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JEP - Resolución SDSJ 0029 13 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0029 13 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 17

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 0029 Bogotá D.C., 13 de enero de 2025

Número expediente SAJ: 9000985-38.2019.0.00.0001

Solicitante: Situación jurídica

Delito: José Guillermo Bernal López Condenado – en libertad Peculado por apropiación y contrat o sin cumplimiento de requisitos legales Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2019

ASUNTO

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor José Guillermo Bernal López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 286.006, en contra de la Resolución 3464 de 5 de noviembre de 2024.

ANTECEDENTES

1. El 6 de septiembre de 2019, el señor José Guillermo Bernal López presentó su solicitud de sometimiento voluntario a la JEP en relación con la condena proferida en su contra bajo el radicado 25269-31-04-002-2010-00116-03

(correspondiente a los radicados 18121 y 2019-0651) por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Esta solicitud fue presentada directamente ante esta Jurisdicción y también ante el Juzgado 20

(correspondiente a los radicados 18121 y 2019-0651) por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Esta solicitud fue presentada directamente ante esta Jurisdicción y también ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá1.

1 Expediente Legali 9000985-38.2019.0.00.0001, fl. 286 – 438.Página 2 de 17

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9000985-38.2019.0.00.0001

2. En Resolución 09 del 2 de enero de 2020, el despacho asumió el conocimiento del caso y ordenó: (i) solicitar al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que informe sobre los procesos que conoce respecto del solicitante y allegue copia completa y legible de las deci siones de fondo proferidas contra él, (ii) comisionar a la UIA para que adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas e indague si es su deseo concurrir ante la JEP, así como obtener y remitir un informe detallado sobre las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se sigan en contra del peticionario, y (iii) requirir al solicitante que exprese de manera escrita su compromiso concreto, claro y programado (CCCP).

3. En cumplimiento de lo anterior, el solicitante presentó su escrito de compromiso el día 4 de marzo de 2020 2. Allí señaló que no cuenta con un abogado de confianza que lo represente ante la JEP, por lo cual solicitó que se le

3. En cumplimiento de lo anterior, el solicitante presentó su escrito de compromiso el día 4 de marzo de 2020 2. Allí señaló que no cuenta con un abogado de confianza que lo represente ante la JEP, por lo cual solicitó que se le designara uno adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD).

4. Por su parte, mediante auto de sustanciación de 10 de diciembre de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá informó que ejerce la vigilancia de la pena proferida contra el señor Bernal López bajo el radicado 2010-00116 y que, mediante auto de 19 de agosto de 2020, declaró la extinción de la sanción penal y la rehabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas3.

5. En vista de lo anterior, el despacho, mediante Resolución 1810 de 16 de abril de 2021, le ordenó al SAAD designar un abogado para efectos de ejercer la representación del compareciente ante la JEP. Esta orden fue reiterada a través de la Resolución 5459 de 22 de noviembre de 2021.

6. A su vez, mediante memorial de 3 de agosto de 2021, la Procuraduría General de la Nación solicitó rechazar la solicitud de sometimiento del señor Bernal López, por supuesta falta de competencia material4.

2 Expediente Legali 9000985-38.2019.0.00.0001, fl. 464 – 470. 3 Expediente Legali 9000985-38.2019.0.00.0001, fl. 447 – 448. 4 Expediente Legali 9000985-38.2019.0.00.0001, fl. 478 – 483.Página 3 de 17

3 Expediente Legali 9000985-38.2019.0.00.0001, fl. 447 – 448. 4 Expediente Legali 9000985-38.2019.0.00.0001, fl. 478 – 483.Página 3 de 17

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9000985-38.2019.0.00.0001

7. Con oficio de 30 de noviembre de 2021, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó la designación del abogado Víctor Hugo Huertas Prada como apoderado del solicitante5. Sin embargo, mediante oficio de 11 de agosto de 2022, informó la sustitución del encargo en cuestión, quedando ahora en cabeza del abogado Álvaro Andrés Vargas Fuentes 6. Este último solicitó acceso al expediente Legali del presente caso mediante memoriales de 21 de junio de 20237 y 8 de julio de 20248.

8. A través de la Resolución 3464 de 5 de noviembre de 2024, el despacho rechazó el sometimiento del señor Bernal López a la JEP en relación con el proceso penal con radicado 25269-31-04-002-2010-00116-03 (2019-0651), por falta de competencia material. Adicionalmente, le reconoció personería jurídica al abogado Álvaro Andrés Vargas Fuentes para representar al solicitante ante la

JEP.

9. Por último, mediante informe secretarial de 9 de diciembre de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas refirió lo siguiente sobre el trámite de notificación de esta decisión:

JEP.

9. Por último, mediante informe secretarial de 9 de diciembre de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas refirió lo siguiente sobre el trámite de notificación de esta decisión:

2. Para efectos de cumplir con la notificación del compareciente, se le remitió el oficio No. OFICIOSJ.SDSJ.0040627.2024 a su correo electrónico:

guillermobernal85@gmail.com, con acuse de recibido del 2024 -nov-07 16:46:18 GMT-05:00.

3. Así mismo, se remitió oficio No. OFICIOSJ.SDSJ.0040629.2024 a su apoderado judicial, el profesional del derecho ÁLVAROANDRÉS VARGAS FUENTES, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP, al correo electrónico:alvaro.vargas@jep.gov.co, con acuse de recibido del 2024-nov-07 16:55:52 GMT-05:00.

4. El día catorce (14) de noviembre de 2024, se fijó Estado No.

SJ.SDSJ.0001849.2024 con la finalidad de notificar al Ministerio Público, de la resolución antes señalada.

5. Respecto de las dependencias e instituciones ordenadas, se enviaron las comunicaciones en la misma data.

5 Expediente Legali 9000985-38.2019.0.00.0001, fl. 497 – 498. 6 Expediente Legali 9000985-38.2019.0.00.0001, fl. 531 – 540. 7 Expediente Legali 9000985-38.2019.0.00.0001, fl. 547 – 552.

6 Expediente Legali 9000985-38.2019.0.00.0001, fl. 531 – 540. 7 Expediente Legali 9000985-38.2019.0.00.0001, fl. 547 – 552. 8 Expediente Legali 9000985-38.2019.0.00.0001, fl. 562 – 566.Página 4 de 17

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9000985-38.2019.0.00.0001

6. El catorce (14) de noviembre de 2024, mediante radicado CONTI No. 202401093299 el doctor ÁLVARO ANDRÉS VARGAS FUENTES, actuando en calidad de apoderado judicial del compareciente JOSÉ GUILLERMO BERNAL LOPEZ, interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la citada resolución, lo anterior previo al término de ejecutoria. (Folios 619-625).

7. El 25 de noviembre de 2024 se fijó la Constancia No.

CSJ.SDSJ.0007593.2024 al recurrente por el término de cinco (5) días para que sustente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

8. Cumplido el término anterior, el día 02 de diciembre de 2024, se procedió a fijar el Traslado No. SJ.SDSJ.0000106.2024 para los NO recurrentes, por el término de cinco (05) días hábiles, para su intervención.

9. Una vez descorrido el traslado al recurrente y no recurrentes, no se presentaron adiciones al recurso de reposición y en subsidio de apelación o

término de cinco (05) días hábiles, para su intervención.

9. Una vez descorrido el traslado al recurrente y no recurrentes, no se presentaron adiciones al recurso de reposición y en subsidio de apelación o argumentos por parte de los demás sujetos procesales, por lo que procede a dar cuenta al despacho para lo de su competencia9.

CONSIDERACIONES

10. El recurso de reposición es un instrumento jurídico -procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial con el fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas10, con miras a que se corrijan los errores11.

11. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”12.

9 Expediente Legali 9000985-38.2019.0.00.0001, fl. 629 – 630. 10 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Derecho Procesal Civil. Parte General, Ediciones Librería del Profesional. 11 Devis Echandía, Hernando, Compendio de derecho procesal civil, Tomo I, Editorial ABC.

10 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Derecho Procesal Civil. Parte General, Ediciones Librería del Profesional. 11 Devis Echandía, Hernando, Compendio de derecho procesal civil, Tomo I, Editorial ABC. 12 Al respecto, los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz, prevén: “[l]as resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación a solicitud delPágina 5 de 17

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9000985-38.2019.0.00.0001

12. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la JEP, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.

13. A su vez, el órgano de cierre de la JEP en la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 3 de 2022, respecto de la procedencia del recurso de reposición señaló

lo siguiente:

404. En la JEP, la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación, es decir, que desmejore la situación de la persona concernida por el trámite; desmejora que no puede presumirse o dar se por sentada, sino que debe sustentarse como lo exige expresamente la norma.

[…]

que desmejore la situación de la persona concernida por el trámite; desmejora que no puede presumirse o dar se por sentada, sino que debe sustentarse como lo exige expresamente la norma.

[…]

414. En síntesis, el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 no fija una regla absoluta, sino más bien una de tipo general, sujeta a excepciones. Las decisiones de la JEP son, por regla general, susceptibles de reposición, pero existen, como se vio, limitaciones a la procedencia del recurso. Algunas son expresas en la ley, mientras que otras se infieren de la interpretación integral del contexto regulatorio de un proceso; todas ellas validadas por una lectura armónica de la voluntad legislativa, en su regulación de los procesos ordinario y transicional. La primera y más importante de las excepciones es, sin duda, la necesidad de que la decisión afecte al recurrente. Es este criterio de afectación el que, en la JEP , determina esencialmente la procedencia de la reposición.

14. En relación con la oportunidad para interponer los recursos mixtos, esto es, el de reposición y en subsidio de apelación, la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 3 de 2022 fijó el siguiente trámite a partir de las normas que rigen el

procedimiento de la JEP:

destinatario de las mismas.”; “[l]as resoluciones de las salas y secciones del componente de justicia podrán ser recurridas en reposición ante la sala que las dictó y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, únicamente a solicitud del dest inatario de la resolución o sentencia”, respectivamente.Página 6 de 17

podrán ser recurridas en reposición ante la sala que las dictó y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, únicamente a solicitud del dest inatario de la resolución o sentencia”, respectivamente.Página 6 de 17

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9000985-38.2019.0.00.0001

445. Así pues, para materializar los principios de contradicción y doble instancia, tal y como están previstos en las fuentes procesales de la JEP respecto de ciertas decisiones, es necesario que la SA interprete conjuntamente los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y haga expresa su imbricación cuando proceden los recursos son mixtos. Para lo cual, debe tener cuenta que en el trámite de apelación los términos para sustentar y de traslado para los no recurrentes son más extensos, por lo que no podrían verse reducidos con ocasión de la interposición simultanea de la reposición. Según el ordenamiento, tal y como es entendido por la SA, el trámite es, entonces, el siguiente: (i) Frente a decisiones escritas susceptibles de recursos mixtos, las partes podr án interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelac ión, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA. (ii) Frente a decisiones

reposición y concede la apelac ión, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA. (ii) Frente a decisiones en audiencia o diligencia, la interposición y sustentación deberá hacerse oral e inmediatamente. Lo mismo sucederá con la adición si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación en audiencia o diligencia.

15. En el presente caso, tal como se desprende del informe rendido por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el solicitante interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 3464 del 5 de noviembre de 2024 el mismo día en que se fijó el estado mediante el cual se notificó dicha decisión , esto es, con anterioridad al término de ejecutoria de la misma . En consecuencia, el despacho procederá a resolverlo.

a. La decisión recurrida

16. En la Resolución 3464 de 5 de noviembre de 2024, el despacho recordó que los hechos por los cuales el señor Bernal López fue condenado en sede ordinaria bajo el radicado 2010-00116 (2019 -0651), respecto de los cuales presentó su solicitud de sometimiento voluntario a la JEP, son los siguientes:

Dentro del período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, José Guillermo Bernal López, oste ntaba la calidad de representante legal del municipio de Guayabal de Síquima – Cundinamarca, porque era el Alcalde (sic) municipal por elección popular.Página 7 de 17

diciembre de 2003, José Guillermo Bernal López, oste ntaba la calidad de representante legal del municipio de Guayabal de Síquima – Cundinamarca, porque era el Alcalde (sic) municipal por elección popular.Página 7 de 17

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9000985-38.2019.0.00.0001

Corolario de ello, ostentaba también la calidad de Ordenador (sic) del Gasto (sic) de dicho municipio, celebrando en ejercicio de dicha facultad, diversos contratos entre ellos, el de Obra Nº 024 -03, cuyo objeto era la construcción de 10 unidades de mejoramiento de vivienda y saneamiento.

En desarrollo de dicho contrato, se presentaron constantes quejas por parte de los beneficiarios de las unidades de vivienda, ante la Personería Municipal por causa del incumplimiento parcial de esas obras; al punto que la Doctora (sic) María Esperanza Rodríguez Buitrago, personera para la época, procedió a solicitar a la Contraloría de Cundinamarca, realizara auditoría y revisión oportuna sobre las mismas.

Ante esto, la Dirección Operativa de Control Municipal, Auditoría de la Contraloría de Cundinamarca, realizó seguimiento a los actos celebrados por el ente territorial, estableciéndose que en el referido contrato 024 -03, había presuntas irregularidades por fallas técnicas de construcción y faltantes de obra, estimado en $7.610.210.oo Mcte.

Obtenidos estos resultados, la Contraloría Distrital de Cundinamarca remitió tales hallazgos a la Fiscalía General de la Nación13.

faltantes de obra, estimado en $7.610.210.oo Mcte.

Obtenidos estos resultados, la Contraloría Distrital de Cundinamarca remitió tales hallazgos a la Fiscalía General de la Nación13.

17. Luego de analizar los elementos materiales disponibles , el despacho concluyó que estos hechos no se encuentran dentro del ámbito de competencia material de la JEP, por no tratarse de conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En ese sentido, el

despacho sostuvo lo siguiente:

34. Visto lo anterior, el despacho concluye que no existe prueba alguna que permita inferir razonablemente la relación de los delitos cometidos por el solicitante con el conflicto armado interno. En efecto, de acuerdo con lo demostrado en sede ordinaria, la s conductas bajo análisis no tuvieron su origen en el conflicto armado, ni constituyen una contribución directa o indirecta al esfuerzo general de guerra de un grupo armado organizado o a la comisión de delitos en el marco del conflicto. Tampoco puede afir marse que estas conductas fueran ideadas, preparadas, ejecutadas y/o consumadas con el fin de cumplir con compromisos económicos o políticos adquiridos con grupos armados al margen de la ley; por el contrario, el propio solicitante manifestó en su escrito de compromiso lo siguiente:

13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal. Rad. No. 25269 -31-04-002-201000116-03, sentencia del 16 de noviembre de 2014, p. 2.Página 8 de 17

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ

00116-03, sentencia del 16 de noviembre de 2014, p. 2.Página 8 de 17

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9000985-38.2019.0.00.0001

No tengo ni tuve ningún contacto con grupos al margen de la Ley (sic). En mi relato en la justicia ordinaria mencioné, como implicados en los hechos, al contratista y al interventor de un contrato de mejoramiento de vivienda rural […]

No tengo ni tuve ninguna información, no era parte, no operaba y no prestaba colaboración a ningún grupo armado.

35. Así pues, no puede concluirse, al tenor de lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 1 de 2017, que la existencia del conflicto armado hubiera influido en el señor Bernal López en cuanto a (i) su capacidad para cometer las conductas en cuestión, pues el conflicto armado no le permitió al solicitante adquirir habilidades mayores que le sirvieran para ejecuta r la conducta; (ii) su decisión para cometerla, pues no hay elementos que permitan concluir que el conflicto armado influyó en la resolución o disposición del aspirante a comparecer para cometer los actos analizados; (iii) la manera en que fueron cometidas , pues la existencia del conflicto no le permitió al solicitante contar con medios que le sirvieran para consumarlas; o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Por el contrario, según lo demostrado por la justici a ordinaria, se trató simplemente del incumplimiento por parte del señor Bernal López de sus deberes como funcionario público, como garante de la

comisión del delito. Por el contrario, según lo demostrado por la justici a ordinaria, se trató simplemente del incumplimiento por parte del señor Bernal López de sus deberes como funcionario público, como garante de la custodia y debida ejecución del patrimonio municipal, lo que perjudicó al municipio de Guayabal de Síquima y f avoreció a un contratista privado (COVIDES), respecto del cual nadie ha alegado, ni tampoco existe elemento alguno que lo sugiera, que tuviera relación con grupos armados14.

18. Adicionalmente, el despacho hizo referencia también al argumento expuesto por el solicitante según el cual los delitos por los que fue condenado se cometieron con ocasión del conflicto armado toda vez que, debido a la situación de orden público que atravesaba el municipio del que era alcalde, le fue imposible recibir presencialmente la obra objeto de análisis. En tal sentido, según el solicitante, para el momento de la comisión de las conductas punibles era objetivo de amenazas por parte de las FARC , lo cual lo habría obligado a firmar el acta de recibo final de obra y liquidación sin verificar previamente si las obras habían sido ejecutadas. Al respecto, el despacho señaló:

[T]al como el propio solicitante lo manifestó en su solicitud inicial y en su escrito de compromiso, las circunstancias expuestas por él no constituyeron el móvil determinante para la comisión del delito, sino que podrían llegar a

14 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 3464 de 5 de noviembre de 2024, párr. 34 – 35.Página 9 de 17

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ

14 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 3464 de 5 de noviembre de 2024, párr. 34 – 35.Página 9 de 17

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ EXPEDIENTE LEGALI: 9000985-38.2019.0.00.0001 configurar, eventualmente, una causal eximente de responsabilidad, bajo la figura del miedo insuperable […]

38. Pues bien, esta hipótesis fue ya ampliamente discutida, y descartada, en las diferentes instancias del proceso penal ordinario […]

41. […] tal como el propio solicitante ha manifestado ante la JEP, su pretensión en sede transicional consiste en que, a partir de estos mismos argumentos y con base en las mismas pruebas evaluadas por los jueces ordinarios, se revise su sentencia y se declare su inocencia. Sin embargo, lo cierto es que, tal como lo ha aclarado la Sala en previas oportunidades, el escenario transicional no constituye una instancia procesal adicional para discutir las sentencias proferidas por la justicia ordinaria en contra de un solicitante, mucho menos cuando se trata de alegatos que ya fueron descartados en sendas sentencias condenatorias de primera y segunda instancia.

[…]

43. Siendo así, no le corresponde a este despacho realizar una nueva evaluación de pruebas ampliamente examinadas por la justicia ordinaria y que llevaron a la condena del señor Bernal López, ni actuar como una cuarta instancia para efectos de analizar argumentos tendientes a d esvirtuar la validez de dichas decisiones15.

19. Con base en estas consideraciones, el despacho rechazó la solicitud de

instancia para efectos de analizar argumentos tendientes a d esvirtuar la validez de dichas decisiones15.

19. Con base en estas consideraciones, el despacho rechazó la solicitud de sometimiento voluntario presentado por el señor Bernal López en relación con el proceso penal con radicado 25269-31-04-002-2010-00116-03 (2019-0651), por falta de competencia material.

b. Argumentos expuestos por el recurrente

20. En su recurso, el señor Bernal López controvirtió las conclusiones alcanzadas por el despacho en la resolución recurrida, argumentando lo

siguiente:

En primer lugar, si bien los hechos del proceso que me atañen no tienen una relación directa con actos de violencia perpetrados por grupos armados, la situación de orden público y las amenazas de actores armados ilegales sí constituyen un contexto directamente relacionado con el conflicto armado. En este sentido, La (sic) jurisdicción especial para la paz tiene como fundamento no solo la contribución directa al conflicto, sino también

15 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 3464 de 5 de noviembre de 2024, párr. 37 – 43.Página 10 de 17

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9000985-38.2019.0.00.0001

aquellos hechos que, si bien no constituyen actos violentos, son consecuencia o se desarrollan en un contexto de violencia generalizada y presencia de actores armados ilegales.

En mi caso, como alcalde de Guayabal de Síquima, me vi presionado por la

consecuencia o se desarrollan en un contexto de violencia generalizada y presencia de actores armados ilegales.

En mi caso, como alcalde de Guayabal de Síquima, me vi presionado por la situación de orden público que atravesaba la región, lo que imposibilitó el cumplimiento de mis deberes con normalidad. De acuerdo con lo sostenido en mi escrito inicial, fui objeto de amenazas sistemáticas por parte de las FARC, lo que no solo limitó mi capacidad de actuar, sino que alteró el normal ejercicio de mis funciones. El proceso que me lleva a presentar esta solicitud de sometimiento está vinculado con la falta de control sobre la ejecución de obras en el marco de un contrato público que suscribí como alcalde. No obstante, dichas decisiones fueron condicionadas y distorsionadas por el miedo insuperable generado por las amenazas que recibí en el marco de una relación cercana y suficiente con el conflicto armado. En este sentido, me vi obligado a tomar decisiones precipitadas, en medio de un profundo temor por mi vida y la de mi familia (como firmar el acta de recibo de obra sin verifi carla adecuadamente), debido al clima de violencia imperante. De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, el miedo insuperable puede configurarse como una eximente de responsabilidad, lo cual no significa que no haya existido culpabilidad, sino que el contexto de violencia y las presiones externas influyeron en mi capacidad para cumplir con mis deberes, y por lo tanto, deberían considerarse elementos a evaluar dentro del contexto transicional que propone la JEP16.

21. En línea con lo anterior, el recurrente sostuvo que es necesario realizar una interpretación flexible del concepto de competencia material. Al respecto, señaló:

dentro del contexto transicional que propone la JEP16.

21. En línea con lo anterior, el recurrente sostuvo que es necesario realizar una interpretación flexible del concepto de competencia material. Al respecto, señaló:

De acuerdo con el principio de flexibilidad interpretativa que rige la JEP, no se debe entender el concepto de competencia material de manera estricta y excluyente. Si bien no soy responsable de los crímenes cometidos por actores armados ilegales, mis cond uctas fueron cometidas en un escenario donde la violencia, las amenazas y el miedo generaron un contexto excepcional que debe ser tenido en cuenta al evaluar mi situación.

Como lo ha manifestado la Corte Constitucional y la propia JEP en varios pronunciamientos, la jurisdicción especial está llamada a valorar no solo los hechos violentos directos, sino también el contexto de presión armada bajo el cual se tomaron las decisiones que afectan a las víctimas del conflicto.

[…]

16 Expediente Legali 9000985-38.2019.0.00.0001, fl. 622 – 623.Página 11 de 17

SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO BERNAL LÓPEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9000985-38.2019.0.00.0001

En mi caso, las decisiones que tomé como alcalde no fueron adoptadas en condiciones normales, sino bajo la coacción constante de los grupos armados ilegales, lo que alteró significativamente mi capacidad de actuar conforme a derecho. Así mismo, como lo he señalado en su (sic) solicitud, me vi afectado por un contexto de presiones y amenazas provenientes de las FARC, que, si bien no constituyen actos de violencia física directa, sí

conforme a derecho. Así mismo, como lo he señalado en su (sic) solicitud, me vi afectado por un contexto de presiones y amenazas provenientes de las FARC, que, si bien no constituyen actos de violencia física directa, sí fueron producto de un conflicto armado que impactó mi gestión pública (…).

De igual manera, el análisis de la competencia material de la JEP no debe interpretarse de forma rígida y excluyente. La propia Corte Constitucional ha señalado que esta competencia debe ser evolutiva y tener un enfoque integral, que permita incluir no solo los crímenes directamente perpetrados por los actores del conflicto, sino también aquellos hechos relacionados con el conflicto armado. Esto signif ica que deben ser evaluados tanto los actos de violencia directa como los que resultaron de un contexto de coerción generado por los grupos armados ilegales.

Al aplicar la competencia material de la JEP en casos como el mío, no debe ser una simple aplicación de criterios restrictivos, sino un ejercicio de evaluación holística que permita considerar los factores contextuales (…) ya que son un producto directo de la violencia estructural que marco (sic), para la ocurrencia de los hechos, el contexto del municipio Guayabal de Síquima.

Por lo tanto, el rechazo de mi solicitud por falta de competencia material resulta excesivamente restrictivo, ya que no toma en cuenta la relación indirecta que sus hechos pueden tener con el conflicto armado, al haber ocurrido en un contexto de violencia y coerción que afectó su capacidad de ejercer sus funciones conforme a la ley17.

22. Por último, el recurrente sostuvo que la aceptación de su sometimiento a la JEP contribuiría “al esclarecimiento de la verdad sobre hechos relacionados

ejercer sus funciones conforme a la ley17.

22. Por último, el recurrente sostuvo que la aceptación de su sometimiento a la JEP contribuiría “al esclarecimiento de la verdad sobre hechos relacionados con el conflicto armado […] a la reparación integral de las víctimas y al restablecimiento de la confianza en

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