JEP - Resolución SDSJ-0050 13-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0050 13-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) RAÚL CERÓN SÁNCHEZ 9000218-34.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., trece (13) enero de 2021
Número de expediente SAJ: 9000218-34.2018.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) Raúl Cerón Sánchez C.C. No. 12.169.392 de Isnos - Huila Fuerza Pública – Ejército Nacional Delito: Homicidio agravado en concurso homogéneo Situación jurídica: Privado de la libertad Reparto: 04 de diciembre de 2018
Resolución No. 00050 de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el suscrito Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a resolver sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor SLP (R) Raúl Cerón Sánchez, identificado con C.C. No. 12.169.392 Isnos - Huila, en su condición de miembro de la fuerza pública, soldado profesional del Ejército Nacional. El compareciente se encuentra relacionado en el listado décimo, caso No. 1191 proveniente del Ministerio de Defensa Nacional. 1 Por decisión de Sala de septiembre 04 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento
del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1
SLP (R) RAÚL CERÓN SÁNCHEZ 9000218-34.2018.0.00.0001
II. HECHOS Los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad el SLP (R) Raúl Cerón Sánchez pueden extraerse de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva el 07 de diciembre de 2016 dentro del proceso radicado No. 41551-31-04-002-2011-00032-01, los cuales se resumieron así: Según la resolución de acusación, el 21 de octubre de 2005, entre las 12:30 y 1:00 a.m., aproximadamente, en la Vereda el “Silencio” del municipio de Palestina [Huila], tropas del Batallón de infantería No. 27 “Magdalena” al mando del Cabo Primero Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra, Comandante del Primer Pelotón de la Compañía Goliat, ultimaron a Jhon Jairo Hoyos Tarazona y a Yesid Ortiz Paladines luego de capturarlos; no obstante, el deceso de éstos se reportó como integrantes de la escuadra que capturó y fusiló a aquellos ciudadanos Raúl Cerón Sánchez, Dairo Antonio Fuentes Flórez, José Aladino Cuaspa Peña y Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra, entre otros.
También reporta que en un vehículo Chevrolet Swift, que desguabilaban los abatidos, hallaron camuflados 16.971 gramos de
cocaína; del mismo modo, le incautaron una motocicleta Yamaha RX y armas de fuego (sic)2.
III. ANTECEDENTES
1. En los registros de la Jurisdicción Especial para la Paz se halla una causa penal adelantada contra el señor SLP (R) Raúl Cerón Sánchez, de acuerdo con los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional.
2. Por este asunto, el 7 de diciembre de 2016, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió sentencia condenatoria el SLP (R) Raúl Cerón Sánchez por hechos resaltados en el acápite anterior. 2 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, M.P. Hernando Quintero Delgado, sentencia del 07 de diciembre de 2016 que revoca decisión de primera instancia contra el señor Raúl Cerón Sánchez y otros, radicado 41551-31-04-002-2011-00032-01, pág. 1.
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SLP (R) RAÚL CERÓN SÁNCHEZ 9000218-34.2018.0.00.0001
IV. ACTUACIONES ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ
3. En atención a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor SLP (R) Raúl Cerón Sánchez en el caso No. 1191, del listado décimo, remitido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
4. Mediante oficio con radicado No. 20181510295552, fechado 3 de
octubre de 2018, el SLP (R) Raúl Cerón Sánchez allegó poder el abogado Mauricio Enrique Moreno Galindo.
5. El 3 de octubre de 2018, el abogado presentó solicitud de beneficio de privación de la libertad en unidad militar a favor del señor SLP (R) Raúl Cerón Sánchez3. Así la cosas, el 4 de diciembre de 2018, fueron repartidas al Despacho las diligencias relacionadas con compareciente. La petición elevada fue reiterada el 27 de mayo de 20194.
6. Por medio de resolución No. 2286 del 24 de mayo de 2019, el Despacho de conocimiento comisionó a la Secretaría Judicial de la Sala para que realizara las gestiones pertinentes y necesarias a efectos de que el compareciente SLP (R) Raúl Cerón Sánchez, identificado con C.C. No. 12.169.392 de Isnos (Huila), suscribiera el acta de sometimiento formal exigido por esta Entidad. También, para que suscribiera acta de compromiso. Es así como, el 17 de junio de 2019, firmó acta de sometimiento No. 303476, por el proceso bajo radicado No. 41551-31-04-002-2011-00032-01. 6.1. En cumplimiento de las órdenes emitidas en la resolución No. 003805 del 23 de julio de 2019, decisión a través de la cual, la Subsala Dual Dieciocho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resolvió, entre otras, asumir el conocimiento de la solicitud privación de libertad en unidad militar
presentada y conceder dicho beneficio, exclusivamente, frente al proceso penal de radicado No. 41551-31-04-002-2011-00032-01, vigilado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila). 3 JEP. Radicado No. 20181510295572. 4 JEP. Radicado No. 20191510213232. 3 SLP (R) RAÚL CERÓN SÁNCHEZ 9000218-34.2018.0.00.0001 6.2. A su vez, se ordenó reconocer personería jurídica al abogado Mauricio Enrique Moreno Galindo. 6.3. También, el compareciente fue conminado a precisar su plan de verdad o pactum veritatis. En atención a lo anterior, el compareciente allegó escrito fechado 21 de agosto de 2019 y de radicado No. 20191510381872.
7. El 29 de octubre de 20205 el abogado Fenibal Ramírez Fernández,
portador de la C.C. No. 5.991.653 de Rovira (Tolima) y tarjeta profesional No. 160.588, adscrito a FONDETEC, allegó poder especial, amplio y suficiente.
8. El 11 de diciembre de 2020, por medio de radicado No. 202001039467, el Ministerio Público, a través del Procurador Primero Delegado con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, presentó escrito en el que tras advertir que el pactum veritatis entregado por el compareciente debe ser ajustado y: En consecuencia, deberá la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, SDSJ, requerir al SLP (R) RAÚL CERÓN SÁNCHEZ identificado con cédula de
ciudadanía No. 12.169.392 de Isnos – Huila, para que presente su escrito de “Compromiso Claro, Concreto y Programado” y dentro de éste el pactum veritatis conforme a los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 en concordancia con los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016. Igualmente deberá la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, SDSJ, correr traslado del compromiso claro, concreto y programado presentado por el SLP (R) RAÚL CERÓN SÁNCHEZ a las víctimas, con el fin de que ellas puedan participar en la construcción de los compromisos. 5 JEP. Radicado No. 202001031720. En nota de presentación personal aportada en el mismo escrito de poder, se lee lo siguiente: “En la presente se deja constancia que el Señor MPL. SLP (R) Cerón Sánchez Raúl, se encuentra actualmente privado de la libertad en el pabellón externo EJART Batallón Magdalena de Pitalito Huila (sic)”. Firmado, para dejar constancia por SV Acevedo Varela Juan, identificado con C.C. No. 94.151.051, custodia de pabellón. 4
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9. En escrito elevado a esta Jurisdicción, el 21 de diciembre de 20206, de radicado No. 202001041146, el abogado Fenibal Ramírez Fernández, solicitó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor de su
prohijado SLP (R) Raúl Cerón Sánchez. 9.1. En la misma fecha, fue allegado certificado de la Dirección de Centros de Reclusión Militar, reportando que el señor SLP (R) Raúl Cerón Sánchez, se encuentra recluido en el CPAMS-EJART, luego de ser inspeccionada la base de datos del sistema penitenciario y carcelario (SISIPEC).
10. En atención a las solicitudes elevadas por el Ministerio Público, este Despacho de conocimiento, través de la resolución No. 0006 del 05 de enero de 2021 ordenó al señor SLP (R) Raúl Cerón Sánchez ajustar el “pacto de verdad” previamente entregado. En atención a tal requerimiento, el 8 de enero de los corrientes y bajo los radicados No. 202101000553; 202101000545, el compareciente forzoso, remitió escrito ajustado.
11. La Dirección de Personal del Ejército Nacional, el 06 de enero de 2021 allegó certificación del señor Cerón Sánchez, en la que figura la siguiente información: SERVICIO MILITAR DIPER desde el 03 de marzo de 1995 hasta el 31 de agosto de 1996. SOLDADO VOLUNTARIO DIPER desde el 15 de abril de 1997 hasta el 31 de octubre de 2003. SUSPENSIÓN PENAL DIPER desde el 05 de noviembre de 2010 hasta el 13 de junio de 2012. SUSPENSIÓN PENAL DIPER desde el 21 de julio de 2017 hasta el 20 de diciembre de 2017. SOLDADO PROFESIONAL DIPER desde el 01 de noviembre de 2003 hasta
20 de diciembre de 2017. TRES MESES DE ALTA DIPER desde el 20 de diciembre de 2017 hasta el 20 de marzo de 2018. TOTAL TIEMPOS EN EL EJÉRCITO 20 años, 5 meses y 2 días. 6 JEP. Radicado No. 202001041146. 5
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12. El director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública “CPAMS EJART, el 21 de diciembre de 2020, certificó, entre otras, que el señor SLP (R) Raúl Cerón Sánchez, presenta la siguiente situación jurídica: (…) CONDENADO EJECUTORIADO, por el delito de Homicidio agravado en Concurso Homogéneo. En la actualidad se encuentra por cuenta de la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, dentro del radicado No. 41551-31-04-002-2011-00032-01, de acuerdo a boleta de detención 006 fecha de hechos el 27 de Julio de 2017, suscrita por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal de Neiva – Huila, no reposa en su carpeta documental sentencia de primera instancia, registra copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva-Huila, de fecha 07 de Diciembre de 2016, donde se dispuso revocar la sentencia absolutoria de fecha 08 de Junio de 2012 e impone condena de 336 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos
y funciones públicas por 20 años (…) (sic)7.
13. Se tiene certificado emitido por el Director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad – EJART (km
3 A. Usme Cantón de Artillería de Bogotá D.C), en el que se señaló que el SLP (R) Raúl Cerón Sánchez, identificado con C.C. No. 12.169.392 de Isnos – Huila, para la época de emisión del certificado, esto es, 21 de diciembre de 2020, llevaba 5 años y 1 días de privación efectiva de la libertad por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y se encuentra a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico 7 En el oficio No. 3590, el Director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública
de Alta y Mediana Seguridad – EJART (km 3 A. Usme Cantón de Artillería de Bogotá D.C), expuso: “Se evidencia requerimiento adicional así: - Proceso 7280 de conocimiento de la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones DDHH de Neiva Huila, donde se le cita para efecto de diligencia de declaración juramentada”. Además, se lee la siguiente advertencia: “[se] expide la presente certificación de acuerdo [con] lo que reposa en la hoja de vida del privado de la libertad, a los Veintiun (21) días del mes de diciembre del año 2020”. Radicado No. 202001041146. 6
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14. En el marco de su competencia8 y conforme con los antecedentes enunciados, el Despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SLP (R) Raúl Cerón Sánchez, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada establecido en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.
15. Teniendo en cuenta que el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció sobre la competencia que le asiste en el proceso transicional especial en su contra en que se concedió a favor del señor Cerón Sánchez uno de los beneficios propios que este Sistema Integral, la privación de la libertad en unidad militar - PLUM de la cual actualmente goza por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo de los señores Jhon Jairo Hoyos Tarazona y Yesid Ortiz Paladines, bajo el radicando No. 41551-31-04-002-2011-00032-01, la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio solicitado; esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
16. Posteriormente, se abordará el tema de la remisión del presente asunto ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, aspecto al cual la Sala hizo referencia cuando concedió en favor del compareciente el beneficio PLUM.
2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada
17. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y 8 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.
7 SLP (R) RAÚL CERÓN SÁNCHEZ 9000218-34.2018.0.00.0001 contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo9.
18. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 201910, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201811, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP12, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta y pormenorizada de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad
por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201613, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 10 Artículos 51 y 52. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.
Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018.
13 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 8 SLP (R) RAÚL CERÓN SÁNCHEZ 9000218-34.2018.0.00.0001 igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto
19. Dentro de la actuación del SLP (R) Raúl Cerón Sánchez, le fue concedido el beneficio de privación de la libertad en unidad militar - PLUM, en lo que respecta al proceso penal de radicado No. 41551-31-04-002-201100032-01, que se hizo referencia en precedencia (supra página 3), beneficio concedido una vez se analizaron y se valoraron los elementos de competencia personal, material y temporal.
20. De esta decisión se extrae que fue evaluada la calidad de miembro de la fuerza pública del compareciente, la cual se dio acreditada teniendo en cuenta su inclusión dentro de los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional. Advirtiéndose, además, en lo atinente a los homicidios agravados en concurso homogéneo de los ciudadanos Jhon Jairo Hoyos Tarazona y Yesid Ortiz Paladines, de conformidad con la sentencia de segunda instancia, referente a que: Pues bien, si el acervo probatorio indica que Jhon Jairo Hoyos Tarazona y Yesid Ortiz Paladines son capturados y luego aparecen muertos, tales decesos indudablemente son atribuible a los militares que los aprehendieron porque sobre ellos existía ya un deber legal y constitucional de protección de los bienes jurídicos de los aprehendidos en forma concreta, por sus funciones
9 SLP (R) RAÚL CERÓN SÁNCHEZ 9000218-34.2018.0.00.0001 asumieron una posición cierta de garantía y debían dejarlos vivos a disposición de la autoridad judicial para que les definiera la situación jurídica. A su vez, destáquese que los soldados y suboficiales admitieron que hicieron uso de sus armas de dotación en el operativo, sin que identificaran el número de descargas. Es bien sabido que las órdenes las dan los superiores y las ejecutan los subordinados, pues el ejército es una institución que se caracteriza por su
estructura jerarquizada y obra como cuerpo armado, tanto administrativa como operativamente. Con relación a sus operaciones quien da la orden es funcionario de mayor rango del grupo que se encuentra en acción, en este caso, el CP Albeiro Roja Bocanegra, comandante del primer pelotón de la Compañía Goliat, donde él se encontraba, donde los interrogó y donde los inquiridos suplicaron clemencia14.
21. Así mismo y en relación con los hechos por los que el compareciente solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, ocurridos el día el 21 de octubre de 2005 en la vereda el “Silencio” del municipio de Palestina y que se relacionan con el conflicto armado interno colombiano, fueron analizados en la decisión de segunda instancia, el 07 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que advirtió: Importa destacar que las Fuerzas militares fungen, por mandato constitucional, como garantes de los derechos fundamentales de todos los colombianos, condición que resaltada la sentencia SU-11184 de 2001 de la Corte Constitucional, al concebirlo como un deber jurídico abstracto (sic)15.
22. En este sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz definió la categoría con ocasión del conflicto armado, a partir del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional, como pasa a exponerse: (…) la Corte Constitucional concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto
armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, M.P. Hernando Quintero Delgado, sentencia del 07 de diciembre de 2016 que revoca decisión de primera instancia contra el señor Raúl Cerón Sánchez y otros, radicado No. 41551-31-04-002-2011-00032-01. P.p. 30 y 31. 15 Ibídem P. 1. 10 SLP (R) RAÚL CERÓN SÁNCHEZ 9000218-34.2018.0.00.0001 conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armado o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las victimas16
23. En el caso que ocupa la atención del Despacho, se destaca que la decisión adoptada por la jurisdicción penal ordinaria reconoce la presencia de diferentes criterios para relacionar los hechos con el conflicto armado, como se explicó en forma precedente, entre ellos la calidad de las víctimas.
También la calidad de los perpetradores, pues la muerte fue causada por miembros de la Fuerza Pública, quienes en acciones de conflicto actuaron como combatientes. Adicionalmente, las muertes objeto del presente proceso fueron presentadas como si se hubieran ejecutado en ejercicio de los deberes legales de los condenados. Finalmente, la forma como se desarrollaron los acontecimientos, en los que se dio apariencia de un enfrentamiento armado, para presentar bajas que fueron reportadas como un resultado operacional, evidencia la pretensión de acreditar una ventaja militar sobre el enemigo, en
el marco del conflicto armado.
24. Así entonces, resulta innecesario retomar o repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de aspectos como los referidos, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, sea el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario y su compromiso frente a la obtención de beneficios; esto es: 1.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de 16 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. Párrafo 6.6.
11 SLP (R) RAÚL CERÓN SÁNCHEZ 9000218-34.2018.0.00.0001 menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016):
25. Pues bien, al verificar la privación actual de libertad SLP (R) Raúl Cerón Sánchez, se tiene la certificación de fecha 21 de diciembre de 2020, suscrita por el Mayor Héctor Oriol Rangel Ruíz, director de la Cárcel y
Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública “CPAMS EJART”, donde certifica que: El señor SLP ® CERÓN SÁNCHEZ RAUL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.169.392 de Isnos (Huila), presenta la siguiente información jurídica: CONDENADO EJECUTORIADO, por el delito de Homicidio agravado en Concurso Homogéneo. En la actualidad se encuentra por cuenta de la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, dentro del radicado No. 41551-31-04002-2011-00032-01, de acuerdo a boleta de detención 006 fecha de hechos el 27 de Julio de 2017, suscrita por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Neiva – Huila, no reposa en su carpeta documental sentencia de primera instancia, registra copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de NeivaHuila, de fecha 07 de Diciembre de 2016, donde se dispuso revocar la sentencia absolutoria de fecha 08 de Junio de 2012 e impone condena de 336 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, teniendo en cuenta los siguientes ingresos y salidas (sic).
26. Tiempo que se resume así:
FECHA DE
FECHA DE SALIDA LUGAR DE DETENCIÓN TIEMPO TOTAL DETENCIÓN 05 - 11 - 2010 13 - 06 - 2012 BIMAG A: 01 - M: 07 - D: 8 27 - 07 - 2017 --------------- CPAMS-EJART A: 03 - M: 04 - D: 18
Tiempo total de privación física de la libertad A: 05 - D: 01
27. El período de privación de la libertad, para la fecha de la presente resolución sobrepasa el término de cinco (5) años exigido por la norma para dar por acreditado el requisito para la concesión del beneficio libertario en favor del
compareciente Cerón Sánchez. 12
SLP (R) RAÚL CERÓN SÁNCHEZ 9000218-34.2018.0.00.0001
28. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente SLP (R) Raúl Cerón Sánchez, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, el cual le será otorgado en relación exclusiva con el proceso radicado No. 4155131-04-002-2011-00032-01.
29. Si bien es cierto la pretensión libertaria del compareciente respecto del proceso adelantado por los hechos del homicidio agravado en concurso homogéneo de los señores Jhon Jairo Hoyos Tarazona y Yesid Ortiz Paladines es viable y así entonces será despachada favorablemente por el Despacho, se hace necesario en este punto advertir acerca de la necesidad de ajustar el “plan de verdad” aportado por parte del señor Cerón Sánchez, frente a los deberes que con el sometimiento a esta Jurisdicción le asisten, mismo que entonces debe ser subsanado a efectos de hacer efectiva la libertad que se le concede como beneficio y que radica en lo siguiente: 29.1 En la resolución No. 0006 del 05 de enero de 2021, se advirtió de la
necesidad de presentar un “pactum veritatis” de conformidad con los lineamientos abordados por la Sección de Apelación de esta Jurisdicción, criterios debidamente enlistados por el Ministerio Público, que conceptuó en relación con el otorgamiento del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor de SLP (R) Raúl Cerón Sánchez. Dicha resolución, le otorgó un término de diez (10) días, para la presentación de un régimen de condicionalidad, de manera escrita, completa y detallada, allegando una propuesta de colaboración con la construcción de la verdad en el marco del conflicto armado bajo los parámetros que debían tenerse en cuenta para ello, haciendo énfasis en algunos aspectos especiales que la Sala considera son de vital importancia dentro de su caso17. No obstante, y en atención a que el pasado 8 de enero el compareciente allegó un escrito de régimen de condicionalidad, deberá llevar a cabo los ajustes solicitados, tanto 17 Resolución 0006 del 05 de enero de 2021, fue debidamente notificada el 07 de enero de los corrientes, a través de oficio SDSJ 194-2021, según consta en certificado de notificación electrónica que reposa en el expediente Legali 9000218-34.2018.0.00.0001 13 SLP (R) RAÚL CERÓN SÁNCHEZ 9000218-34.2018.0.00.0001 en la resolución No. 0006/2021, como los que se enlistaran en la presente resolución.
30. Al respecto, vale la pena recordar que los puntos 2, 13 y 15 del capítulo
5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces Guerrilla de las FARC -EP, así como los artículos transitorios 1° y 5° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevén que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y cumplan con los ámbitos de competencia personal, cronológico y material, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.
31. En directa materialización de lo anterior, el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que:
[p]ara acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades (…).
32. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe
entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a 14 SLP (R) RAÚL CERÓN SÁNCHEZ 9000218-34.2018.0.00.0001 la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción
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