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JEP - Resolución SDSJ 0045 13 enero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0045 13 enero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ MIGUEL DOZA RIVAS Y AULEY VILLAMIZAR ROZO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 13 de enero de 2022

Número de Expediente SAJ: 9000704-19.2018.0.00.0001

Número de Expediente JEP: 20-004488-2020

Comparecientes: José Miguel Doza Rivas

C.C. No. 80.468.486

Auley Villamizar Rozo

C.C. No. 88.232.938

Situaci ón Jurídica: Procesados - en libertad.

Delito: Homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público Fecha de reparto: 09 de octubre de 2018.

Resolución No. 45 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores José Miguel Doza Rivas, identificado con C.C. No. 80.468.486; y Auley Villamizar Rozo, identificado con C.C No. 88.232.938, por la investigación penal de radicado No. 056866000347-2008-80045, adelantada en su contra por el delito de homicidio en persona protegida ante la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín

(Antioquia) por hechos ocurridos en el municipio de Carolina del Príncipe (Antioquia) el 28 de marzo de 2006. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ MIGUEL DOZA RIVAS Y AULEY VILLAMIZAR ROZO Vale la pena anotar que, en previa oportunidad2, este Despacho declaró la competencia de la JEP para conocer del proceso penal No. 05-001-60-0000002018-01330 (EXPEDIENTE JEP: 20-004480-2020), dando además continuidad al sometimiento de los comparecientes a esta Jurisdicción por dicha causa. Debido a lo anterior, el mencionado proceso penal no será objeto de análisis dentro de esta resolución, concentrándose ahora en el radicado No. 2008-80045 que en dicha decisión quedó por fuera al no contar en ese momento con elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento.

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales se adelanta la investigación penal radicado No. 056866000347-2008-80045, actualmente en etapa de indagación, pueden extraerse de la decisión de fecha 1 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió sobre un conflicto positivo de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria y

la jurisdicción penal militar, producto del cual el asunto fue asignado a la Fiscalía General de la Nación, siendo resumidos de la siguiente forma: En desarrollo de la operación ESPUELA, misión táctica FARO No. 027, adelantada por tropas del Gaula Rural de Antioquia, dirigida por el comandante del Gaula Antioquia en ese entonces el Mayor Robinson González del RIO, quien planeó el desarrollo de la operación, y quien a su vez se encargó para que la desarrollara y comandara en la parte operativa, al oficial Teniente Auley Villamizar Rozo, quien tenía a su cargo un suboficial y nueve soldados. El 26 de marzo de 2008, el pelotón a mando del Teniente Villamizar, realizó movimiento hacia el municipio de Santa Rosa de Osos, donde recibieron variadas informaciones de parte de los propietarios de las fincas de las diferentes veredas de este municipio del departamento de Antioquia, sobre personal extraño indagando por los propietarios y las actividades diarias de los mismos, y que al parecer dichas personas pertenecían a grupos ilegales al margen de la ley. El 28 de marzo de 2008, a las 19:00 horas, iniciaron movimiento motorizado desde la vereda la Ramada del municipio de Carolina del Príncipe, en dirección al municipio de Santa Rosa de Osos, la unidad militar descendió del vehículo en la “Y” que conducía a la vereda Malambo y tomaron la decisión de seguir a pie en dirección a la vía principal, con el fin de efectuar registro y control militar del área en las fincas del sector para verificar y confirmar las informaciones 2 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 683 del 19 de febrero de 2021.

2

EXPEDIENTE: 9000704-19.2018.0.00.0001 recibidas en días anteriores. A las 21:40 horas se escuchó la proclama de “alto somos tropas del Gaula”, emitida por el puntero de la unidad, instantáneamente la unidad militar fue atacada con armas de fuego, a lo cual la unidad militar reaccionó dando origen a intercambio de disparos y dando de baja al ciudadano JUAN CAMILO VELEZ3.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante escrito del 27 de abril de 2018, radicado 20181510091712, el señor José Miguel Doza Rivas elevó solicitud de sometimiento a la JEP, aduciendo que en su contra existe un proceso que se adelanta por hechos ocurridos en el mes de abril de 2008.

3. De igual forma, por medio de radicado 20181510171272 de 9 de julio de 2018, el compareciente Auley Villamizar Rozo solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz, aceptar su sometimiento, relacionando como causa en virtud de la cual elevaba su petición la actuación: SPOA: 050016000206 200808136.

4. Por medio de resolución No. 001840 del 29 de octubre de 2018, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el compareciente José Miguel Doza Rivas, abriendo además a pruebas el asunto por lo que se dispuso, entre otras, oficiar a la Fiscalía 107 de DDHH Especializada de Medellín para que informara sobre la situación del peticionario dentro del proceso penal radicado 05001600020080813600-NI: 112590, allegando copia de las piezas procesales con

que contara.

5. Posteriormente, a través de resolución No. 001090 del 22 de marzo de 2019, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del compareciente Auley Villamizar Rozo, resolviendo acumular esta a la actuación del señor José Miguel Doza Rivas y abriendo a pruebas su asunto, para lo cual dispuso oficiar a las entidades y autoridades correspondientes en aras de documentar su caso. Así mismo, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, adelantar las labores necesarias para ubicar y tomar contacto con las víctimas de los casos que registraban los comparecientes, presentando además un informe en el que se relacionara información y piezas. 3 Decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1 de octubre de 214, dentro del conflicto de competencias radicado No. 11001010200020140203400/2530C.

Páginas 1 y 2. 3

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ MIGUEL DOZA RIVAS Y AULEY VILLAMIZAR ROZO

6. A través de radicado 2019200169983 del 10 de junio de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó su informe final sobre el señor José Miguel Doza Rivas en el que se anexó una copia integra del proceso penal No. 05-001-60-000000-2018-01330, así como de la investigación original a partir de la cual se había originado, esto es, la No. 050016000206-2008-08136. 6.1. En el informe, se refirió además que en contra de los dos (2) comparecientes,

se registra también el proceso No. 056866000347-2008-80045 que tiene por víctima directa al señor Juan Camilo Vélez en hechos ocurridos el 28 de marzo de 2006, sobre el cual se informó no se había proferido decisión alguna, sin que se hubiese podido obtener datos sobre las víctimas indirectas.

7. El 8 de julio de 2019, mediante radicado 20191510286132, los comparecientes informaron sobre la existencia del proceso penal No. 2008-80045 que se adelanta en su contra a cargo de la Fiscalía 107 Especializada DECVDH de Medellín

(Antioquia), pidiendo entonces que su sometimiento a la JEP sea aceptado también por este proceso.

8. Una vez revisados los elementos de prueba recabados hasta ese momento, el Despacho profirió la resolución No. 683 del 19 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvió declarar la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer del proceso penal No. 05-001-60-000000-2018-01330 (EXPEDIENTE JEP: 20-004480-2020) remitido ante la JEP por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín - Antioquia, adelantado en contra de José Miguel Doza Rivas y Auley Villamizar Rozo, dando además continuidad a su sometimiento a esta Jurisdicción Especial por esta causa. 8.1. En este sentido, se ordenó mantener en libertad a los comparecientes por el mencionado proceso, comisionando a la Secretaría Judicial de esta Sala para que ellos suscribieran acta formal de sometimiento ante la JEP, y requiriéndolos para

que presentaran su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. 8.2. Por otro lado, se requirió a la Fiscalía 107 Especializada DECVDH de Medellín (Antioquia), para que informara sobre la situación jurídica actual de los comparecientes dentro del proceso penal radicado No. 056866000347-2008-80045 que tiene por víctima directa al señor Juan Camilo Vélez en hechos ocurridos el 4

EXPEDIENTE: 9000704-19.2018.0.00.0001 28 de marzo de 2006, solicitándole además remitir copia de las decisiones de fondo que en contra ellos se hubieren proferido.

9. A través de radicado 202101014760 del 29 de marzo de 2021, el compareciente José Miguel Doza Rivas presentó su propuesta de régimen de condicionalidad abordando en ella únicamente lo referente a los hechos del proceso penal No. 05001-60-000000-2018-01330. Lo mismo ocurrió con el compareciente Auley Villamizar Rozo, quien allegó su propuesta de régimen de condicionalidad mediante radicado 202101015409 del 5 de abril de 2021.

10. Por medio de radicado 202101014059 del 24 de marzo de 2021, la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia) informó que ante ella se adelantaba la investigación penal No. 056866000347-2008-80045 que tiene por víctima directa al señor Juan Camilo

Vélez en hechos ocurridos el 28 de marzo de 2006, la cual se encontraba además en indagación, sin que se hubiese proferido en contra de los comparecientes decisión alguna.

11. A través de radicado 202101031444 del 27 de junio de 2021, se presentó ante este Despacho un poder debidamente otorgado por el compareciente José Miguel Doza Rivas a la abogada Paula Andrea Ramírez Arboleda, solicitando así le fuese reconocida personería jurídica para actuar como tal ante la JEP.

Posteriormente, la misma abogada mediante escrito del 07 de septiembre de 2021, radicado 202101045637 solicitó se le autorice conocer el expediente digital que del mencionado ciudadano ha surtido esta Sala. Ambas solicitudes fueron despachadas favorablemente por el Despacho a través de resolución No. 4377 del 14 de septiembre de 2021.

12. Hasta la fecha, no se tiene constancia alguna de que los comparecientes hayan suscrito acta formal de sometimiento ante la JEP, pues consultado el Sistema de Gestión Documental de esta Jurisdicción, no se encontró registro alguno de ello a su nombre.

IV. PRECISIONES INICIALES

13. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal radicado No.

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ MIGUEL DOZA RIVAS Y AULEY VILLAMIZAR ROZO 056866000347-2008-80045, adelantada por el delito de homicidio en persona

protegida contra de los señores José Miguel Doza Rivas y Auley Villamizar Rozo, actualmente en indagación ante la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia), y así entonces aceptar el sometimiento de los referidos ciudadanos a la JEP por tales hechos y continuar la actuación en este Sistema Integral.

14. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con la investigación penal radicado No. 056866000347-2008-80045 adelantada en contra de los comparecientes Doza Rivas y Villamizar Rozo y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por esta causa; iii) la resolución de la situación jurídica de los comparecientes por la Fiscalía General de la Nación; iv) la suscripción del acta formal de sometimiento a la JEP por parte de ellos; y v) verificar si los comparecientes se encuentran privados de la libertad.

15. Posteriormente, se abordará lo referente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y bajo el entendido de que los comparecientes presentaron ya una propuesta inicial (supra párrafo 9), debe ahora ser completado por ellos en lo que a esta nueva causa se refiere, verificando antes lo referente a la suscripción del acta formal de sometimiento ante la JEP, la cual – se itera -, aún no se tiene

constancia de haberse realizado.

16. Finalmente, y en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y que rige su actuar4, la remisión de una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR de la JEP, asignándole una clave de acceso al expediente digital pertinente para lo de su competencia. 4 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5.

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EXPEDIENTE: 9000704-19.2018.0.00.0001

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

17. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este5, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

18. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

19. La asignación de jurisdicción6 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 5 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 6 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ MIGUEL DOZA RIVAS Y AULEY VILLAMIZAR ROZO

20. Así, el principio de juez natural7 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”8.

21. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”9, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10.

22. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son: 7 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes

decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 8 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 9 Ibidem, C-328 de 2015. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y

desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8

EXPEDIENTE: 9000704-19.2018.0.00.0001

23. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

24. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

25. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos

comunes conexos con los anteriores.

26. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).

27. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe 12 C-007 de 2018 numeral 544 13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ MIGUEL DOZA RIVAS Y AULEY VILLAMIZAR ROZO su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

2. El caso de los señores José Miguel Doza Rivas y Auley Villamizar Rozo.

28. Corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio; esto es, la investigación penal radicado No. 056866000347-2008-80045, actualmente en etapa de indagación ante la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia), y los medios de convicción aportados al trámite.

29. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los comparecientes, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto, pues así lo evidencian las piezas procesales aportadas al trámite.

30. Así, por ejemplo, el Consejo Superior de la Judicatura advirtió que esta investigación se adelantaba contra: (…) tropas del Gaula Rural de Antioquia, dirigida por el comandante del Gaula Antioquia en ese entonces el Mayor Robinson González del RIO, (…)14.

31. De igual forma, no escapa de vista que el asunto era previamente adelantado por el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar precisamente porque se trataba de “miembros del “Gaula Rural Antioquia” con sede en la Cuarta Brigada de Medellín

(Antioquia)”15, situación que entonces evidencia que se trataba de una causa penal adelantada contra miembros de la Fuerza Pública.

32. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los señores José Miguel Doza Rivas y Auley Villamizar Rozo ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública en la

14 Decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1 de octubre de 214, dentro del conflicto de competencias radicado No. 11001010200020140203400/2530C. Página 1. 15 Ibidem. Página 4. 10

EXPEDIENTE: 9000704-19.2018.0.00.0001 unidad militar del Gaula Rural de Antioquia, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.

33. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en la resolución proferida por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales (Caldas) en contra del compareciente y aportada a este trámite, se expresa que los hechos por los cuales se adelanta la investigación penal No. 056866000347-2008-80045, tuvieron ocurrencia el 28 de marzo de 2006 (supra página 2), fecha en la que los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, y que además es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

34. Factor Material: Es este el aspecto que demanda mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

35. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie16 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

36. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en 16 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ MIGUEL DOZA RIVAS Y AULEY VILLAMIZAR ROZO promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 17.

37. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017,

se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

38. Teniendo en cuenta lo anterior y en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran en la pieza procesal aportada al trámite y que hace parte de la investigación penal objeto de este pronunciamiento, pues las mismas arrojan luces acerca de la naturaleza y los móviles de las conductas que le fueron atribuidas.

39. En la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se refirió que la investigación penal 2008-80045, se adelanta por: (…) la muerte del señor Juan Camilo Vélez, [ocurrida] con ocasión al desarrollo de la operación militar de tropas del Gaula de Antioquia, (…)18.

40. En virtud de lo anterior, se advirtió que, en un inicio, se había probado: (…) que los miembros del “Gaula Rural Antioquia” con sede en la Cuarta Brigada de Medellín Antioquia, para el día de los hechos cumplían una misión

constitucional reflejada en la orden de operaciones FRAGMENTARIA No. 27 “MORTIFERO” de la operación ESPUELA, hechos que guardan relación directa con el servicio, en tanto se trataba de miembros activos del Ejército Nacional en cumplimiento de una operación y por ende en desarrollo de las finalidades primordiales para las que fueron instituidos, pendientes a mantener la integridad del territorio nacional y el orden constitucional (…)19. 17 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 18 Decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1 de octubre de 214, dentro del conflicto de competencias radicado No. 11001010200020140203400/2530C. Página 8. 19 Ibidem. Página 4. 12

EXPEDIENTE: 9000704-19.2018.0.00.0001

41. No obstante, conforme el proceso avanza, se ha evidenciado que: (…) existe duda descomunal en las pruebas técnicas la primera referida al Protocolo de Necropsia y la segunda a la prueba de Residuos de Disparo en Mano, de la víctima JUAN CARMILO VELEZ y, existen elementos materiales probatorios y evidencia física que desvirtúan cualquier situación o evento que

con certeza se diga que efectivamente hubo combate20.

42. De la información con que se cuenta, y pese a que se trata de una investigación aún en indagación

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