JEP - Resolución SDSJ 0014 07 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0014 07 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA
RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA
PÚBLICA
Bogotá D.C., 7 (siete) de enero de 2025
Resolución SDSJ No. 14 de 2025
I. ASUNTO POR RESOLVER
El Despacho de la Subsala Segunda, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a pronunciarse sobre el reconocimiento como interviniente especial de la señora María Nelly Vargas Cano y del señor Raúl Antonio Vásquez Vargas, y ordenar otras disposiciones atendiendo el estado de la actuación relacionada con el compareciente Jorge William Quinto Mosquera.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Obra en el expediente radicado 202303005196 del 14 de abril del 2023, con la designación del abogado Rudy Sigifredo Rentería Gutiérrez, para la asistencia legal
Número de Expediente Legali: 9003732-58.2019.0.00.0001
Compareciente: Jorge William Quinto Mosquera
Victima: Edilberto Vásquez Cardona Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio En persona Protegida y secuestro simple
Compareciente: Jorge William Quinto Mosquera
Victima: Edilberto Vásquez Cardona Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio En persona Protegida y secuestro simple Fecha de reparto: 9 de mayo de 2019S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S J O R G E W I L L I A M Q U I N T O M O S Q U E R A
2 de las víctimas María Nelly Vargas Cano y el Señor Raúl Antonio Vásquez Vargas, en cumplimiento a la Resolución No. 148 de 20231.
2. Mediante radicado 202301029953 del 25 de mayo de 2023 2, el abogado Rudy Sigifredo Rentería Gutiérrez presentó informe de cumplimiento a la Resolución SDSJ No. 148 del 23 de enero de 2023, atendiendo al informe FPJ – 11 de fecha 27 de mayo de 2020, con radicado 202205593714_1 efectuado por el Investigador de Campo de la Unidad de Investigación y Acusación, en el cual se consignaron los datos de las víctimas indirectas: María Nelly Vargas, Lucivia Vásquez Cardona Y Raúl Vásquez Vargas, como quiera que frente a las víctimas, Gustavo De
Jesús Vásquez Cardona, Jorge Alberto Vásquez, Marta Inés Vásquez Cardona, Fernando Vásquez Cardona, Julio Vásquez Vargas, Nidia Vásquez Vargas y Beatriz Vásquez Vargas, en el que indicó que no fueron relacionados los datos de
Fernando Vásquez Cardona, Julio Vásquez Vargas, Nidia Vásquez Vargas y Beatriz Vásquez Vargas, en el que indicó que no fueron relacionados los datos de contacto y no fue posible que la secretaria Ejecutiva le asignará asesoría y eventual representación, pues es necesario el contacto directo con las víctimas, para realizar la verificación de los requisitos establecidos por el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz y el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.
3. Conforme a ello, se procedió a realizar actividades de contacto con las víctimas indirectas asignadas, con el fin de brindarles la asesoría jurídica y el acompañamiento necesario para determinar su deseo de intervenir ante la Sala, encontrando que para el caso de la señora Lucivia Vásquez Cardona3, hermana de la v íctima directa Edilberto Vásquez Cardona , no le asistía el interés de intervenir en el proceso, por considerar suficiente la participación de su cuñada la señora María Nelly Vargas y su sobrino Raúl Vásquez Vargas.
4. Posteriormente el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -Representación a víctimas - Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, reasignó el asunto a la abogada Jinneth Milena Yepes Hernández, a través del oficio 202303008643 del 02 de junio del 2023 4, no obstante, se designó la asesoría y eventual representación a la abogada María Paulina Vergara Soto, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1067867982 y tarjeta profesional 192.021 del Consejo
eventual representación a la abogada María Paulina Vergara Soto, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1067867982 y tarjeta profesional 192.021 del Consejo
1 Expediente: 9003732-58.2019.0.00.0001 F.462-479 2 Expediente: 9003732-58.2019.0.00.0001 F. 613-685 3 Expediente: 9003732-58.2019.0.00.0001 F. 689 4 Expediente: 9003732-58.2019.0.00.0001 F.686-6873
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Superior de la Judicatura , para la asistencia legal de las víctimas: María Nelly Vargas Cano en calidad de esposa de la víctima directa, señor Edilberto Vásquez Cardona, y del señor Raúl Antonio Vásquez Vargas , en calidad de hijo de la pareja.
5. Mediante solicitud 202301063660 del 10 de octubre de 20235, la apoderada de los señores María Nelly Vargas Cano y Raúl Antonio Vásquez Vargas , solicitó reconocimiento de personería y acreditación de la víctima, traslado de los aportes de verdad y demás componentes del régimen de condicionalidad que ha realizado el compareciente, a fin de proceder a pronunciarse sobre los mismos, así como el acceso al expediente, en igual forma aportó poderes y la documentación respecto de las víctimas, quienes manifestaron su deseo de acreditación como intervinientes especiales en este proceso, para lo cual allegaron la documentación necesaria de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, adosando como
de las víctimas, quienes manifestaron su deseo de acreditación como intervinientes especiales en este proceso, para lo cual allegaron la documentación necesaria de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, adosando como pruebas de la condición de víctima, las siguientes:
- Oficio No. 202303024868 de fecha 7 de septiembre de 2023, por medio del cual se reasignó la asesoría y eventual representación de la víctima. • Informe de cumplimiento de fecha 25 de mayo de 2023, elaborado por el abogado Rudy Sigifredo Rentería Gutiérrez, con relación a la orden de su despacho contenida en la Resolución 148 del 23 de enero de 2023. • Poderes especiales otorgados por los señores Raúl Antonio Vásquez Vargas en calidad de hijo y María Nelly Vargas Cano, en calidad de esposa de la víctima directa el señor Edilberto Vásquez Cardona, a la abogada María Paulina Vergara Soto. • Copia del registro civil de nacimiento y copia de la cedula de ciudadanía de Raúl Antonio Vásquez Vargas. • Copia del registro civil de nacimiento y copia de la cedula de ciudadanía de Beatriz Elena Vásquez Vargas, en calidad de hija de la víctima directa el señor Edilberto Vásquez Cardona. • Copia de la cédula de ciudadanía de María Nelly Vargas Cano y Acta de declaración con fines extraprocesales No. 1207 sobre unión marital de hecho, con la víctima directa Edilberto Vásquez Cardona.
- Copia de la cédula de ciudadanía de María Nelly Vargas Cano y Acta de declaración con fines extraprocesales No. 1207 sobre unión marital de hecho, con la víctima directa Edilberto Vásquez Cardona.
5 Expediente: 9003732-58.2019.0.00.0001 F. 771-801S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S J O R G E W I L L I A M Q U I N T O M O S Q U E R A
4 • Comunicado expedido por la Comunidad de Paz de San José de Apartado, de fecha 12 de enero de 20066, mediante el cual se agradece a la víctima el señor Edilberto Vásquez Cardona, por sus aportes y se hace un llamado al Estado, para que ceses el exterminio contra los habitantes de la zona. • Copia del certificado de defunción de la víctima directa el señor Edilberto Vásquez Cardona. • Certificado de inclusión en el registro único de víctimas de la señora Beatriz Elena Vásquez Vargas , expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas de fecha 8 de mayo de 20237. • Solicitud de acreditación8 presentada por los señores María Nelly Vargas Cano y de Raúl Antonio Vásquez Vargas.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, estableció el Sistema Integral de
6. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, estableció el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y en él, a las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, como parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante su componente de justicia, pues el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus derechos fundamentales, asegurando así que ellas tengan pleno acceso y capacidad de actuar, dispongan de amplias oport unidades procesales para formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, cuenten con un recurso efectivo, se les brinde la oportunidad de ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial en condiciones de seguridad y el derecho a obtener reparación.
7. A las víctimas, como el eje central del sistema 9 cuya vocación transformativa necesariamente debe implicar su participación en todos sus niveles 10, les asisten derechos fundamentales en torno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, siendo estos los cuatro ejes fundamentales que debe guardar un
6 Expediente: 9003732-58.2019.0.00.0001 F. 793 7 Expediente: 9003732-58.2019.0.00.0001 F.800 8 Expediente: 9003732-58.2019.0.00.0001 F.796-799 9 Artículo 13 de la Ley 1957 de 2019. 10 Articulo 14 Ibidem.5
8 Expediente: 9003732-58.2019.0.00.0001 F.796-799 9 Artículo 13 de la Ley 1957 de 2019. 10 Articulo 14 Ibidem.5 E X P E D I E N T E 9003732 -58 . 2 019 . 0 . 0 0 .0 0 01 modelo de justicia restaurativa; siempre bajo el cuidado y la protección del Sistema al que ellas asisten en calidad de intervinientes especiales.
8. La Ley 1922 de 2018, en el artículo 3°, señaló el procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción Especial para la Paz, disponiendo que:
Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes.
Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso.
En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. (…) (Subrayas fuera del texto original).
9. De igual forma, vale la pena recordar que la Ley 1957 de 2019, dispuso en su artículo 15 que entre los varios derechos que les asisten a las víctimas que acuden
ante la JEP, uno de ellos es:
original).
9. De igual forma, vale la pena recordar que la Ley 1957 de 2019, dispuso en su artículo 15 que entre los varios derechos que les asisten a las víctimas que acuden
ante la JEP, uno de ellos es:
a. Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta.
10. Bajo el anterior panorama, y como quiera que la señora María Nelly Vargas Cano, en su condición de esposa de la víctima directa, y el señor Raúl Antonio Vásquez Vargas, en su condición de hijo, allegaron la documentación necesaria para lograr su acreditación en calidad de intervinientes especiales con ocasión del homicidio de la víctima directa Edilberto Vásquez Cardona , tal como se señaló en el párrafo inicial de esta decisión, el Despacho procederá a su reconocimiento en el marco del proceso de la referencia, por los hechos relacionados en el proceso penal ordinario con radicado No. 05-045-31-04-002-S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S J O R G E W I L L I A M Q U I N T O M O S Q U E R A
6 2014-00484-00, adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, en el que fue condenado mediante sentencia No. 029 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó -Antioquia, el día 29 de junio de 201811, el señor Jorge William Quinto Mosquera por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y
el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó -Antioquia, el día 29 de junio de 201811, el señor Jorge William Quinto Mosquera por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple por los hechos del 12 de enero de 2006, hecho en el que se produjo el homicidio del señor Vásquez Cardona.
IV. Otras disposiciones
Mediante radicado No. 202401033524 del 26 de abril del 2024 12, por el abogado Henry Alberto Romero Correa , designado por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para ejercer la defensa técnica del Sr. Jorge William Quinto Mosquera, se reitera solicitud de reconocimiento de personería y acceso al expediente.
Por lo tanto, se procederá a reconocerle personería para actuar en el trámite.
En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
RESUELVE
PRIMERO. - RECONOCER como interviniente s especiales dentro de este asunto a la señora María Nelly Vargas Cano y al señor Raúl Antonio Vásquez Vargas, respecto del homicidio del señor Edilberto Vásquez Cardona , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.
SEGUNDO. - RECONOCER personería al profesional del derecho Henry Alberto Romero Correa, identificado con cédula de ciudadanía 80.007.484 y T.P.
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.
SEGUNDO. - RECONOCER personería al profesional del derecho Henry Alberto Romero Correa, identificado con cédula de ciudadanía 80.007.484 y T.P. 138.989 del C.S de la Judicatura, para actuar ante esta Jurisdicción como apoderada del compareciente Jorge William Quinto Mosquera.
TERCERO. - RECONOCER personería a la profesional del derecho María
11 Expediente: 9003732-58.2019.0.00.0001 F. 42 12 Expediente: 9003732-58.2019.0.00.0001 F.8517
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Paulina Vergara Soto, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1067867982 y tarjeta profesional 192.021 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar ante esta Jurisdicción como apoderada de la señora María Nelly Vargas Cano y el señor Raúl Antonio Vásquez Vargas, como víctimas indirectas del homicidio del señor Edilberto Vásquez Cardona.
CUARTO. - ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asignar el correspondiente usuario y contraseña o código de acceso al Sistema de Solución de Automatización Judicial – SAJ (Legali) implementado para la Jurisdicción Especial para la Paz, a los abogados Henry Alberto Romero Correa y María Paulina Vergara Soto , única y exclusivamente para que consulten el expediente digital No. 9003732-58.2019.0.00.0001.
implementado para la Jurisdicción Especial para la Paz, a los abogados Henry Alberto Romero Correa y María Paulina Vergara Soto , única y exclusivamente para que consulten el expediente digital No. 9003732-58.2019.0.00.0001.
QUINTO. – REQUERIR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, para que, de manera INMEDIATA, establezca si a Beatriz Elena Vásquez Vargas, en calidad de hija de la víctima directa , el señor Edilberto Vásquez Cardona, le asiste el interés de participar dentro de las actuaciones ante la JEP y precise si requiere de asistencia legal por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, o si cuenta con representación de confianza para que aporte el correspondiente poder.
Esta gestión debe articularse con el Departamento de Atención a Víctimas (DAV) en lo que sea de su competencia.
SEXTO. – REMITIR copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva y a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 del 16 de junio de 2022.
SEPTIMO. – Contra la presente decisión procede el recurso de reposición en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 13 del mismo cuerpo normativo.
términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 13 del mismo cuerpo normativo.
Por la Secretaría Judicial de la Sala, se ordena realizar las notificaciones de rigor por el medio más eficaz.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S J O R G E W I L L I A M Q U I N T O M O S Q U E R A
8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
El Magistrado,
(Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas