JEP - Resolución SDSJ-0020 10-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0020 10-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9001409-80.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 20 Bogotá, D.C., diez (10) de enero de 2024
Expediente: 9001409-80.2019.0.00.0001
Compareciente: HENRY EMILIO OLMOS MORALES.
C.C. 15.174.628.
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Soldado profesional del Ejército Nacional.
Situación jurídica: Sindicado. En libertad, con el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
I. ASUNTO
1. El magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre el seguimiento al régimen de condicionalidad al que está sometido el señor HENRY EMILIO OLMOS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.174.628, y a dictar otras disposiciones.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES • En la Jurisdicción Especial para la Paz
2. El 06 de julio de 2017, el señor HENRY EMILIO OLMOS MORALES suscribió el acta de sometimiento No. 301622 ante la Secretaría Judicial de la
Jurisdicción Especial para la Paz1.
1 JEP, expediente No. 9001409-80.2019.0.00.0001, fl. 360. Página 1 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. El 26 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, mediante el oficio No. 827, remitió por competencia a la JEP el proceso con radicado No. 2018-00075 (antes 2016-00041) seguido en contra del señor HENRY EMILIO OLMOS MORALES por el delito de homicidio en persona protegida2.
4. Con la Resolución No. 2266 del 24 de mayo de 2019 el magistrado Pedro Elías Díaz Romero de la SDSJ asumió el conocimiento del asunto del señor OLMOS MORALES. Además, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas3.
5. Mediante la Resolución No. 703 del 11 de febrero de 2020 el despacho
ponente de la Sala concedió al señor HENRY EMILIO OLMOS MORALES el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM) respecto de los hechos y conductas punibles objeto del proceso con radicado No. 2018-00075 (antes 2016-00041) o investigación 4405 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar; negó el beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento (RMA) solicitado por el compareciente; y le solicitó presentar su propuesta de compromiso concreto, claro y programado (CCCP) con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)4.
6. El 18 de febrero de 2020 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP allegó el informe de la comisión ordenada en la Resolución No. 2266 de 2019 en el que señaló que en contra del señor OLMOS MORALES se registran las siguientes investigaciones penales según el Sistema Penal Oral Acusatorio
(SPOA) de la Fiscalía General de la Nación, a saber, radicado No. 110016066064200740007141 de la Fiscalía 90 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bucaramanga por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 06 de diciembre de 2007 y radicado No. 11001606606420070004405 de la Fiscalía 86 DECVDH de Bucaramanga por el delito de homicidio en hechos ocurridos el 02 de febrero de 20075.
7. Posteriormente, con la Resolución No. 3392 del 02 de septiembre de 2020
se concedió al señor OLMOS MORALES el beneficio de libertad transitoria, 2 Ibidem., fl. 6 – 11. 3 Ibidem., fl. 31 – 38. 4 Ibidem., fl. 62 – 83. 5 Ibidem., fl. 361 – 389. Página 2 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3EDC3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-9041009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001409-80.2019.0.00.0001 condicionada y anticipada (LTCA) única y exclusivamente respecto del proceso con radicado No. 2018-00075 (antes 2016-00041) o sumario 4405 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar; se le requirió por segunda vez para que presentará su propuesta de CCCP; remitió el presente asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR o Sala de Reconocimiento) para lo de su competencia6.
8. El 03 de diciembre de 2020, la Fiscalía 88 DECVDH Bucaramanga solicitó que le informen si el señor OLMOS MORALES ha presentado solicitud de
sometimiento ante la JEP respecto de los hechos ocurridos el 01 de febrero de 2007 en la finca Nueva Granada ubicada en la vereda El Paraíso, municipio de Agustín Codazzi (Cesar), y en los que resultó muerto en presunto combate con el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” el señor Manuel María Crespo Cárdenas, los cuales son objeto de la investigación con radicado No. 110016066064200700084737.
9. Con la Resolución No. 4886 del 12 de octubre de 20218 el despacho sustanciador de la SDSJ decretó la reconstrucción del expediente No. 2000013104003-2018-00075-00 (antes 2016-00041) proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, correspondiente al compareciente OLMOS MORALES. A su vez, mediante la Resolución No. 738 del 01 de marzo de 2022 declaró reconstruido el expediente citado y remitió por conocimiento previo el asunto del señor OLMOS MORALES a este despacho de la SDSJ9.
10. Este magistrado de la SDSJ con la Resolución No. 3180 del 30 de agosto de 2022 dispuso continuar con el trámite de sometimiento del señor HENRY EMILIO OLMOS MORALES, tras la remisión del presente expediente efectuada por el magistrado Pedro Elías Díaz Romero10.
11. El 07 de febrero de 2023, el abogado Ramón Alexander Ayala Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.032.242 y con tarjeta profesional No. 180.487 del Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo actuar en
6 Ibidem., fl. 87 – 111. 7 Ibidem., fl. 136 – 139. 8 Ibidem., fl. 178 – 185. 9 Ibidem., fl. 228 – 241. 10 Ibidem., fl. 338. Página 3 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3EDC3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-9041009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001409-80.2019.0.00.0001 representación del señor HERNY ENRIQUE OLMOS MORALES, solicitó que le informen si el proceso con radicado No. 20001-31-04003-2016-0041 fue remitido a la JEP por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, se remita una copia de la decisión mediante la cual se remitió y le de acceso al presente expediente. Con la solicitud se remitió oficio dirigido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar en el que el abogado Gustavo Armando Araque Granados, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.159.760 y con tarjeta profesional No. 148.546 del Consejo Superior de la Judicatura, sustituye el poder conferido por el señor OLMOS MORALES al abogado Ayala Hernández11.
12. El 03 de noviembre de 2023, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “CPAMS EJUPA” solicitó que le remitan una copia de la resolución mediante la cual se concedió al compareciente el beneficio de LTCA12.
13. Auscultado el Sistema de Gestión Judicial de la JEP se encontró que en el informe No. DAS6.0000056.2023 del 02 de octubre de 2023 la UIA de la JEP allegó copia del expediente con radicado No. 8470 de la Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga, al cual fue anexado el radicado No. 11001606606420070007141, en cumplimiento de la inspección judicial ordenada en el asunto del señor Jhonatan Arbeláez Chamorro mediante la Resolución No. 3090 del 14 de septiembre de 2023, proferida bajo el expediente Legali No. 9001141-60.2018.0.00.000113. • En la jurisdicción ordinaria
14. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor HENRY EMILIO OLMOS MORALES se encuentra vinculado en dos procesos penales. A continuación, se presentan los hechos jurídicamente relevantes, así como la situación jurídica del compareciente en cada uno de estos.
15. CASO 1: radicado No. 2000013104003-2018-00075-00 (antes 2016-00041) del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar. La Fiscalía 34
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario (UNDH y DIH) de Bucaramanga, mediante la resolución del 28 de agosto de 2015 proferida bajo la investigación No. 4405, 11 Ibidem., fl. 353 – 355. 12 Ibidem., fl. 229 – 370. 13 JEP, expediente No. 9001141-60.2018.0.00.0001, fl. 299 – 370. Página 4 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3EDC3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-9041009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001409-80.2019.0.00.0001 definió la situación jurídica del señor OLMOS MORALES imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunto coautor del delito de homicidio en persona protegida y librando la correspondiente orden de captura14. A su vez, el 11 de diciembre de 2015 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el compareciente como coautor del delito en mención y, en consecuencia, se remitió el proceso para surtir la etapa de juzgamiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar. Los hechos narrados en la decisión citada son los
siguiente: Tuvieron su génesis el día 02 de febrero de 2007, en la vereda San Ramon, vía a la Aguacatera del municipio de Codazzi Cesar, donde en presunto enfrentamiento armado entre tropas del Ejército del Pelotón Contera II del Batallón la Popa, e integrantes del frente 41 de las FARC reportaron la baja de un NN de sexo masculino, a quien posteriormente se logró identificar como LUIS FERNANDO DUARTE LOZANO, a quien supuestamente se le incauto [sic] una pistola calibre 7.65. mm15.
16. En la resolución de acusación, la Fiscalía mantuvo incólume la medida de aseguramiento privativa de la libertad proferida contra el compareciente. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar remitió el 26 de febrero de 2019 por competencia a la JEP el proceso con radicado No. 2000013104003-201800075-00 (antes 2016-00041), quien permanecía privado de la libertad. Se precisa que respecto de estos hechos y conductas punibles se concedió el beneficio de LTCA al señor OLMOS MORALES mediante la Resolución No. 3392 del 02 de septiembre de 2020 (supra, párr. 7).
17. CASO 2: radicado No. 110016066064200740007141 (conexado al radicado No. 8470) de la Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga. La Fiscalía 67
Especializada UNDH y DIH de Bucaramanga con decisión del 17 de septiembre de 2010 ordenó la apertura de instrucción contra el señor HENRY EMILIO
OLMOS MORALES, así como escucharlo en diligencia de indagatoria por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada16. Los hechos narrados en la resolución de acusación proferida el 18 de agosto de 2011, bajo el radicado No. 14 JEP, expediente No. 9001409-80.2019.0.00.0001, fl. 390 – 422. 15 JEP, radicado Conti No. 202107017659. Proceso ordinario No. 2016-00041, cuaderno 15, tomo 2, fl. 278. 16 JEP, expediente No. 9001141-60.2018.0.00.0001, fl. 363. Proceso ordinario No. 110016066064200740007141 (8470), cuaderno 7, fl. 150 – 152. Página 5 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3EDC3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-9041009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001409-80.2019.0.00.0001 7141, contra Jhonatan Arbeláez Chamorro, Jaime Blanco Cantillo y Edinson Rafael Gómez Daza son los siguientes: Tienen ocurrencia los mismos el día 6 de diciembre de dos mil siete (2007)
cuando tropas adscritas al Batallón La Popa De [sic] de Valledupar – Cesar en cumplimiento de la operación NORMANDIA [sic] misión táctica DANTA entraron en supuesto combate armado al parecer con integrantes de el [sic] frente 59 de las FARC en el sitio vereda Maruamake corregimiento de Guatapuri [sic] jurisdicción de Valledupar – Cesar dando como resultado un NN. NN. dado de baja al que se le incautó material de guerra, se tuvo posterior conocimiento de que se trataba de un civil de nombre JORGE LUIS VILLANUEVA LÓPEZ17.
18. La Fiscalía 67 UNDH y DIH de Bucaramanga remitió el 07 de junio de 2015 por competencia las actuaciones adelantadas bajo el radicado No. 7141 a la Fiscalía 65 Especializada UNDH y DIH de Bucaramanga para ser conexadas al radiado No. 847018. En virtud de lo anterior, la Fiscalía precitada mediante decisión del 19 de junio de 2015 decretó la conexidad procesal del proceso con radicado No. 7141, adelantado con ocasión del homicidio y desaparición del que fue víctima JORGE LUIS VILLANUEVA LÓPEZ con el radicado No. 8470 que se adelanta por la desaparición y homicidio del que fueron víctimas Fredy David
Vásquez Enríquez y Oswaldo Manuel Ravel Morgan19.
III. CONSIDERACIONES
19. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
20. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de 17 JEP, expediente No. 9001141-60.2018.0.00.0001, fl. 363. Proceso ordinario No. 110016066064200740007141 (8470), cuaderno 8, fl. 209. 18 JEP, expediente No. 9001141-60.2018.0.00.0001, fl. 363. Proceso ordinario No. 110016066064200740007141 (8470), cuaderno 9, fl. 21 – 22. 19 JEP, expediente No. 9001141-60.2018.0.00.0001, fl. 363. Proceso ordinario No. 110016066064200740007141 (8470), cuaderno 7, fl. 27 – 29.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3EDC3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-9041009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001409-80.2019.0.00.0001 Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
21. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos
transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
22. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto Página 7 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .C3EDC3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-9041009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001409-80.2019.0.00.0001 armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
23. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
24. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de las víctimas, respecto del compareciente HENRY EMILIO OLMOS MORALES.
Orden de análisis
25. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad al que está sometido el señor
HENRY EMILIO OLMOS MORALES; (ii) se referirá a la participación efectiva de las víctimas; y (iv) concluirá con otras disposiciones.
- Sobre el régimen de condicionalidad del señor HENRY EMILIO
OLMOS MORALES
26. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y la extinta guerrillas de las FARC-EP tuvo como premisa la de “no intercambiar impunidades”20, y el Acto Legislativo 01 de 2017, incorporado en la Constitución Política, dispuso que “[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral 20 5.1. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. El Sistema Integral parte del principio de […] satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades.
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a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”21.
27. En términos de la Corte Constitucional, el régimen de condicionalidad “apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos, toda vez que la efectividad de la justicia restaurativa no puede en ningún momento alcanzarse si se mantiene la oscuridad sobre las conductas criminales y las personas afectadas.”22
28. En concordancia con lo precedente, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 en su artículo 20 establece que los tratamientos especiales de la JEP están sujetos al cumplimiento del régimen de condicionalidad, esto es, que para acceder y mantener estos se requiere (i) aportar verdad plena, (ii) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, y (ii) contribuir a la reparación de las víctimas. En la sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “La JEP no puede conceder ningún tratamiento especial por el simple hecho de que el responsable se someta a la JEP. Así las cosas, la JEP deberá verificar respecto de cada tipo
de responsable que cumpla las condiciones de acceso y permanencia.” 23 (Subrayado fuera del texto).
29. Para la Jurisdicción Especial para la Paz, el régimen de condicionalidad se erige como un instrumento jurídico que responde a una lógica, según la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado y a la implementación de garantías de no repetición. En este sentido, se constituye como una herramienta transversal al 21 Acto Legislativo 01 de 2017. Ver también JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párr. 28. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, Página 9 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3EDC3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-9041009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001409-80.2019.0.00.0001
sistema de justicia transicional que procura que el aprovechamiento de beneficios esté soportado por aportes reales y efectivos a la transición24.
30. Los compromisos con el esclarecimiento a la verdad, la reparación del daño y las garantías de no repetición hacen parte de la esencia del escenario de justicia transicional, pues sin estos no sería posible activar el componente judicial del Sistema Integral por cuanto la JEP está justificada por el equilibrio producido por las condiciones a las que se somete quien accede a ella25, motivo por el que su competencia podría desactivarse en el evento que se incumplan las condiciones de acceso y permanencia o las exigidas en el desarrollo del procedimiento transicional26.
31. En ese sentido, en la Sentencia Interpretativa TP-SA Senit 4 de 2023 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz reiteró que el régimen de condicionalidad tiene una dimensión proactiva, “representada en aportes reales y verificables que avancen los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia restaurativa y la reparación”27, que inicia desde el momento en que se comparece ante esta Jurisdicción y es constituida por los diversos instrumentos establecidos para concretar el régimen de condicionalidad de los comparecientes28. Por su parte, la 24 JEP, Tribunal de Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1184 de 2022, párrafo 63. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 de 2020, párrafo 29. 26 La Sección de Apelación indicó al respecto que: “Los integrantes de la Fuerza Pública tienen la obligación de presentarse a la JEP, ante el llamado de los jueces transicionales para que respondan por sus conductas y cumplan
con las condiciones del Sistema. Esta clase de compareciente debe satisfacer, desde un inicio, condiciones mínimas que propendan por la garantía de los derechos de las víctimas, en especial, la satisfacción del derecho a la verdad y la garantía de no repetición. En la medida en que este deber se incumpla, la JEP puede decidir no activar su prevalencia jurisdiccional, de forma que la justicia ordinaria debe continuar con las investigaciones, procesos o ejecución de las condenas que obran sobre el interesado. De este modo, se honra, por un lado, el deber internacional del Estado colombiano de investigar, procesar, juzgar y condenar graves crímenes de guerra y violaciones de los derechos humanos, y se garantizan los derechos de las víctimas. […] En otras palabras, a esta Jurisdicción no se accede con un voto de silencio ni promesas etéreas, sino con declaraciones elocuentes que permitan escribir los capítulos de la historia del conflicto colombiano. Por eso, los comparecientes, incluso los forzosos, deben indicar en el momento oportuno en qué consiste su contribución en tal sentido. Esto es, el aporte de verdad que hará para gozar de tratamiento especial de ser investigado, procesado o juzgado por la JEP. Esta condición de acceso y permanencia es ineludible”. (Negrillas fuera del texto) (Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr. 32 y 26). 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 4 de 2023, párr. 46. Ver también SENIT 1 de 2019. 28 En el Auto TP-SA 607 de 2020 la Sección de Apelación, sin la pretensión de introducir variaciones a la jurisprudencia mediante la postulación de reglas, unificó los precedentes sobre las diferentes formas en
que los comparecientes forzosos y voluntarios pueden satisfacer sus obligaciones ante las víctimas y la sociedad, a través de diversos instrumentos para demostrar el cumplimiento del régimen de condicionalidad: “(i) los comparecientes tienen la obligación de suscribir un acta inicial para poder disfrutar de cualquier beneficio transicional, […] (iii) los comparecientes forzosos están, en principio, exonerados de la obligación Página 10 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3EDC3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-9041009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001409-80.2019.0.00.0001 dimensión reactiva hace alusión al incumplimiento cierto o posible del régimen de condicionalidad, que puede conducir a la apertura de un incidente de incumplimiento, según los criterios establecidos en la ley y la jurisprudencia transicional.
32. Así pues, el órgano hermenéutico de la JEP ha manifestado que la función de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios29. Es preciso velar porque todos los comparecientes (sean exintegrantes de las FARC - EP, miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o terceros civiles) comprendan que los
compromisos que asumen deben materializarse, y, por consiguiente, deben manifestar en un régimen de condicionalidad de manera concreta30, programada31 y clara32, cuáles serán sus formas de contribución al de presentar un [compromiso, claro, concreto y programado de aportes a la verdad, reparación y garantías de no repetición] CCCP como requisito de ingreso, así como para recibir tratamientos de carácter provisional, pero deben, en todo caso, suscribir un plan de aportes antes de obtener beneficios definitivos; (iv) los comparecientes voluntarios y forzosos que todavía gocen de la presunción de inocencia, que no reconozcan responsabilidad ante la JEP y que no tengan en su contra pruebas suficientes de responsabilidad, no deberán suscribir un CCCP, sino un pactum veritatis, entendido como un plan de contribuciones circunscrito al aporte a la verdad plena; (v) todos los destinatarios de la JEP tienen el deber de iniciar prontamente la realización de los aportes que prometieron en materia de verdad y suscribir el formulario F1 en el primer momento procesal en el que haya oportunidad para ello, aunque en principio este no constituye un requisito para la concesión de beneficios transitorios, pero sí es condición referida a los definitivos ; (vi) una vez presentada la referida ficha, las Salas de Justicia tienen la potestad de decidir, de conformidad con su organización del trabajo, las circunstancias del caso y la información allí consignada, o incluso del tipo de beneficio, si habrán de exigir a los comparecientes la presentación de un CCCP o pactum veritatis –si no lo han hecho ya– y el momento procesal oportuno para ello, y (vii) en cualquier momento del trámite, y
siempre que se den las condiciones para ello y se utilicen los canales previstos en el ordenamiento, el compareciente puede diligenciar otros instrumentos y realizar, por conducto de estos, un AV [aporte de verdad] o, inclusive, un AVP [aporte de verdad plena]; caso en el cual, la autoridad competente dentro de la JEP establecerá los efectos de estas contribuciones sobre el régimen de condicionalidades, especialmente cuando sean realizadas de forma temprana y antes de la ejecución de los actos preparatorios a dichos aportes, como el CCCP, el pactum veritatis o el formulario F1.
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