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JEP - Resolución SDSJ 0030 12 enero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0030 12 enero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO 0400241-97.2020.0.00.0001

MILLER ALBERTO RUIZ TOVAR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 30 Bogotá D. C., 12 de enero de 2022

Número de radicado Legali: 0400241-97.2020

Compareciente: Miller Alberto Ruíz

Tovar C.C. 83.232.803

Calidad del sujeto: Fuerza Pública

Situación jurídica: Sometimiento JEP.

Fecha de reparto: 9 de septiembre de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita Magistrada de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a reiterar al señor Miller Alberto Ruíz Tovar, se sirva subsanar la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), a fin de continuar con el trámite ante esta justicia especial. Así mismo, se solicita al compareciente, información sobre su situación actual de libertad, se impone Régimen de Condicionalidad y se responde petición relacionada con la concesión de renuncia a la persecución penal.

II. ANTECEDENTES

1. El 09 de marzo de 2020 la abogada Nohora Cecilia Rodríguez Romero, adscrita al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para los miembros de las Fuerzas Militares – FONDETEC - allegó a las instalaciones de la

Jurisdicción Especial para la Paz, poder otorgado por el señor Miller Alberto Ruíz Tovar identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.232.803, para ser representado ante la Jurisdicción, indicando en escrito 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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MILLER ALBERTO RUIZ TOVAR. separado: De manera atenta me permito adjuntar copia del poder otorgado por el señor MILLER ALBERTO RUIZ TOVAR, cuyo original se radica por separado, para ser representado en la JEP, con el fin de que se adelanten los trámites procesales respectivos con miras a que se le estudie la viabilidad del beneficio establecido en los acuerdos de Paz para miembros de la fuerza pública de la RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL, ya que, según informa a la defensa el soldado mencionado, se trata del único procedimiento en el que se ha visto involucrado, y de acuerdo a su manifestación y los medios de prueba recaudados en la justicia ordinaria, su participación puede

resultar de menor relevancia frente al resultado objeto de investigación […] En el escrito, además, señala que su poderdante es soldado profesional del Ejército Nacional y relaciona como dirección de notificaciones del compareciente la carrera 7 No. 6-57 San Agustín (Huila), el email, eestefani270@gmail.com y el celular 3185032230.

2. Revisado el Sistema de Registro documental de esta Corporación se evidencia que el compareciente Miller Alberto Ruíz Tovar, no ha presentado solicitud de sometimiento, no ha informado sobre el otorgamiento de ningún beneficio transicional, no ha aportado su compromiso claro concreto y programado, así como tampoco ha allegado piezas procesales relevantes para su caso. Del mismo modo, se evidencia que no ha suscrito Acta de Sometimiento y Compromiso para su comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz. En consecuencia, se solicitará a la Secretaría Judicial de la Sala coordinar el trámite de suscripción de la mencionada acta de sometimiento.

3. A través de la Resolución SDSJ No. 3913 del 07 de octubre de 2020 el despacho resolvió, entre otras disposiciones, asumir el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Miller Alberto Ruíz Tovar y lo requirió para que subsanara su solicitud y aportara las piezas procesales más importantes que reposen en los expedientes que se siguen en su contra en

la Justicia Ordinaria. No obstante, se advierte preliminarmente que el peticionario no adjuntó documento que permita acreditar (l) su situación jurídica actual, (ll) la 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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MILLER ALBERTO RUIZ TOVAR. situación fáctica por la que es investigado y por la que pretende acogerse a la JEP, o (lll) elementos probatorios mínimos que permitan iniciar o continuar el trámite ante esta Jurisdicción.

4. El día 06 de enero de 2021 el Oficial del Ejército Nacional Te. Cristian Camilo Correa Flórez, en respuesta a solicitud realizada por la Sala envió constancia de tiempo de servicio del soldado profesional SLP Miller Alberto Ruíz Tovar, de fecha 09 de diciembre de 2020, en la que se acredita un total de 8 años, 6 meses y 22 días. En la misma se observa que el compareciente se encuentra retirado de la institución por solicitud propia, desde el día 30 de agosto de 2007.

5. De igual manera, analizada la información que reposa en el expediente de esta Jurisdicción, frente al compareciente, se constató que a la fecha, no se ha requerido al señor Ruíz Tovar para que aporte el Régimen de

Condicionalidad.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la situación de libertad del compareciente Como quiera que resulta indispensable para el avance del asunto relacionado con el compareciente Miller Alberto Ruíz Tovar, conocer con certeza su situación actual de libertad y/o restricciones a la misma, así como la obtención de información actualizada sobre los beneficios ordinarios y/o transicionales de los que haya sido destinatario, procede el despacho a adelantar una serie de averiguaciones tendientes a la obtención de esta información, a saber: En tratándose de la situación de libertad, REQUERIRÁ al compareciente para que rinda informe detallado sobre tal circunstancia.

Información que deberá aportarse de forma actualizada y respaldada por las piezas procesales a las que haya lugar. En este sentido, el señor Miller Alberto Ruíz Tovar deberá indicar, dependiendo de su situación: • Si se encuentra en libertad o privado de la misma. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  • En caso de encontrarse en libertad, indique concretamente si esta circunstancia obedece a la obtención de algún beneficio, provenga este, de la Justica Ordinaria, o de la aplicación de Ley 1820 de 2016 y el Decreto ley 706 de 2017. • En caso de encontrarse en libertad, y esta no obedezca a la obtención de los beneficios antes mencionados, indique concretamente la causa jurídica de la misma, es decir, si se trata de pena cumplida, abstención de imposición de medida de aseguramiento, u otra causa. • Si se encuentra privado de la libertad. Indicar bajo qué modalidad y aportar pieza procesal que respalde su dicho.

Cualquiera que sea el caso o la situación del compareciente, se solicita acompañar su dicho de la pieza procesal respectiva. De igual forma se REQUERIRÁ al compareciente para que indique con claridad el grado que ostentaba en el Ejército Nacional para el momento de ocurrencia de los hechos punibles que se le indilgan en la justicia ordinaria, así como la Unidad, Brigada y/o Batallón al cual se encontraba adscrito. Del mismo modo, se SOLICITARÁ información actualizada a las autoridades judiciales y administrativas que puedan contribuir al esclarecimiento de la situación actual del compareciente en relación con su libertad, antecedentes penales, vigencia de su documento de identidad, salidas del país, entre otras. En tal sentido, el despacho dispondrá el aporte de información por parte de las siguientes autoridades: A la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certifique el estado de registro ante esa entidad del compareciente, y en caso de registrarse cualquier tipo de novedad, aporte los documentos y/o certificados a que haya

lugar, así como la certificación de vigencia del documento de identidad. A la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJINde la Policía Nacional para que, realice la consulta en las diferentes bases de datos con las que cuenta, con el fin de informar a este despacho los registros y datos de contacto del señor Miller Alberto Ruíz Tovar, especificando los números 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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MILLER ALBERTO RUIZ TOVAR. de teléfono de las líneas fija y móvil, dirección de residencia o domicilio, nombre del lugar donde laboral, números de teléfonos y dirección de dicho lugar. A la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para que, informe a este despacho si el aquí compareciente, ha salido de país; de ser así, informe el destino, fechas de ingreso y salida, y toda la información que resulte relevante para establecer el lugar de ubicación del compareciente. Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpara que informe al despacho acerca de los registros de privación de la libertad que se

encuentren en sus bases de información, relacionados con el aquí compareciente. De encontrarse registros, se solicita indicar cuánto tiempo permaneció en esa calidad, por cuenta de qué proceso, a disposición de cual autoridad judicial y si cuenta con requerimientos judiciales pendientes. Al director de Centros de Reclusión Militar -DICERpara que, certifique si el compareciente se encuentra detenido o en algún momento estuvo en esa condición en alguno de esos establecimientos. En caso afirmativo, deberá indicar cuánto tiempo permaneció en esa calidad, por cuenta de qué proceso, a disposición de cual autoridad judicial y si cuenta con requerimientos judiciales pendientes.

2. De la reiteración para subsanar la solicitud.

Revisadas todas las radicaciones de correspondencia, se constató que el señor Miller Alberto Ruíz Tovar no ha subsanado lo que se dispuso en la Resolución No. 3913 del 07 de octubre de 2020, ni ha allegado al despacho documento que permita conocer los hechos por los cuales es investigado; en este sentido, el despacho hace un fuerte llamado de atención al compareciente para que asuma con seriedad el sometimiento ante esta jurisdicción y los compromisos que ello genera ante las víctimas y la sociedad. Se le recuerda que el sometimiento ante esta Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto, de modo que al compareciente no lo es dable asumir alternativamente, según sus intereses, las obligaciones y compromisos que derivan de estar acogidos ante este componente de justicia 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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MILLER ALBERTO RUIZ TOVAR. del Sistema Integral. La Jurisdicción Especial para la Paz, ni ninguno de los componentes del Sistema Integral, pueden ser instrumentalizados por aquellos que pretenden obtener un beneficio transicional sin aportar en contraprestación el cabal cumplimiento de los compromisos relacionados con la verdad plena, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición. De modo que, adicionalmente a la manifestación de sometimiento, es necesario para los comparecientes adquirir un real compromiso con las víctimas directas o indirectas, y contribuir decididamente al esclarecimiento de la verdad sobre lo sucedido, la reparación y la garantía de no repetición, todo ello bajo el entendido de que la transgresión de ese régimen de condicionalidad, que permea la estructura de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues acompaña cada instituto procesal y cada beneficio otorgado, puede ocasionar la pérdida de los beneficios, y según la gravedad de la eventual infracción, se puede llegar a poner en riesgo incluso la permanencia en el sistema. Ante lo expuesto, el despacho procede a solicitar nuevamente al señor Miller

Alberto Ruíz Tovar que presente subsanación de su solicitud, reiterando que, el Sistema Integral del que hace parte esta jurisdicción se enmarca en el criterio y la concepción de una justicia transicional donde los tratamientos especiales y beneficios que derivan del acceso al mismo, inclusive el sometimiento, obedecen a la aplicación irrestricta de los principios de justicia restaurativa, centralidad de las víctimas, rendición de cuentas y esclarecimiento pleno de la verdad. Este marco especial de transición impone que la competencia preferente y exclusiva de la jurisdicción se circunscriba a los factores de competencia que la normatividad ha previsto, vale decir, a sujetos determinados, como miembros de la fuerza pública, siempre y cuando los hechos que se someten a conocimiento de esta jurisdicción estén relacionados con el conflicto y se hubieran cometido antes del 1 de diciembre del 2016. Tales circunstancias deben estar suficientemente acreditadas dentro de la actuación con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso, a efecto que las mismas puedan ser evaluadas oportunamente por el juzgador1. 1 Artículo 18 y Siguientes de la Ley 1922 de 2018. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Esto implica que se debe demostrar el supuesto fáctico de la calidad jurídica que se invoca, como requisito previo y necesario para acceder o continuar con el trámite respectivo en la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, evaluar si la conducta fue producto del conflicto y si estuvo relacionada con este dentro de un marco temporal preciso. Por lo anterior, se requirió al señor Miller Alberto Ruíz Tovar para que allegue no solo las piezas procesales más importantes que reporten todos los expedientes que pongan de presente su situación jurídica, sino también, todos los documentos y/o elementos materiales probatorios que establezcan la calidad de servidor público para la fecha de los hechos, que permitan darle trámite a la petición incoada ante esta Jurisdicción. Esta jurisdicción opera bajo el criterio de compromisos reales y activos que asume quien pretende acogerse a una Jurisdicción Especial; compromisos que adquiere el compareciente desde el mismo instante en que toma la decisión de someterse a la JEP y que se materializan, entre muchas otras formas, a través de la colaboración practica de allegar a esta Jurisdicción en la mayor medida posible, las piezas procesales y la información necesaria que permita aclarar su situación jurídica tendiente a la adopción de la decisión definitiva que en derecho corresponda, o por lo menos, a la decisión de trámite que

permita arribar posteriormente a la decisión de fondo. Esto último, no es una conclusión simplificada a la que llega esta Jurisdicción, sino que se desprende de la interpretación sistemática de la normatividad que rige estos trámites ante esta Corporación2. De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que previo a resolver sobre el sometimiento se requiere: REQUERIR nuevamente al señor Miller Alberto Ruíz Tovar, para que de conformidad con lo reglado el artículo 48 de la de la Ley 1922 de 2018, y en un plazo máximo de diez (10) días posteriores a la comunicación de la presente resolución SUBSANE su solicitud de sometimiento y allegue los documentos que dan cuenta de la calidad con la que pretende ser acogido en esta Jurisdicción, la situación jurídica actual, así como las providencias 2 Artículo 47 de la Ley 1820 de 2016 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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MILLER ALBERTO RUIZ TOVAR. judiciales u otras piezas procesales proferidas en su contra o documentos que

permitan inferir que ha sido procesado o condenado por delitos cometidos en contexto y en relación con el conflicto armado y la calidad en que actuaba en la ejecución de éstos. Igualmente, se solicita aclarar los beneficios que pretende invocar ante la Jurisdicción. SOLICITAR al señor Miller Alberto Ruíz Tovar, identificado con cedula de ciudadanía N°. 83.232.803 que indique la totalidad de los procesos que se llevan en su contra, en especial deberá remitir copia de las piezas procesales más importantes que reporten los expedientes (indagatoria, auto que define situación jurídica, resolución de acusación, sentencias).

3. Del Régimen de Condicionalidad La centralidad de las víctimas en el Sistema de Integral de Verdad, Justica, Reparación y no Repetición impone al compareciente el compromiso de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas3 a la verdad plena4, la reparación integral y a la no repetición5.

En efecto, el Acto Legislativo No. 01 de 2017 previó que los mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada en un sistema que busca dar respuestas integrales a las víctimas6, sino que aquellos estarán “interconectadas a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento 3 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016. 4 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes

criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 5 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 6 Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018. 8 bew anigáp al a

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MILLER ALBERTO RUIZ TOVAR. especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas condicionalidades de verdad y responsabilidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”7. Por disposición de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C674 del 2018 y C-007 del 2018), el acceso y la permanencia de los beneficios del sistema están condicionados al cumplimiento de un estableció la necesidad de un régimen de condicionalidades que rigen por los siguientes criterios: i) Dejación de armas, ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución

permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción en análisis que sobre este tema realizó en sus autos 19, 20 y 21 de 2018, advirtió cómo el fundamento de la Justicia Transicional está “anclado” al régimen de condicionalidad, “hasta el punto de que solo si se verifica un aporte global, eficaz y suficiente de este Sistema a la materialización de los derechos de las víctimas, a la consolidación de la paz y a la reconciliación colectiva, se justifican los tratamientos especiales que ella contempla para los victimarios o los procesados por delitos”. En este sentido, indica la Sección, que tratándose de la existencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y su acceso a ella como un beneficio en sí mismo, el sometimiento, la concesión y permanencia de tratamientos especiales están sujetos a condiciones proactivas, detalladas y previas, pues “la condición de acceso no puede consistir en un convenio genérico, oscuro e impreciso de dignificación de las víctimas que facilite su defraudación. Quienes se acogen a la 7 Inciso 5 del artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

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JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos de este Sistema.” De modo que, adicionalmente a la manifestación de sometimiento, o con la firma del acta, y con mayor razón cuando se goza de un beneficio propio del sistema, es necesario para el compareciente adquirir un real compromiso con las víctimas directas o indirectas, y contribuir decididamente al esclarecimiento de la verdad sobre lo sucedido, la reparación y la garantía de no repetición, todo ello bajo el entendido de que la transgresión de ese régimen de condicionalidad8, que permea la estructura de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues acompaña cada instituto procesal y cada beneficio otorgado, puede ocasionar la pérdida de los beneficios, y según la gravedad de la eventual infracción, se puede llegar a poner en riesgo incluso la

permanencia en el sistema. De ahí, que el código de condiciones a cumplir por los comparecientes tenga un efecto pluridimensional, pues, de un lado, gesta en todos -sociedad y víctimasun clima de confianza, de otro, garantiza la realización efectiva de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición, y por otro lado, también les confiere a aquellos, tranquilidad en términos de seguridad jurídica procesal, que en un Estado de Derecho está ligado al principio de legalidad, al derecho al debido proceso y a la confianza legítima depositada en la administración de justicia, que en el presente caso, se encuentra representada por la Jurisdicción Especial para la Paz. Por consiguiente, el señor Miller Alberto Ruíz Tovar deberá dar cumplimiento al régimen de condicionalidad, para lo cual se le solicitará que exprese, de manera escrita, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta resolución, el compromiso concreto, programado y claro9 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los 8 Acto Legislativo 001 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Sentencia C-674 de 2017 y la sentencia C-007 de 2018. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. Dicho compromiso, en términos de la mencionada Sección, debe ser materializado en un programa que cumpla con las calidades antes señaladas, vale decir, concreta respecto a en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios: “por ende, identificar sobre cuáles hechos

aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena”. Además, programado 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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MILLER ALBERTO RUIZ TOVAR. derechos de las víctimas10 a la verdad plena11, la reparación integral y a la no repetición12, advirtiéndole que su sometimiento es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozcan o hayan conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción

transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta jurisdicción13. El escrito deberá contener, al menos, lo siguiente: a. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces14; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer15; en qué clase de programas de reparación pues “debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición”. Y claro, como quiera que “…la realización efectiva de los derechos de las víctimas exige arreglos que, además de ser concretos y programados, sean transparentes para permitirle a la JEP gestionar su cumplimiento”. 10 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016 11 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a

conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013 12 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 13 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz, deben referirse a todas las conductas que le conciern

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