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JEP - Resolución SDSJ 0043 13 enero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 0043 13 enero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ORLANDO VIVAS MUÑOZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., trece (13) de enero de 2022

Número de Radicado: 0000983-56.2021.0.00.0001

Compareciente: Orlando Vivas Muñoz

C.C: No. 3.202.568

Situación Jurídica: Privado de la libertad Delito: Concierto para delinquir agravado Fecha de reparto: 26 de noviembre de 2021

Resolución SDSJ No. 43 de 2022

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor Orlando Vivas

Muñoz, identificado con C.C. No. 3.202.568, en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente como Coronel retirado de la Policía Nacional, por el Radicado 70-001-31-07-001-2018-00011-00 conocido por la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo, por el delito de concierto para delinquir agravado.

2. De las piezas allegadas a las que se tuvo acceso se observa que el señor Orlando Vivas Muñoz se encuentra privado de la libertad, de acuerdo con lo previsto en el auto de 8 de marzo de 2017, proferido en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Sincelejo.

1

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ORLANDO VIVAS MUÑOZ

I. HECHOS

3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso Radicado 70-001-3107-001-2018-00011-00 fueron relacionados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Sucre en auto del 8 de marzo de 2017, por el que se impuso medida de aseguramiento en contra del señor Orlando Vivas Muñoz: Fueron narrados por la primera instancia en los siguientes términos: “..El postulado ANGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, rindió Versión ante la Unidad de Justicia y Paz, Despacho 10, el día 4 de abril del afio 2011, en la cual manifestó sobre el supuesto apoyo a las AUC por parte del coronel Vivas de la Policía Nacional, de quien manifestó se desempeñó como segundo comandante del distrito de Sincelejo para el año 2003, igualmente se refirió a un teniente de apellido CRUZ, comandante de la Contraguerrilla de San Onofre y del coronel VIVAS manifestó que recibía dinero de las AUC por manos de WILLER COBO, en un promedio de tres millones de pesos mensuales...".

II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

4. Los citados acontecimientos son investigados por la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo, bajo el radicado 70-001-31-07-001-2018-00011-00. Se conoce que el señor Orlando Vivas Muñoz se encuentra privado de la libertad, por la resolución de 8 de marzo de 2017 proferida por la Fiscalía Delegada ante

el Tribunal de Sucre, sin embargo, se decretarán las pruebas pertinentes para determinar su lugar de reclusión.

III. TRÁMITE ANTE LA JEP

5. Por medio del radicado JEP 202101049249, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo remitió por competencia a esta jurisdicción el trámite seguido en contra del señor Orlando Vivas Muñoz, con radicación 70-001-31-07001-2018-00011-00, por el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo dispuesto en auto de 17 de septiembre de 2021.

1. Precisiones iniciales

2

6. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico1; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20172.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades3, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el

conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

7. En este caso, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo remitió por competencia el trámite seguido en contra del señor Orlando Vivas Muñoz (rad. 70-001-31-07-001-2018-00011-00), por lo que la presente decisión es sobre dicha actuación y se solicitará a la UIA que proceda a elaborar un informe y a obtener las piezas procesales y decisiones de fondo emitidas dentro de otros procesos seguidos en contra del mencionado, si los hubiere. En igual forma, se requerirá al Grupo de Análisis e Investigación de la JEP, elaborar un informe de contexto sobre los hechos que enmarca la actuación judicial adelantada en contra del exmiembro de la fuerza pública y la situación de violaciones a Derechos Humanos y al IDH, que esa entidad ha estudiado y analizado en el departamento del Cesar en esa época. 1 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 2 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado

para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 3

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2. Competencia

8. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

9. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor Orlando Vivas Muñoz, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al status libertatis y; iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al

compareciente, bajo los parámetros que se indicarán. - Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

10. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

11. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y 4 otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

12. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

13. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

14. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

15. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás4, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.5

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

16. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron 4 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 5 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los

derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ORLANDO VIVAS MUÑOZ desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes6. Estos son:

17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

18. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20187, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).

  • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o 6 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso

(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 C-007 de 2018 numeral 544 6 hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

20. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final8. (Subrayas fuera del texto original).

21. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

Análisis del caso concreto

22. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron en el año 2003, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

23. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria, los hechos ocurrieron cuando fungía como Coronel de la Policía Nacional en el departamento del Cesar. En consecuencia,

8 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ORLANDO VIVAS MUÑOZ está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine, pues esta condición se menciona en el proceso adelantado por la jurisdicción ordinaria en su contra.

24. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

25. Al efecto, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie9 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

26. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de

cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 10.

27. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por 9 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 10 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.

Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8 razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición

para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

28. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 3, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de concierto para delinquir agravado por el que se investigó al peticionario, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a un tipo penal de mera conducta y de tracto sucesivo, que para su configuración requiere de la existencia de una organización permanente con objetivos delictivos, es decir, una agrupación de sujetos con un fin común que debe además poner en riesgo la seguridad pública11.

29. Sobre este delito, que fue conocido por la jurisdicción ordinaria en el marco de la Ley de Justicia y Paz, la Corte Suprema de Justicia indicó que: (…) desde el punto de vista político criminal, el concierto para delinquir simple se dirige a enfrentar la delincuencia convencional, mientras que el agravado sancionar los aparatos organizados de poder. (…), la ultrafinalidad o el elemento subjetivo de los tipos penales difieren en su contenido, debido a que (…) en el agravado el concierto tiende a promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, que es como se manifiestan los aparatos organizados de poder.12 (Subrayas fuera del texto original).

30. Los procesos de la Ley de Justicia y Paz permitieron a la sociedad colombiana conocer a profundidad las alianzas que se forjaban con el fin de que

las organizaciones paramilitares ganaran protagonismo dentro de las diferentes esferas del poder a nivel nacional y regional, fortaleciendo así su accionar 11 “concierto para delinquir se tipifica cuando se dan los siguientes supuestos: primero, la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; segundo, que los miembros de dicha organización se hayan agrupado voluntariamente con un objetivo en común; y, por último, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, entendida no como la conservación del statuo quo, sino como “(…) el mantenimiento de las condiciones materiales mínimas para el ejercicio de los derechos humanos, entre otros el de libertad”. Tomado de: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de noviembre de 2008, Rad 26942: 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 26584 del 03 de febrero de 2010. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ORLANDO VIVAS MUÑOZ delictual. Estas situaciones han sido abordadas en pretéritas decisiones de esta misma Jurisdicción13, pues en relación con los colaboradores de los grupos paramilitares, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el inciso 3° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Paz, el cual señala que: También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, que no sean resultado de coacciones, (…).

31. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el

artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar el sometimiento del señor Orlando Vivas Muñoz por la investigación penal radicado 70-001-31-07-001-2018-00011-00, adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado por la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo, autoridad a la que se comunicará el contenido de esta decisión.

32. Ahora bien, como quiera el señor Orlando Vivas Muñoz no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ni el acta de compromiso ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.14 (Subrayas fuera del texto original).

33. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido y el acta de compromiso, así como el 13 Tribunal de Paz TP-SA 020 de 2018, caso Alvaro Ashton, Parr, 61.” El segundo objetivo fue contribuir a construir y consolidar el proyecto de dominación política y territorial de las AUC. En efecto, se conoce

que al aliarse con miembros de la clase política –alianza que se formalizó el 28 de septiembre de 2000 y el 23 de julio de 2001 con la firma de los llamados pactos de Chivolo y de Santafé de Ralito, respectivamente–, los paramilitares buscaban ganar protagonismo en la vida nacional y regional para así legitimar y fortalecer su accionar criminal.” 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 10 anexo correspondiente, por los procesos penales por los que él ingresa a este Sistema. Sobre la verificación del status libertatis del solicitante

34. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial.

35. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.15

36. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, el señor Orlando Vivas Muñoz, en este momento se encuentra privado de la libertad y no obra solicitud de beneficios a su favor.

37. En cuanto se desconoce si ha sido concedido a su favor algún beneficio provisional por la jurisdicción ordinaria, se oficiará al Establecimiento de Reclusión para miembros de la Policía Nacional de Facatativá, a la Escuela de Posgrados de la Policía Nacional – Reclusión, al EPMSC de Manizales y al INPEC, a efectos de que informen el tiempo que lleva recluido el señor Vivas Muñoz y si ha sido sujeto de beneficios provisionales de la justicia transicional.

Sobre el Régimen de condicionalidad

38. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de 15 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ORLANDO VIVAS MUÑOZ excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201716, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

39. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de

la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

40. Así, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

41. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las 16 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para

ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 12 informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)

42. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia17, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes18.

43. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz19, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de

veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder los beneficios otorgados en su favor. Para ello, en dicho escrito deberá: - Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces20; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer21; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permi

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