JEP - Resolución SDSJ 0044 13 enero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0044 13 enero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP FELIX BENANCIO OSPINO AVENDAÑO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., trece (13) de enero de 2022
Número de Expediente SAJ: 0001479-22.2020.0.00.0001
Compareciente: SLP Félix Benancio Ospino Avendaño
C.C. No. 1.003.122.414
Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional - activo Delitos: Homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas Víctimas: José Fidel Olaya Bustos Reparto: 30 de junio de 2020
Resolución SDSJ No. 44
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor SLP Félix Benancio Ospino Avendaño, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.003.122.414, en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente del Ejército Nacional, por la investigación bajo radicado No. 73168-6000-424-2008-80012 adelantada por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué (Tolima) por el delito Homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte
de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas en el que murió de forma violenta el señor José Fidel Olaya Bustos. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1
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2. El caso del compareciente no fue incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y que, además, se encuentra en libertad al no haberse impuesto medida de aseguramiento alguna en su contra en el proceso adelantado en la justicia ordinaria según lo que consta en el expediente.
II. HECHOS
3. Los hechos objeto de investigación bajo radicado No. 73168-6000-424-200880012, fueron relacionados por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué
(Tolima), mediante escrito de constancia del asunto contra el señor SLP Felix Benancio Ospino Avendaño y otros; en la siguiente forma: Dentro de la presente carpeta se dio a conocer el deceso del señor JOSE FIDEL OYOLA BUSTO ocurrido el día 03 de febrero de 2008 en el sector conocido como Mal Paso, finca las Margaritas, corregimiento de la Herrera, municipio de Rioblanco (Tolima), en desarrollo de la operación Normandia (sic), misión táctica fugaz, cuando el componente militar que participaba procedimiento,
presuntamente fue objeto de hostigamiento por parte de presuntos subversivos, frente al cual reacciona repeliendo el ataque. Luego de cesar el cruce de disparos se inspecciona el área y se halla el cuerpo de la persona antes mencionada. De esta manera se dispuso la actividad investigativa tendiente a esclarecer las circunstancias en que sucedieron los hechos, para determinar si se trato (sic) del resultado de un comportamiento amparado constitucional y legalmente o por el contrario se consumó una conducta dolosa por parte de los servidores públicos. Fue así como el cumplimiento a las diferentes ordenes (sic) a policía judicial nos llevaron a determinar con claridad que la unidad militar que participaba en la operación Normandía, esto es la compañía C, era comandada por el TE. JUAN CAMILO FONSECA LASO, quien se quedó al mando del segundo pelotón al otro lado del rio Saldana, mientras el primer pelotón comandado por el CP. ANDRES ALDANA, hacia desplazamiento hacia el lugar que pretendían inspeccionar; a su vez, el primer pelotón comandado por el CP ALDANA se dividió en dos escuadras, una que iba a la vanguardia mientras la otra prestaba seguridad en la retaguardia. Tal como se evidencia de las entrevistas e interrogatorios tornados a los uniformados que participaron en la operación militar, fue precisamente la escuadra que iba en la parte de adelante, conformada por: SLP. VANEGAS FIGUEROA
EVER, CHAUX ESPANA JORGE, SLP. PEREZ OBESO ARLEIS ALFONSO, SLP
PUELLO SALAS PEDRO y SLP. OSPINO AVENDANO FELIX BENANCIO, la que se vio sorprendida con disparos del enemigo, situación que obligo su reacción 2
EXPEDIENTE: 0001479-22.2020.0.00.0001 repeliendo el ataque de la misma manera, con fuego. Como resultado de estos hechos, se produce la muerte del señor JOSE FIDEL OYOLA BUSTOS.2.
III. ANTECEDENTES
4. Conforme a la documentación que obra en el expediente, el señor SLP Felix Benancio Ospino Avendaño se encuentra involucrado en los hechos ocurridos el 3 de febrero de 2008 en el municipio de Rioblanco (Tolima), fecha para la cual siendo soldado profesional integrante del Batallón de
Contraguerrilla de la Brigada Móvil No. 8, en desarrollo de la operación “Espartaco” misión táctica “Fugaz” planeada contra la agrupación guerrillera de las FARC-EP, fue ocasionada la muerte violenta del señor José Fidel Oyola Bustos que se adelanta bajo radicado No. 73168-6000-424-2008-80012 por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué (Tolima).
5. El señor SLP Félix Benancio Ospino Avendaño solicitó el 12 de febrero de 20203 someterse ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en calidad de agente del Estado integrante de la Fuerza Pública, dada su condición de miembro en servicio activo del Ejército Nacional para el momento de los hechos por los cuales se encuentra
procesado en la jurisdicción penal ordinaria (JPO).
6. Tal petición no fue acompañada por documento que respaldara dichas afirmaciones, por lo tanto, mediante resolución No. 3710 del 22 de septiembre de 2020 este despacho asumió conocimiento y solicitó la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con los insumos necesarios para el pronunciamiento sobre la competencia de esta Jurisdicción. Entre las pruebas ordenadas, se observa la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para obtener información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del solicitante; adicionalmente este despacho conminó al peticionario Ospino Avendaño para que allegara la documentación correspondiente.
7. Es preciso señalar que el peticionario no indica estar privado de la Libertad, ni solicitó la aplicación de tratamientos penales especiales. 2 Constancia del 12 de abril de 2013 en la investigación bajo radicado No. 73168-6000-424-2008-80012 de la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué (Tolima), disponible en cuaderno 2, página 35; conforme a la inspección realizada por la UIA y presentada ante este Despacho el 19 de agosto de 2021. 3 Disponible en radicado Conti No. 20201510072712.
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8. En fecha 30 de junio de 2020, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función del Control de Garantías de Ibagué instaló audiencia preliminar de
formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la cual la bancada de la defensa de los militares procesados, con fundamento en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004 propuso conflicto de competencia, argumentando para el efecto que la JEP era el órgano de justicia competente para conocer de los hechos materia de investigación, situación que fue respaldada por la representante del Ministerio Público.
9. El 03 de julio de 20204, el Centro Servicios Judiciales 06 Juzgado Penal Municipal de Tolima (Ibagué) allegó copia de documentación del expediente en contra del señor Ospino Avendaño en virtud de orden del Juzgado 6 Penal Municipal de Garantías de Ibagué (Tolima).
10. El 19 de agosto de 2021, el Despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, mediante resolución No. 3930 aceptó por competencia preferente y prevalente el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz incoado por el SS Cesar Luis Polo Moreno por el asunto bajo radicado No. 731686000-424-2008-80012 adelantado por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué
(Tolima), que corresponde a los mismos hechos del caso que hoy se define el sometimiento al señor Félix Benancio Ospino Avendaño.
IV. PRECISIONES INICIALES
11. La solicitud de sometimiento a la JEP sobre el asunto penal bajo radicado 73168-6000-424-2008-80012, demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de esta actuación y así
entonces aceptar el sometimiento del referido ciudadano a este Sistema Integral.
12. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor SLP Felix Benancio Ospino 4 Disponible en radicado Conti No. 202001010910. 4
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Avendaño; iii) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponerse y; v) otras disposiciones.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
13. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y
duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este5, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
14. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. 5 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera. 5
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15. La asignación de jurisdicción6 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el
conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
16. Así, el principio de juez natural7 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”8.
17. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”9, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes10; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente11
18. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en
ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 7 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 8 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 9 Ibidem, C-328 de 2015. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 6
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19. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes12, el despacho realizará un análisis de cada uno de ellos.
20. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016,
establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
21. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
22. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).
23. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la 12 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir,
con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP FELIX BENANCIO OSPINO AVENDAÑO jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
24. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor
de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
25. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala14 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado15. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (…) (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades;
(ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. 14 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 15 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que
dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 8
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26. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones16, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias17. Así, ha sostenido que: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en
la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno18.
27. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201819, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
28. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por
16 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 17 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 18 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP FELIX BENANCIO OSPINO AVENDAÑO ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso del señor SLP Félix Benancio Ospino Avendaño
29. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo a lo probado en el asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
30. En cuanto al factor Personal: en lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor SLP Félix Benancio Ospino Avendaño, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto, pues así lo evidencia las constancias y el expediente adelantado por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué (Tolima), por lo que se concluye que el compareciente al momento de la comisión de los hechos fue integrante del Batallón de
Contraguerrilla de la Brigada Móvil No. 8, en desarrollo de la operación
“Espartaco” misión táctica “Fugaz”; es decir, miembro activo del Ejército Nacional en el grado de Soldado Profesional.
31. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor SLP Felix Benancio Ospino Avendaño ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.
32. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que estos tuvieron ocurrencia el 03 de febrero de 2008, fecha en la que el hoy compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, y que además es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
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33. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
34. Para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio
estricto prima facie20 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
35. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 21.
36. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
20 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…). 21 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 11
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37. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo a los hechos y antecedentes expuestos ad supra, se tiene que el Despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya mediante resolución 3930 del 19 de agosto de 2021 encontró ajustado el factor de competencia material por estos hechos de la siguiente manera: De conformidad con lo expuesto, se extrae que los hechos objeto de análisis sucedieron en el marco de una operación militar en la que se ocasionó la muerte a una persona que al parecer carecía de la calidad de combatiente al momento de su deceso. Los informes oficiales y las declaraciones vertidas por los militares implicados señalan que la ejecución del ciudadano José Fidel Oyola Bustos se dio en
el intercambio de disparos sostenido con una estructura de la guerrilla de las FARCEP, consecuentemente, fue presentado por la tropa como una baja legítima, situación que riñe con la versión de los allegados del occiso como lo resaltó el Ministerio Público. (…) De acuerdo con las consideraciones esgrimidas, este despacho concluye que los hechos procesados en el radicado 73168-6000-424-2008-80012 satisfacen el factor material de competencia de la JEP, por cuanto estos, prima facie, fueron presuntamente cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito.
38. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno22, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro 22 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018,
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