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JEP - Resolución SDSJ-0011 05-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0011 05-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 5 de enero de 2021

Número SAJ: 9000496-35-2018.0.00.0001

Compareciente: José Arbey Bonilla Puentes Situación Jurídica: Privado de la libertad Delitos: Homicidio agravado, Concierto para delinquir y otros Remitente: Derecho de Petición Fecha de reparto: 28 de noviembre del 2018

Resolución No. 011 de 2021

I. ASUNTO Procede la Sala Dual Primera de Definición de Situaciones Jurídicas a resolver la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el Señor José Arbey Bonilla Puentes identificado con la C.C. No. 15.888.922, así como el otorgamiento a su favor de los beneficios consagrados en la Ley 1820 del 2016 y 1957 de 2019.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1

1. A través de derechos de petición1 el Señor José Arbey Bonilla Puentes identificado con la C. C. No. 15.888.922, señaló haber sido miembro del Ejército Nacional y con posterioridad a su retiro haber hecho parte del Bloque Tolima de las Autodefensas Campesinas de Colombia, y de una organización al margen de la ley liderada por el mismo, por cuyos hechos punibles fue condenado bajo el Radicado No. 18722, siendo su pena vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).

2. Para acreditar lo anterior aportó entre otros, copia de un auto proferido el 24

de mayo del 2016 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) en el citado Radicado, en el que le fue concedida la redención de pena; extracto de hoja de vida del Ejército Nacional y constancia de la Sección de Atención al Usuario DIPER, suscrita por el T.C. Mario Contreras Guineme, en la que señala que el señor Bonilla Puentes laboró en el Batallón de Infantería No. 42 Batalla de Bomboná como alumno suboficial DIPER del 10 de noviembre de 1989 al 1 de marzo del 1990 y como Suboficial DIPER del 20 de febrero de 1990 al 1 de marzo de 1992.

3. Mediante Resolución No. 041 del 04 de enero de 2019, el despacho procedió asumir el conocimiento de la solicitud, procedió a emitir las ordenes correspondientes a documentar la actuación, con el fin de conocer a través de las piezas procesales la situación jurídica del peticionario, ordenes que fueron reiteradas mediante resoluciones No. 1825 del 3 de mayo de 2019 y 2722 del 27 de julio de 2020.

4. Mediante Radicado 202001032258 del 03 de noviembre de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad allegó las piezas 1 Radicados 20171500029462 del 25 de julio del 2017, 20181510124032 del 21 de septiembre del 2017, 20181510182782 del 5 de julio del 2018.

2

procesales respecto de algunas sentencias que fueron emitidas en contra del señor Bonilla Puentes.

5. De esa forma se allegó sentencia proferida el 15 de agosto del 2013 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) bajo el radicado 73001-6000-450-2009-01889, Por la cual fue condenado a la pena principal de doscientos seis (206) meses de prisión en calidad de autor determinador de la conducta de homicidio agravado y cómplice del delito de porte ilegal de armas de fuego; a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad.

6. Asimismo, se allegó copia de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío) en el radicado 73001-6000-000-2010-000142, por la que fue condenado a la pena de veintiséis (26) años tres (3) meses y dieciséis (16) días de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imponiendo la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años .

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

7. En el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, corresponde al despacho determinar si es procedente reconocer el sometimiento

ante esta jurisdicción del señor José Arbey Bonilla Puentes identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.888.922 y de ser así recibir los beneficios, derechos y 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016 y 43 de la Ley estatutaria 1957 de 2019. 3 tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.

8. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP; ii) lo relacionado con el caso en concreto.

1. Los factores de competencia de la JEP.

9. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz3, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes4: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos

cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta 3 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51, Ley estatutaria 1957 de 2019. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le

corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.5

10. La Sentencia C-007 de 20186, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

11. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

2. El caso concreto del señor José Arbey Bonilla Puentes

12. El solicitante, ha expresado su deseo sometimiento ante esta jurisdicción, señalando haber pertenecido a la fuerza pública y que las conductas por las 5 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones

Unidas.

6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 5 cuales ha sido condenado se enmarcan en el ámbito de competencia de la Jurisdicción.

13. Sobre el factor de competencia personal, Al respecto debe señalarse que según los documentos aportados el señor José Arbey Bonilla Puentes no ostentaba la calidad de miembro del Ejército Nacional para la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales fue investigado, procesado y condenado, como quiera que según lo allegado se pudo establecer el peticionario fungió como miembro de la fuerza públicamente únicamente hasta el 16 de agosto de 1992 y en el caso del proceso 2009-1883 los hechos ocurrieron el 9 de septiembre de 2009, a su turno los acontecimientos dentro del proceso 2010-000142 ocurrieron en los años 2007, 2008 y 2009 fechas posteriores a su participación en la entidad marcial.

14. En cuanto al factor temporal la fecha de ocurrencia de los acontecimientos objeto de investigación y juzgamiento fueron previas a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, el cual data del 1 de diciembre de 2016, cumpliendo así con este ítem.

15. Finalmente, frente al factor material del estudio de las piezas procesales, se advierte que los hechos específicos de este caso carecen de nexo causal con el conflicto armado colombiano, lo cual se deriva de las sentencias proferidas en contra del señor José Arbey Bonilla Puentes, de ese modo dentro del proceso No. 73001-60-00-450-2009-01889 se estableció lo siguiente:

[…] Son hechos cierto y debidamente probados que el día 9 de Septiembre (sic) del año 2009, aproximadamente a eso de las 13:00 horas, en la Calle 26 con Carrera 1ª de esta ciudad, se dio muerte al ciudadano que en vida respondía al nombre de MILLER SANDRO CASAS HERNÁNDEZ por p arte del sujeto conocido con el alias de “Vitamina”, con la participación de alias “El Zarco” y la novia de este, quienes fueron contratados por JOSE 6 ALEXANDER GRANADA GALLON, apodado “El Tigre”, reconocido y confeso jefe de sicarios que trabajaba para la organización del “Señor de la B”, liderada por JOSE ARBEIS BONILLA PUENTES, (sic) por no colaborar ni volver a realizar los pagos periódicos a que venía siendo sometido, como comerciante de cebolla de la Plaza de Mercado de La 21, donde la organización mantenía toda la hegemonía y riguroso control.7

16. Advirtiéndose además en la sentencia proferida dentro del proceso 730016000-000-2010-000142, que: […]Pues bien, al respecto es preciso indicar que los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida por la agencia instructora, permiten afirmar con alto grado de convencimiento y confiabilidad la autoría del concurso delictual endilgado al acusado; el hecho de haberse establecido gracias a la información suministrada por fuentes no formales la existencia de una organización criminal que operaba en el departamento del Tolima, liderada por BONILLA PUENTES, que se dedicaba al cobro de extorsiones, comercio de sustancias estupefacientes, y ejecutar labores de sicariato, información que

además fue corroborada con labores investigativas…aunado a las manifestaciones realizadas por JOSÉ ALEXANDER GRANADA GALLÓN, miembro activo de la empresa criminal, que puso en conocimiento de las autoridades…su pertenencia a la empresa criminal indicada, su participación en la ejecución de varios homicidios de los cuales informó, que de los que fueron víctimas Fredy Alonso Gonzales Aya, Joseph Alejandro Nieto Salgar, Cesar Augusto Díaz Restrepo, y Alexander Alirio Aramendiz, se perpetraron con arma de fuego y ordenados de manera directa por el hoy enjuiciado JOSÉ ARBEIS BONILLA PUENTES […]8. 7 Sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), página 4. 8 Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío), página 6. 7

17. De lo anterior se deduce que el conflicto armado colombiano no fue el origen, ni influyó en la determinación, capacidad, modo u objetivos que llevaron al señor José Arbey Bonilla Puentes a la comisión de los delitos por los cuales fue condenado, sino que, por el contrario, fueron motivos personales y el lucro económico que iba a obtener, las causas determinantes que lo motivaron a participar en las actuaciones ya referidas.

18. Además, que no se acredita que dichas conductas hayan sido durante su permanencia en el Ejército Nacional, por el contrario de lo expuesto se avizora que los hechos ocurrieron cuando hacía parte de una empresa criminal dedicada a la extorción, el tráfico de estupefacientes y el sicariato, desprendiéndose que

los actuares se derivaron de la participación de una banda dedicada a la delincuencia común, lo que lleva a concluir que el peticionario no puede acceder a la Justicia Especial para la Paz al carecer esta jurisdicción de competencia sobre esta clase de delitos y tampoco puede ser beneficiario de las prerrogativas propias establecidas para el Sistema.

19. En virtud de lo anterior, es viable concluir que no se encontró el cumplimiento de los factores de competencia personal y material dadas las condiciones en que se presentó el hecho punible, el cual se itera no fue perpetrado por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano sino bajo el supuesto de un beneficio económico ilícito de carácter personal, lo que conllevó a que el señor Bonilla Puentes fuera condenado en dos oportunidades por delitos comunes, respecto del cual la Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia.

20. En consecuencia, no se accederá a la solicitud de sometimiento del Señor José Arbey Bonilla Puentes. No se cumplió con probar los factores personal y material que habiliten la competencia prevalente de la JEP en los hechos presentados para su sometimiento, situación que además impide el estudio y 8 otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley 1820 del 2016 y refrendados por la Ley Estatutaria 1957 de 2019 que se demandan por el solicitante.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

III. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia material la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor José Arbey Bonilla Puentes identificado con la C.C. No. 15.888.922, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Juzgado Quinto de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, para su conocimiento.

TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

CUARTO: Remítase el expediente a la Secretaría Judicial correspondiente, si no fuere recurrida, a efectos de que se proceda con el correspondiente archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

9 El Magistrado,

JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ9

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 9 En reemplazo del magistrado Pedro Elías Díaz Romero que se encuentra en periodo de vacaciones según resolución 141 del 11 de noviembre de 2020. 10

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