JEP - Resolución SDSJ-0043 12-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0043 12-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 0043 Bogotá D.C., 12 de enero de 2024
Número de Expediente SAJ: 9002517-47.2019.0.00.0001
Solicitante: Arturo Elías Velandia Narváez Situación jurídica: En juzgamiento / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a acreditar a las víctimas identificadas dentro del proceso adelantado en relación con el señor Arturo Elías Velandia Narváez, identificado
con cédula de ciudadanía No. 5.964.697, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2007, proferida al interior del radicado 2001-00166, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia absolutoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para, en su lugar, condenar al señor Arturo Elías Velandia Narváez como autor del delito de homicidio agravado con fines terroristas, en concurso con homicidio en grado de tentativa.
2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, el cual, mediante auto de 21 de Página 1 de 37
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COMPARECIENTE: ARTURO ELÍAS VELANDIA NARVÁEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002517-47.2019.0.00.0001 septiembre de 2017, le concedió al señor Velandia Narváez el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada1.
3. En vista de lo anterior, el despacho a través de la Resolución 6626 de 28 de octubre de 2019, asumió el conocimiento y aceptó el sometimiento del compareciente en relación con el proceso con radicado 2001-00166, y le ordenó a este presentar su escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. Además, le comunicó a la Procuraduría General de la Nación que el compareciente había recibido el beneficio de la LTCA, a fin de que realizara la anotación correspondiente en el registro de antecedentes disciplinarios, y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos
relacionados con el compareciente, y (ii) remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que actualmente se sigan en su contra.
4. En cumplimiento de lo anterior, la UIA presentó un informe parcial de investigación el día 10 de enero de 20202. Allí solicitó una prórroga del término otorgado inicialmente para culminar las actividades encomendadas, la cual fue concedida a través de la Resolución 1732 de 29 de mayo de 2020. En vista de ello, la UIA presentó un nuevo informe de investigación el 9 de septiembre de 2020, suministrando los datos de contacto de algunas víctimas e informando que aún se encontraban pendientes las labores de ubicación y contacto de otras3.
5. Posteriormente, a través de la Resolución 4169 de 1 septiembre de 2021, el despacho le solicitó nuevamente al compareciente presentar su escrito de compromiso y requirió a la UIA para que presentara la totalidad de la información que le solicitó en la Resolución 6626 de 2019. Además, se abstuvo de reconocerle personería jurídica a la abogada Magda Coronado Sepúlveda para representar al compareciente. 1 Expediente Legali No. 9002517-47.2019.0.00.0001, fl. 5 – 24. 2 Expediente Legali No. 9002517-47.2019.0.00.0001, fl. 234 – 279. 3 Expediente Legali No. 9002517-47.2019.0.00.0001, fl. 314 – 636.
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COMPARECIENTE: ARTURO ELÍAS VELANDIA NARVÁEZ
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002517-47.2019.0.00.0001
6. El compareciente presentó su escrito de compromiso el 20 de octubre de 20214, y lo complementó luego con escrito radicado el 4 de octubre de 20225. Por su parte, la UIA presentó su informe final de investigación el 3 de diciembre de
20216.
7. Finalmente, mediante memoriales de fechas 13 de abril7, 25 de mayo8 y 26 de septiembre de 20239, la abogada Magda Coronado Sepúlveda solicitó que (i) se le otorguen un usuario y una clave para acceder al expediente Legali correspondiente al presente proceso, y (ii) se “levant[en] los antecedentes que le figuran [al compareciente] en el certificado que expide la Procuraduría General de la Nación”.
CONSIDERACIONES
8. A continuación, el despacho, en primer lugar, analizará el escrito de compromiso presentado por el señor Arturo Elías Velandia Narváez. En segundo lugar, se pronunciará sobre la participación de las víctimas en el presente caso.
En tercer lugar, le reconocerá personería jurídica a la abogada Magda Yaneth Coronado Sepúlveda para representar al compareciente ante la JEP. En cuarto lugar, se referirá a la actualización de los antecedentes disciplinarios del señor Arturo Elías Velandia Narváez. Por último, hará referencia a otras determinaciones.
I. Escrito de compromiso claro, concreto y programado presentado por el compareciente.
9. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado10 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de 4 Expediente Legali No. 9002517-47.2019.0.00.0001, fl. 664 – 669. 5 Expediente Legali No. 9002517-47.2019.0.00.0001, fl. 719 – 723. 6 Expediente Legali No. 9002517-47.2019.0.00.0001, fl. 670 – 716. 7 Expediente Legali No. 9002517-47.2019.0.00.0001, fl. 735 – 740. 8 Expediente Legali No. 9002517-47.2019.0.00.0001, fl. 732 – 734. 9 Expediente Legali No. 9002517-47.2019.0.00.0001, fl. 741 – 746. 10 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras.
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COMPARECIENTE: ARTURO ELÍAS VELANDIA NARVÁEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002517-47.2019.0.00.0001 mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
10. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos11.
11. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en
cuanto al carácter concreto que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).
12. Así mismo, en el parágrafo 9.18, sobre el carácter programado, señaló: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la
11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. Página 4 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ARTURO ELÍAS VELANDIA NARVÁEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002517-47.2019.0.00.0001 vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
13. A su turno, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada12.
14. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su
posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de
junio de 2019, párr. 110. Página 5 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ARTURO ELÍAS VELANDIA NARVÁEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002517-47.2019.0.00.0001 de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)13.
15. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte
Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.
16. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad15.
17. En relación con lo comentado, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores16. 13 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 14 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 15 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 16 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012.
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18. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: “La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de
personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.” (Negrillas fuera del texto original).
16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan
de satisfacción de verdad. Al respecto se indicó: [C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable,
individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede Página 7 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ARTURO ELÍAS VELANDIA NARVÁEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002517-47.2019.0.00.0001 sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad17 (cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original).
19. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.
20. Ahora, es importante comunicarle al compareciente que, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la
presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: “La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020,
párr. 15 – 16. Página 8 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ARTURO ELÍAS VELANDIA NARVÁEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002517-47.2019.0.00.0001 agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales18”.
21. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos19 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.
33. Aunado a ello, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que:
[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los
problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal. Caso concreto a. Aporte del compareciente en materia de verdad.
22. En su escrito de 30 de septiembre de 2022, el compareciente se refirió a los hechos por los cuales fue condenado bajo el radicado 2001-00166. Al respecto, señaló lo siguiente: Aportaré la verdad de los hechos ocurridos el día 17 de julio de 1999, en el municipio de Tibú y sus alrededores, Norte de Santander; donde se dio la muerte de HENDER AVENDAÑO PINEDA, HENRY SOTO
SUAREZ (sic), NELSON RODRIGUEZ (sic) MOGOLLON (sic), LUIS LARA PEREZ (sic) MARCELINO ARENAS CAICEDO, FRANCISCO 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 19 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. Página 9 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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COMPARECIENTE: ARTURO ELÍAS VELANDIA NARVÁEZ
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002517-47.2019.0.00.0001
FRANQUI PEREZ (sic), ALVARO ORTEGA WUALDRON, ATILIANO
RODRIGUEZ (sic) ROMERO, LUIS ENRIQUE DIAZ (sic), JUAN DE DIOS MENDOZA GALVAN (sic), LUIS GUERERO (sic) GARCIA (sic) , y salió lesionado ANDRES (sic) BERMONTH MARTINEZ (sic), siendo yo miembro de la Policía Nacional asignado a la Estación de Policía Refinería de Tibú, en calidad de Agente (sic). El día 17 de julio de 1999, yo ese día recibí turno a la 19 horas, porque debía hacer cuarto turno, yo pertenecía a la Estación de Policía de Refinerías, la función de nosotros en ese momento era cuidar la Estación de Bombeo de Petróleo, el Comandante (sic) de Estación era el Intendente (sic) RINCON (sic) JURADO MARCO ANTONIO, yo me encontraba en la guardia, porque cumplía como guardia de información, y me encontraba con el AG. GUSTAVO LOBO ORTEGA, y el AG. TOLOZA se
encontraba de centinela pero en una garita lejos de la guardia como a unos 120 metros, como a las 21 horas pasaron unas camionetas, camiones, unos buses, hacía (sic) la vía Tibú, incluso estaba lloviendo, nosotros no los paramos porque no teníamos orden de hacer reten (sic) ni diurno ni nocturno. Aproximadamente a las 21:45 horas pasan unas camionetas y unos camiones 350 desconociendo nosotros quienes (sic) eran ya que como lo dije anteriormente no podíamos hacer retén en la vía ya que no era nuestra función. Al otro día, en horas de la madrugada, con el otro turno, un motociclista se les acerca a mis compañeros y les cuenta que hubo unos muertos en Tibú, desconozco que (sic) medidas tomaron los integrantes de la Policía de la Estación de Tibú, ya que lo sucedido fue en jurisdicción de ellos, nosotros solo debíamos proteger la refinería de la Estación de Bombeo, la cual, queda a como 20 minutos aproximadamente del pueblo de Tibú. Señor Magistrado (sic) quiero dejar acá en claro que el fallo de primera instancia nos absolvieron, al igual que el fallo en segunda instancia, pero fuimos condenados por los Magistrados (sic) de la Corte20.
23. Visto lo anterior, el despacho valora positivamente la intención del señor Velandia Narváez de aportar a la verdad. Sin embargo, resulta necesario que desarrolle su relato en mayor medida con el fin de dar pleno cumplimiento a las obligaciones que le son exigibles en su calidad de compareciente a la JEP. En particular, en línea con las consideraciones expuestas líneas arriba, dado que el
señor Velandia Narváez se encuentra ya condenado mediante sentencia en firme, es necesario que su aporte supere el umbral de lo ya esclarecido por la justicia ordinaria. Esto es cierto incluso en el evento en que el compareciente no reconozca su responsabilidad por los hechos por los cuales fue condenado y, en consecuencia, 20 Expediente Legali 9002517-47.2019.0.00.0001, fl. 721. Página 10 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ARTURO ELÍAS VELANDIA NARVÁEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002517-47.2019.0.00.0001 busque la revisión de su condena ante la JEP. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: La abogada del compareciente sostiene que la JEP debe agotar primero el trámite de la acción de revisión, antes de exigir al compareciente que haga aportes a la verdad y decidir sobre su sometimiento. La SA está de acuerdo con la apelante en cuanto a que el compareciente no está obligado a reconocer responsabilidad y, por tanto, resultaría extraño que se rechazara
su sometimiento por ejercer un derecho que está contenido en la Constitución y la Ley. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no desaparece el deber del compareciente de aportar a la verdad de lo sucedido, sin necesidad de que ese aporte afecte su derecho a no reconocer responsabilidad, ya que precisamente el objeto de la acción de revisión es que se reabra el debate probatorio para, en un nuevo proceso, atacar la pretensión punitiva del Estado21.
24. Más aún, es necesario recordarle que su aporte a la verdad no puede limitarse únicamente a los hechos por los cuales fue condenado bajo el radicado 200100166, sino que debe incluir también otros hechos distintos de competencia de la JEP de los cuales tenga conocimiento, incluso si no intervino en ellos. Por lo anterior, se le solicitará que responda a las siguientes preguntas haciendo referencia tanto a los hechos por los que ya fue condenado como a otros hechos del interés de la JEP en los que hubiera participado relacionados con el conflicto, así como a aquellos en los que no intervino, pero de los cuales conoció:
(i) ¿Qué parte o partes del conflicto armado pretenden esclarecer con su relato de verdad? Al respecto, deberán responder de manera completa cada uno de los siguientes interrogantes: a. Grado de instrucción. (Deberá indicar nivel educativo, primaria, bachillerato, universitario o posgrado). b. Si es sujeto de especial protección constitucional. (En caso de respuesta afirmativa, deberá indicar bajo cuál categoría: si tiene alguna limitación física, mental, o sensorial, si pertenece a alguna minoría, si se encuentra en estado de extrema pobreza, si es padre cabeza de familia, o,
21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1488 de 24 de agosto de 2023, párr. 30. Página 11 de 37 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ARTURO ELÍAS VELANDIA NARVÁEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002517-47.2019.0.00.0001 cualquier otra cuestión que considere pertinente informar a esta jurisdicción).
c. Los datos personales pertinentes y los de contacto de quienes sean mencionados en su relato como implicados en los hechos. d. ¿Qué actores del conflicto van a hacer parte de su relato? En este punto, además debe
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