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JEP - Resolución SCCCM-SDSJ-0000010 de 2024 26-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SCCCM-SDSJ-0000010 de 2024 26-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

CASO CEMENTERIO LAS MERCEDES DE DABEIBA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CASO EMBLEMÁTICO CEMENTERIO LAS MERCEDES DE DABEIBA Resolución SCCCM.SDSJ.0000010.2024 de 2024

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expedientes: 0000724-90.2023.0.00.0001 y 0001730-40.2020.0.00.0001

Comparecientes: SLP (R) Luis Fidel Arenas Rodríguez –

C.C. 18.610.329 SLP (R) Carlos Andrés Carabalí Ibarra – C.C. 10.698.536

Clase de personas: Integrantes del Ejército Nacional Asunto: Sometimiento por hechos Hechos: 26 de septiembre de 2004, corregimiento de Santa Rita, jurisdicción del municipio de

Ituango (Antioquia)

I. ASUNTO

1. El despacho de conocimiento, que hace parte de la Subsala Especial Cementerio Las Mercedes de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronunciará acerca del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP) del soldado profesional (SLP) del Ejército Nacional LUIS FIDEL ARENAS RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 18.610.329 y del

también SLP retirado (R) del Ejército Nacional CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.698.536. Página 1 de 46 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

CASO CEMENTERIO LAS MERCEDES DE DABEIBA

II. COMPETENCIA

2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

3. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible,

respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.

4. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.

III. ANTECEDENTES • ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA Hechos reconocidos en versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad ▪ Ocurridos el 26 de septiembre de 2004, en el corregimiento Santa Rita, jurisdicción del municipio de Ituango (Antioquia)

5. En el Auto 01 del 11 de julio de 2022 - Subcaso Cementerio Las Mercedes, las Subsalas D y F de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), describieron tres patrones de Página 2 de 46 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CASO CEMENTERIO LAS MERCEDES DE DABEIBA macrocriminalidad que se presentaron entre los años 2002 a 2006 en jurisdicción del municipio de Dabeiba, en el departamento de Antioquia, perpetrados por integrantes del Batallón de Contraguerrilla 79 “Hernando Cómbita Salazar” (BCG 79), de la Brigada Móvil 11 (BRIM 11) y del Batallón de Contraguerrilla 26 “Arhuacos” (BCG 26) del Ejército Nacional1.

6. La SRVR caracterizó el primero de dichos patrones como “[…] hechos repetidos de homicidios fuera de combate y asesinatos de personas señaladas previamente como auxiliadores, informantes o milicianos de la guerrilla”. El actuar delictivo pretendió justificarse en el exterminio del enemigo. Las víctimas fueron preponderantemente campesinos de la región, incluyendo niños, niñas y adolescentes, señalados de integrar grupos subversivos a partir de un prejuicio insurgente. Dentro del patrón, los militares “[…] asesinaron también milicianos de las FARC capturados y guerrilleros que se entregaron a integrantes del batallón con fines de desmovilización”. Precisó así mismo la SRVR que cuando

las víctimas directas fueron campesinos “[…] los señalamientos sobre su condición de enemigo provienen [provinieron] de miembros de las unidades paramilitares presentes en el municipio de Ituango en 2004 y miembros de los grupos paramilitares del Frente Dabeiba del Bloque Élmer Cárdenas de las AUC entre 2005 y 2006”. Sin embargo, agregó la SRVR que ocurrido el señalamiento por parte de informantes o paramilitares “[…] la retención ilegal de las víctimas y el posterior homicidio son [fueron] cometidos por las propias tropas del Ejército Nacional”2.

7. Dentro del conjunto de hechos representativos de este patrón, la SRVR determinó aquellos perpetrados el 26 de septiembre de 2004 por miembros del pelotón España y la compañía Canadá del BCG 79 en el corregimiento Santa Rita en jurisdicción de Ituango. Las fuentes de información y la reconstrucción de los acontecimientos fueron sintetizadas por la SRVR en el Auto 01 de la siguiente manera: El 26 de septiembre de 2004, las víctimas son dos jóvenes miembros de las FARC, uno de ellos ha sido preliminarmente identificado como Jael Antonio Goez Varelas, conocido como Arnobis, comandante de escuadra 1 SRVR, Subsalas D y F, Caso “Asesinatos y desapariciones forzadas en el Cementerio Las Mercedes de Dabeiba, Antioquia, perpetrados por miembros de la Fuerza Pública entre 1997 y 2006”, Auto 01 del 11 de julio de 2022, páginas 96 y siguientes. 2 Ibídem, páginas 98 y 99, párrafo 243.

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SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CASO CEMENTERIO LAS MERCEDES DE DABEIBA del Frente 58 de las FARC y el otro al parecer un miliciano del mismo Frente que respondió al nombre de guerra de Jefferson. Jefferson fue descrito como un joven de 19 años o menos, delgado y blanco y Jael Antonio Goez Varelas, conocido como Arnobis o “El financiero” como un joven de más edad, piel morena, con bozo, pelo no tan negro3. […] El joven miliciano de las FARC identificado preliminarmente como Jael Antonio Goez Varelas, conocido como Arnobis o “El financiero” y su acompañante presuntamente identificado como Jefferson fueron capturados cuando se desplazaban por el camino de la vereda Media Falda, conducidos en el marco de un registro físico preventivo y fueron mantenidos en detención entre el 24 y el 26 de septiembre de 2004 por tropas del pelotón España y la compañía Canadá del BCG 794. (Sic)

8. La SRVR determinó que las víctimas directas de estos hechos fueron dos jóvenes milicianos de las FARC quienes en principio fueron capturados de forma legal en un registro físico preventivo, no obstante, los retuvieron de ilegalmente, y posteriormente fueron ejecutados en lugar de ser puestos a disposición de las autoridades judiciales competentes.

9. Igualmente, dicha Sala de justicia determinó que en la jurisdicción ordinaria no cursa investigación o proceso judicial por estos hechos en contra de los señores SLP LUIS FIDEL ARENAS RODRÍGUEZ y SLP (R) CARLOS ANDRÉS

CARABALÍ IBARRA.

• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

A. Del trámite ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR)

10. En el marco del Caso n.° 004, denominado “Situación territorial de la región del Urabá”, la SRVR, mediante el Auto n.° 148 del 09 de septiembre de 2020, ordenó al SLP LUIS FIDEL ARENAS RODRÍGUEZ comparecer para que rindiera su versión voluntaria como aporte a la verdad por las conductas asociadas al macro caso referido, diligencia que tuvo lugar el 13 de octubre de 2020 a las 8:00 a.m. 3 Ibídem, página 119, párrafo 320. 4 Ibídem, página 186, párrafo 522.

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SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

CASO CEMENTERIO LAS MERCEDES DE DABEIBA

11. En el mismo sentido, se tiene que la SRVR convocó mediante Auto n.° 146 del 07 de septiembre de 2020 al señor SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA para que rindiera su versión voluntaria como aportes a la verdad por las conductas asociadas al macro caso referido, diligencia que se adelantó el 29 de septiembre de 2020 ante dicha sala de justicia a las 8:00 a.m.

12. En la versión voluntaria referida con antelación, los señores SLP LUIS FIDEL ARENAS RODRÍGUEZ y SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA narraron los hechos del 26 de septiembre de 2004 por miembros del pelotón España y la compañía Canadá del BCG 79 en el corregimiento Santa Rita en jurisdicción de Ituango (Antioquia) y aceptaron su responsabilidad al haber participado de los mismos

13. Lo anterior fue plasmado por la SRVR en el Auto n.° 001 del 11 de julio de 2022 donde indicó la participación del SLP ARENAS RODRÍGUEZ y su

aceptación de responsabilidad de la siguiente manera siguiente:

862. Luis Fidel Arenas Rodríguez, fue soldado profesional del BCG 79 y permanece activo como soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia. […] En su versión de 23 de noviembre de 2020, Arenas Rodríguez reconoció participación y responsabilidad en los hechos ocurridos en Ituango el 26 de septiembre de 2004 […] Arenas describió el modus operandi del segundo patrón, indicó las personas de su compañía Canadá que también participaron de los hechos en calidad de reclutadores y ejecutores de las víctimas y, además, reconoce haber participado en algunos casos en las tareas de simulación de la escena del crimen postmortem. El papel de Arenas Rodríguez en la empresa criminal fue importante pero no fue determinante5. (Énfasis añadido).

14. En el mismo sentido se tiene que la providencia referida indicó lo siguiente frente al SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA y su aceptación de

responsabilidad:

867. Carlos Andrés Carabalí Ibarra fue soldado profesional (r), integrante de las compañías Canadá y Dinamarca del BCG 79. En diligencia de versión voluntaria de 29 de septiembre de 2020 confirmó haber disparado contra la víctima Jael Goez, conocido como Arnobis, en los hechos de 26 5 SRVR, Auto n.° 001 del 11 de julio de 2022, párrafo 862.

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SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CASO CEMENTERIO LAS MERCEDES DE DABEIBA de septiembre de 2004 en Santa Rita, pero dijo que no logró causarle la muerte a la víctima y fue el sargento Beltrán quien terminó con su vida. Esta versión fue confirmada por el sargento Coral Trujillo quien estuvo al mando en la ejecución de estos hechos. […] Sin embargo, la información obrante en los expedientes de los Casos 03 y 04 en el marco de este caso conjunto permite establecer que el soldado (r) Carabalí no es un máximo responsable por la comisión de los crímenes nacionales ni internacionales pues su función no fue esencial y en todos los casos fue un sujeto reemplazable o una pieza intercambiable por cualquier otro soldado6. (Énfasis añadido).

15. Adicionalmente, las Subsalas D y F de la SRVR en el Auto n.° 001 del 11 de julio de 20227 pusieron a disposición de los comparecientes la determinación de los hechos y las conductas atribuibles a algunos miembros retirados y activos del Ejército Nacional, que pertenecieron al Batallón de Contraguerrilla n.° 79, a la Brigada Móvil 11 y al Batallón de Contraguerrilla n.° 26, con ocasión de los

hechos ocurridos en el cementerio católico Las Mercedes de Dabeiba, Antioquia, durante los años 1997-2007.

16. El 01 de agosto de 20228 la Procuraduría Judicial II con funciones de intervención ante la JEP interpuso recurso de apelación frente al numeral séptimo resolutivo del Auto 001 de 20229. Consecuencia de esto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) luego de estudiar el recurso de alzada mediante el Auto TP-SA-Senit 5 del 17 de mayo de 2023 decidió confirmar la providencia recurrida.

17. El señor SLP LUIS FIDEL ARENAS RODRÍGUEZ está siendo representado por la señora abogada Luz Marina Achury Rocha, identificada con cédula de ciudadanía número 36.378.800 y portadora de la tarjeta profesional número 105.364 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al Sistema

Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD.

18. Por su parte, el señor SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA está siendo representado por el señor abogado Alberto Méndez Cruz, identificado con cédula de ciudadanía 19.479.349 de Bogotá y tarjeta profesional 6 Ibídem. Párrafo 867.

7 Radicado Conti No. 202203011855. 8 Radicado Conti No. 202201048488. 9 Radicado Conti No. 202201054815. Página 6 de 46 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CASO CEMENTERIO LAS MERCEDES DE DABEIBA de abogada 85.304 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD.

B. Del trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)

A. Del señor SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA

19. El señor SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA fue, junto a otros cinco militares10, declarado autor penalmente responsable de homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el 15 de julio de 2005 en la vereda “Culantrillales”, corregimiento de Urama, municipio de Dabeiba. En estos acontecimientos, integrantes de la Compañía “Dinamarca” del Batallón de Contraguerrilla n.° 79 del Ejército asesinaron a la niña MARÍA ZENAIDA AREIZA (13 años), al niño DIOFANOR GUISAO RÍOS (17 años) y al joven ISIDORO DE JESÚS CARDONA (21 años). La sentencia fue proferida el 13 de enero de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, dentro del

radicado 2009 – 00060 – 00. Los judicializados fueron condenados a cuatrocientos veinte (420) meses de prisión, dos mil quinientos (2500) SMLMV de multa y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de quince (15) años11. El fallo fue confirmado por el Tribunal en segunda instancia y las pretensiones de casación inadmitidas por la Corte Suprema de Justicia.

20. Mediante auto del 05 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió el beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA en relación con el proceso anteriormente reseñado12. 10 Las otras personas declaradas penalmente responsables en esta decisión son los señores CT (R) MANUEL ANTONIO QUINTERO FLÓREZ, SV (R) FIDEL IVÁN OCHOA BLANCO, SLP (R) JUAN DAVID AGUIRRE, SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA y SLP (R) RICARDO MANUEL BUELVAS LOZANO. 11 Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) – Sentencia del 13 de enero de 2011 – Radicado No 2009-00060-00. En JEP, expediente Legali No. 9001067-06.2018.0.00.0001, folios 22 a 106. 12 Expediente Legali 9000809-59.2019.0.00.0001. Folios 39 a 44.

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CASO CEMENTERIO LAS MERCEDES DE DABEIBA

21. El asunto del SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA fue presentado a la JEP por el Ministerio de Defensa como Caso n.° 54, al considerar que el proceso 2009-00060 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba por el cual había sido condenado cumplía prima facie con los factores de competencia para su trámite en la JEP13.

22. Revisados los sistemas de gestión documental de la JEP, se evidencia que el señor SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el Acta formal de sometimiento n.° 300205 del 23 de marzo de 2017 donde se comprometió a informar todo cambio de domicilio, a no salir del país sin previa autorización de la JEP, y a contribuir con la reparación de las víctimas.

23. Mediante Resolución n.° 4852 del 10 de diciembre de 202014, el despacho de

conocimiento en la SDSJ aceptó el sometimiento a la JEP del señor SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA, exclusivamente por el radicado 200900060 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (hechos reseñados del 15 de julio de 2005). En el mismo pronunciamiento, el despacho explicó e impuso el régimen de condicionalidad transicional al compareciente.

24. Igualmente, ordenó al SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA que diligenciara y firmara el Formato F1 y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que allegara una relación del universo de hechos por los cuales el compareciente tuviera comprometida su responsabilidad

(penal, disciplinaria o administrativa) en la jurisdicción permanente, distintos a aquellos por los cuales había sido sometido el señor CARABALÍ IBARRA.

B. Del señor SLP LUIS FIDEL ARENAS RODRÍGUEZ

25. Tal y como se indicó previamente, a través de Auto n.° 01 del 11 de julio de 2022 la SRVR realizó la determinación de los hechos y las conductas atribuibles a algunos miembros retirados y activos del Ejército Nacional, que pertenecieron al Batallón de Contraguerrilla n.° 79 y al Batallón de Contraguerrilla n.°26, con 13 Ibidem. Folios 10 a 16. 14 Ibidem. Folios 132 a 174.

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SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CASO CEMENTERIO LAS MERCEDES DE DABEIBA ocasión de los hechos de ejecuciones extrajudiciales y desaparición forzada, acaecidos en el cementerio Las Mercedes de Dabeiba, Antioquia.

26. En el numeral séptimo de la parte resolutiva de la providencia examinada, la SRVR conforme a lo dispuesto en el literal H del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 ordenó la remisión de 17 miembros de fuerza pública a la SDSJ para que en esta Sala de justicia resolviera su situación jurídica de manera definitiva, entre los cuales se encontraba el señor SLP LUIS FIDEL ARENAS RODRÍGUEZ.

27. El proceso del señor SLP LUIS FIDEL ARENAS RODRÍGUEZ fue repartido a este despacho de la Subsala el 15 de mayo de 2023.

C. Del trámite ante la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión del

Subcaso Cementerio Las Mercedes de Dabeiba de la SDJS

28. A través de la Resolución SDSJ – SECCCMn.° 1507 del 12 de mayo de 2023,

la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para los casos de Costa Caribe y el Cementerio “Las Mercedes” de Dabeiba (Antioquia), ordenó a la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SDSJ la creación y posterior reparto de los expedientes Legali de los Agentes del Estado Integrantes de la Fuerza Pública (AEIFPU), remitidos por la SRVR mediante el ya referido Auto n.° 001 del 11 de julio de 2022; así como la reasignación de algunos expedientes que están en otros despachos de la SDSJ a esta Subsala.

29. Por otra parte, con la Resolución SECD-SDSJ n.° 2193 del 18 de julio de 2023 la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Cementerio las Mercedes de Dabeiba asumió conocimiento de las actuaciones de los diecisiete (17) comparecientes vinculados al caso conjunto denominado Asesinatos y desapariciones forzadas en el Cementerio Las Mercedes de Dabeiba, Antioquia, perpetrado por miembros de la fuerza pública entre 1997 y 2006, y que fueron remitidos en el numeral séptimo resolutivo del Auto n.° 001 del 11 de julio de 2022 de la SRVR, con el fin de definir su situación jurídica en los términos establecidos por el artículo 84.h de la Ley 1957 de 2019.

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IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis

30. El despacho de conocimiento (i) expondrá en forma concisa los requisitos para la procedencia del sometimiento; (ii) examinará seguidamente si se cumplen respecto de los hechos del 26 de septiembre de 2004, en los que ambos comparecientes admitieron ante la SRVR haber participado; (iii) determinará los elementos del régimen de condicionalidad de los comparecientes en relación con los sucesos materia de este pronunciamiento; y (iv) verificará si existen afectaciones a la libertad de los comparecientes por los hechos que aquí se examinan.

A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

31. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas, relacionadas con el conflicto armado interno15.

32. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar

trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia frente a este fenómeno, lo cual redunda en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

33. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, 15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.

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fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente en desarrollo de las hostilidades.

34. Ahora bien, debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.

35. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 201616.

36. En esto consiste el principio de inescindibilidad17. En su concepción original establecía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria”.

37. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria18.

Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.

38. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es

integral, irreversible e irrestricto. 16 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 17 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 18 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. Página 11 de 46 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

CASO CEMENTERIO LAS MERCEDES DE DABEIBA

39. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral19. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”20.

A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

40. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos

(factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento

de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

41. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201721. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado 19 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 21 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de com

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