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JEP - Resolución SDSJ-0032 12-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0032 12-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. Resolución No. 32 del 12 de enero de 2021 Expediente JEP 0002248-30.2020.0.00.0001

Implicados Solicitante: SV (R) Eneil Quiroz Flórez (77.185.791) Compareciente: MY (R) Carlos A. Nivia Serrano (79.645.795) Calidad Agentes del Estado integrantes de la fuerza pública Situación jurídica Procesados y condenados con beneficio de LTCA Delitos Homicidio agravado; homicidio en persona protegida; concierto para delinquir agravado; y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego.

Fecha reparto Octubre 14 de 2020 ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) asume conocimiento de la solicitud de sometimiento promovida por los señores mayor retirado [MY (R)] CARLOS ANDRÉS NIVIA SERRANO1 y sargento viceprimero retirado [SV (R)] ENEIL QUIROZ FLOREZ2, y se pronuncia respecto al eventual reconocimiento de beneficios provisionales previa verificación de su status libertatis. 1 identificado con cédula de ciudadanía número 79.645.795. 2 C.C. 77.185.791.

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SOLICITUD Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Los señores MY (R) CARLOS ANDRÉS NIVIA SERRANO y SV (R) ENEIL QUIROZ FLOREZ suscribieron las actas de sometimiento y compromiso número 300297 del 24 de marzo de 2017 y 300746 del 19 de abril de 2017, respectivamente, mediante las cuales solicitaron ser acogidos ante el componente judicial Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en calidad de agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, dada su condición de militares en servicio activo del Ejército Nacional para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fueron condenados en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO).

2. Examinados los sistemas de información documental de la JEP, se advierte que el Ministerio de Defensa Nacional (MDN) priorizó el sometimiento de ambos militares retirados conforme al caso número 923, que trata de los hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2005 en la vereda La Playa del municipio de Barbosa (Antioquia), en los que resultó muerto el señor

CARLOS ALBERTO OSPINA BEDOYA, a manos de integrantes del Batallón de Ingenieros No. 4. “General Pedro Nel Ospina”.

3. Los acontecimientos antes aludidos fueron tramitados en dos cuerdas procesales diferentes, a decir: 1) radicado 05001-31-07-002-2013-00231 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el cual resultó condenado el MY (R) CARLOS ANDRÉS NIVIA SERRANO a la pena principal de 29 años de prisión y a la accesoria inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años; y 2) radicado 05001-31-07-005-2012-01110-00 del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, que profirió sentencia condenatoria contra el SV

(R) ENEIL QUIROZ FLOREZ. Cabe advertir que, por ambas actuaciones, los precitados gozan del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), concedido por autoridades judiciales de la JPO.

4. Asimismo, se corroboró que el MY (R) CARLOS ANDRÉS NIVIA SERRANO se encuentra procesado en el radicado 05-000-31-07002-20163 Oficio 20170714-002321 del 17 de julio de 2017. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .C17711 ogidóc le y 1000.00.0.0202.03-8422000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 00109, tramitado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el que fue acusado por el delito de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de concierto para delinquir, en calidad de coautor impropio, como consecuencia de acontecimientos registrados el 18 de abril de 2006 en inmediaciones de la vereda La Raya del municipio de Concepción (Antioquia), en los que resultaron muertos los señores VÍCTOR MANUEL CORREA PALACIO y JÓSE MIGUEL MADRID URREGO, en el marco de operaciones del Batallón de Ingenieros No. 4. “General Pedro Nel Ospina”. En la actualidad, el mayor retirado goza del beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos, concedida por el juez de conocimiento en providencia de fecha 18 de mayo de 2017 en virtud de lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Cabe señalar que este despacho, a través de Resolución No. 003986 del 31 de julio de 2019, aceptó el sometimiento del oficial retirado por dicha actuación. Igualmente, cobra importancia indicar que, por los mismos hechos, como se verá más adelante, el SV (R) ENEIL QUIROZ FLOREZ resultó condenado en otra cuerda procesal.

5. Con base en la información registrada en los sistemas de gestión

documental de la JEP, la situación jurídica del MY (R) CARLOS ANDRÉS NIVIA SERRANO se resume de la siguiente manera: RAD DESPACHO DELITOS VÍCTIMAS ESTADO ACTUAL JUDICIAL 2013-00231 Primera instancia: Homicidio Carlos Alberto Sentencia condenatoria Juzgado Segundo agravado y Ospina Bedoya. ejecutoriada. Goza de Penal del Circuito concierto para LTCA, concedida el 19Especializado de delinquir 09-2017 por el Juzgado Medellín. agravado. Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Segunda Seguridad de Bogotá. instancia: Tribunal Superior de Antioquia. 2016-00109 Juzgado Primero Homicidio en Víctor Manuel Correa Sindicado en libertad Penal del Circuito persona Palacio y José Miguel provisional (Ley 600 de de Rio Negro. protegida, y Madrid Urrego. 2000, art. 365, numeral tráfico, 5º), de acuerdo con la fabricación o providencia del 18 de porte ilegal de mayo de 2017. armas de fuego. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. En lo que respecta al SV (R) ENEIL QUIROZ FLOREZ, su situación jurídica se encuentra comprometida en los siguientes radicados: i) 05001-31-04-027-2009-00351-00 (priorizado MDN caso 92B), cuyo trámite correspondió al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín que mediante sentencia del 5 de agosto de 2011 condenó al suboficial retirado a la pena principal de 336 meses de prisión y a la accesoria inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 20 años, por la comisión del delito de homicidio agravado, como consecuencia de los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2005 en la vereda El Eco, jurisdicción del municipio de Barbosa (Antioquia), en los que resultó muerto el señor FAUSTO HERNÁN CAÑAS MORENO en el marco de la operación Éxito, misión táctica Detector del

Batallón de Ingenieros No. 4 “General Pedro Nel Ospina”. El solicitante, por esta causa, es beneficiario de la LTCA adjudicada en decisión del 3 de noviembre de 2017 por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar4. ii) 05001-31-07-005-2012-01110-00 (priorizado MDN caso 92) del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el cual emitió sentencia condenatoria el 1 de agosto de 2012 por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado,

en atención a los hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2005 en la vereda La Playa del municipio de Barbosa (Antioquia), en el marco de la misión táctica Secante del Batallón de Ingenieros No. 4. “General Pedro Nel Ospina”, en los que resultó muerto el señor CARLOS ALBERTO OSPINA BEDOYA. Por este proceso, el suboficial retirado goza del beneficio de LTCA, concedida el 31 de julio de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar5. iii) 05001-31-04-009-2012-00347-00 (priorizado MDN caso 92A) del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, el cual emitió sentencia anticipada en fecha 28 de septiembre de 2012 por el delito de homicidio agravado, condenándolo a la pena principal de 14 años y 7 4 Oficio radicado 20171510175232. 5 Radicado CONTI 20171500062822. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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públicas por un término igual a la pena principal, en atención a los acontecimientos del 25 de abril de 2005 ocurridos en la vereda El Salado del municipio de Barbosa (Antioquia), en los cuales resultó muerto el señor FRAY ALONSO SUÁREZ CÁRDENAS. Por esta actuación, el suboficial goza del beneficio de LTCA otorgada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en providencia del 1 de noviembre de 20176. iv) 05615-31-04-001-2014-00058-00 (priorizado MDN caso 92C), tramitado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rio Negro por los acontecimientos registrados el día 18 de abril de 2006 en inmediaciones de la vereda La Raya del municipio de Concepción (Antioquia), en los que resultaron muertos los señores VÍCTOR MANUEL CORREA PALACIO y JÓSE MIGUEL MADRID URREGO, en el marco de operaciones de la escuadra Halcón 1 del Batallón “General Pedro Nel Ospina”. Mediante sentencia del 26 de junio de 2014, el interesado fue condenado a la pena principal de 250 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 8 años, tras ser hallado penalmente responsable como coautor material del concurso heterogéneo de conductas punibles de doble homicidio en persona protegida, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones. En la actualidad, es beneficiario de la LTCA

adjudicada en decisión del 26 de octubre de 2017 por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar7.

7. Aunado a lo anterior, se advierte que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, en proveídos del 11 de marzo y 30 de diciembre de 2014, resolvió acumular las penas impuestas al suboficial retirado, dentro de los asuntos penales de radicación 05001-31-04-027-200900351-00, 05001-31-07-005-2012-01110-00, 05001-31-04-009-2012-00347-00 y 05615-31-04-001-2014-00058-008. 6 Oficio radicado 20171510175072. 7 Oficio radicado 20171510175932. 8 Radicado CONTI 20171500062822. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Con base en lo expuesto, la situación jurídica del SV (R) ENEIL QUIROZ FLOREZ se resume como se muestra en el siguiente recuadro:

RAD DESPACHO DELITOS VÍCTIMAS ESTADO ACTUAL

JUDICIAL 2009-00351 Juzgado Homicidio Fausto Hernán Cañas Beneficiario de la Veintisiete Penal agravado. Moreno. LTCA, otorgada por el del Circuito de Juzgado Primero de Medellín Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en providencia del 3 de noviembre de 2017. 2012-01110 Juzgado Quinto Homicidio en Carlos Alberto Beneficiario de la Penal del Circuito persona protegida Ospina Bedoya. LTCA, concedida el 31 Especializado de y concierto para de julio de 2017 por el Medellín. delinquir Juzgado Primero de agravado. Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar 2012-00347 Juzgado Noveno Homicidio Fray Alonso Suárez Beneficiario de la Penal del Circuito agravado. Cárdenas. LTCA, otorgada por el de Medellín Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en providencia del 1 de noviembre de 2017. 2014-00058 Juzgado Primero Doble homicidio Víctor Manuel Correa Beneficiario de la Penal del Circuito en persona Palacio y José Miguel LTCA, adjudicada en de Rio Negro protegida, y Madrid Urrego. decisión del 26 de fabricación, octubre de 2017 por tráfico, porte o parte del Juzgado tenencia de arma Primero de Ejecución de fuego, de Penas y Medidas de accesorios, partes Seguridad de o municiones. Valledupar.

9. En atención a la verificación realizada por este despacho a los sistemas de gestión documental, no se advirtió si los señores MY (R) CARLOS ANDRÉS NIVIA SERRANO y SV (R) ENEIL QUIROZ FLOREZ suscribieron acta de compromiso de que trata el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, misma disposición normativa contenida en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, al ser beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada, motivo por el cual serán requeridos para este efecto. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C17711 ogidóc le y 1000.00.0.0202.03-8422000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas establecer si en los procesos penales tramitados en la Jurisdicción Penal Ordinaria contra los señores MY (R) CARLOS ANDRÉS NIVIA SERRANO y SV (R) ENEIL QUIROZ FLOREZ se encuentran cumplidos los requisitos legales para aceptar el sometimiento deprecado por los militares y

declarar la competencia prevalente de la JEP frente a dichas actuaciones. CONSIDERACIONES Asunción de competencia

10. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

Orden de análisis

11. A efectos de fundar de manera adecuada y suficiente la determinación que se adopte en esta decisión, este despacho procederá de la siguiente manera: (i) analizará lo correspondiente al sometimiento de agentes del Estado integrantes de la fuerza pública ante la JEP, sus características, efectos jurídicos y requisitos;

(ii) estudiará los factores de competencia de la JEP y su cumplimiento en el caso concreto; (iii) se pronunciará respecto al stauts libertatis de los interesados, al igual que la procedencia de reconocimiento de beneficios provisionales; (iv) examinará la acumulación de casos de conformidad con las facultades legales a disposición de las Salas para dicho efecto; (v) hará referencia al régimen de condicionalidad de los militares retirados solicitantes; (vi) al igual que la remisión de la presente actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Finalmente,

(vii) adoptará las determinaciones finales de acuerdo con el sentido de la decisión, especialmente, en lo que respecta a la solución definitiva de la 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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I. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

12. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto. El primer propósito de esta importante medida consistió en lograr que los alzados en armas en contra del Estado depusieran la vía violenta, desarrollaran por canales institucionales sus propuestas ideológicas y se reintegraran a la vida civil, política y económica de la sociedad colombiana. No tendría sentido para quienes eran rebeldes, el intentar reincorporarse a la vida civil bajo tutela estatal, si no obtuvieran como contrapartida un régimen sancionatorio que les fuera más favorable.

13. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el logro de una paz estable y duradera, era necesario considerar a las personas que como agentes del Estado combatieron a los rebeldes y que en desarrollo de acciones enmarcadas en el conflicto armado interno fueron también procesadas y/o condenadas por la comisión de delitos relacionados con dicho fenómeno y con ocasión de este, debiendo tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado. De esta forma, en el escenario transicional hacia la paz, los integrantes de las FARC-EP son procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso medidas de amnistía e indulto y los agentes del Estado miembros de fuerza pública, en concordancia, son tratados de manera simétrica, simultánea, equitativa y diferencial.

14. Así, en el acápite relativo a los principios básicos del componente de justicia del SIVJRNR, el Acuerdo Final señaló que su funcionamiento “[…] es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […]”9. 9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numeral I.15. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. El principio de inescindibilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo tanto, implica que las medidas de tratamiento especial de justicia que contempla no se destinen exclusivamente a cierto tipo de participantes en los hechos del conflicto armado interno, sino que cobija tanto a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes o ilegales que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, como a agentes del Estado involucrados en conductas relacionadas con el conflicto armado interno10.

16. Ahora bien, el componente de justicia del SIVJRNR tiene por objetivos satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de

los Derechos Humanos11.

17. Es por ello por lo que la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia que, al ser satisfechas, redundan en el esclarecimiento de la verdad plena, la restauración del daño, la superación del conflicto y la consolidación de una paz estable y duradera.

18. De esta forma, el Acuerdo Final y las normas que lo implementan establecen que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe

otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, 10 La inescindibilidad se encuentra estipulada en varias de las normas que regulan el sistema. Véanse Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 21. Ley 1820 de 2016, artículo 3°. En el Decreto 706 incluso se tiene que el principio de inescindibilidad del SIVJRNR, junto al de prevalencia, son los elementos principales de su fundamentación, de su motivación y de su justificación. 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Los requisitos para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de un miembro de fuerza pública consisten en la verificación positiva de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP sobre las conductas por las que ha sido investigado, procesado o condenado.

20. Además de la satisfacción de los factores de competencia, se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el SIVJRNR. En este sentido, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena; con la reparación inmaterial del daño, y brindar garantías de no repetición, lo cual repercute en la construcción de una paz estable y duradera. Finalmente, en todo caso, deberá materializar sus compromisos y atenderá los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.

21. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el régimen de condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz.

22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), a través de la Sentencia interpretativa TP-SA 1 de 2019, ratificó su jurisprudencia respecto a la exigencia que tienen todos los comparecientes de asumir un compromiso claro, concreto y programado con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, desde el momento mismo en que manifiestan su intención de someterse a la JEP13.

23. Así las cosas, todo tratamiento especial de justicia se encuentra sometido al régimen de condicionalidad. La Sección de Apelación del 12 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 13 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 286. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Sin embargo, el cumplimiento de las condiciones que subordinan el trámite judicial en la JEP es progresivo y depende de la fase de las actuaciones en el escenario transicional de justicia. De manera que, para el inicio del tratamiento especial, la Jurisdicción está obligada a verificar la formalización de los compromisos de los comparecientes con los objetivos del SIVJRNR. El cumplimiento se irá optimizando en forma proporcional al avance del procedimiento y, por razón del principio dialógico que irradia a la Jurisdicción15, en la medida en que las víctimas confluyan al escenario transicional y con su insustituible participación se esclarezca la verdad sobre los hechos del conflicto.

25. El nivel de exigencia en el cumplimiento de los compromisos con los que se obligan los comparecientes, menor al inicio de las actuaciones en la JEP, será cada vez mayor de manera correlativa al desarrollo del trámite, al cumplimiento dialógico de los objetivos del sistema y al avance hacia la resolución definitiva de la situación jurídica de los comparecientes en los respectivos órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz.

26. Por lo expuesto, los miembros de fuerza pública cuyo sometimiento a la JEP se verifique deberán presentar un programa preliminar de cumplimiento de los compromisos que asumieron con el sistema transicional, de conformidad con la fase inicial del tratamiento de sus asuntos en la Jurisdicción Especial para la Paz. 14 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018, radicación 20-000097-2018; párrafo 44. En el párrafo 45 del mismo pronunciamiento y prosiguiendo el análisis

sobre los beneficios transitorios, anticipados y condicionados, el Tribunal indica: “…Ninguna de estas medidas constituye un fin en sí mismo, como quiera que ellas están atadas a deberes de colaboración con la verdad y con la reparación de las víctimas…” 15 Ley 1922 de 2018, artículo 1°. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

27. El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los tres presupuestos de competencia de la JEP para su ejercicio jurisdiccional: (i) el temporal, circunscrito a las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; (ii) el personal, que prevé un grupo definido de quienes participaron en el conflicto armado, y (iii) el material, referido a los comportamientos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones de los derechos humanos.

28. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del

artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 “[…] por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria”.

29. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

30. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 1º de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

32. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material y temporal de la JEP estableciendo que: […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.

33. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la Ley 1957 de 2019, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de la JEP las

conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de

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