JEP - Resolución SDSJ 0030 11 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0030 11 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA DUAL SEGUNDA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 30 Bogotá D.C., 11 de enero de 2023 Radicado Orfeo 9000573-44.2018.0.00.0001 Comparecientes Benjamín Pava Situación jurídica Condenado – En libertad transitoria condicionada y anticipada.
Delito: Homicidio agravado.
ASUNTO Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a dar impulso al proceso de sometimiento del señor Benjamín Pava, identificado con la cédula de ciudadanía 91.468.316, frente al proceso con radicado 68001-6000-159-2008-00546.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander), en sentencia del 12 de febrero de 2016, dictada dentro del proceso con radicado 68001-6000-159-2008-00546, condenó –en virtud de preacuerdo– al SLP (RA) Benjamín Pava a la pena de 150 meses de prisión, en calidad de cómplice del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.
2. A través de solicitud del 31 de octubre de 2018 el SLP (RA) Benjamín
Pava solicitó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: BENJAMÍN PAVA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000573-44.2018.0.00.0001 anticipada (LTCA), por considerar que cumplía los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para tal efecto.
3. Dicha solicitud fue asumida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a través de la Resolución 2319 del 4 de diciembre de 2018, disponiendo la práctica de algunas pruebas.
4. Mediante Resolución 1006 del 15 de marzo de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón a la solicitud elevada por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz, le concedió una prórroga para que concluyera con sus labores investigativas.
5. A través de Resolución 3175 del 28 de junio de 2019, la Subsala Dual Segunda de esta SDSJ le concedió el beneficio de LTCA al compareciente Benjamín Prada frente al proceso con radicado 68001-6000-159-2008-00546.
6. Con oficio del 17 de abril de 2020, el coronel Edilberto Darío Martín Daza remitió un listado de comparecientes que fueron beneficiarios de LTCA y en la actualidad se encuentran pendientes de actualización de sus antecedentes en el sistema de la Procuraduría General de la Nación1.
7. A través de comunicación del 10 de mayo de 2021, el Ministerio Público solicitó a este Despacho que procediera a solicitarle al compareciente su compromiso concreto, programado y claro (CCCP) acorde con los fines del SIVJRNR, así como a reiterar las órdenes dadas a la UIA al momento de asumir conocimiento de este proceso.
8. Finalmente, el 13 de junio de 2022 el abogado Roberto Sarmiento Mogollón, CC 8.733.773 y TP 96.909, remitió un poder otorgado por el compareciente Benjamin Pava para que le represente judicialmente ante la JEP, el cual cuenta con la respectiva presentación personal de este último. 1 Expediente Legali 9000573-44.2018.0.00.0001, folios 720 y ss. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: BENJAMÍN PAVA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000573-44.2018.0.00.0001
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20192, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para asumir el conocimiento y posteriormente determinar la competencia de la JEP para conocer del presente asunto.
En vista de lo anterior, este Despacho procederá a pronunciarse sobre: i) El régimen de condicionalidad, ii) Informar sobre esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), y iii) Reconocer la personería jurídica del abogado del solicitante. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Sobre el régimen de condicionalidad
10. La Sección de Apelación ha establecido que los comparecientes a esta Jurisdicción deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos3. En relación con el carácter concreto del compromiso, la Sección de Apelación ha establecido lo siguiente:
[E]l compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, 2 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 3 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: BENJAMÍN PAVA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000573-44.2018.0.00.0001 cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo
cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena4.
11. Frente al carácter programado del compromiso, la Sección de Apelación
ha explicado que: [E]l compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones5.
12. Por su parte, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada6.
13. De esta forma, es importante precisar que la presentación de este compromiso no implica un desarrollo total de lo que será el aporte a la construcción plena en el marco de la justicia transicional. Constituye, más bien, una suerte de carta de navegación por medio de la cual el solicitante orienta a
los órganos de la JEP sobre lo que será su participación en el sistema de justicia y los hechos relacionados con el conflicto armado que ayudará a esclarecer7. 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018, párr. 9.17. 5 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018, párr. 9.18. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 203 de 25 de enero de 2019. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: BENJAMÍN PAVA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000573-44.2018.0.00.0001
14. Adicionalmente, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del
artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición.
15. Los tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, sentencia C–674 de 2017, lo siguiente: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición8.
16. En relación con el aporte de verdad, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que el interesado deberá aportar verdad plena, esto es: “(…) relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.” Y, a renglón seguido, aclaró que: “El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”.
17. En clave con el eje de verdad la Sección de Apelación agregó que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria.
Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: BENJAMÍN PAVA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000573-44.2018.0.00.0001 ese umbral de verdad o se mienta al hacer dichos aportes, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional9.
18. Sobre esto último y sobre la construcción dialógica del programa de verdad con las víctimas, la Sección de Apelación, ha argüido:
Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. (…) Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 019 de 2018.
Párrafo 8.5. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: BENJAMÍN PAVA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000573-44.2018.0.00.0001 incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. (Subrayas fuera del texto original)10.
19. Por otro lado, frente al eje de reparación el mismo órgano de cierre de esta jurisdicción aclaró: “[…] si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad (…) la clase de reparación y de no repetición a la cual se compromete cada persona debe poder variar en función de realidades como la conducta criminal en la cual está involucrada, su grado de responsabilidad en ella, su trasfondo educativo, económico y cultural, sus capacidades actuales y potenciales de cumplir las metas de la justicia transicional, y la especie de resolución
o de terminación del proceso a la que puede tener acceso en función de todas o algunas de estas características11. (énfasis fuera del texto original).
20. Y en lo que corresponde a la garantía de no repetición el sometido deberá concretar actividades para que ningún ciudadano vuelva a ser puesto en condición de víctima o en riesgo de serlo, así como impedir nuevas formas de violencia12.
21. Finalmente, cabe precisar que el compareciente debe hacer una narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada a la realidad concreta, según los parámetros establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1064 de 2022. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, en el asunto de Char Navas, párr. 231. 12 Acuerdo Final de Paz, Punto 5, Acuerdo sobre las víctimas del conflicto. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: BENJAMÍN PAVA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000573-44.2018.0.00.0001
22. De conformidad con las obligaciones que emanan del sometimiento y del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada con el que cuenta, dado el tiempo que ha transcurrido a la fecha sin que haya cumplido con lo exigido, se le reiterará por última vez al señor Benjamín Pava que exprese de manera escrita, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, el compromiso concreto, programado y claro13 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas14 a la verdad plena15, la reparación integral y a la no repetición16, advirtiéndole que en caso de optar por su sometimiento este es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiese participado por causa o con ocasión del conflicto armado; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios que ha recibido e, incluso, ser excluido del Sistema17.
(i) ¿Qué parte o partes del conflicto armado pretende esclarecer con su relato de verdad? Al respecto, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas, deberá aclarar respecto de los hechos en los 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018.
14 Lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1957. 15 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 16 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1957 de 2019, y lo dispuesto por la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 17 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz, deben referirse a todas las conductas que le conciernen. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: BENJAMÍN PAVA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000573-44.2018.0.00.0001 que participó o en aquellos en que no lo hizo pero tuvo conocimiento, lo
siguiente: a. Los datos personales pertinentes y los de contacto de quienes sean mencionados en su relato como implicados en los hechos. b. ¿Qué actores del conflicto van a hacer parte de su relato? En este punto, además deberá referir la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada del Ejército Nacional dentro de la cual operaba, detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial, c. Su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía, d. ¿Qué zona o zonas del conflicto va a tener en cuenta, especificando la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar, e. La descripción de las conductas sobre las cuales habrá de declarar, así
como la exposición de sus posibles efectos, indicando si cuenta con elementos de prueba o información relevante que respalde sus dichos, f. Si tiene conocimiento sobre nexos de miembros del Ejército Nacional con grupos armados o sobre sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas o políticas). g. ¿Sobre qué circunstancias sociales, económicas, jurídicas, políticas, militares, entre otras, va a tener incidencia ese relato? h. ¿Qué colaboración pueden prestar a otros órganos del (SIVJRNR) como la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas? i. ¿Indicar si desea reconocer responsabilidad por algún hecho relacionado con el conflicto armado?
23. Adicionalmente, teniendo en cuenta los hechos específicos por los cuales fue condenado por la justicia ordinaria, se le solicitará también al compareciente expresar el conocimiento que tenga sobre los siguientes
puntos: (i) Conocimiento que tenga acerca de operaciones desarrolladas por el Ejército Nacional, y particularmente por el batallón al cual estaba 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: BENJAMÍN PAVA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000573-44.2018.0.00.0001 adscrito a dicha institución, en las que se hubieran presentado ejecuciones extrajudiciales y/o desapariciones forzadas.
(ii) Conocimiento sobre la existencia de un programa de recompensas por presentación de resultados en operaciones. En caso de conocerlo, señalar en qué consistía, cuáles eran los beneficios, desde cuándo y cómo se implementó dicho programa, si este fue de conocimiento generalizado en la tropa y demás aspectos que resulten de utilidad para los fines de esta Jurisdicción. (iii) En caso de existir, conocimiento que pueda tener sobre una política al interior de la unidad militar de la cual hacía parte para escoger a las víctimas que posteriormente serían ejecutadas y desaparecidas. Sobre esto último, deberá precisar: a. si dicha situación era de conocimiento de toda la unidad militar; b. qué mandos dieron las directrices para cometer tales hechos; c. si hubo otras autoridades o civiles que coadyuvaron para reclutar, dar muerte o desaparecer a las víctimas; d. si conoció de modalidades utilizadas para desaparecer o dificultar la identificación o individualización de las víctimas; y e. si conoció de amenazas a familiares de las víctimas que quisieran esclarecer los hechos ante la justicia o buscar información sobre estas.
24. Se le recuerda que la respuesta a los cuestionamientos debe contener afirmaciones concretas que superen el umbral de verdad establecido, hasta este momento, en el trámite del proceso penal adelantado en su contra.
25. Por su parte, sobre las medidas de reparación, resulta conveniente advertir que el compareciente solo estará obligado a presentar una propuesta de medidas de reparación en la medida en que desee reconocer su responsabilidad ante la JEP. Si, por el contrario, lo que desea es alegar su inocencia, solo resulta procedente exigirle la presentación de un programa de aportes a la verdad, en los términos anteriormente expuestos. Así lo ha
señalado la Sección de Apelación: 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: BENJAMÍN PAVA
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15. La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia
ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición”.
16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de
satisfacción de verdad. Al respecto se indicó: [C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en
principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad18 (cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original). 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020, párr. 15 – 16. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: BENJAMÍN PAVA
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26. Valga recordar, de otro lado, que según lo establecido por la SA, se requiere que las medidas sean concretas, medibles y tendientes a la restitución, la rehabilitación y la satisfacción de los derechos de las víctimas.
Así lo destacó el órgano de cierre:
[E]n materia transicional el derecho a la reparación no se agota en su dimensión indemnizatoria. Comprende también la restitución, mediante la cual se persigue devolver al perjudicado a la situación original (e. gr. liberarlo, regresarlo al lugar del cual fue desplazado, retornarle su identidad, entre otras); rehabilitación, consistente en ofrecer atención médica, psicológica y servicios sociales a las víctimas con el fin de capacitarlas para enfrentar el trauma, el sufrimiento y sus necesidades fundamentales; y, la satisfacción, que tiene como objetivo dignificarlas con medidas instrumentales como la búsqueda de los desaparecidos, o simbólicas como conmemoraciones, homenajes, peticiones de disculpas colectivas, entre otras, que tengan un sentido de devolución de su valor moral y político19.
27. Es entonces necesario que, en el evento en que desee reconocer su responsabilidad, el compareciente desarrolle una propuesta (no necesariamente económica) de medidas materiales e inmateriales que ayuden a las víctimas a paliar el daño sufrido, incluyendo medidas de carácter simbólico, unidas a manifestaciones de perdón, conmemoraciones y homenajes, y actividades tendientes a restablecer la honra de las víctimas. En relación con cada una de estas actividades, es necesario que el compareciente señale en qué consiste, cómo se pretende realizar, con qué medios físicos, humanos y económicos, cuál es su duración, si se cuenta con permisos de autoridades para desarrollarlos, si van a participar otras personas, quiénes son las víctimas destinatarias y la zona donde habitan, explicando las razones
que sustentan cada actividad que se pretende hacer.
28. Finalmente, respecto a las garantías de no repetición, se requiere que el compareciente presente propuestas que puedan ser evaluadas objetivamente, pues lo que se busca son planes que propendan por su resocialización y desarrollo de actividades a futuro que tengan un impacto en 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019. Párrafo
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