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JEP - Resolución SDSJ 0022 11 enero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0022 11 enero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LUIS ENRIQUE AGUIRRE RUIZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 11 de enero de 2022

Número de Expediente: 1500008-23.2022.0.00.0001

Compa reciente: Luis Enrique Aguirre Ruiz

C.C. No. 12'616.052 de Ciénaga (Magdalena) Autodefensas Unidas de ColombiaBloque Centauros.

Situaci ón Jurídica: Condenado Delito: Concierto para delinquir agravado Fecha de reparto: 7 de enero de 2022

Resolución No. 22 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el abogado Henry Lozada Villabona, fungiendo como apoderado del señor Luis Enrique Aguirre Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.616.052 de Ciénaga (Magdalena) quien, en sede de justicia ordinaria, solicitó que su prohijado fuese cobijado con los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, por haber sido miembro del “Bloque Centauros” de las Autodefensas Unidas de

Colombia – AUC.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante radicado 202101066164 del de diciembre de 2021, la Sala de Decisión

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz oficio No. 4930 del 10 de diciembre de 2021, mediante el cual se envió ante la JEP una copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra del señor Luis Enrique Aguirre Ruiz, en 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ENRIQUE AGUIRRE RUIZ el marco del proceso penal radicado No. 50-001-3107-002-2018-00043-00, por el delito de concierto para delinquir agravado.

2. Revisada la documentación allegada, se pudo establecer que tal determinación se tomó teniendo en cuenta que, por medio del escrito de apelación, el abogado Henry Lozada Villabona, quien funge como apoderado del señor Luis Enrique Aguirre Ruiz en la justicia ordinaria, solicitó que en favor de su prohijado se aplicaran los beneficios establecidos en la ley 1820 de 2016 y así entonces se precluyera o se revocará la investigación adelantada en su contra, garantizando su libertad definitiva.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, el 29 de octubre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), confirmó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y se declaró incompetente para resolver la solicitud de concesión de beneficios elevada por el abogado del procesado, remitiendo copias de las piezas procesales a la Jurisdicción Especial

para la Paz, en aras de que esta se pronuncie sobre tal requerimiento.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

4. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, este Despacho determinará si el señor Luis Enrique Aguirre Ruiz, en su calidad de exmiembro del “Bloque Centauros” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces hacerse acreedor de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.

5. Bajo estas condiciones, la Sala entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella 1 Articulo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016 y articulo 63 de la Ley 1957 de 2019.

2

EXPEDIENTE: 1500008-23.2022.0.00.0001

6. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la

existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de carácter subjetivo o personal4, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material5, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal6, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.7

7. La Sentencia C-007 de 20188, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los exmiembros de las FARC-EP 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal,

que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 Ley 1957 de 2019, articulo 63 “Competencia personal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 5 Ley 1957 de 2019, articulo 62 “Competencia material” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 Ley 1957 de 2019, articulo 65 “Ámbito de competencia temporal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ENRIQUE AGUIRRE RUIZ • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.

  • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

8. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

9. Ahora bien, en atención al principio de juez natural9 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.

10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:

1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay

respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El 9 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 4

EXPEDIENTE: 1500008-23.2022.0.00.0001 convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.

5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito

con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.10

11. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse en forma alguna del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los

compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema11.

3. El caso concreto del señor Luis Enrique Aguirre Ruiz

12. En el caso objeto de estudio, se tiene que el apoderado del señor Luis Enrique Aguirre Ruiz, ha solicitado que su prohijado sea cobijado con los beneficios establecidos en la ley 1820 de 2016, arguyendo para ello que hizo parte del conflicto armado en calidad de exmiembro del “Bloque Centauros” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, Bloque Centauros, calidad que bajo su consideración lo habilita para ser sujeto de esta Jurisdicción, pues: 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15.

11 Ibidem. Párrafo No. 14. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ENRIQUE AGUIRRE RUIZ (…) si bien es cierto fue solamente firmada por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, no precisa la Ley 1820 de 2016 el hecho de que solamente ampare a los miembros de esta organización al margen de la Ley, como quiera que el Artículo tercero 3ro. De la Norma legal en mención, establece como ámbito de aplicación, para todas aquellas personas que en su actuar cometan delitos de connotación política de manera directa o indirecta, quiere significar, que tanto los miembros de las FARC como-los miembros de la autodefensa se confrontaron armadamente, por circunstancias meramente políticas y es así que las autodefensas nacen en el contexto nacional por la

existencia de las FARC12.

13. Una vez verificadas las piezas procesales aportadas ante esta Sala, se puede colegir la pertenencia del señor Luis Enrique Aguirre Ruiz a las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, como lo hace constar la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dentro del proceso penal radicado No. 50-001-3107-002-201800043-00, cuando refirió lo siguiente: De su existencia no obra duda desde la promulgación de las Resoluciones No. 091 de 15 de junio de 2004 y 107 del 10 de junio de 2005, en virtud de las cuales el Gobierno Nacional, de un lado, 1) declaró la iniciación de un proceso de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia —AUCy de otro, 2) reconoció carácter de miembro representante de ese grupo a José Vicente Castaño Gil, quien suscribió lista de desmovilizados, todos señalados expresamente como integrantes del Bloque Centauros y dentro de la cual se relacionó el nombre de quien aquí aparece Como extremo activo de la acción penal.13

14. De igual forma, se tiene que fue el señor Luis Enrique Aguirre Ruiz quien reconoció por sí mismo su pertenencia a las AUC, tal y como lo hace constar la mencionada sentencia, cuando señaló que: Sobre el juicio de atribución de responsabilidad a LUIS ENRIQUE AGUIRRE RUIZ, además de su inclusión en la relación presentada al Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia, se cuenta con la diligencia de indagatoria de fecha

24 de abril de 2017, cumplida ante la Fiscalía 105 Especializada, donde aquel, libre de cualquier apremio y acompañado de su abogado defensor, refirió sobre su vinculación a las Autodefensas Bloque Centauros, que su permanencia se 12 Expediente digital 1500008-23.2022.0.00.0001. Folio 3. 13 Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) dentro del proceso radicado No. 50-001-3107-002-2018-00043-00 del 28 de abril de 2021, (Página 4). Expediente digital 1500008-23.2022.0.00.0001. Folio 10. 6

EXPEDIENTE: 1500008-23.2022.0.00.0001 extendió por 4 años; tiempo en el cual cumplió funciones cómo patrullero, para lo cual portó fusil, hasta cuando, según él, se desmovilizó en el 2005.14

15. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto la petición elevada por el abogado del señor Luis Enrique Aguirre Ruiz, así como los elementos de prueba anexados al trámite, confluyen en señalarlo como un exmiembro de una estructura paramilitar; esto es, el “Bloque Centauros” de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC, para este Despacho se encuentra acreditado, que el peticionario no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a ninguno de los beneficios consagrados en el Sistema Integral de Verdad. Justicia, Reparación y No

Repetición – SIVJRNR.

16. No se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.

17. Esta determinación, se afinca también en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en precedencia, así como en la jurisprudencia de esta Sala15, pues ante la JEP: (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.16

18. En virtud de lo anterior, este Despacho debe rechazar de plano y por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el apoderado del señor Luis Enrique Aguirre Ruiz, así como cualquier petición 14 Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) dentro del proceso radicado No. 50-001-3107-002-2018-00043-00 del 28 de abril de 2021, (Página 4);Expediente SAJ 1500008-23.2022.0.00.0001, (folio 10). 15 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las

autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ENRIQUE AGUIRRE RUIZ encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201917, por cuanto – se itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.

19. Por último, cabe anotar que esta decisión responde a que conforme lo ha establecido la Sección de Apelación, es una facultad de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, rechazar de entrada y sin necesidad de requerir elementos de prueba adicionales aquellas solicitudes evidentemente ajenas a la competencia de la JEP18, así como lo dicho en previas oportunidades por este mismo Despacho en peticiones elevadas por el abogado que en este caso también funge como defensor del peticionario, en torno a que: (…) el artículo 3° de la Ley 1820 de 2016 no genera efectos erga omnes (…), pues en la norma se establece que solo es aplicable a “todos quienes, habiendo

participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. El mismo artículo, en su último inciso, establece que respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP solo conocerá los asuntos relacionados con quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. Situación que no se encuentra acreditada respecto de los antiguos miembros de las AUC19. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, 17 “Por otra parte, la Sección recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, si el magistrado sustanciador concluye que la solicitud de sometimiento es evidentemente ajena a la competencia de la JEP antes de avocar conocimiento del asunto, lo procedente no es inadmitirla por incompetencia, sino rechazarla de plano. Esta decisión es susceptible de los recursos ordinarios y debe estar debidamente motivada”. Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 928 de 2021. Párrafo No. 4. 18 “(…) cuando de una lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse

fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo (…). (Subrayas fuera del texto original). Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 35. 19 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1664 del 12 de abril de 2021. 8

EXPEDIENTE: 1500008-23.2022.0.00.0001

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAS DE PLANO y por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Luis Enrique Aguirre Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.616.052 de Ciénaga (Magdalena), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR al señor Luis Enrique Aguirre Ruiz la concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, replicados por la Ley 1957 de 2019, que fueron solicitados por su apoderado.

TERCERO: COMUNICAR esta Resolución al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) para lo de su competencia.

CUARTO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión al abogado Henry Lozada Villabona, quien entiende este Despacho funge como apoderado del señor Luis

Enrique Aguirre Ruiz ante la jurisdicción ordinaria.

QUINTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 9

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