🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-0051 13-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0051 13-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JANES ALEXÁNDER SARRAZOLA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., trece (13) de enero de 2021

Número de Expediente SAJ: 0002355-74.2020.0.00.0001

Solicitante: SLP (R) Janes Alexánder Sarrazola

C.C. No. 71.226.859

Caso 41 – Listados Ministerio de Defensa

Nacional Situación Jurídica: En LTCA Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 20 de octubre de 2020

Resolución No. 00051 de 2021

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del proceso penal CUI No. 05887 31 04 001 2012 00011 (N.I. 20-002701-2019)2 adelantado contra el señor SLP

(R) Janes Alexánder Sarrazola, identificado con la C.C. No. 71.226.859 de Bello 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Constancia secretarial de la Secretaría General Judicial No. 0222E – 2019 del 1 de febrero de 2019. En la que

se advierte que: “(…) conforme el Sistema de Gestión Documental Orfeo el radicado de la referencia fue asignado a la secretaria de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas el 24 de enero de 2019 y el expediente hasta el día de hoy, permaneció en el archivo de Secretaría Judicial asignado a su dependencia”. 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JANES ALEXÁNDER SARRAZOLA

(Antioquia), miembro retirado de la fuerza pública; más específicamente del Ejército Nacional de Colombia, en el grado de Soldado Profesional. Cabe anotar que, el señor SLP (R) Janes Alexánder Sarrazola se encuentra actualmente en libertad por haberle sido concedido en sede de justicia ordinaria por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que prevén la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y mediante oficio No. 2067 del 19 de abril de 20173 se informó esta actuación a la JEP. Este asunto fue incluido dentro del listado primero de miembros de la fuerza pública remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, como caso No. 41.

I. HECHOS

1. La actuación corresponde a hechos perpetuados el 6 de enero de 2005, en los que el SLP (R) Janes Alexánder Sarrazola fue condenado por el punible de homicidio en persona protegida, en calidad de coautor. Los hechos fueron sintetizados por la Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de marzo de 2015,

de la siguiente manera: Hacia las 6:00 a.m. del 6 de enero de 2005, en la Vereda La Esperanza del Municipio de Campamento (Ant.), integrantes de la Unidad Contra guerrilla Córdova Nro. 3 del Ejército Nacional, al mando de subteniente César Augusto Cómbita Eslava, arribaron a la vivienda del ciudadano José Ignacio García Sossa, quien, tras ser requisado por los uniformados, súbitamente emprendió la huida, motivo por el cual fue perseguido y dado de baja por los militares. El referido individuo fue presentado por los uniformados como miembro del Frente 36 de la ONT-FARC con influencia en la zona referida, en cuyo poder se encontró una granada de mano y un radio scanner. Al mismo tiempo, indicaron los miembros de la Fuerza Pública en el informe rendido, que de inmediato practicaron registro a la aludida vivienda hallando en su interior 6 cartuchos 9 mm., 3 cartuchos 30 mm., 10 metros de cable detonante, 5 estopines eléctricos y una camisa camuflada. Con fundamento en estos sucesos se dispuso la apertura de la correspondiente investigación, dentro de la cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, al cabo segundo FERNANDO ÁVILA ALFARO, a los soldados profesionales

JANES ALEXÁNDER SARRAZOLA, JOHN JAIRO OSPINA ÁLVAREZ, JOSÉ

WILTON TORRES MOSQUERA y MAURICIO DE JESÚS CIRO RAMÍREZ,

3 JEP. Radicado No. 20171500044842. 2

EXPEDIENTE: 0002355-74.2020.0.00.0001

integrantes de la patrulla que realizó el operativo y al subteniente César Augusto Cómbita Eslava, quien fungió como su comandante4.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, profirió sentencia de primera instancia el 1 de agosto de 2013, por medio de la cual condenó, entre otros, al señor SLP (R) Janes Alexánder Sarrazola a las penas principales de 360 meses de prisión, multa por valor de 2.000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 15 años. Lo anterior, al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida. En la misma providencia, le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

3. Contra tal decisión fue interpuesto recurso de apelación por los procesados Fernando Ávila Alfaro y SLP (R) Janes Alexánder Sarrazola y sus defensores, así como los representantes de John Jairo Ospina Álvarez, José Wilton Torres Mosquera, Mauricio De Jesús Ciro Ramírez y César Augusto Combita Eslava, motivo por el cual se pronunció el Tribunal de Antioquia el 22 de mayo de 2014, impartiéndole confirmación.

4. Inconformes con el anterior fallo, el defensor conjunto de Fernando Ávila Alfaro, SLP (R) Janes Alexánder Sarrazola, John Jairo Ospina Álvarez y José Wilton Torres Mosquera, así como el de Mauricio de Jesús Ciro Ramírez, mediante

escritos independientes, promovieron recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 11 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en radicado No. 44711.

5. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor SLP (R) Janes Alexánder Sarrazola dentro del caso No. 41, listado primero remitido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 44711, del 11 de marzo de 2015. M.P.

María del Rosario González Muñoz. P.p. 2 - 4. 3

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JANES ALEXÁNDER SARRAZOLA

6. El 23 de marzo de 2017 el señor SLP (R) Janes Alexánder Sarrazola firmó acta de sometimiento No. 300007 ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y por medio de radicado No. ES20170330-000277 del 30 de marzo de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz atendiendo a las competencias asignadas para la época, verificó el cumplimiento de los requisitos del señor SLP (R) Janes Alexánder Sarrazola, relacionados con el caso No. 41 y lo remitió a la autoridad judicial correspondiente.

7. Verificado el sistema de gestión documental de la JEP, se hallo que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,

remitió el expediente a esta Corporación. Dicha actuación se encuentra actualmente en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) en virtud del caso No. 0035.

8. Hasta el momento el señor SLP (R) Janes Alexánder Sarrazola, no ha suscrito el acta de compromiso regulada en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, condición impuesta en decisión del 19 de abril de 2017, que le otorgó el beneficio de LTCA.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

9. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente advertir que los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR creado a partir del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y consagrados para Agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico6; elevado, además, a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20177, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades que prevén la Ley 1820 de 2016 (los cuales que fueron también 5 JEP. Radicados No. 20193400044313 y 20181510407602. 6 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación

que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4

EXPEDIENTE: 0002355-74.2020.0.00.0001 incluidos en la Ley 1957 de 2019) y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados o condenados -sin sentencia ejecutoriadapor dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

10. En este caso, se advierte que el SLP (R) Janes Alexánder Sarrazola, en lo que se refiere al proceso penal radicado CUI No. 05 887 31 04 001 2012 00011 (N.I.

20-002701-2019), se encuentra en libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida el 19 de abril de 2017 por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 (hoy también la Ley 1957 de 2019).

11. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas entrar a analizar los siguientes tópicos: (i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia; (ii) las consecuencias de la LTCA concedida al señor SLP (R) Janes Alexánder Sorrazola y sus antecedentes; (iii) se pronunciará sobre la participación efectiva de las víctimas y el régimen de condicionalidad del compareciente, habida cuenta que la jurisdicción ordinaria no avanzó en este sentido y (iv) se concluirá con las disposiciones finales.

12. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

  1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) y sus factores de competencia 5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JANES ALEXÁNDER SARRAZOLA

13. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este8, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

14. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos

Humanos.

15. La asignación de jurisdicción9 y de competencia en el contexto transicional,

está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto”. (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

16. Así, el principio de juez natural10 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida 8 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 9 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 10 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado N° 20183320016603);

6

EXPEDIENTE: 0002355-74.2020.0.00.0001 o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la

determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”11.

17. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley -legalidad-, indelegable y de orden público, toda vez “(...) que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”12, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes13; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente14.

18. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

19. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes15, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos.

Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado N° 20183320003223).

11 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 12 Ibídem, C-328 de 2015. 13 Ibídem. 14 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 15 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JANES ALEXÁNDER SARRAZOLA

20. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016,

establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

21. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

22. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…) se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”16. (Subrayas fuera del texto original).

23. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

24. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto

Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la 16 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

8

EXPEDIENTE: 0002355-74.2020.0.00.0001 oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta

(modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

25. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala17 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado18. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes:

(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii)

deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.

26. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones19, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias20. Así, ha sostenido que: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a 17 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 18 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de

septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 19 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 20 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JANES ALEXÁNDER SARRAZOLA situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno21.

27. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al

proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201822, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los ex miembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

28. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

El caso concreto del señor Janes Alexánder Sarrazola.

29. En el caso concreto, se tiene que el Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de su primer listado, certificó que, para la época de los hechos, el señor SLP (R) Janes Alexánder Sarrazola, fungía como miembro activo del Ejército Nacional y consecuencia de ello, lo incluyó en el referido listado. El Ministerio, también corroboró que el último grado en el escalafón militar del compareciente 21 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3.

22 C-007 de 2018 numeral 544 10

EXPEDIENTE: 0002355-74.2020.0.00.0001 fue el de Soldado Profesional y, que, en la actualidad, no es un miembro activo de la institución.

30. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública, Ejército Nacional, del señor Janes Alexánder Sarrazola, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto. Prueba de ello, es que en la decisión de inadmisión del recurso extraordinario de casación así se señaló: Con fundamento en estos sucesos se dispuso la apertura de la correspondiente investigación, dentro de la cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, al cabo segundo FERNANDO ÁVILA ALFARO, a los soldados profesionales

JANES ALEXÁNDER SARRAZOLA, JOHN JAIRO OSPINA ÁLVAREZ, JOSÉ WILTON TORRES MOSQUERA y MAURICIO DE JESÚS CIRO RAMÍREZ, integrantes de la patrulla que realizó el operativo y al subteniente César Augusto Cómbita Eslava, quien fungió como comandante23. (Negrillas fuera del texto original).

31. Del mismo modo, en auto de sustanciación, de fecha 19 de abril de 2017, a través del cual el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, concedió al SLP (R) Janes Alexánder Sarrazola el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada del que actualmente

goza, señaló: [e]ntonces siendo el Secretario Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz, en cumplimiento de misión señalada en la disposición precedente ha comunicado a este operador judicial que los señores [JANES ALEXÁNDER SARRAZOLA y otros], no solamente han suscrito el acta formal de compromiso ante esa Secretaría, según copia adjunta en papel formal y que cuenta con su firma, sino también, que cumplen con los demás requisitos según se verificó teniendo en cuenta, exclusivamente, la documentación desde el Ministerio de Defensa Nacional en relación con el caso No. 41 (…)24.

32. Frente al panorama anterior, emerge clara la calidad de miembro de la fuerza pública del señor SLP (R) Janes Alexánder Sarrazola, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto adelantado en su contra. 23 Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Decisión del 19 de abril de 2017, por medio de la cual obtuvieron la LTCA Janes Alexánder Sarrazola y otros. P.p. 3 y 4. 24 Auto que remite la actuación judicial a la JEP, de fecha 02 de septiembre de 2019. Cuaderno 14. P.p. 27 y

28. 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JANES ALEXÁNDER SARRAZOLA

33. En este punto, se debe resaltar que, debido a que se trata de un miembro de la fuerza pública, el procesado es un compareciente obligatorio de esta Jurisdicción. Al respecto, cabe recordar que el Acuerdo Final previó que todo aquél

que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente. Sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017, que explicó el carácter voluntario de los terceros y de los agentes del Estado no miembros de fuerza pública25.

34. En dicha decisión, el máximo Tribunal precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública (AENIFPU) a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; no obstante, en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP es obligatorio, por cuanto esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual participaron y donde se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

35. Bajo este entendido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en Auto TP-SA No. 19 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos modalidades, una de carácter obligatorio para los combatientes y, otra voluntaria, para los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado. En el siguiente sentido se pronunció la Sección: En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de las exintegrantes de las FARC-EP

y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos26. 25 En dicha decisión, el máximo Tribunal precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública (AENIFPU) a la Jurisdicción Especial para la Paz debí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...