JEP - Resolución SDSJ 0043 12 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0043 12 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000110-68.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 43 Bogotá, D.C., 12 de enero de 2023.
Expediente: 9000110-68.2019.0.00.0001
Solicitante: JHOVANY AUGUSTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ
C.C. 15.534.567.
Calidad: Agente de Estado miembro de la Fuerza Pública. Soldado profesional del Ejército Nacional.
Situación jurídica: Investigado en libertad.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el soldado profesional SLP. JHOVANY AUGUSTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.534.567, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.
II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE
2. El 6 de marzo de 20192, el señor SLP. JHOVANY AUGUSTO
HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ solicitó el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de miembro del Ejército Nacional respecto del proceso penal que adelanta en su contra la Fiscalía 109 Especializada contra las 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente No. 9000110-68.2019.0.00.0001. Fol. 1 al 42. Página 1 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9B61C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-0110009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000110-68.2019.0.00.0001 Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín bajo el radicado No. 05686600034720078021700, por hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2007 en la vereda conocida como Río Grande del municipio de Don Matías, Antioquia, mientras se desempeñaba como soldado profesional del Gaula Antioquia.
3. Mediante la resolución No. 7213 del 25 de noviembre de 20193, este despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor SLP. JHOVANY AUGUSTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas.
4. La Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP a través de informe del 13 de enero de 20204 indicó que en contra del señor SLP. JHOVANY AUGUSTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ obran los siguientes registros:
Radicado Delito Calidad 11001606606420060006529 Homicidio Indiciado Fiscalía 109 de Medellín Hechos del 10/12/2006 Homicidio en persona 056866000347200780217 protegida Indiciado Fiscalía 109 de Medellín Hechos del 23/09/2007
5. La Dirección de Personal del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional mediante oficio del 8 de enero de 20205, informó a este Despacho que el señor SLP. JHOVANY AUGUSTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ se encuentra retirado de la institución desde el 30 de junio de 2019 por tener derecho a la pensión.
6. Este despacho mediante resolución No. 485 del 29 de enero de 20206 amplió el término de la comisión ordenada mediante resolución No. 7213 de 2019 a la UIA. En resolución No. 664 del 18 de febrero de 20217 este magistrado solicitó
la remisión del informe final de la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. 3 Ibidem., fl.43 al 50. 4 Ibidem., fl. 86 al 130. 5 Ibidem., fl. 131 a 137. 6 Ibidem., fl. 138. 7 Ibidem., fl. 185. Página 2 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. El 23 de marzo de 20218 la UIA de la JEP remitió informe final de la comisión ordenada aportando copia de los procesos que se adelantan en contra del señor SLP. JHOVANY AUGUSTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, así como información relacionada con las víctimas.
8. Mediante acta de adjudicación No. 265 del 10 de junio de 20229 la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas informó que el expediente disciplinario que se adelanta en contra del señor SLP. JHOVANY AUGUSTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y otros10 se encuentra digitalizado en el
radicado Conti No. 202101019657.
9. Este magistrado a través de resolución No. 2514 del 11 de julio de 2022, dispuso requerir al señor HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ para que suscriba el acta de sometimiento, el formato F1 y remita su compromiso claro, concreto y programado con los fines del SIVJRNR, entre otras órdenes de recaudo probatorio.
10. La Secretaría Judicial incorporó al expediente Legali el acta No. 30401311 suscrita por el señor SLP. JHOVANY AUGUSTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ el 20 de diciembre de 2019.
11. El 19 de julio de 202212 la Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal y Policial informó que respecto del señor SLP. JHOVANY AUGUSTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ obran los siguientes registros: (i) Sumario No. 2194 adelantado por el Juzgado 23 de instrucción Penal Militar por el delito de homicidio, por hechos ocurridos el 13 de junio de 2003, el cual se encuentra en archivo definitivo; y (ii) Sumario No. 94 adelantado por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar por el delito de homicidio por hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2007 el cual se remitió a la Fiscalía 75 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín. 8 Ibidem., fl. 188 al 211. 9 Ibidem., fl. 214 al 215. 10 Jhon Fredy Álvarez Uribe, Fredy Alexander Paneso Hernández, Antonio José Taba Vargas, Horacio
Durango Benítez, Walter Garces Sánchez, William Hincapié Blandón, Luis Ferney Marín Gallego, Juan Diomedes Mosquera Copeta, Jorge Elías Murillo Agudelo, Sandro Tuberquia Manco. 11 JEP, expediente No. 9000110-68.2019.0.00.0001. Fol. 255. 12 Ibidem., fl. 239 al 242. Página 3 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Finalmente, la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación indicó que tras la consulta en el Sistema de Información
Misional SPOA se halló el siguiente registro:
1. CUI. 11001606606420060006529 - Fiscalía 109 - DECVDH
2. CUI. 056866000347200780217 - Fiscalía 109 - DECVDH
3. CUI. 050346100080201580379 - Fiscalía 90 - Dirección Seccional de
Antioquia
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
13. De conformidad con los documentos que obran dentro del expediente, la
información remitida por el solicitante y las piezas procesales entregadas por la UIA a este Despacho, en contra del señor SLP. JHOVANY AUGUSTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ se adelantan los siguientes procesos: Primero. Proceso Radicado No. 11001606606420060006529 de la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín.
14. El referido proceso penal se adelanta en contra del señor SLP. JHOVANY AUGUSTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, por los hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2006 en el municipio de Anza, donde perdieron la vida los señores ALEXANDER GUZMÁN CADAVID, JHON ALEXANDER ARENAS TABORDA, NEIDER ALONSO VÉLEZ TABORDA y un sujeto NN, en presunto enfrentamiento con miembros del Gaula Antioquia del Ejército Nacional. La Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia mediante providencia de 29 de junio de 2007 ordenó la apertura de la Instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria13 del soldado profesional SLP. JHOVANY AUGUSTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y otros14.
15. El Juzgado Once de Instrucción Penal Militar en providencia del 4 de septiembre de 2008, dispuso remitir la investigación a la Fiscalía 74 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín donde cursa el sumario No. 1653 por los mismos hechos.
13 JEP, expediente No. 9000110-68.2019.0.00.0001. Carpeta anexa Fol.209. Carpeta 6529 cuaderno 1 ordinaria, fl. 248. 14 Camilo Fernando Bueno Aguilar, Jhon Fredy Morales Vergara y Jaime Quiroz Medina. Página 4 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. El presente radicado se adelanta en contra del señor SLP. JHOVANY AUGUSTO HERNÁNDEZ GUTIERREZ por los hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2007 en donde perdieron la vida los señores YEFERSON RIVAS PALACIO y CARLOS ANDRES ORREGO GALEANO; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 10 de diciembre de 2012, dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones asignando el conocimiento del presente asunto a la Justicia ordinaria y ordenó remitir el
expediente a la Fiscalía 75 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. El ente fiscal referido certificó que el señor compareciente se hizo presente en el despacho el 13 de diciembre de 201615 por cuanto había sido citado para rendir diligencia de indagatoria al indiciado, pero lo hizo sin defensor por lo cual no fue posible llevar a cabo la diligencia. Proceso radicado No. IUS 2010-64125/ IUC 2011-23-238176 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos
17. En providencia proferida por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos se ordenó suspender la actuación disciplinaria que se adelanta bajo el radicado IUS 2010-64125/ IUC 2011-23-238176 en contra del señor SLP. JHOVANY AUGUSTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y otros, por los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2007 en inmediaciones del municipio de Santa Rosa de Osos en los que fallecieron los señores UBER BARRERA PINO, WILSON DARÍO MURILLO Y JAVIER ALONSO SEPÚLVEDA, y remitir el expediente disciplinario en el estado en el que se encuentra a la Jurisdicción Especial para la Paz, atendiendo la competencia exclusiva y preferente.
IV. CONSIDERACIONES
18. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del
15 JEP, expediente No. 9000110-68.2019.0.00.0001. Carpeta anexa Fol.211. Carpeta 80217 Parte 2, cuaderno 4 ordinaria, fl. 244. Página 5 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9B61C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-0110009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000110-68.2019.0.00.0001 Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
19. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas
personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
20. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
21. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los
tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que Página 6 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9B61C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-0110009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000110-68.2019.0.00.0001 incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
22. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por
delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
23. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor SLP. JHOVANY AUGUSTO HERNÁNDEZ
GUTIERREZ.
Problema jurídico
24. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor SLP.
JHOVANY AUGUSTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, quien aspira a comparecer ante esta Jurisdicción como agente de Estado integrante de la fuerza pública. Orden de análisis
25. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto de los procesos penales que se adelantan en contra del señor SLP. JHOVANY AUGUSTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ; (ii) precisará si el asunto corresponde a la Página 7 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- Factores de competencia de la JEP
26. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
27. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera,
sin ser el determinante de la conducta delictiva16, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto17, (iii) integrantes de las FARC-EP18, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos19, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización20, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia 16 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 17 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 18 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 19 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 20 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. Página 8 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este
no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
29. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
30. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: 21 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 9 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes
se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”22.
32. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz23 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
33. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte 22 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9B61C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-0110009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000110-68.2019.0.00.0001 Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas24.
34. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho
o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes25.
35. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”26, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia27. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la 24 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento
3. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 27 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9B61C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-0110009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000110-68.2019.0.00.0001 clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana28.
36. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia29, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos30, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
37. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los
que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de
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