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JEP - Resolución SDSJ-0053 13-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0053 13-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MARCO FIDEL SILVA RINCÓN RADICADO: 9001708-57.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., trece (13) de enero de 2021

Número de radicado SAJ: 9001708-57.2019.0.00.0001

Compareciente: Marco Fidel Silva Rincón

C.C. No. 7.792.801 de El Castillo (Meta)

Situación jurídica: Sometimiento JEP Delito: Homicidio agravado Fecha de reparto: 25 de enero de 2019

Resolución No. 00053 de 2021

I. ASUNTO POR RESOLVER: Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la petición elevada por el señor Marco Fidel Silva Rincón,

identificado con C.C. No. 7.792.801 de El Castillo (Meta), quien solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.

II. DE LA SOLICITUD El señor Marco Fidel Silva Rincón, mediante derecho de petición de fecha 5 de agosto de 20181, manifestó su intensión de someterse a la Jurisdicción 1 JEP. Radicado 20181510131292

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MARCO FIDEL SILVA RINCÓN RADICADO: 9001708-57.2019.0.00.0001

Especial para la PazJEP, sin hacer alusión a la calidad en la cual pretende su sometimiento.

III. HECHOS Los hechos que dieron origen a la condena por homicidio agravado en contra de Marco Fidel Silva Rincón, fueron consignados en la resolución de acusación, así: Acaecieron en la madrugada del Veintidós de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis, en la Vereda La Cumbre, jurisdicción del Municipio del Castillo Departamento del Meta, en caso de habitación del señor VICTOR JULIO RAMIREZ, cuando un grupo de uniformados al parecer pertenecientes al Ejército Nacional Colombiano llegaron a la mencionada habitación, y tras golpear la puerta para que les abrieran penetraron a ella, tomaron por la fuerza a parte de los moradores, a quienes luego de hacerlos tender boca abajo dispararon despiadadamente contra VIDAL RAMIREZ y ANGEL MARIA RODRIGUEZ procediendo luego a atar de las manos a MIGUEL ANGLE MONTOYA, JOSE ANTONIO GUERRA, MANUEL GALINDO PEDRAZA y MARIO HUERTAS SOLORZANO y salir de allí llevándolos consigo para que posteriormente aparecieran cruelmente torturados y sepultados en una fosa común, a una distancia de quince minutos de donde inicialmente habían sido retenidos, en el sitio denominado la Escuela de la Cumbre (sic)2.

IV. ANTECEDENTES ANTE LA JEP

1. El peticionario remitió solicitud de sometimiento a la JEP el 5 de agosto de 20183, indicando que se encuentra recluido en la cárcel la picota de Bogotá. Señaló, a su vez, que fue condenado por homicidio agravado, a

raíz de hechos ocurridos el 22 de noviembre de 1986, con pena de 28 años, impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta.

2. En requerimiento enviado a esta Jurisdicción el 14 de noviembre de 2017, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, allegó solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor 2 Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta). Sentencia condenatoria contra Marco Fidel Silva Rincón, por el delito de homicidio agravado, de fecha 25 de septiembre de 1988.

3 Ibid. 2

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MARCO FIDEL SILVA RINCÓN RADICADO: 9001708-57.2019.0.00.0001

Marco Fidel Silva Rincón. Por ello, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el 18 de diciembre de 2017, remitió respuesta al señor Silva Rincón, advirtiendo la necesidad de estar incluido en alguno de los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, antes de emitir concepto favorable que le permita el acceso a tal beneficio4.

3. Según respuesta a derecho petición de inclusión en los listados de los miembros del Ejército Nacional, de fecha 7 de mayo de 2018, elevado Marco Fidel, al Ministerio de Defensa Nacional, este último señaló que nunca hizo parte del Ejército Nacional y explicó que “(…) se verificó en el Sistema de Información y Administración del Talento Humano -SIATHdel Ejército Nacional, que usted no ha pertenecido a esta Institución Castrense, por

ende, no ostenta la calidad de Agente del Estado”. Toda vez que no pertenecía a esta institución al momento de ejecutar la conducta descrita, es decir, el homicidio agravado por el cual pretende su sometimiento ante la JEP. (Negrillas fuera del texto original).

V. CONSIDERACIONES

4. Revisadas las bases de datos del sistema de gestión legal y documental, se encontró pieza procesal, con pronunciamiento de 20 de mayo de 1987, proferida por el Juzgado Tercero Superior de Villavicencio, que se abstiene de asumir el conocimiento del caso y lo remite al Tribunal Disciplinario y de Conflicto de Bogotá para que se dirima la colisión negativa de competencia provocada por el Comando de la Séptima Brigada de Villavicencio.

5. Obra, también, sentencia condenatoria del 25 de septiembre de 1988, del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), contra Marco Fidel Silva Rincón, por homicidio agravado que, a su vez, lo absolvió por hurto calificado y agravado.

6. De igual forma, se encontró documento “tarjeta de conducta” de fecha 30 de marzo de 1984, en la que se advierte la calidad de soldado del solicitante, hasta la expedición de dicha tarjeta de conducta. Aportó,

4 JEP. Radicado No. 20171200129541. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MARCO FIDEL SILVA RINCÓN RADICADO: 9001708-57.2019.0.00.0001 además, copia de su cédula de ciudadanía y otro documento de identidad,

ilegible.

7. Verificado una vez más el sistema de información se constató que, a la fecha, no se han recibido otros soportes idóneos de investigaciones o procesos para acreditar la calidad (respecto del ámbito de aplicación personal) que determine la competencia de esta Jurisdicción.

1. Problema Jurídico:

8. De acuerdo con los antecedentes expuestos se procede a determinar, en su orden, los siguientes tópicos que conllevaran a la adopción de la decisión final: (a) el juez natural; (b) la competencia de la JEP y específicamente la competencia personal y material; (c) las organizaciones criminales; (d) el precedente de la Sección de Apelación y, (e) el caso en concreto.

(a) Del juez natural:

9. La Jurisdicción Especial para la Paz tiene un ámbito objetivo de actuación delimitado por principios constitucionales y legales que dan cuenta de determinadas atribuciones que le fueron encargadas para actuar, conforme a los elementos jurídicos que estructuraron el Acuerdo Final para la Paz, y que harán parte de los procesos de transición previstos para garantizar las exigencias mínimas para su desarrollo.

10. La asignación de jurisdicción5 y competencia en el contexto transicional también está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho; esta garantía requiere, entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha

5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MARCO FIDEL SILVA RINCÓN RADICADO: 9001708-57.2019.0.00.0001 atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

11. La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de juez natural, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le atribuye el conocimiento de un determinado asunto en virtud de, un lado, el principio de especialidad, esto es, conforme a la naturaleza del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales6, y del otro, de la predeterminación legal, vale decir, la determinación legal y en abstracto de la porción de competencia con la que cuenta la autoridad, “incluso si es una competencia especial (…)”7. De suerte que, una vez establecida la competencia, esta se torna rigurosa y vinculante, al punto que su desconocimiento apareja, consecuencias relacionadas con la validez del proceso8.

12. Esta situación implica que, además, de determinar el juez natural, se debe establecer la competencia para conocer del asunto que se somete y la facultad para resolverlo, de acuerdo con las reglas que la Constitución y la

ley hayan previsto para ello, esto es: (…) teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el de incidir en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia9.

13. Así, el principio de juez natural está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, 6 Corte Constitucional, Sentencia C-755 de 2013 7 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016 8 Ley 906 de 2004, Art. 456. Véase también, CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. También Sentencia C-328/2015 “La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia”

9 Corte Constitucional, Sentencia C-328/2015 5

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MARCO FIDEL SILVA RINCÓN

RADICADO: 9001708-57.2019.0.00.0001 atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”10, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad- , indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”11, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes12; en especial, estas calidades impone el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente13.

(a) De la competencia de la JEP:

14. La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Número 01 de 2017 y las Sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores, temporal, material y personal, que son de forzosa verificación.

15. Estos elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia14: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán

10 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997 11 Ídem, C-328 de 2015. 12 ibid. 13 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009 14 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MARCO FIDEL SILVA RINCÓN RADICADO: 9001708-57.2019.0.00.0001 ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la

jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y, iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016.

16. En atención a que necesariamente los factores de competencia deben concurrir, el Despacha entra a analizarlos de manera discriminada en el caso y a falta de alguno de ellos, no se continuara con el análisis, por cuanto tal situación hará que la conducta se encuentre fuera de la competencia de esta

Jurisdicción.

1. De la competencia personal.

17. A partir de la lectura del Acto Legislativo No. 01 del 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo Final para la Paz invariablemente se refieren a cinco tipos de destinatarios: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada15; (ii) los agentes del Estado16

(iii) los miembros de la fuerza pública17; (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto18 y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios

públicos19. 15 Punto 5.1.2., No. 32 párrafo primero A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820. 16 Punto 5.1.2., No. 32 párrafo cuarto A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820. 17 Punto artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820. 18 Punto 5.1.2., No. 32 párrafo 3 A.F. de Paz. 19 Punto 5.1.2., No. 35 A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017. 7

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18. Este Despacho destaca que, esta misma tipología de beneficiarios y destinatarios fue adoptada por la sentencia C-007 de 2018, en el numeral 544

(páginas 196 y 197), cuando se abordó el estudio de los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016. Indica allí la Corte Constitucional que dentro del ámbito personal se encuentra a (i) los exmiembros de las FARC-EP; (ii) a los agentes del Estado que son miembros de la fuerza pública; (iii) a los agentes del Estado distintos de los miembros de la fuerza pública; (iv) a los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores) y,

(v) a las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

19. Se advierte entonces que, dentro de la clasificación citada, no existe una mención expresa de exmiembros de organizaciones ilegales o criminales como uno de los posibles destinatarios del Acuerdo Final, por cuanto lo acordado fue el resultado de una negociación adelantada exclusivamente entre el Gobierno Nacional y la entonces organización subversiva Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC – EP20. De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP. Tanto así, que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República haciendo mención, entonces, a que sus destinatarios son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin enumerar, clasificar y distinguir los beneficiarios21.

20. En efecto, ha sido reitera la consideración de esta Sala de Justicia en que la normatividad transicional que rige esta Jurisdicción limita la calidad de beneficiarios acerca de los combatientes, vale decir, exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley al precisar que se refiere exclusivamente, para ese caso, a los que “suscriban un acuerdo final para la paz con el Gobierno Nacional”, y por acuerdo final se entiende el suscrito por el 20 Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018.

21 AP5205 – 2017 del 9 de agosto de 2017. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Corte Suprema de Justicia. 8

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Gobierno Nacional y el grupo rebelde FARC-EP22.

21. En el mismo sentido, la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, en su artículo 63 señaló frente a la competencia personal de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que: (…) la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia.

2. De la competencia material:

22. La competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz se ciñe a que los delitos cometidos tengan conexidad con el conflicto armado, lo cual requiere verificar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias:

(i) el conflicto armado le dio la habilidad al perpetrador para cometer el ilícito; (ii) el conflicto armado influyó sustancialmente en la decisión de cometer el ilícito; (iii) el conflicto determinó o permitió la comisión del delito; (iv) el conflicto armado estableció el objetivo que se proponía el perpetrador; (v) el perpetrador incurrió en el delito con el único fin de

enriquecerse a sí mismo.

23. El análisis que se realiza para determinar la competencia material recae sobre las conductas que fueron informadas en la solicitud respectiva o aquellas otras sobre las cuales se tenga conocimiento, en confrontación con el conjunto taxativo de conductas señaladas en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, esto es, los delitos políticos o conexos, y por regla general los delitos cometidos "(…) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado". Igualmente, el artículo 23 transitorio del artículo 1 del A.L. número 01 de 2017, también ofrece pautas interpretativas para determinar la vinculación de la conducta con el conflicto armado no internacional: Artículo transitorio 23. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos 22 Resolución 504 de 2018. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MARCO FIDEL SILVA RINCÓN RADICADO: 9001708-57.2019.0.00.0001 cometidos por causa, con ocasión o -en relación directa o indirecta con el conflicto armado (...). Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto

armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. La manera en que fue cometida, es decir, en que producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

24. Estas directrices tienen aplicación conforme lo señala el Tribunal para la Paz Sección de Apelación, en el Auto TP-SA número 020 de 2018, en el cual se indicó: (…) la regla que define la competencia material de la JEP debe interpretarse de modo que cumpla con los principios de especificidad, integralidad, prevalencia y complementariedad del SIVJRNR, que buscan que todos los participantes del conflicto armado incluidos aquellos cuya responsabilidad ha permanecido oculta a lo largo de los años— rindan cuentas de sus actos, develen la estructura y el funcionamiento de sus respectivas redes criminales y contribuyan al esclarecimiento de los crímenes cometidos.

(b) De las organizaciones criminales:

25. No es desconocido que la violencia que padeció Colombia a lo largo de muchos años ha sido una de las más complejas en lo que respecta a la variedad de quienes han sido participantes activos de la misma. Dentro de ellos, se tiene a las bandas criminales o BACRIM que, como móvil de acción, entre otros, han tenido el actuar criminal, el sicariato, la extorsión, el narcotráfico, la minería ilegal23.

23Insight Crime (2018) “La mafia colombiana”. 10

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MARCO FIDEL SILVA RINCÓN RADICADO: 9001708-57.2019.0.00.0001

26. En el punto 3 del Acuerdo Final para la Paz se instituyó el denominado “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas”. Específicamente en su párrafo tercero se incluyó lo siguiente: […] el acuerdo sobre Garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones criminales responsables de homicidios y masacres o que atentan contra defensores y defensoras de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, y la persecución de las conductas criminales que amenacen la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz. Para cumplir con este fin, el acuerdo incluye medidas como el Pacto Político Nacional; la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad; la Unidad Especial de Investigación; el Cuerpo Élite en la Policía Nacional; el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política; el Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios; y las Medidas de Prevención y Lucha contra la Corrupción24.

27. En el mismo sentido, el Acuerdo Final en desarrollo de la implementación de lo convenido, especificó: 3.4.13. Sometimiento o acogimiento a la justicia de las organizaciones antes señaladas: En el marco de la justicia ordinaria y con el fin de contribuir a

la lucha contra las organizaciones criminales de que trata este punto, fortalecer las garantías de seguridad en los territorios, y facilitar la creación de condiciones favorables para la construcción de la paz, el Gobierno Nacional en coordinación con la rama judicial, presentará un proyecto de ley para promover el sometimiento o acogimiento a la justicia de las organizaciones antes señaladas, mediante el procedimiento legislativo especial para la paz25.

28. El Gobierno Nacional, en cumplimiento con lo estipulado, presentó un proyecto de ley “Por medio del cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales y se adoptan medidas para su sujeción a la justicia”, apoyado en la finalidad de garantizar la terminación del actuar delictivo de las organizaciones criminales a través de dos mecanismos: el primero, encaminado a fortalecer el sistema específico

24 Página 8 Acuerdo Final para la Paz 25 Página 97 Acuerdo Final para la Paz 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MARCO FIDEL SILVA RINCÓN RADICADO: 9001708-57.2019.0.00.0001 de normas y mecanismos procesales y de investigación penal que permitan a los fiscales, jueces y servidores con funciones de policía judicial enfrentar de manera oportuna y eficaz a dichas organizaciones. El segundo, precisa un procedimiento especial para la sujeción a la justicia de tales grupos armados organizados, sin que esto signifique el reconocimiento político o la aplicación de mecanismos de justicia transicional.

29. El primero de los mecanismos para garantizar la terminación del actuar delictivo de las organizaciones criminales se desarrolló en la exposición de motivos26 que dio origen a la expedición de la Ley 1908 del 9

de julio de 2018, que responde a: (…) las requerimientos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las FARC-EP, específicamente en el desarrollo del punto tres del Acuerdo “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas”, el cual incluye el acuerdo sobre Garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones criminales responsables de homicidios y masacres o que atentan contra defensores y defensoras de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, y la persecución de las conductas criminales que amenacen la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz27.

30. La citada norma divide en dos clases las organizaciones criminales en los siguientes términos: “Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes: • Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados. • Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas. 26 Exposición de Motivos Proyecto de Ley 198 de 2018.

27 Ibidem. 12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MARCO FIDEL SILVA RINCÓN RADICADO: 9001708-57.2019.0.00.0001 • Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional. Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional, Sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano. Parágrafo. En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional”.

31. División que precisa la identificación de grupos criminales a partir de que los promueve un beneficio económico que no está destinado a su sostenimiento, sino a la riqueza de sus integrantes, que no lesionan o ponen en peligro el orden constitucional y que no incurren en la comisión de delitos políticos. Grupos criminales, cuya estructura no dispone de Fuerzas Armadas Organizadas, no tienen mando y no cuentan con la capacidad de mantener operaciones militares. Grupos desarticulados que no generan un

nivel de violencia que ponga en riesgo la Paz nacional, a pesar de que pueden ser considerados como un factor importante en términos de seguridad regional. A partir de la caracterización de estos grupos criminales, existen razones suficientes para afirmar que entre estas y el conflicto armado no hay conexión alguna y, por lo tanto, sus crímenes son entendidos como delitos ordinarios, es decir, que se cometen por fuera del contexto del conflicto armado.

32. Teniendo en cuenta la individualización de estas organizaciones criminales y el ámbito de competencia personal de la JEP que describe el artículo 29 de Ley 1820 de 201628, se excluye expresamente el trámite de 28 Artículo 29. Ámbito de competencia personal. la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conocerá de los casos objeto de su competencia, respecto de las siguientes personas nacionales colombianos o extranjeros, bien sea que su responsabilidad sea a título de autoría o participación, consumación o tentativa: 1. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán

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