JEP - Resolución SDSJ 0031 11 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0031 11 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA Resolución n.° 31 Bogotá D.C., de 11 de enero de 2023
Número expediente SAJ: 9002518-32.2019.0.00.0001
Solicitante: Carlos Adrián Mazo
(Fuerza pública) Número de identificación: C.C 71.906.269
Situación jurídica: Condenado (En libertad) Delito: Homicidio en persona protegida.
ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del soldado profesional (SLP) CARLOS ADRIÁN MAZO MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.906.269 de Entrerríos, Antioquia.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario, Antioquia, el SLP CARLOS ADRIÁN MAZO MARÍN fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el 13 de julio de 2003, en los que fallecieron Jessica Marcela Quintero y Nelson Abad Ceballos. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante fallo del 28 de octubre de 2010, contra la cual se presentó el recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 14 de septiembre de 2011.
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SOLICITANTE: CARLOS ADRIÁN MAZO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002518-32.2019.0.00.0001
2. Mediante auto proferido el 8 de mayo de 2017 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le concedió al soldado profesional CARLOS ADRIÁN MAZO MARÍN la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) en el marco del proceso n.º 2014-000571.
3. El 23 de octubre de 2020, este despacho aceptó por razones de competencia, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentado por el soldado profesional MAZO MARÍN respecto del proceso n.º 2014000571, mediante la Resolución 4136.
4. Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Acto legislativo 01 de 2017, en la misma decisión se ordenó a la Procuraduría General de la Nación realizar las modificaciones correspondientes
en el registro de antecedentes del solicitante, conforme al artículo 122 de la Constitución Política.
5. Mediante correo electrónico de 13 de octubre de 2022, el compareciente pidió a la Sala “apoyo ante[…] la registraduría nacional para que mi c[é][d]ula civil 71906269 […] vuelva a ser habilitada para ejercer cargo públicos o créditos en entidades bancarias”1. Junto con el correo el compareciente remitió un escrito suscrito por el abogado Jesús María Restrepo Rojas en igual sentido2.
6. En consideración a lo anterior, el 11 de enero de 2023 el despacho consultó los antecedentes disciplinarios en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación y se encontró que el compareciente registra las siguientes anotaciones3: (i) que le fue concedida la LTCA mediante Resolución del 23 de octubre de 2020, y (ii) que está habilitado para ser empleado público, trabajador oficial y contratista del Estado, de conformidad con el artículo 2° del Acto legislativo 01 de 2017 y parágrafo del artículo 122 de la Constitución. Además, relaciona las prohibiciones de ley a quienes hayan sido sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario. 1 Expediente Legali No. 9002518-32.2019.0.00.0001. Pág. 126. 2 Expediente Legali No. 9002518-32.2019.0.00.0001. Pág. Pág. 152 – 153. Al abogado se le reconoció personería jurídica mediante Resolución n.° 4040 de 26 de agosto de 2021.
3Certificado N. 213133263. Procuraduría General de la Nación, consultada de antecedentes disciplinarios, https://www.procuraduria.gov.co/portal/Certificado-de-Antecedentes.page consultada el 24/10/2022. Página 2 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: CARLOS ADRIÁN MAZO
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CONSIDERACIONES
7. La decisión de conceder la LTCA al compareciente partió de la consideración de la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, esto es, homicidio en persona protegida. A causa de ello, se comunicó la decisión a la Procuraduría General de la Nación a fin de qué se produjeran los efectos administrativos contenidos en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, los cuales son: (i) que mientras un miembro de la fuerza pública, que se haya sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz, no se encuentra privado de la libertad podrá ser empleado público, trabajador oficial, o contratista del Estado, salvo en los supuestos de prohibición de
reincorporación al servicio activo previstos en la Ley 1820 de 2016 y (ii) que en virtud del principio de no repetición, el Estado colombiano garantiza que las personas que hayan sido sancionadas por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario no podrán hacer parte de los organismos de seguridad de defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.
8. De acuerdo con lo anterior, la norma citada no establece que se deban eliminar la totalidad de los antecedentes disciplinarios, sino que se debe hacer una anotación en el registro para que los miembros de la fuerza pública que se sometan a la JEP y se encuentren en libertad, puedan ejercer como empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado.
9. Así mismo, se debe resaltar que los parágrafos primero y segundo del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019, establecen de forma especial algunos supuestos bajo los cuales está prohibido el reintegro a las funciones del servicio activo de los miembros de la fuerza pública a los que se les haya concedido la LTCA, lo cual reafirma lo expuesto, veamos: PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que el procedimiento o sentencia que les afecte sea relativo a homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 45 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima
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SOLICITANTE: CARLOS ADRIÁN MAZO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002518-32.2019.0.00.0001 privativa de la libertad de cinco (5) o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 45 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de cinco (5) o más años. (…) PARÁGRAFO 2o. En ningún caso los condenados y/o sancionados serán reintegrados al servicio activo.
10. Ahora bien, tal y como lo indicó la Subsala Dual Segunda de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz en la Resolución 4136 de 23 de octubre de 2020, la actualización de la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios debe hacerse sin perjuicio de la
prohibición de “en ella señaladas”, prohibiciones que se encuentran soportadas en los principios y finalidades propios de la justicia transicional y del SIVJRNR, y en particular con el deber del Estado de prevenir la comisión de nuevas violaciones a los derechos humanos4 a través de la garantía de no repetición, y además como una medida de protección a las víctimas.
11. En efecto, en la citada decisión de la Subsala se aludió a que la justicia transicional tiene como uno de sus cometidos principales la restauración y fortalecimiento del Estado Social de Derecho a través de diversos mecanismos5, judiciales y extrajudiciales, que se producen con el objeto de superar periodos de conflicto armado, dictaduras o cualquier otro escenario de violaciones masivas de derechos humanos6. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia del 31 de enero de 2006. 5 Jon Elster, Rendición de Cuentas: La Justicia Transicional en perspectiva histórica Ezequiel Zaidenwerg Trad., Katz Editores, Buenos Aires, 2006. p. 15 “La justicia transicional se compone de los procesos de juicios, purgas y reparaciones que tienen lugar luego de la transición de un régimen político a otro”. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-007 del 2018, M.P. Diana Fajardp Rivera. “la Corporación ha explicado el contenido de la justicia transicional como un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Los
propósitos de la justicia transicional son: (i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia; y (iv) promover la reconciliación social.” Página 4 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. En tal sentido, se anotó que entre las medidas estatales que tienen como objeto garantizar el principio de no repetición se encuentran algunas de carácter administrativo que tienen como fin impedir que quienes en el pasado hayan perpetrado violaciones a los derechos humanos puedan obstaculizar el proceso de transición a la democracia o reincidir en la comisión de crímenes7.
Estas medidas han sido denominadas por la doctrina internacional como purgas o lustraciones8, cuya característica es la separación de los cargos o posiciones de poder y jerarquía estatal de quienes hayan participado en la comisión de violaciones de derechos humanos.
13. De conformidad con lo anterior, es evidente que ninguna norma habilita que se borre la totalidad de los registros de los antecedentes disciplinarios y la actualización de las bases de datos ordenada a través de la Resolución 4136 de 23 de octubre de 2020, fue acatada por la Procuraduría General de la Nación conforme a la información que reposa en su página respecto de los antecedentes disciplinarios del compareciente; de modo que puede acceder a cargos públicos con las restricciones anotadas.
14. Por otra parte, en relación con la solicitud referida a la habilitación de la cédula del compareciente ante la Registraduría General de la Nación para el otorgamiento de créditos bancarios, el despacho precisa lo siguiente: - Primero, sobre la Registraduría General de la Nación recae la obligación de dar de baja del censo electoral las cédulas de ciudadanía de las personas que han sido sancionadas con la pérdida o suspensión de derechos políticos cuando medie orden judicial en uno u otro sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 2241 de 19869. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-577 del 2014, M.P. Martha Víctoria Sáchica, “no existe una fórmula inequívoca y universal que pueda aplicarse a todos los procesos de paz. En algunos casos, dependiendo siempre del contexto en el cual se adelantaron las hostilidades, la democratización ha implicado para ciertos países la reforma de las instituciones, con la consecuente purga de quienes participaron en el régimen anterior y llevaron a cabo violaciones masivas de derechos humanos (EJ.:(sic) transiciones desde dictaduras democracias). Es decir, bajo ciertos estándares la justicia transicional a propendido por excluir de las posiciones de poder y de representación
política a las personas que utilizaron su cargo para cometer delitos en el marco de un régimen antidemocrático.” 8 Kai Ambos, Building a Future on Peace and Justice: Studies on Transitional Justice, Peace and Development, Springer, New York, p. 48. 9 En este sentido. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. SRT-ST-061/2021 Aprobada en Acta No. 004-SUB03/20. Bogotá D.C, doce (12) de abril de 2021. Página 5 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: CARLOS ADRIÁN MAZO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002518-32.2019.0.00.0001 - Segundo, la Registraduría no hace anotaciones con repercusiones ante el sistema financiero, el cual es independiente en la toma de decisiones, riesgos y el otorgamiento de créditos.
15. Recuérdese, sin perjuicio de lo anterior, que la LTCA es “un beneficio transicional que no tiene la facultad de afectar la suspensión de derechos políticos ordenada por autoridad judicial”10. En ese sentido se ha pronunciado la Sección de Apelación y la misma SDSJ, desde el inicio del ejercicio de funciones por parte
de la JEP, al señalar que: 35. (…)consagra el capítulo II11, artículo 45 ibidem [de la Ley 1820 de 2016] que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en aplicación del principio de favorabilidad, podrá aplicar “cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación jurídica a los agentes del Estado, entre ellos la renuncia a la persecución penal12, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. 36.Al respecto, está previsto en el artículo 47 de la misma norma que una vez sea proferida la resolución que otorgue la renuncia a la persecución penal, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad y de la sanción según corresponda. Particular atención merece el artículo 48 que consagra los efectos de la aprobación de la renuncia a la persecución penal para agentes del Estado, entre otros: “[i)] impide que se inicien nuevos procesos por estas conductas; [ii)] hace tránsito a cosa juzgada material y solo podrá ser revisada por el Tribunal para la Paz; [iii)] elimina los antecedentes penales de las bases de datos; [iv)] anula o extingue la responsabilidad o la sanción disciplinaria, fiscal o administrativa derivada de la conducta penal”13. 10JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. SRT-ST-061/2021 Aprobada en Acta No. 004-SUB03/20.
Bogotá D.C, doce (12) de abril de 2021. 11 “Mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado”. 12 El cual, conforme al artículo 46 ibidem se trata de un “un mecanismo de tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado propio del sistema integral mediante el cual se extingue la acción penal, la responsabilidad penal y la sanción penal, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-014 de 2018, párrafos 35 y 36. (Subrayado fuera del texto original). Página 6 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: CARLOS ADRIÁN MAZO
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En el presente caso, pese a que [el compareciente], ha manifestado que debe ser esta Jurisdicción quien le extinga las sanciones e inhabilidades impuestas en su sentencia, dada su calidad de agente del Estado
condenado por el delito de concierto para delinquir, su solicitud no está llamada a ser atendida favorablemente en este momento ritual por parte de esta Sala, en tanto que al referido ciudadano no le ha sido resuelta definitivamente su situación jurídica por esta Jurisdicción a través del instrumento procesal atrás aludido, que podría en algún momento conllevar de suyo una decisión como la que hoy el compareciente requiere14.
16. Así las cosas, dado que contra compareciente existe una sentencia condenatoria en firme, la anotación consignada en el portal web de la Registraduría General de la Nación atiende a los hechos y la etapa procesal del caso del señor CARLOS ADRIÁN MAZO ante esta Jurisdicción. De ahí, que hasta tanto no se resuelva su situación jurídica definitiva ante la JEP, este Despacho no se pronunciará ni accederá a la solicitud planteada por este.
En atención a lo expuesto, este despacho,
RESUELVE PRIMERO: COMUNICAR al (SLP) CARLOS ADRIÁN MAZO MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.906.269, que este Despacho no se pronunciará ni accederá a su solicitud por los motivos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en AOG. No. 009 de 29 de marzo de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG 015 de 16 de junio de 2022.
TERCERO: REMITIR, por motivos de economía procesal y salubridad pública,
a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución a los sujetos procesales y a las dependencias e instituciones antes indicadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo 14 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 290 de 23 de mayo de 2018. (Subrayado fuera del texto original). Página 7 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: CARLOS ADRIÁN MAZO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002518-32.2019.0.00.0001
info@jep.gov.co, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020. Por el mismo medio, las personas y entidades mencionadas deberán remitir la información que les fue requerida. Comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado Página 8 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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