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JEP - Resolución SDSJ 0041 14 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0041 14 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 41 Bogotá D.C., 14 de enero de 2025 Miembro de fuerza pública Expediente Matriz Raúl Rubriche Cubillos 0000841-47.2024.0.00.0001 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre la vinculación de un miembro de la fuerza pública al proceso de definición de situación jurídica, y otros tratamientos transicionales del Batallón de Infantería N°. 14, “Capitán Antonio Ricaurte”, asignados a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (SUB3NS), su convocatoria a una audiencia previa de contrastación de aportes a la verdad, así como tomar otras determinaciones. ANTECEDENTES 1. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 20231, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NS, la cual quedó integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el suscrito magistrado Mauricio García Cadena. 2. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, 1 Adicionada por la Resolución 003 del 11 de abril de 2024.Página 2 de 22

SUB3NSCASO SANTANDER Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar. 3. Adicionalmente, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 20242, la SUB3NS acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así3: a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño. 4. Además, por medio de la Resolución 2146 del 14 de junio de 2024, la SUB3NS priorizó la instrucción de los casos relacionados con miembros de la fuerza pública de acuerdo con la Resolución PSDSJ N°021 de 2023, así como de los AENIFPU y terceros que participaron en los patrones de macrocriminalidad del caso 03 de la SRVR en los departamentos de Meta y Santander, de conformidad con la Resolución PSDSJ N° 003 de 2024.

2 Esta resolución fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, la cual trasladó todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al despacho del magistrado Mauricio García Cadena. 3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.Página 3 de 22

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5. A través de la Resolución 2226 del 19 de junio de 2024, la SUB3NS vinculó a veintidós (22) comparecientes del Batallón de Ingenieros N° 5 “Coronel Francisco José de Caldas” y treinta (30) del Batallón de Infantería N° 14 “Capitán Antonio Ricaurte” a los procesos de definición de situación jurídica y otros tratamientos transicionales. 6. Mediante la Resolución 2245 del 20 de junio de 2024, la SUB3NS convocó a los señores Jesús Rincón, René Alberto Prada, Wilson Javier Plata Domínguez, Jorge Arley Sánchez Rojas y Abimael López Gómez a la audiencia previa de contrastación de aportes a la verdad sobre los hechos que rodearon la muerte de la víctima Gerardo Contreras Román, la cual se llevó a cabo el día 02 de agosto de 2024 en la ciudad de Bucaramanga, Santander. 7. En la audiencia previa de contrastación de aportes a la verdad relacionada con el homicidio del señor Gerardo Contreras Román, celebrada el 02 de agosto de 2024, algunos comparecientes convocados se refirieron a la posible participación de un sargento viceprimero de apellido “Rubriche”, perteneciente al departamento de inteligencia del Batallón de Infantería No. 14 “Capitán Antonio Ricaurte” en los mencionados hechos ocurridos el 17 de mayo de 2005. 8. Con Resolución 2631 del 06 de agosto de 2024, la SUB3NS solicitó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) un informe de contexto en el que

se diera cuenta de los siguientes aspectos: i) contexto general de las violaciones a derechos humanos y al DIH en las que hubieran participado miembros de la fuerza pública en el departamento de Santander desde el año 1990 al 01 de diciembre de 2016, ii) contexto de la forma en la que pudo haberse desarrollado el fenómeno de asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado en el departamento de Santander en el mismo periodo de tiempo, iii) énfasis en la participación en estos patrones de agentes del Estado adscritos al Batallón de Infantería N° 14 Capitán Antonio Ricaurte, al Batallón de Ingenieros No. 5 Coronel Francisco José de Caldas y GAULA militar Santander. 9. En cumplimiento de la Resolución 2631 del 06 de agosto 2024, el 16 de octubre de 20244, el GRAI remitió al despacho un informe de contexto en el que 4 Documento Conti 202403055883.Página 4 de 22

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se da cuenta del escenario general del fenómeno de asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado en el departamento de Santander. En este, se hace mención del SV Raúl Rubriche Cubillos como miembro del Departamento de Inteligencia S2-BIRIC del Batallón Antonio Ricaurte en el año 2006. 10. Mediante Resolución 2875 del 06 de septiembre de 2024, el suscrito magistrado convocó los señores Jesús Rincón, René Alberto Prada, Wilson Javier Plata Domínguez, Jorge Arley Sánchez Rojas, Abimael López Gómez y Daladier Rivera Jácome, a una audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad, aporte a la verdad y reconocimiento de responsabilidad, en el proceso de definición de situación jurídica sobre los hechos que rodearon la muerte de la víctima Gerardo Contreras Román, la cual se programó para el día 22 de octubre de 2024. En la mencionada diligencia, los señores Jesús Rincón, Jorge Arley Sánchez Rojas y Daladier Rivera Jácome, anotaron que el miembro de departamento de inteligencia del Batallón Ricaurte que estuvo involucrado en este hecho fue Raúl Rubriche Cubillos. 11. Adicionalmente, por medio de las Resoluciones 3123 del 27 de septiembre de 2024, 3525 del 08 de noviembre de 2024 y 3615 del 18 de noviembre de 2024, con el fin de continuar el proceso de definición de situación jurídica y otros tratamientos transicionales del Batallón de Infantería N° 14 “Capitán Antonio Ricaurte”, el despacho convocó a los comparecientes vinculados a unas audiencias previas de contrastación de aportes a la verdad. Las siguientes diligencias fueron llevadas a cabo entre el 26 y 29 de noviembre de la presente anualidad, en concordancia con el siguiente cronograma: Fecha Hora Hecho Comparecientes

a los comparecientes vinculados a unas audiencias previas de contrastación de aportes a la verdad. Las siguientes diligencias fueron llevadas a cabo entre el 26 y 29 de noviembre de la presente anualidad, en concordancia con el siguiente cronograma: Fecha Hora Hecho Comparecientes Martes 26 de noviembre de 2024 9:00 am Audiencia 1 Hecho 1: Homicidio de Joaquín Tarazona Bayona (Matanza, 22 de marzo de 2003)

Jhon Gabriel León González; Fredy Gamas Rangel; Óscar Parra Uribe; Fabián Pérez Agustín; Javier Alexander Ortiz; Leonardo Jaimes González Miércoles 27 de noviembre de 2024 9:00 am Audiencia 3 Hecho 6: Homicidio de Adonai Gutiérrez Emerson Moreno Silva (no asistió); César Augusto Hernández Pérez; Nelson Enrique Villamil; Felio Fernando Adrada Araujo; HumbertoPágina 5 de 22 SUB3NSCASO SANTANDER Villamizar (El Playón, 23 de mayo de 2005) Monsalve Agudelo, y Juan Carlos Iglesias Villareal 9:00 am Audiencia 4 Hecho 7: Homicidio de Venicio Muñoz Cáceres (Sabana de Torres, 26 de marzo de 2006) William Alexander Herrera Ramírez; José Antonio Monsalve; Daniel Blanco; Orlando Moreno Suárez; Danuil Guerrero Quiroga; Javier Enrique Reyes Plata Jueves 28 de noviembre de 2024 9:00 am Audiencia 5 Hecho 4: Homicidio de Didier Lasso Delgado y Jimy Alexander Ortiz (Lebrija, 10 de febrero de 2005) Cesar Augusto Hernández Pérez; Felio Fernando Adrada Araujo; Fernando Cortés Villamizar; Nelson Enrique Villamil; Humberto Agudelo Monsalve 9:00 am Audiencia 6 Hecho 3: Homicidio de Juan de Jesús Díaz Arenis (Suratá, 27 de junio de 2004)

Jairo Suescún Rodríguez; Nelson Carreño Rey; Óscar Fabián Fuentes Orejarena; Edwar Hair Vargas; Aldo René Martínez Sánchez; Diomedes Pedraza Díaz y Liborio Ávila Tello. Viernes 29 de noviembre de 2024 9:00 am Audiencia 7 Hecho 2: Homicidio de Mario José Ávila (Charta, 07 de agosto de 2003) Orlando Almeida Pérez; Ludwing Reinaldo Antolínez Bastos; Nilson Tarazona Durán; José Jesús Perdomo Chacón; Librando Berdugo Suárez; Ronal José Rueda 12. En virtud de de la Resolución 3364 del 24 de octubre de 2024, la SUB3NS comisionó a la UIA para que adelantara las labores de policía judicial pertinentes para lograr la plena identificación del señor Raúl Rubriche Cubillos, quien fue miembro del departamento de inteligencia del Batallón Antonio Ricaurte entre el año 2005 y 2006. Así mismo, ordenó al Batallón de Infantería No. 14 Capitán Antonio Ricaurte y la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que informara a este despacho si entre los años 2005 a 2006 estuvo adscrito a dicha unidad militar el mencionado miembro del ejército. 13. El 14 de noviembre de 20245, la UIA remitió, en cumplimiento de la Resolución 3364 del 24 de octubre de 2024, un informe parcial mediante el cual expuso que al consultar las páginas del SPOA, SIJYP, DIJIN, Rama Judicial, 5 Expediente SAJ 0000841-47.2024.0.00.0001, folios 1043 a 1050.Página 6 de 22

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Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, no encontró la existencia de procesos seguidos en contra del señor Raúl Rubriche Cubillos. Así mismo, expuso que estableció comunicación con este, quien indicó que su abogado de confianza es el señor Arnulfo Sierra Osorio. 14. El 25 de noviembre de 20246, la UIA remitió un informe final en relación con las labores de policía judicial frente al señor Raúl Rubriche Cubillos, en el que refirió que la Justicia Penal Militar indicó que “consultada la estadística reportada por los Despachos Judiciales que adelantan los procesos bajo la Ley 522 de 1999, a corte de 30 de septiembre de 2024, no se encontró registro de investigación con los datos mencionados en su solicitud.” 15. El 12 de diciembre de 20247, el señor José Antonio Gómez Ureña, en calidad de abogado de la víctima Maximiliano Contreras Román, remitió unas observaciones a la audiencia previa de contrastación de aportes a la verdad y de seguimiento al régimen de condicionalidad, relacionadas con el homicidio del señor Gerardo Contreras Román. Entre otras cosas, el letrado solicitó “precisar y limitar cual (sic) fue la participación en la línea de mando de Raúl Rubriche Cubillos, quien fue miembro del departamento de inteligencia del Batallón Antonio Ricaurte entre el año 2005 y 2006”. 16. En el marco de las audiencias previas de contrastación de aportes a la verdad celebradas entre el 26 y 29 de noviembre de 2024, algunos comparecientes y víctimas reseñaron la presunta posible participación y/o conocimiento del señor Raúl Rubriche Cubillos frente a los siguientes asuntos: FECHA LUGAR HECHOS UNIDAD MILITAR 27 de junio de 2004 Suratá, Santander Homicidio de Juan

y víctimas reseñaron la presunta posible participación y/o conocimiento del señor Raúl Rubriche Cubillos frente a los siguientes asuntos: FECHA LUGAR HECHOS UNIDAD MILITAR 27 de junio de 2004 Suratá, Santander Homicidio de Juan de Jesús Díaz Arenis Batallón de Infantería N° 14 Capitán Antonio Ricaurte 10 de febrero de 2005 Lebrija, Santander Homicidio de Didier Lasso Batallón de Infantería N° 14

6 Expediente SAJ 0000841-47.2024.0.00.0001, folios 1113 a 1119. 7 Documento Conti 202401101550.Página 7 de 22

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Delgado y Jimy Alexander Ortiz Capitán Antonio Ricaurte 23 de mayo de 2005 El Playón, Santander Homicidio de Adonai Gutiérrez Villamizar Batallón de Infantería N° 14 Capitán Antonio Ricaurte 26 de marzo de 2006 Sabana de Torres, Santander Homicidio de Venicio Muñoz Cáceres Batallón de Infantería N° 14 Capitán Antonio Ricaurte CONSIDERACIONES 17. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME conocimiento del caso del señor Raúl Rubriche Cubillos para definir su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de miembro de la fuerza pública. I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz 18. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20197. 19. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos,

simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.Página 8 de 22

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20. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: (i) la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública, (ii) la necesidad de convocar una diligencia judicial, y (iii) la adopción de otras determinaciones. I. De la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública 21. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, se expidió la Ley 1820 de 2016 que regula, entre otros temas, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final13. 22. En la misma línea, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establecen como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros. 23. En el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación refirió, entre otros asuntos, que este régimen penal más flexible busca “establecer

Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros. 23. En el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación refirió, entre otros asuntos, que este régimen penal más flexible busca “establecer condiciones equitativas, equilibradas, simultáneas, diferenciadas y simétricas para los agentes del Estado, y se ofrecieron las condiciones para facilitar el sometimiento de otros actores”14. 24. En tal sentido, la Corte Constitucional al efectuar el control automático, único y posterior sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que la presentación de los Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) y los terceros debía ser siempre potestativa, de lo cual se infiere razonablemente que,Página 9 de 22

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por contraposición, los miembros de la fuerza pública son comparecientes forzosos y que su comparecencia es obligatoria15. 25. En línea con la anterior conclusión, la Sección de Apelación en Auto TP-SA 019 de 2018, precisó: En relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto16. Además, señaló: La limitación de la competencia personal forzosa de la JEP a los actores más visibles del conflicto, como lo son los miembros de la Fuerza Pública y los integrantes de las FARC-EP, responde a una interpretación específica de la justicia transicional, según la cual, esta pareciera enmarcarse en la lógica de las transiciones de regímenes dictatoriales a gobiernos democráticos, mas no en el tránsito de la guerra hacia la paz. Mientras que en los primeros las violaciones son el resultado de la tiranía y del abuso unilateral del poder por parte de la institucionalidad, en los segundos el escenario es usualmente más caótica y las violaciones tienen lugar como consecuencia de la confluencia de múltiples actores e intereses. 26. Así mismo, esta Sala en Resolución 1326 del 13 de marzo de 2020 precisó lo siguiente: El sometimiento forzoso de los combatientes es un desarrollo del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz previsto

en el numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de paz y el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, e implica que es este componente del Sistema Integral el que administrará justicia respecto de ellos. En virtud de lo anterior, “[e]l juez de las conductas objeto del Sistema, cometidas por miembros de la Fuerza Pública (sic), es la JEP”17. 27. En ese orden de ideas, la figura de la comparecencia obligatoria de los miembros de la fuerza pública implica que cuando estos se encuentrenPágina 10 de 22

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investigados en un proceso penal o disciplinario cuyos hechos generadores sean de competencia material de esta Jurisdicción, no es necesario que medie un acto de postulación para que la SDSJ pueda asumir el conocimiento de sus casos, en tanto su juez natural es la Jurisdicción Especial para la Paz, régimen de justicia transicional que fue adoptado con el consentimiento de estos y como resultado de la negociación de las partes en conflicto, situación que se entiende como supletoria del acto de postulación, el cual, por el contrario, sí es requisito sine qua non en los casos de terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública, al ser comparecientes voluntarios. 28. Así las cosas, en virtud del principio de juez natural y conforme al artículo transitorio 5 y 6 del Acto Legislativo No. 01 y al artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a esta Jurisdicción conocer de los casos relacionados con el conflicto armado de los miembros de la fuerza pública. 29. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017, determinó que “el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 [resultaría] aplicable a todos los combatientes”, en la medida que garantizaría “el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes”. 30. En tal virtud, el máximo tribunal constitucional concluyó que es la JEP la que tiene la competencia prevalente y preferente para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, por miembros

de la fuerza pública, circunstancia que ofrece “garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quienes se someten al sistema institucional de transición”. 31. Valga precisar, frente a la naturaleza del acto de postulación de miembros de la fuerza pública, que este se trata de un acto de carácter eminentemente formal que, de no existir en un caso en concreto, no suprime la facultad y el deber que tiene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de asumir el conocimiento de cuestiones de su competencia.Página 11 de 22

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32. En efecto, tal como lo informó la Secretaría Ejecutiva en Oficio n° 202103011616 del 6 de agosto de 2021, el acto de postulación por parte del Ministerio de Defensa Nacional tuvo como objetivo primordial, antes de la entrada de funcionamiento de las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, la concesión de beneficios transicionales, especialmente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a miembros de la fuerza pública que, previa verificación del Ministerio de Defensa Nacional, cumplieran con los requisitos para su aplicación. 33. Esto, además se sustenta en la comprensión de la finalidad del Acuerdo de Paz y de la creación del componente de justicia referida hasta ahora, pues admitir una interpretación en contrario y conforme a la cual los miembros de la fuerza pública necesariamente deban postularse para que su sometimiento pueda ser analizado en esta Jurisdicción: (i) los equipararía a los comparecientes voluntarios, cuestión que no se acompasa con la filosofía de la JEP, y con los principios pro paz18, pro víctimas19, pro justicia20, pro verdad21 y juez natural22 que la caracterizan; y (ii) implicaría vaciar de contenido la figura de la comparecencia forzosa, al igual que anular los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final para la Paz23. Ello, en palabras de la Corte Constitucional, en Sentencia C-080 de 2018, implica que: “El Acto Legislativo 01 de 2017, al establecer un tratamiento diferenciado pero equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, para agentes del Estado,

permite que todas las víctimas de todos los hechos del conflicto armado encuentren garantizados sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. De tal forma, se garantiza igualdad para las víctimas, pues se otorgan iguales garantías para todas ellas independientemente del responsable del hecho, y solo permite la diferencia con base en razones jurídicamente relevantes. El tratamiento diferenciado evita que la justicia transicional se convierta en una herramienta de venganza política y, al contrario, promueve el cierre integral del conflicto armado y propicia la reconciliación basada en el fortalecimiento del Estado de Derecho frente a todos los responsables, pero también basada en el ofrecimiento de tratamientos especiales y seguridad jurídica para todos ellos. Así, el tratamiento diferenciado permite que la justicia transicional sea una auténtica herramienta de justicia de acuerdo con la posición jurídica, así como al nivel y grado de responsabilidad de cada actor.Página 12 de 22

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34. Resulta claro entonces que a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP le asisten unos deberes oficiosos cuyo cumplimiento es obligatorio, como es la asunción de conocimiento de los asuntos de su competencia8. 35. En el mismo sentido, y al analizar un caso similar al aquí estudiado24, la Sección de Apelación en Auto TP-SA 748 del 2021, refirió lo siguiente: “23. La Sección de Apelación no comparte los argumentos del abogado. En primer lugar, el agente retirado de la Policía Nacional (r) OSPINA CASTRO es un compareciente forzoso u obligatorio ante la JEP, calidad personal que se configura por ministerio de la ley, es decir, carece de relevancia para los efectos del sometimiento su expresión de voluntad de acogerse o no al componente de justicia del SIVJRNR. Dado que, en el asunto sub examine, la Sala de Definición de Situaciones jurídicas, por medio de la Resolución 3650 de 2020, aceptó el sometimiento del compareciente (ut supra párr. 8), esta jurisdicción es desde ese momento su juez natural y le corresponde conocer del asunto de manera prevalente, preferente, exclusiva e inescindible, desplazando para el efecto, a las autoridades penales. En ese sentido, no es de recibo el alegato del apoderado del compareciente sobre la ausencia de solicitud de sometimiento. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas acertó al estudiar el asunto que le trasladó la Fiscalía 253, pues como se dijo, se trata de un compareciente forzoso que, además, según conceptuó el a quo, cumple con los factores temporal y material de competencia.” (Negrillas fuera del texto original). 36. Así las cosas, es claro que, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP le asisten unos deberes oficiosos cuyo cumplimiento es obligatorio25. En ese

cumple con los factores temporal y material de competencia.” (Negrillas fuera del texto original). 36. Así las cosas, es claro que, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP le asisten unos deberes oficiosos cuyo cumplimiento es obligatorio25. En ese sentido, tal como lo ha señalada la Sección de Apelación, no cabe duda de que la JEP puede ejercer la competencia prevalente, y asumir la competencia de oficio del asunto del señor Raúl Rubriche Cubillos, quien fuere miembro del Batallón de Infantería No. 14 “Capitán Antonio Ricaurte” y pudo participar o conocer hechos del resorte de esta Jurisdicción. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 7.44. “(…) las distintas Salas y Secciones de la JEP tienen deberes oficiosos que no pueden ser válidamente desatendidos invocando la voluntad del compareciente. Dentro de estos se encuentran los de asumir conocimiento sobre asuntos de su competencia, así como los de ordenar la remisión interna de los casos que hacen parte del resorte simultáneo o exclusivo de otros órganos”Página 13 de 22

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II. Sobre la necesidad de convocar una diligencia judicial 37. Tal como fue reseñado en el acápite fáctico de esta decisión, el día 02 de agosto de 2024 se llevó la audiencia previa de contrastación de aportes a la verdad sobre los hechos que rodearon la muerte de la víctima Gerardo Contreras Román y el 22 de octubre de la presente anualidad la audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad, aporte a la verdad y reconocimiento de responsabilidad, en el proceso de definición de situación jurídica sobre este mismo hecho victimizante. Igualmente, entre el 26 y 29 de noviembre de 2024, se realizó la audiencia previa de contrastación de aportes a la verdad de los miembros restantes de la fuerza pública que pertenecieron al Batallón de Infantería N° 14 “Capitán Antonio Ricaurte”, respecto a los hechos reseñados en el párrafo 11 ut supra de la presente decisión. 38. Como consecuencia de lo anterior, es importante hacer hincapié que, en el marco de las precitadas audiencias, tanto comparecientes como víctimas acreditadas mencionaron la presunta posible participación y/o conocimiento del entonces sargento viceprimero Raúl Rubriche Cubillos en algunos de los hechos respecto de los cuales se centraron las diligencias judiciales del Batallón de Infantería N° 14 “Capitán Antonio Ricaurte”. Así, teniendo en cuenta el dicho de los comparecientes y víctimas, así como el informe de contexto del mencionado batallón presentado por el GRAI, este despacho cuenta con información tendiente a indicar que el señor Rubriche Cubillos, mientras era orgánico del Batallón Ricaurte, pudo haber participado en los siguientes casos: FECHA LUGAR HECHOS UNIDAD MILITAR 27 de junio de 2004 Suratá, Santander Homicidio de Juan de Jesús Díaz Arenis Batallón de Infantería N°

del Batallón Ricaurte, pudo haber participado en los siguientes casos: FECHA LUGAR HECHOS UNIDAD MILITAR 27 de junio de 2004 Suratá, Santander Homicidio de Juan de Jesús Díaz Arenis Batallón de Infantería N° 14 Capitán Antonio Ricaurte 10 de febrero de 2005 Lebrija, Santander Homicidio de Didier Lasso Delgado y Jimy Alexander Ortiz

Batallón de Infantería N° 14 Capitán Antonio RicaurtePágina 14 de 22

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17 de mayo de enero de 2005 Lebrija, Santander Homicidio de Gerardo Contreras Román Batallón de Infantería N° 14 Capitán Antonio Ricaurte 23 de mayo de 2005 El Playón, Santander Homicidio de Adonai Gutiérrez Villamizar Batallón de Infantería N° 14 Capitán Antonio Ricaurte 26 de marzo de 2006 Sabana de Torres, Santander Homicidio de Venicio Muñoz Cáceres Batallón de Infantería N° 14 Capitán Antonio Ricaurte 39. En ese sentido, y teniendo en cuenta que, por medio de la Resolución 2226 del 19 de junio de 2024 se resolvió, entre otras cosas, vincular treinta (30) del Batallón de Inf

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