JEP - Resolución SDSJ 0047 12 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0047 12 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001766-82.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 047 Bogotá D.C., doce (12) de enero de 2023
Expediente: 0001766-82.2020.0.00.0001
Compareciente: JOSÉ LUIS MUGNO LÓPEZ
C.C. 77.093.477
Calidad: Agente de Estado integrante de la Fuerza Pública – Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado, con el beneficio de libertar transitoria, condicionada y anticipada otorgado por la jurisdicción ordinaria.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el señor JOSÉ LUIS MUGNO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.093.477, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública; la situación jurídica del solicitante y el avance en el régimen de condicionalidad1, entre otras.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 28 de diciembre de 2018 el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió por competencia el proceso adelantado en contra del señor JOSÉ LUIS MUGNO LÓPEZ bajo el radicado No. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9281C2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.28-6671000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001766-82.2020.0.00.0001 448743189001201100003, dentro del cual fue condenado por el delito de Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y dentro del cual a través de providencia del 02 de agosto de 2017 se concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.2
3. Mediante la Resolución No. 511 de 14 de febrero de 2022, el despacho sustanciador de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento
del señor JOSÉ LUIS MUGNO LÓPEZ, le solicitó información acerca de la totalidad de procesos que se llevan en su contra, así como la remisión de las piezas procesales. Se ordenaron varias disposiciones en materia probatoria y E se reconoció personería jurídica para actuar como representante judicial del señor JÓSE LUIS MUGNO LÓPEZ al profesional del derecho Juan Martín Arango identificado con cédula de ciudadanía No. 91.252.993 y portador de la Tarjeta Profesional No. 82.162 del Consejo Superior de la Judicatura.3
4. El 24 de febrero de 2022 la oficina de asuntos penitenciaros con funciones administrativas de la Dirección de Centros de Reclusión Militar informó que el señor JOSÉ LUIS MUGNO LÓPEZ estuvo recluido en las cárceles y penitenciarías de alta y mediana seguridad del Ejército Nacional con ocasión de la orden de captura No. 0075978 librada dentro del proceso con radicado No. 3758 por el delito de Homicidio agravado, por los hechos ocurridos el 04 de julio de 2006. Así mismo, informó que la privación de la libertad se dio en los periodos comprendidos entre el 17 de enero de 2011 al 27 de junio de 2014 en el Batallón de Apoyo de servicio para el combate No. 10 “Cacique Upar” en Valledupar, y posteriormente del 27 de junio de 2014 al 04 de agosto de 2017 en la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública “CPAMSEJART” en Bogotá,
con un tiempo total de privación de la libertad de 6 años, 6 meses y 16 días.4
5. El 22 de marzo de 2022 el representante judicial del señor JOSÉ LUIS MUGNO LÓPEZ dio respuesta al requerimiento efectuado por el despacho a través de la Resolución No. 511 de 2022, para lo cual allegó copia de diferentes piezas procesales dentro de las causas que se adelantan en contra de su poderdante.5 A su turno, el profesional del derecho solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Penal 2 JEP, expediente LEGALi No. 0001766-82.2020.0.00.0001, fl. 1 – 10 y 16 - 18 3 Ídem., fl. 50 – 56 4 Ídem., fl. 69 – 71 y 76 - 83 5 Ídem., fl. 84 – 232 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9281C2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.28-6671000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501054-81.2020.0.00.0001 del Circuito Especializado de Riohacha, al considerar que la JEP tenía
competencia prevalente para conocer de las actuaciones desde el 27 de abril de 2017.
6. El 28 de marzo de 2022 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP allegó informe de comisión a través del cual comunicó que en contra del señor JOSÉ LUIS MUGNO LÓPEZ se registran en el Sistema Penal Oral Acusatorio las siguientes anotaciones: i) investigación bajo el radicado No. 11001606606420080005728 adelantada por el delito de Homicidio por los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2008, y ii) investigación con radicado No. 11001606606420060003758 por el delito de Homicidio con ocasión de los hechos ocurridos el 07 de julio de 2006. En igual sentido se informó que una vez consultada la página de la Rama Judicial se encontró que en contra del señor MUGNO LÓPEZ existe el proceso penal No. 44001310700120130000300 en el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Riohacha que se corresponde con el proceso que en etapa investigativa contaba con el número de noticia criminal No. 11001606606420080005728. Así mismo, se estableció que el aspirante a compareciente no cuenta con anotaciones disciplinaria o fiscales.6
7. El 29 de julio de 2022 se allegó por parte del abogado Juan Martín Parada Arango renuncia al poder conferido por el señor JOSÉ LUIS MUGNO LÓPEZ.7
8. El 15 de diciembre de 2022 la Directora de Apoyo a la Transición del Ejército Nacional presentó informe de supervisión de tratamientos penales especiales, a través del cual reportó que el señor JOSÉ LUIS MUGNO LÓPEZ,
incumplió su obligación de presentación el 21 de junio de 2022, teniendo en cuenta que actualmente es beneficiario de libertad transitoria, condicionada y anticipada.8
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
9. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por el Despacho sustanciador de la SDSJ, se estableció que el señor JOSÉ LUIS MUGNO LÓPEZ ha sido condenado en dos ocasiones dentro de los siguientes procesos: 6 Ídem., fl. 233 – 264 7 Ídem., fl. 267 – 268 8 Ídem., fl. 270 - 285 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9281C2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.28-6671000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001766-82.2020.0.00.0001 9.1. Radicado No. 448743189001201100003 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, condena del 22 de septiembre de 2011 por el delito de Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo de los señores Mario Alberto Camargo, Yetner Pérez Arias y José Enrique Gutiérrez Arias, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha en
providencia del 23 de julio de 2013. Posteriormente, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de providencia del 02 de agosto de 2017 concedió al señor JOSÉ LUIS MUGNO LÓPEZ la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 9.2. Radicado No. 440013107001201300003 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, condena del 18 de diciembre de 2019 por el delito de Homicidio agravado y secuestro simple agravado de los señores José del Carmen Pacheco Pacheco y Luis Alfonso Pabón Pérez, que fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Riohacha y frente a la cual el apoderado del señor MUGNO LÓPEZ solicitó la nulidad de la sentencia por considerar que para el momento en que se profirió, las diligencias eran de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
IV. CONSIDERACIONES
10. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
11. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de
Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9281C2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.28-6671000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501054-81.2020.0.00.0001 personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
12. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
13. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas
punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
14. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9281C2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.28-6671000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001766-82.2020.0.00.0001 conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
15. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre
la competencia jurisdiccional respecto de las condenas que comprometen la situación jurídica del señor JOSÉ LUIS MUGNO LÓPEZ. Orden de análisis
16. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto de los procesos penales que se siguen en contra del aspirante a compareciente; (ii) competencia prevalente de la JEP, las consecuencias en el proceso penal ordinario y solicitud de nulidad; (iii) competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o de otra Sala dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz; (iv) medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (v) régimen de condicionalidad; (vi) sometimiento integral; y (vii) disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso concreto
17. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
18. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de
este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva9, (ii) personas que sin formar 9 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9281C2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.28-6671000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501054-81.2020.0.00.0001 parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto10, (iii) integrantes de las FARC-EP11, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos12, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización13, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una
participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas14.
19. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del 10 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 11 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 12 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 13 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 14 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
20. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
21. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
22. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016
establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”15.
23. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las 15 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
24. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas17.
25. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las
confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el 17 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Conforme lo anterior, el despacho procederá a realizar el análisis de los
factores de competencia dentro de los dos procesos que se siguen en contra del aspirante a compareciente. Radicado No. 448743189001201100003
27. Los hechos por los cuales el señor JOSÉ LUIS MUGNO LÓPEZ tiene condena ejecutoriada dentro del radicado No. 448743189001201100003 ocurrieron el 18 de junio de 2006, encontrándose así cumplido el factor de competencia temporal.
28. Respecto al factor personal, este se encuentra cumplido por cuanto el señor JOSÉ LUIS MUGNO LÓPEZ para la fecha de los hechos fungía como Soldado
Profesional (SLP) adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Juan José Rondón del Ejército Nacional, tal y como se establece de la resolución de acusación proferida el 02 de noviembre de 2010 por la Fiscalía 64 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.19
29. En cuanto al factor de competencia material, este requisito igualmente se encuentra cumplido, por cuanto los hechos objeto de análisis fueron cometidos con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), por cuanto, se sabe que coinciden con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana20. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 19 JEP, expediente LEGALi No. 0001766-82.2020.0.00.0001, fl. 260. Anexo P.O. Cuaderno No. 19 – 2, fl.
295 20 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia21, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos22, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
31. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la
siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su
reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]23. 21 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 22 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1 de julio y No. 690 del 5 de julio, todas del 2018. 23 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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