante sentencia del 9 de abril de 2021, por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Popayán (Cauca)33.

29. El 25 de noviembre de 2024, se recibió respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, el cual informó que este no tiene entre sus funciones brindar información sobre la existencia o estado de procesos judiciales. Lo anterior, con relación a la solicitud de información respecto de una posible declaración de ausencia por desaparición forzada que se relacionara con el señor CARLOS EDWA RD CHARRUPI CARABALI , no obstante, remitió consulta de los sistemas de Consulta de Procesos Nacional Unificada, que integra información de las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial “Justicia XXI” 34.

30. El 6 de diciembre de 202 4, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) adjuntó nuevamente respuesta respecto de lo solicitado mediante resolución SAI -IC-T-ASM-038 de 24 de octubre

30. El 6 de diciembre de 202 4, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) adjuntó nuevamente respuesta respecto de lo solicitado mediante resolución SAI -IC-T-ASM-038 de 24 de octubre de 2024. En concreto reiteró que se adelantó el proceso penal No. 760016000193-2019-15426-00 con ruptura No. CUI 760016000000 -20200021400, en contra del señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por la cual se emitió sentencia condenatoria el 7 de septiembre de 2020 que fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 9 de abril de 2021, y que ejecutoriada dicha decisión se remitió la totalidad de la carpeta al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito especializado35.

32 Folios 546 al 548 del expediente Legali. 33 Folios 558 y 559 del expediente Legali. 34 Folios 561 al 566 del expediente Legali. 35 Folios 570 a 581 del expediente Legali.9

31. El 11 de diciembre de 2024 36 , la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción remitió oficio en el que comunicó que la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales, a través de su enlace étnica para Pueblo NARP de los Departamentos de Cauca y Valle del Cauca, estableció contacto con la autoridad del Consejo Comunitario 37. En relación con el señor CARLOS

Enfoques Diferenciales, a través de su enlace étnica para Pueblo NARP de los Departamentos de Cauca y Valle del Cauca, estableció contacto con la autoridad del Consejo Comunitario 37. En relación con el señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABAL I, las autoridades étnicas informaron que este se encuentra fuera del terri torio del Consejo Comunitario, residiendo en una zona rural con acceso limitado a medios de comunicación telefónica e internet y ofrecieron un número telefónico de contacto38. Adicionalmente informó que las autoridades manifestaron la necesidad de tiempo p ara abordar el tema de manera autónoma antes de dar una respuesta definitiva39.

32. El 12 de diciembre de 2024 , ingresaron las diligencias al despacho sustanciador con informe secretarial40.

33. Con resolución SAI-IC-T-ASM-043-2024 de 19 de diciembre de 2024 del despacho sustanciador corrió traslado para los alegatos de cierre dentro del incidente de verificación de c umplimiento del régimen de condicionalidad.

34. El 19 de diciembre de 2024, la Secretaría Judicial dejó constancia de que logró entablar comunicación con el señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI, quien aportó además un correo electrónico41.

35. El 19 de diciembre de 2024, la Secretaría Judicial dejó constancia del traslado común para los alegatos finales, el cual comprendería desde el 20 de diciembre hasta el 27 de diciembre de 202442.

3.3 Alegatos de conclusión.

36. El 27 de diciembre de 2024, el Ministerio Público remitió sus alegatos

de diciembre hasta el 27 de diciembre de 202442.

3.3 Alegatos de conclusión.

36. El 27 de diciembre de 2024, el Ministerio Público remitió sus alegatos

36 Folios 582 a 586 del expediente Legali. 37 Se anonimiza la identidad del Consejo Comunitario y su ubicación por solicitud de la autoridad étnica. 38 Folio 583 del expediente Legali. 39 Folio 582 del expediente Legali. 40 Folio 587 del expediente Legali. 41 Folio 596 del expediente Legali. 42 Folio 600 del expediente Legali.10

finales43. En ellos recordó la situación fáctica y procesal del trámite que acá se adelanta y concluyó solicitando que declare que el compareciente incumplió gravemente con sus obligaci ones ante el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición y, en consecuencia, se le excluya del mismo, solicitó que se declare la pérdida del beneficio de amnistía que le fu concedida e indicó que: “Es necesario comunicar con pertenencia étnica la decisión que se adopte y decretar, en los documentos judiciales y comunicaciones que se profieran, así como en el expediente judicial, la reserva y anonimización de los datos del compareciente y del Pueblo Étnico al que pertenece, tal como fue solicitado por parte de las Autoridades”44. Por su lado, pese a que se corrió en debida forma traslado a la Defensa para que se pronunciara, no lo hizo.

IV. CONSIDERACIONES

3.1. Cuestión previa: Anonimización de datos.

37. Previo a abordar lo que acá ocupa, debe resolverse lo expuesto por el

IV. CONSIDERACIONES

3.1. Cuestión previa: Anonimización de datos.

37. Previo a abordar lo que acá ocupa, debe resolverse lo expuesto por el Ministerio Público en sus alegatos finales con relación a que la autoridad del pueblo étnico al que pertenece el señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI . Al respecto, solicitó expresamente “la anonimización de las autoridades étnicas que suministraron información, así como del señor Carlos Edward Charrupi Carabalí, en atención a razones de seguridad y al carácter sensible de la información compartida”45.

38. En atención a ello, recuerda la Subsala que la protección de datos personales en Colombia se establece como el principio de confidencialidad y el derecho de los individuos a la protección de su información personal.

Este marco normativo permite la anonimización de los datos c uando su divulgación podría comprometer la identidad o seguridad de las personas involucradas. En el contexto del caso en concreto ha sido el pueblo étnico quien ha elevado la solicitud de anonimización de los datos del incidentado y estima esta Subsala qu e tal solicitud se justifica en la necesidad de respetar los derechos fundamentales de privacidad y la integridad de los

43 Folios 602 a 607 del expediente Legali. 44 Folios 582 a 583 del expediente Legali. Informe final Resolución SAI-IC-T-ASM-038 de 11 de diciembre de 2024: “Durante la reunión, se solicitó la anonimización de las autoridades étnicas que suministraron información, así como del [incidentado], en atención a razones de seguridad y al carácter sensible de la información compartida” 45 Folio 582 del expediente Legali.11

información, así como del [incidentado], en atención a razones de seguridad y al carácter sensible de la información compartida” 45 Folio 582 del expediente Legali.11

miembros de la comunidad étnica, evitando cualquier riesgo físico, o de estigmatización o discriminación en su contra . En tal sentido l a Subsala avalará la anonimización de los datos de las autoridades étnicas que suministraron los datos en el presente trámite.

39. Sin perder de vista lo anterior, la Subsala también recuerda que el principio de transparencia rige la administración de Justicia, en tal sentido sus actuaciones son públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley, en tal sentido, toda persona tiene derecho no solo acceder a la administración de justicia sino particularmente a conocer sus decisiones. Especialmente en el contexto de la justicia transicional, esta Jurisdicción goza de un principio adicional y que debe ser imperativo en todas sus actuaciones, tanto como para comparecientes, como para la propia Jurisdicción y este es el deber de garantizar la verdad, la reparación y la no repetición de los hechos.

40. El acceso a la información judicial es un derecho fundamental de la comunidad, garantizado en la Constitución Política de Colombia , que promueve la transparencia y el ejercicio del control social sobre las decisiones del Estado. Sin embargo, este derecho no es absoluto y debe ponderarse con los principios de privacidad, dignidad y seguridad de las personas involucradas. En este sentido, aunque la autoridad étnica ha solicitado además la anonimización de los da tos del incidentado, esta Jurisdicción tiene el deber de garantizar que la verdad se conozca, pero siempre respetando las medidas de protección necesarias para los implicados.

solicitado además la anonimización de los da tos del incidentado, esta Jurisdicción tiene el deber de garantizar que la verdad se conozca, pero siempre respetando las medidas de protección necesarias para los implicados.

41. En el caso del señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALÍ, la obligación de apersonarse de las consecuencias de sus acciones está directamente vinculado a las finalidades del acuerdo de Paz, reconocer que se cometieron delitos es fundamental para tránsito del conflicto a una vida en Paz y reconciliación con la sociedad. De otro la do, su comparecencia ante la Jurisdicción debe ser un acto que permita el esclarecimiento de la verdad en todas sus etapas . En tal sentido, en el caso en concreto, y particularmente en tanto ni el incidentado ni su apoderado han referido en algún momento p roblemas de seguridad o de otra índole que permitan concluir que de usarse su nombre completo en esta decisión se le pueda exponer a un riesgo sobre su vida o integridad, deberá primar el principio de la verdad, como eje central de la justicia transicional, en el cual se busca12

esclarecer los hechos ocurridos y contribuir a la no repetición de conductas punibles.

42. Es imperativo que el señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALÍ asuma la responsabilidad por sus acciones y se apersone de las consecuencias de estas, lo cual forma parte del proceso de reconocimiento y restitución de derechos. A pesar de que se haya solicitado la anonimización de su nombre inclusive , considera la Subsala que la revelación de la información es crucial para garantizar, de un lado , la transparencia y el cumplimiento del mandato de justicia de la Jurisdicción,

anonimización de su nombre inclusive , considera la Subsala que la revelación de la información es crucial para garantizar, de un lado , la transparencia y el cumplimiento del mandato de justicia de la Jurisdicción, y de otro, que el reproche judicial sobre el incidentado surta un efecto personal que no se logra anonimizando su nombre.

43. No obstante, para proteger la privacidad del señor CHARRUPI CARABALI, aunque no se anonimice su nombre, no se develarán los datos sensibles de ubicación y contacto. De esta manera, se logra un equilibrio entre el derecho de la sociedad a conocer la verdad, la necesidad de que el incidentado se apropie de las consecuencias de sus actos, y de la obligación de proteger aspectos fundamentales de la intimidad de este.

44. Por todo lo anterior, se solicitará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que con apoyo de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción se anonimicen los folios 544 a 545 (anexos), 546 a 548, 582 a 586 , 596 a 597 y 608 donde se contienen datos de las autoridades étnicas y datos de contacto del incidentado.

45. Dicho esto, se hace necesario solicitar por medio de la Secretaría Judicial que, mediante el Departamento de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva, se realice la notificación con pertinencia étnica de la presente decisión al señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI, a través de los enlaces étnicos correspondientes. Para esto, se solicitará a la Secretaría Ejecutiva que, una vez logre dicha notificación, allegue al despacho la constancia correspondiente.

46. Asimismo, se le comisionará al mismo enlace étnico que gestione las

Secretaría Ejecutiva que, una vez logre dicha notificación, allegue al despacho la constancia correspondiente.

46. Asimismo, se le comisionará al mismo enlace étnico que gestione las diligencias necesarias para lograr la suscripción del régimen de condicionalidad correspondiente, por parte del compareciente CARLOS

EDWARD CHARRUPI CARABALI.13

3.2. Problema jurídico y orden de exposición

47. Le corresponde a la Subsala establecer si se ha comprobado o no el incumplimiento al régimen de condicionalidad por parte del señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI y, en caso afirmativo, determinar su gravedad, así como las eventuales consecuencias para su situación jurídica. En caso negativo, en tanto el señor CHARRUPI CARABALI no cuenta con trámite de beneficios transicionales vigente, el trámite deberá meramente archivarse.

48. Para abordar este problema se desarrollará el si guiente orden de exposición: (i) Se aludirán los elementos a valorar; (ii) se presentarán las circunstancias específicas del señor CHARRUPI

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