JEP - Resolución SAI SUBB IC D 009 2024 12 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI SUBB IC D 009 2024 12 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-SUBB-IC-D-009-2024 Bogotá D.C., 12 de junio de 2024 Aprobado el 7 de junio de 2024
Expediente digital: 1500519-21.2022.0.00.0001
Comparecientes: DELFINO RENTERIA BORJA Identificación: C.C. nro. 11.811.703
Proceso penal radicado: 270016000000202100100
(Matriz: 27001600110020190094918) Asunto: Declara la deserción armada; el incumplimiento del régimen de condicionalidad, y excluye a compareciente de la JEP.
I. ASUNTO Procede la Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto a declarar el incumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del señor DELFINO RENTERÍA BORJA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 11.811.703, en calidad de desertor armado manifiesto. En esta decisión se excluirá al compareciente del Sistema Integral para la Paz.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y ESTADO DE LIBERTAD DELFINO RENTERÍA BORJA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 11.811.703 de Quibdó (Chocó), nació el 25 de diciembre de 1979 en Bagadó
(Chocó)1. Se encuentra privado de la libertad desde el 13 de abril de 2021 en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barné, ubicada en
1 Proceso penal No. 270016000000202100100, escrito de acusación, folio 1.105 del expediente Legali. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .789F84 ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-9150051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Cómbita (Boyacá)2. El señor RENTERÍA BORJA fue objeto de beneficios en i) el radicado 27-001-60-01100-2015-01535-00 en el cual el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó (Chocó) concedió amnistía de iure por el delito de rebelión y libertad condicionada por el delito de extorsión en modalidad de tentativa3; y ii) en el radicado nro. 27-001-60-01100-2014-01350 en el cual el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó (Chocó) concedió amnistía de iure por la conducta de rebelión y traslado a Zona Veredal por los delitos de terrorismo y homicidio agravado en grado de tentativa4.
III. ANTECEDENTES
1. Este acápite se dividirá en dos partes: (i) actuaciones procesales relevantes del proceso penal nro. 270016000000202100100 en la jurisdicción ordinaria; y (ii)
actuaciones procesales adelantadas en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 3.1. Antecedentes del proceso penal nro. 27001160000002021001005 Concierto para delinquir 3.1.1. Hechos
2. Entre junio de 2019 y abril de 2021, en la zona urbana de Quibdó y otros municipios del departamento de Chocó6, un grupo de personas se concertó para cometer hurtos, portar armas de fuego de uso restringido de las Fuerzas Armadas, participar en el tráfico de estupefacientes, realizar extorsiones, entre otros. Esta agrupación adquirió la denominación de Los Palmeños y, entre sus integrantes se encuentra presuntamente el señor DELFINO RENTERÍA BORJA. 2 El señor RENTERÍA BORJA se encuentra privado de la libertad producto de diversas decisiones dictadas en el proceso penal nro 2700116000000202100100. En principio, su captura se dio el 14 de abril de 2021 producto de la orden de captura dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante de Quibdó (Chocó) el 24 de marzo de 2021 a solicitud de la Fiscalía 07 Local. Expediente Legali, f. 1.701 y 1.698. Sin embargo, el señor RENTERÍA BORJA ha permanecido y permanece privado de la libertad producto de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante de Quibdó (Chocó) el 11 de mayo de 2022 y por condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó el 8 de marzo de 2024. Expediente Legali, f. 1.754 – 1.755 y f. 2.518 – 2.520
3 Expediente Legali, f. 235 - 237 4 Expediente Legali, f. 676 - 677 5 El proceso penal se encuentra incorporado en los folios 1.103-1.186 y 1.230-1.623 del expediente Legali. La etapa de conocimiento consta de un cuaderno de 81 folios y la indagación consta de 2 cuadernos de 297 y 96 folios. En esta resolución se citarán los folios de los archivos descargados en PDF, de cada uno de los cuadernos, con excepción del cuaderno de la etapa de conocimiento. 6 Algunos municipios como el Cantón de San Pablo (Managrú), Atrato, Medio Atrato, Tadó e Istmina. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .789F84 ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-9150051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
3. En el escrito de acusación se menciona que el señor RENTERÍA BORJA era el segundo cabecilla de Los Palmeños. Emitía órdenes directas para ejecutar diversas ilicitudes, entre las que se citan la provisión de armas de fuego, uniformes y la entrega de vehículos para la organización7.
3.1.2. Antecedentes
4. El 20 de junio de 2021, la Fiscalía 105 Especializada de Quibdó (Chocó)
presentó escrito de acusación contra DELFINO RENTERÍA BORJA y otros por la conducta de concierto para delinquir agravado8.
5. El 18 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra DELFINO RENTERÍA BORJA y otros9.
6. El juez de conocimiento intentó llevar a cabo la audiencia preparatoria en varias oportunidades desde el año 2022. El 19 de abril de 2023 se instaló la audiencia preparatoria, pero como desde antes se presentó un acta de preacuerdo, la audiencia cambió a una de verificación de sus términos10. En esa oportunidad el acuerdo no fue aprobado, porque se otorgaban dos beneficios punitivos que contravenían el artículo 351 del C.P.P.
7. En auto de 28 de julio de 2023, se programó la diligencia de verificación de legalidad del preacuerdo y lectura de sentencia para el 31 de agosto de 202311.
Esta audiencia no se desarrolló, pero el 16 de noviembre de 2023, el juzgado estudió los términos del preacuerdo que fue presentado nuevamente12. El juzgado determinó que la fiscalía proponía “encubrir” un beneficio jurídico adicional al eliminar el agravante al delito de concierto para delinquir en contravía de lo alegado en las etapas de imputación y acusación, así como como desconociendo el material probatorio recaudado. En consecuencia, volvió a improbar el preacuerdo.
8. El 1 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Quibdó programó audiencia preparatoria para el 8 de marzo de 202413. 7 Proceso penal No. 270016000000202100100, escrito de acusación, folio 1.105 del expediente Legali. 8 Proceso penal No. 270016000000202100100, escrito de acusación, folio 1.105 del expediente Legali. 9 Proceso penal No. 270016000000202100100, folio 1.150 del expediente Legali. 10 Expediente Legali, f. 2.421 11 Consulta realizada el 11 de agosto de 2023. 12 Expediente Legali, f. 2.421 13 Expediente Legali, f. 2.452 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .789F84 ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-9150051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
9. El 5 de marzo de 2024, la Fiscalía 105 Especializada de Quibdó presentó nuevamente ante el Juzgado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó un preacuerdo celebrado el 16 de febrero de 2024 entre ese despacho y los acusados DELFINO RENTERÍA BORJA y Edwin Yair
Quejada Copete14.
10. El 8 de marzo de 2024 se celebró audiencia de verificación de legalidad y lectura de fallo. En esta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó impartió legalidad al preacuerdo de 16 de febrero de 202415. En esa misma audiencia se emitió y dio lectura a la sentencia condenatoria16 en donde se declaró penalmente responsables a los señores DELFINO RENTERÍA BORJA y Edwin Yair Quejada Copete por la comisión en calidad de autores del delito de concierto para delinquir agravado de conformidad con los incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal. En consecuencia, los condenó a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV, así como a la pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena de prisión impuesta. Dicha sentencia tomó ejecutoria en la misma audiencia de lectura de fallo al no haber sido interpuestos los recursos procedentes por las partes del proceso17. 3.2. Actuaciones relevantes ante a la Jurisdicción Especial para la Paz
11. Mediante auto SRT-SB-ZCH-055 de 7 de marzo de 2022, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz avocó conocimiento de la revisión y supervisión de beneficios del señor DELFINO
RENTERÍA BORJA18.
12. En comunicación de 25 de marzo de 2022, la presidenta de la SAI ordenó a la Secretaría Judicial que repartiera el presente asunto en la Sala. De este modo,
el 1 de abril de 2022, fue repartido el caso del señor RENTERIA BORJA al despacho sustanciador19.
13. El 28 de abril de 2022, en resolución SAI-AOI-AS-ASM-058-2022, el despacho sustanciador amplió información20. Desde ese momento, se han 14 Expediente Legali, f. 2.505 - 20517 15 Expediente Legali, f. 2.518 – 2.520 16 Expediente Legali, f. 2.521 – 2.538 17 Expediente Legali, f. 2.518 – 2.520 18 Expediente Legali, f.1-14. 19 Expediente Legali, f. 15 20 Expediente Legali, f. 16 - 20 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .789F84 ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-9150051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth proferido 5 resoluciones de trámite, cuyas órdenes más relevantes se presentan a continuación.
14. En resolución SAI-AOI-T-ASM-342-2022 de 18 de julio de 202221 se valoraron las respuestas entregadas en cumplimiento de la resolución SAI-AOIAS-ASM-058-2022 de 28 de abril de 2022. Se observó que los expedientes nro. 27001-60-01100-2014-01350 (homicidio en grado de tentativa y terrorismo) y nro. 27001-60-01100-2015-01535-00 (extorsión en grado de tentativa) fueron remitidos al presente trámite e incorporados al expediente digital. Pero, se advirtió que el señor RENTERÍA BORJA se encontraba privado de la libertad en calidad de sindicado, motivo por el cual, antes de realizar algún pronunciamiento, el despacho solicitó su cartilla biográfica a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Chocontá (Cundinamarca).
15. A través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-497-2022 de 4 de octubre de 202222, se observó que el señor RENTERÍA BORJA está siendo procesado, entre otros, por el delito de concierto para delinquir dentro del radicado nro.
27001600110020190094918. Por esto, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que obtuviera una copia íntegra de este proceso.
16. El 21 de octubre de 2022, la fiscal de la UIA entregó un informe de cumplimiento acerca de la inspección de este proceso23.
17. El 6 de diciembre de 2022, en resolución SAI-AOI-T-ASM-610-202224, con base en la información presentada por la UIA en el informe de 21 de octubre de 2022, se solicitó a la Unidad que obtuviera una copia de los elementos materiales probatorios de ese radicado y se entrevistara al respecto al compareciente.
18. El 4 de enero de 2023, la UIA allegó una copia íntegra de las diligencias
bajo el radicado nro. 2270016000000202100100 (2 cuadernos con 297 y 96 folios)25 que corresponde a la ruptura de la unidad procesal del radicado nro. 27001600110020190094918.
19. En la resolución SAI-IC-T-ASM-005 de 30 de enero de 202326, el despacho sustanciador amplió el término de la comisión para que la UIA entrevistara al compareciente y allegara las copias de los audios de las interceptaciones 21 Expediente Legali, f. 1.028 – 1.032 22 Expediente Legali, f. 1.086 – 1.091 23 Expediente Legali, f. 1.099-1.101. 24 Expediente Legali, f. 1.205 – 1.212 25 Expediente Legali, f. 1.230-1.623. 26 Expediente Legali, f. 1.629 – 1.636 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .789F84 ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-9150051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth telefónicas que estaban pendientes como parte de los elementos materiales probatorios.
20. El 28 de febrero de 2023, la UIA entregó una copia de las interceptaciones telefónicas, las cuales fueron ubicadas en la Fiscalía 105 Especializada de Quibdó
(se aportaron en 2 CD)27. Sobre la diligencia de entrevista, se informó que se intentó realizar en dos oportunidades, pero tuvo que aplazarse por problemas técnicos o por compromisos del compareciente en la jurisdicción ordinaria.
21. El 4 de mayo de 2023, en la resolución SAI-AOI-T-ASM-209, se prorrogó la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-T-ASM-610-2022 de 6 de diciembre de 2022 por 15 días más, para entrevistar al compareciente.
22. El 14 de junio de 2023, la UIA entregó informe final, al que anexó la diligencia de entrevista realizada al compareciente. La entrevista se adjuntó escrita y en formato .mp4. A la diligencia asistió el Ministerio Público y el representante judicial del señor RENTERÍA BORJA28.
23. A través de resolución SAI-AOI-T-ASM-344 de 14 de agosto de 2023, se advirtió que el 28 de julio de 2023, el juez de conocimiento del asunto con radicado nro. 2270016000000202100100 realizaría la audiencia de verificación de preacuerdo el 31 de agosto de 2023. Por esto, se ordenó a la UIA que solicitara una copia del escrito de preacuerdo a la Fiscalía 105 Especializada de Quibdó y, una vez se evacuara la diligencia de verificación, adjuntara una copia de la grabación.
24. El 12 de septiembre de 2023, la UIA emitió un informe final sobre la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-T-ASM-344 de 14 de agosto de
2023. Adjuntó una copia del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 105
Especializada de Quibdó y el compareciente29. Asimismo, se señaló que la audiencia programada para el 31 de agosto de 2023 no se celebró por solicitud del Ministerio Público. Por lo cual fue reprogramada para el 6 de octubre de 202330.
25. El 31 de octubre de 2023, en la resolución SAI-AOI-T-ASM-457, se comisionó a la UIA nuevamente para que obtuviera una copia de la diligencia de verificación de preacuerdo. 27 Expediente Legali, f. 1.650. 28 Expediente Legali, f. 2.330-2.357. 29 Expediente Legali, f. 2.394. 30 Expediente Legali, f. 2.389. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .789F84 ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-9150051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
26. El 27 de noviembre de 2023, la UIA entregó el informe final de lo solicitado en la resolución de 31 de octubre de 2023. Como respuesta, adjuntó el auto interlocutorio 046 de 16 de noviembre de 2023, por medio del cual el juzgado
improbó el preacuerdo31.
27. El 23 de enero de 2024, el despacho sustanciador profirió la resolución SAIAOI-T-ASM-031-2024 por medio de la cual se requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) que informara si la fiscalía había presentado un nuevo preacuerdo que atendiera a las observaciones realizadas el 16 de noviembre de 2023 y si había alguna diligencia programada para verificar la legalidad de este. En caso negativo, el Juzgado debía informar las labores programadas para la continuación del proceso penal32.
28. El 24 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) informó que, para esa fecha, no se había presentado un nuevo preacuerdo y que se había programado audiencia preparatoria para el 8 de marzo de 202433.
29. El 29 de febrero de 2024, el despacho sustanciador profirió la resolución SAI-IC-A-ASM-002-2024 por medio de la cual dio apertura al incidente de verificación de incumplimiento al régimen de condicionalidad (IIRC). En esta resolución también se dispuso el traslado común previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 201834.
30. El 8 de marzo de 2024, la Secretaría Judicial incorporó constancia del traslado común e indicó que correría entre el 11 y el 15 de marzo de 202435.
31. Las diligencias ingresaron al despacho con informe secretarial el 18 de marzo de 2024.
32. El 8 de mayo de 2024, el despacho sustanciador incorporó36 al expediente
(i) copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 105 Especializada de 31 Expediente Legali, f. 2.414. 32 Expediente Legali, f. 2.434 – 2.437 33 Expediente Legali, f. 2.449 – 2.452 34 Expediente Legali, f. 2.467 – 2.476 35 Expediente Legali, f. 2.502 36 Todos los documentos fueron extraídos de consulta realizada al proceso 27001600000020230004900 realizada por medio de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. La consulta fue realizada el 8 de mayo de 2024. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .789F84 ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-9150051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Quibdó37, (ii) copia del acta de audiencia celebrada el 8 de marzo de 202438; y (iii) copia de la sentencia de 8 de marzo de 202439.
IV. CONSIDERACIONES
33. A partir de los antecedentes expuestos, esta Subsala observa que obran en el expediente del presente trámite los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar una decisión de fondo sobre el incumplimiento del régimen de condicionalidad y sus consecuencias. La presente resolución
abordará los hechos por los que fue procesado el señor DELFINO RENTERÍA BORJA en el proceso penal nro. 270016000000202100100, al igual que la información incluida en las etapas de indagación y conocimiento, que dan cuenta de su deserción armada. 4.1. Problema Jurídico y orden de exposición
34. Conforme a lo anterior, le corresponde a esta Subsala de la SAI determinar si en el caso del señor DELFINO RENTERÍA BORJA se cumplen los requisitos para aplicar la figura de deserción armada manifiesta, lo cual conlleva un incumplimiento de extrema gravedad del régimen de condicionalidad; y, de ser el caso determinar las consecuencias correspondientes.
35. La exposición de los motivos de esta decisión se elaborará a partir de los siguientes puntos: (i) la figura de la deserción armada y su trámite abreviado en comparación con el incidente de incumplimiento; (ii) la obligación de dejación de armas, de no reincidencia y la gravedad del incumplimiento de esta obligación en el marco del régimen de condicionalidad; y (iii) el análisis del caso concreto. Al comprobar el incumplimiento, se presentarán las consecuencias para el compareciente. 4.2. No debe agotarse todo el trámite incidental ante una deserción armada manifiesta
36. El incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la afectación del equilibrio del Sistema Integral para la Paz puede conllevar consecuencias graves a un beneficiario de un tratamiento penal especial. En este orden, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la
Ley 1957 de 2019, indican que los incumplimientos al régimen de 37 Expediente Legali, f. 2.505 – 2.517 38 Expediente Legali, f. 2.518 – 2.520 39 Expediente Legali, f. 2.521 – 2.538 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .789F84 ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-9150051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth condicionalidad podrían originar como consecuencia, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, “[…] la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según cada caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir una causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona, cuyo incumplimiento se verifique, del sistema especial de justicia.
37. Por tal motivo, la Ley 1922 reguló el procedimiento que debe seguirse para
verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidad. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases principales: (i) apertura, (ii) decreto de pruebas y (iii) decisión final sobre la verificación del incumplimiento.
38. No obstante, según lo establecido por la Sección de Apelación (SA) en la SENIT 4, no siempre es necesario el agotamiento del IIRC para supervisar posibles incumplimientos al régimen de condicionalidad. Este se encuentra dentro de un abanico de posibilidades en donde se incluyen remedios intraprocesales40 o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales41. En palabras de la SA, el IIRC es, “la última ratio dentro de la transición”42. Uno de esos mecanismos excepcionales es la declaratoria de desertor armado manifiesto43. En dicho caso, según la jurisprudencia de la SA44, se libera a la Sala o Sección del trámite del IIRC y se autoriza la emisión de plano de la decisión correspondiente. 40 Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023. Párr. 126, 41 Ibidem. Párr. 129. Ver en concordancia con los artículos 61 y 62 de la Ley 1922 de 2018. 42 Ibidem. Párr. 115. 43 Ibidem. Párr. 127 y 139 44 Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 20. También, Auto TP-SA-289 del 13 de septiembre
de 2019, párr. 35. Lo anterior, según la Sección de Apelación, obedece a la aplicación del principio de efectividad, ya que, sin hacer “uso innecesario y desgastante de la jurisdicción” y con observancia del debido proceso, se realiza la decisión de fondo “a la luz del hecho público y notorio que acompaña al desertor manifiesto”. Además, en una decisión reciente, el Auto TP-SA-1084 de 24 de marzo de 2022, párr. 24, la Sección de Apelación señaló que: “La declaración de la deserción para los casos en que es abiertamente manifiesta se puede adelantar por las Salas y Secciones en cualquier momento en la JEP, antes o después de haber asumido competencia de las solicitudes de los peticionarios y sin necesidad de iniciar un incidente de incumplimiento. En este supuesto, la Sala o Sección deberá inhibirse de seguir adelante con el trámite, disponer la reversión o remisión a la justicia ordinaria de todos los asuntos que alguna vez fueron de su interés, y reconocer la pérdida automática de la totalidad de beneficios al peticionario, en caso de que le hubieran sido concedidos”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .789F84 ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-9150051
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39. La consecuencia procesal de la “deserción armada manifiesta”, en criterio de la SA, es la inutilidad del trámite incidental para su declaratoria, en tanto hecho notorio y ostensible no requiere de prueba, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso. En este sentido, de manera excepcional, frente a este específico tipo de incumplimiento, calificado de extremadamente grave, el juez transicional se debe abstener de iniciar el incidente de incumplimiento e inhibirse de continuar con el trámite transicional: La declaración de la deserción para los casos en que es abiertamente manifiesta se puede adelantar por las Salas y Secciones en cualquier momento en la JEP, antes o después de haber asumido competencia de las solicitudes de los peticionarios y sin necesidad de iniciar un incidente de incumplimiento. En este supuesto, la Sala o Sección deberá inhibirse de seguir adelante con el trámite, disponer la reversión o remisión a la justicia ordinaria de todos los asuntos que alguna vez fueron de su interés, y reconocer la pérdida automática de la totalidad de beneficios al peticionario, en caso de que le hubieran sido concedidos45.
40. Explica la Sección de Apelación46 que en el evento en el que la deserción armada aún no está probada plenamente, es imprescindible agotar el procedimiento del incidente de incumplimiento con todas sus etapas. En contraste, el desertor armado manifiesto, es aquel “que hace ostentación pública y objetiva de su deserción armada”. En ese sentido “agotar el incidente de
incumplimiento resultaría inocuo alarde de un procesalismo vacío”.
41. En esa línea, la SA establece que este mecanismo está previsto para casos donde existe “un quiebre grave e incorregible al régimen de condicionalidad”47.
Así las cosas, el trámite se da fundamentado en elementos de prueba que hagan “evidente e incontrovertible esa situación, a tal punto que un incidente para verificar lo que ya está establecido resultaría redundante. Esto es posible, por ejemplo, cuando se está ante un hecho notorio o si existe una condena ejecutoriada en la [Justicia Penal Ordinaria] que implique el rearme”48.
42. Cabe agregar que esta figura ya fue avalada por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia SU-088 de 2024. Sin embargo, la Corte resaltó el carácter excepcionalísimo de esta figura49. En consecuencia, estableció una serie de reglas para su uso las cuales serán explicadas en la sección 4.3.3. de la presente decisión. 45 Auto TP-SA 1084 de 2022, párrafo 24. 46 Auto TP-SA 1096 de 6 de abril de 2022, párrafo 18. 47 TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023. Párr. 127 48 Ibidem. 49 A la fecha de proyección de la presente resolución, la sentencia en cuestión no ha sido publicada. Sin embargo, su ratio decidendi fue puesta en conocimiento público por la Corte Constitucional a través del Comunicado 11 de 20 y 21 de marzo de 2024. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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43. En el presente caso, el despacho sustanciador amplió información antes de iniciar un incidente y, con base en ella, determinó que correspondía abrirlo. Pese a ello, estando a punto de iniciar la etapa probatoria, recaudó elementos que permiten concluir la ocurrencia de una deserción armada. Así, consideró que, por economía procesal y siguiendo los planteamientos expuestos, lo pertinente era abstenerse de continuar con el trámite incidental y proferir una decisión de fondo. Por este motivo, la Subsala abordará este caso desde la figura de la deserción armada.
44. Así las cosas, queda claro que no se requiere agotar todas las etapas del incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad en el caso del señor DELFINO RENTERÍA BORJA. Por el contrario, es posible, y deseable desde los principios del sistema50, llevar a cabo un trámite abreviado. 4.3. Análisis jurídico sobre el régimen de condicionalidad y su incumplimiento 4.3.1. Generalidades del régimen de condicionalidad
45. Los destinarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, como lo son los exintegrantes de las FARC-EP, adquieren unas obligaciones que deben
cumplir al ingresar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. Los exintegrantes de las FARC-EP son destinatarios de dicha ley en los términos que la misma dispone51, en la medida en que están llamados a honrar los derechos de los cuales son titulares las víctimas, vale decir, verdad, justicia, reparación, y de manera muy especial, la no repetición52.
46. El Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el sistema integral cuenta con “[…] mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición […] 50 La Sección de Apelación ha dicho al respecto que: “La calidad de desertor manifiesto del proceso de paz, como hecho sobreviniente, debe declararse tan pronto como sea conocida por esta Jurisdicción y en cualquier momento del procedimiento que se surta. Lo anterior porque, según ha dicho esta Sección, la deserción manifiesta “supone el fenecimiento absoluto de la jurisdicción y competencia de la JEP, como respuesta institucional necesaria a la frustración rotunda, integral e irreversible del régimen de condicionalidad”. (ver párr. 15, auto TP-SA 1315 de 29 de diciembre de 2022). 51 Ley 1820 de 2016, artículos 3 (inciso tercero), 17 y 22. 52 Auto TP-SA-289 del 13 de septiembre de 2019: “Para [la Corte Constitucional], las personas desmovilizadas tienen la obligación de garantizar la no repetición de sus conductas y, por ello, la aplicación del régimen establecido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición (SIVJRNR) se condiciona al cumplimiento de las obligaciones por parte de quien quiere sus beneficios” (Párr. 32) 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .789F84 ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-9150051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth que busca[n] una respuesta integral a las víctimas”. En la revisión de la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional estimó que el otorgamiento y mantenimiento de beneficios como la amnistía de iure, depende del siguiente régimen de condicionalidad: (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los térmi
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