JEP - Resolución SCCCM SDSJ 0000014 2024 14 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SCCCM SDSJ 0000014 2024 14 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
CASO CEMENTERIO LAS MERCEDES DE DABEIBA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN COSTA CARIBE CEMENTERIO CATÓLICO LAS MERCEDES DE DABEIBA Resolución SCCCM.SDSJ.0000014.2024 de 2024 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 0001730-40.2020.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) Carlos Andrés Carabalí Ibarra –
C.C. 10.698.536
Clase de persona: Integrante del Ejército Nacional
Asunto: Sometimiento Radicado JPO: 11001600009920200000003 de la Fiscalía
109 Especializada Contra Violaciones a Derechos Humanos de Medellín
I. ASUNTO
1. El despacho de conocimiento, que hace parte de la Subsala Especial Cementerio Las Mercedes de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronunciará acerca del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP) del soldado profesional (SLP) retirado (R) del Ejército Nacional CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.698.536.
II. COMPETENCIA
2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción
Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y Página 1 de 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9394C4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.04-0371000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CASO CEMENTERIO LAS MERCEDES DE DABEIBA pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
3. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.
4. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del
artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.
III. ANTECEDENTES • ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA ▪ Proceso penal bajo radicado 11001600009920200000003 de la Fiscalía 109
Especializada Contra Violaciones a Derechos Humanos de Medellín (Antioquia)
5. Mediante auto del 15 de febrero de 2008, el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar de Medellín (Antioquia)1, ordenó la apertura de la investigación en contra de algunos miembros del Batallón de Contraguerrilla n.° 79 entre los cuales se encuentra el señor SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA, con base en los siguientes hechos: 1 Legali 0001730-40.2020.0.00.0001. Folio 668. Radicado 11001600009920200000003. Cuaderno 1. Folios 7 a 9.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CASO CEMENTERIO LAS MERCEDES DE DABEIBA Una vez realizada la lectura del expediente y el Informe de Policía Judicial No. 9-423530 se pudo establecer que la misma se encuentra en instrucción y que se adelanta por los hechos ocurridos el día 20 de enero de 2006 en el municipio de Dabeiba, en la vía que conduce a Urama, finca el Tamarindal, donde miembros de la Brigada Móvil No. 17 reportaron un combate de encuentro durante el desarrollo de la operación Fénix misión táctica Elite, y reportaron como resultado la muerte de un presunto terrorista, identificado posteriormente como Isaías Rueda Cardona C.C. 8.075.782, de quien los familiares dicen que era agricultor y había sido sacado de su casa por un grupo armado la noche anterior a los hechos2. (Sic).
6. Se evidencia que, Fiscalía 109 Especializada Contra Violaciones a Derechos Humanos de Medellín (Antioquia) propuso conflicto de competencia entre la justicia penal militar y la jurisdicción ordinaria, al considerar que los hechos materia de investigación no se constituían como actos del servicio y por lo tanto debían ser remitidos a dicha autoridad ordinaria para lo de su competencia.
7. Mediante providencia del 25 de septiembre de 20193 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura accedió a la petición de la
Fiscalía 109 Especializada Contra Violaciones a Derechos Humanos de Medellín (Antioquia) y determinó que la competencia del asunto en cuestión era competencia de la jurisdicción penal ordinaria y que por lo tanto era esta autoridad quien debía continuar con la investigación ocurrida por el homicidio del joven Isaías Rueda Cardona el 20 de enero de 2006, en la finca El Tamarindal, jurisdicción del municipio de Dabeiba (Antioquia), quedando registrada bajo el radicado 11001600009920200000003.
8. De la lectura del expediente bajo radicado 11001600009920200000003, no se evidencia que a la fecha la Fiscalía 109 Especializada Contra Violaciones a Derechos Humanos de Medellín haya tomado decisiones de fondo respecto del
señor SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA.
9. En el Auto 01 del 11 de julio de 2022 - Subcaso Cementerio Las Mercedes, las Subsalas D y F de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), describieron tres patrones de macrocriminalidad que se presentaron entre los años 2002 a 2006 en jurisdicción 2 Ibidem. Cuaderno 6. Folio 3. 3 Ibidem. Cuaderno 4 Folio 425 y ss.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CASO CEMENTERIO LAS MERCEDES DE DABEIBA del municipio de Dabeiba, en el departamento de Antioquia, perpetrados por integrantes del Batallón de Contraguerrilla 79 “Hernando Cómbita Salazar” (BCG 79), de la Brigada Móvil 11 (BRIM 11) y del Batallón de Contraguerrilla 26 “Arhuacos” (BCG 26) del Ejército Nacional4.
10. La SRVR caracterizó el primero de dichos patrones como “[…] hechos repetidos de homicidios fuera de combate y asesinatos de personas señaladas previamente como auxiliadores, informantes o milicianos de la guerrilla”. El actuar delictivo pretendió justificarse en el exterminio del enemigo. Las víctimas fueron preponderantemente campesinos de la región, incluyendo niños, niñas y adolescentes, señalados de integrar grupos subversivos a partir de un prejuicio insurgente. Dentro del patrón, los militares “[…] asesinaron también milicianos de las FARC capturados y guerrilleros que se entregaron a integrantes del
batallón con fines de desmovilización”. Precisó así mismo la SRVR que cuando las víctimas directas fueron campesinos “[…] los señalamientos sobre su condición de enemigo provienen [provinieron] de miembros de las unidades paramilitares presentes en el municipio de Ituango en 2004 y miembros de los grupos paramilitares del Frente Dabeiba del Bloque Élmer Cárdenas de las AUC entre 2005 y 2006”. Sin embargo, agregó la SRVR que ocurrido el señalamiento por parte de informantes o paramilitares “[…] la retención ilegal de las víctimas y el posterior homicidio son [fueron] cometidos por las propias tropas del Ejército Nacional”5.
11. Dentro del conjunto de hechos representativos de este patrón, la SRVR determinó aquellos perpetrados el 20 de enero de 2006, en la finca El Tamarindal, jurisdicción del municipio de Dabeiba (Antioquia) por miembros de la Compañía Dinamarca del BCG 79. Así fue indicado en el Auto 01 de la siguiente
manera:
325. Los campesinos en todos los casos fueron señalados por guías o informantes como colaboradores o milicianos de las FARC. […] la víctima de 20 de enero de 2006, el joven de 20 años Isaias Rueda Cardona fue 4 SRVR, Subsalas D y F, Caso “Asesinatos y desapariciones forzadas en el Cementerio Las Mercedes de Dabeiba, Antioquia, perpetrados por miembros de la Fuerza Pública entre 1997 y 2006”, Auto 01 del 11 de julio de 2022, páginas 96 y siguientes. 5 Ibídem, páginas 98 y 99, párrafo 243.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CASO CEMENTERIO LAS MERCEDES DE DABEIBA sacado de su casa en la vereda El Caliche donde vivía con su madre, su padrastro y su hermana en horas de la madrugada por tropas del BCG 796.
• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
A. Del trámite ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR)
12. En el marco del Caso n.° 004, denominado “Situación territorial de la región del Urabá”, la SRVR, mediante el Auto n.° 146 del 07 de septiembre de 2020 convocó al señor SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA para que rindiera su versión voluntaria como aportes a la verdad por las conductas asociadas al macro caso referido, diligencia que se adelantó el 29 de septiembre de 2020 ante dicha sala de justicia a las 8:00 a.m.
13. En la versión voluntaria referida con antelación, el señor SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA narró diferentes hechos, no obstante, conforme a lo indicado por la SRVR en este momento procesal no aceptó su responsabilidad frente a los hechos del 20 de enero de 2006, en la finca El Tamarindal, jurisdicción del municipio de Dabeiba (Antioquia).
14. Lo anterior fue plasmado por la SRVR en el Auto n.° 001 del 11 de julio de 2022 donde indicó la participación del señor SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA y su negativa frente a la aceptación de responsabilidad de
la siguiente manera siguiente:
867. Carlos Andrés Carabalí Ibarra fue soldado profesional (r), integrante de las compañías Canadá y Dinamarca del BCG 79. […] Carabalí no aportó verdad en los hechos de 20 de enero de 2006 pero la Sala tiene bases suficientes para entender que tuvo participación en los elementos materiales de este crimen 7. (Énfasis añadido).
15. Adicionalmente, las Subsalas D y F de la SRVR en el Auto n.° 001 del 11 de julio de 20228 pusieron a disposición de los comparecientes la determinación de 6 Ibídem, página 121, párrafo 325. 7 Ibídem. Párrafo 867.
8 Radicado Conti No. 202203011855. Página 5 de 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CASO CEMENTERIO LAS MERCEDES DE DABEIBA los hechos y las conductas atribuibles a algunos miembros retirados y activos del Ejército Nacional, que pertenecieron al Batallón de Contraguerrilla n.° 79, a la Brigada Móvil 11 y al Batallón de Contraguerrilla n.° 26, con ocasión de los hechos ocurridos en el cementerio católico Las Mercedes de Dabeiba, Antioquia, durante los años 1997-2007.
16. El 01 de agosto de 20229 la Procuraduría Judicial II con funciones de intervención ante la JEP interpuso recurso de apelación frente al numeral séptimo resolutivo del Auto 001 de 202210. Consecuencia de esto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) luego de estudiar el recurso de alzada mediante el Auto TP-SA-Senit 5 del 17 de mayo de 2023 decidió confirmar la providencia recurrida.
17. El señor SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA está siendo representado por el señor abogado Alberto Méndez Cruz, identificado con cédula de ciudadanía 19.479.349 de Bogotá y tarjeta profesional de abogada
85.304 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD.
B. Del trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)
A. Del señor SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA
18. El señor SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA fue, junto a otros cinco militares11, declarado autor penalmente responsable de homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el 15 de julio de 2005 en la vereda “Culantrillales”, corregimiento de Urama, municipio de Dabeiba. En estos acontecimientos, integrantes de la Compañía “Dinamarca” del Batallón de Contraguerrilla n.° 79 del Ejército asesinaron a la niña MARÍA ZENAIDA AREIZA (13 años), al niño DIOFANOR GUISAO RÍOS (17 años) y al joven
9 Radicado Conti No. 202201048488. 10 Radicado Conti No. 202201054815. 11 Las otras personas declaradas penalmente responsables en esta decisión son los señores CT (R) MANUEL ANTONIO QUINTERO FLÓREZ, SV (R) FIDEL IVÁN OCHOA BLANCO, SLP (R) JUAN DAVID AGUIRRE, SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA y SLP (R) RICARDO MANUEL BUELVAS
LOZANO.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CASO CEMENTERIO LAS MERCEDES DE DABEIBA ISIDORO DE JESÚS CARDONA (21 años). La sentencia fue proferida el 13 de enero de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, dentro del radicado 2009 – 00060 – 00. Los judicializados fueron condenados a cuatrocientos veinte (420) meses de prisión, dos mil quinientos (2500) SMLMV de multa y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de quince (15) años12. El fallo fue confirmado por el Tribunal en segunda instancia y las pretensiones de casación inadmitidas por la Corte Suprema de Justicia.
19. Mediante auto del 05 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió el beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA en relación con el proceso anteriormente reseñado13.
20. El asunto del SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA fue
presentado a la JEP por el Ministerio de Defensa como Caso n.° 54, al considerar que el proceso 2009-00060 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba por el cual había sido condenado cumplía prima facie con los factores de competencia para su trámite en la JEP14.
21. Revisados los sistemas de gestión documental de la JEP, se evidencia que el señor SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el Acta formal de sometimiento n.° 300205 del 23 de marzo de 2017 donde se comprometió a informar todo cambio de domicilio, a no salir del país sin previa autorización de la JEP, y a contribuir con la reparación de las víctimas.
22. Mediante Resolución n.° 4852 del 10 de diciembre de 202015, el despacho de conocimiento en la SDSJ aceptó el sometimiento a la JEP del señor SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA, exclusivamente por el radicado 200900060 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (hechos reseñados del 15 12 Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) – Sentencia del 13 de enero de 2011 – Radicado No 2009-00060-00. En JEP, expediente Legali No. 9001067-06.2018.0.00.0001, folios 22 a 106. 13 Expediente Legali 9000809-59.2019.0.00.0001. Folios 39 a 44. 14 Ibidem. Folios 10 a 16.
15 Ibidem. Folios 132 a 174. Página 7 de 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CASO CEMENTERIO LAS MERCEDES DE DABEIBA de julio de 2005). En el mismo pronunciamiento, el despacho explicó e impuso el régimen de condicionalidad transicional al compareciente.
23. Igualmente, ordenó al SLP (R) CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA que diligenciara y firmara el Formato F1 y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que allegara una relación del universo de hechos por los cuales el compareciente tuviera comprometida su responsabilidad
(penal, disciplinaria o administrativa) en la jurisdicción permanente, distintos a aquellos por los cuales había sido sometido el señor CARABALÍ IBARRA.
C. Del trámite ante la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión del
Subcaso Cementerio Las Mercedes de Dabeiba de la SDJS
24. A través de la Resolución SDSJ – SECCCMn.° 1507 del 12 de mayo de 2023,
la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para los casos de Costa Caribe y el Cementerio “Las Mercedes” de Dabeiba (Antioquia), ordenó a la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SDSJ la creación y posterior reparto de los expedientes Legali de los Agentes del Estado Integrantes de la Fuerza Pública (AEIFPU), remitidos por la SRVR mediante el ya referido Auto n.° 001 del 11 de julio de 2022; así como la reasignación de algunos expedientes que están en otros despachos de la SDSJ a esta Subsala.
25. Por otra parte, con la Resolución SECD-SDSJ n.° 2193 del 18 de julio de 2023 la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Cementerio las Mercedes de Dabeiba asumió conocimiento de las actuaciones de los diecisiete (17) comparecientes vinculados al caso conjunto denominado Asesinatos y desapariciones forzadas en el Cementerio Las Mercedes de Dabeiba, Antioquia, perpetrado por miembros de la fuerza pública entre 1997 y 2006, y que fueron remitidos en el numeral séptimo resolutivo del Auto n.° 001 del 11 de julio de 2022 de la SRVR, con el fin de definir su situación jurídica en los términos establecidos por el artículo 84.h de la Ley 1957 de 2019.
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IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis
26. El despacho de conocimiento (i) expondrá en forma concisa los requisitos para la procedencia del sometimiento; (ii) examinará seguidamente si se cumplen respecto de los hechos del 20 de enero de 2006, en la finca El Tamarindal, jurisdicción del municipio de Dabeiba (Antioquia) que dieron lugar al proceso bajo radicado 11001600009920200000003 de la Fiscalía 109
Especializada Contra Violaciones a Derechos Humanos de Medellín (Antioquia), (iii) determinará los elementos del régimen de condicionalidad del compareciente en relación con los sucesos materia de este pronunciamiento; y (iv) verificará si existen afectaciones a la libertad del compareciente por los hechos que aquí se examinan.
A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
27. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas, relacionadas con el conflicto armado interno16.
28. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia frente a este fenómeno, lo cual redunda en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera. 16 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. Página 9 de 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente en desarrollo de las hostilidades.
30. Ahora bien, debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.
31. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 201617.
32. En esto consiste el principio de inescindibilidad18. En su concepción original establecía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria”.
33. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria19.
Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del 17 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 18 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 19 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. Página 10 de 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CASO CEMENTERIO LAS MERCEDES DE DABEIBA tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.
34. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.
35. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral20. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”21.
A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
36. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos
(factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
37. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° 20 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
CASO CEMENTERIO LAS MERCEDES DE DABEIBA
transitorio del Acto Legislativo 01 de 201722. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria23.
38. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio
17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
39. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
40. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas
relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes. 22 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 23 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 12 de 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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