JEP - Resolución SDSJ 0062 14 enero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0062 14 enero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
LUCAS EVANGELISTA NAVARRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 14 de enero de 2022
Núme ro de Expediente SAJ: 1501420-23.2021.0.00.0001
Compareciente: Lucas Evangelista Navarro C.C. No. 88.279.191 “Urabeños o Gaitanistas” Situa ción Jurídica: Condenado - Privado de libertad
Lugar de Reclusión: Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, Concierto para delinquir y otros Fecha de reparto: 21 de diciembre de 2021
Resolución No. 62 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición de sometimiento a la JEP, elevada por el señor Lucas Evangelista Navarro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.279.191, en calidad de exmiembro de la banda criminal los “Urabeños o Gaitanistas”.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante radicado 202101066173 del 16 de diciembre de 2021, el señor Lucas Evangelista Navarro solicitó aceptar su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, argumentando para ello que, con su testimonio pretende coadyuvar el esclarecimiento de la verdad en torno a hechos y circunstancias
relacionadas con el conflicto armado interno, sobre los cuales asegura poseer información importante. 1
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LUCAS EVANGELISTA NAVARRO
2. Pese a que en su escrito el peticionario se identificó como una persona “al servicio de la Fiscalía General de la Nación; desde el año 2008 hasta el año 2017”, aportó copia de dos (2) sentencias condenatorias proferidas en su contra en sede de justicia ordinaria que lo relacionan como exmiembro de la banda criminal los “Urabeños o Gaitanistas”, las cuales se identifican así: • Sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta en fecha 22 de mayo de 2017 dentro del radicado 2017-00003-00, mediante la cual se condenó al señor Evangelista Navarro por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con los punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a una pena principal de 144 meses de prisión y multa de 93.75 SMLMV. • Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dentro del proceso penal radicado 2014-00095 N.I. 255-2014 en fecha 17 de mayo de 2017, en la cual se condenó al peticionario
por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Concusión a una pena de 145 meses de prisión, y las accesorias de ley por un término de 5 años.
3. Sobre estas dos (2) causas penales, pidió entonces fuese estudiada su solicitud de ingreso a la JEP, reiterando que es su intención ser llamado a declarar también ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición – CEV.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
4. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si el señor Lucas Evangelista Navarro, en su calidad de exmiembro del grupo ilegal ““Urabeños o Gaitanistas”, puede someterse a la
Jurisdicción Especial para la Paz.
5. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) el principio del juez natural y los factores de 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.
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EXPEDIENTE: 1501420-23.2021.0.00.0001 competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, haciendo especial énfasis en el factor personal; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
6. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que
deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
7. Así, el principio de Juez Natural2 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”3.
8. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”4, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes5; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente6.
9. De la misma manera lo establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del Auto No. 19 de 2018, cuando advirtió que: 2 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes
decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 3 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 4 Ídem, C-328 de 2015. 5 Ibid. 6 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUCAS EVANGELISTA NAVARRO De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para
alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación.
10. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se resumen en: temporal, material y personal, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes7 a efectos de activar su competencia.
11. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
12. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto
que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4
EXPEDIENTE: 1501420-23.2021.0.00.0001
13. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción así: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.8 (Subrayas fuera del texto original).
14. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe
su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
15. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde distintas ópticas o premisas.
16. En primer lugar, los artículos 2 y 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado organizado al margen de la ley que suscribió el Acuerdo Final de Paz. Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de listados de sus integrantes, conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial9.
17. En segundo lugar, el artículo transitorio 16 del mencionado cuerpo normativo, establece que también conocerá de: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.”. Con esta premisa, a la JEP 8 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUCAS EVANGELISTA NAVARRO ingresan los terceros que, sin ser combatientes ni tampoco miembros de los grupos armados o agentes del Estado, hayan participado o tomado parte en conductas que se interpretan como cometidas con ocasión o en razón del conflicto armado colombiano.
18. En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que “El componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (…)”.
19. A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 201810, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, se tiene que estos solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
20. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos, hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito
temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
3. El caso del señor Lucas Evangelista Navarro
21. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Lucas Evangelista Navarro, ha solicitado que se acepte su sometimiento a la Jurisdicción Especial Para La Paz, en aras de contribuir con su testimonio al esclarecimiento de la verdad sobre varios hechos relacionados con el conflicto armado, y sobre los cuales asegura poseer información importante.
10 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando No. 544 6
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22. Pese a que en su petición el mencionado ciudadano se identificó como una persona que había laborado en la Fiscalía General de la Nación, anexando a su petición copia de una certificación que da cuenta de su vinculación a dicha entidad estatal como conductor, aportó también dos (2) sentencias condenatorias proferidas en su contra, en la cuales es identificado en forma inequívoca como exmiembro de la banda criminal “los Urabeños o Gaitanistas”.
23. Así por ejemplo, la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Lucas Evangelista Navarro por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta dentro del proceso penal radicado 540016000000-2017-00003-00 (No. Interno: 2016-012), señaló que: En investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, se pudo establecer que el acá encartado hacía parte de la organización criminal
denominada Urabeños o Gaitanistas hoy Clan del Golfo, que delinque en la zona metropolitana de la ciudad de Cúcuta específicamente en los barrios Motilones, Tucunaré, Claret, Los Comuneros en la ciudadela de Juan Atalaya11.
24. Igualmente, en sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dentro del proceso penal con radicado 5400161000000-2014-00095, refirió lo siguiente: (…) en siete declaraciones juradas con reserva de identidad e igual número de reconocimientos fotográficos efectuados por dichos declarantes, que permitieron edificar la inferencia razonable de autoría, por lo menos en los delitos de Concierto para delinquir agravado y Concusión, estableciéndose que el acusado en su condición de servidor público, desde el año 2012 venía integrando los colectivos criminales conocidos como autodefensas norte santandereanos y los
Urabeños12.
25. Bajo el anterior panorama, emerge claro que el señor Lucas Evangelista Navarro, realmente perteneció a la banda criminal conocida como “Los Urabeños o Gaitanistas”, siendo esta la calidad en virtud de la cual solicitó su ingreso a esta Jurisdicción Especial.
11Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) dentro del proceso penal radicado No. 540016000000-2017-00003-00 No. Interno: 2016-012, en fecha 25 de noviembre de 2020. Página 2. 12 Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dentro del
proceso penal radicado No. 5400161000000-2014-00095 en fecha 17 de mayo de 2017. Pagina 2. 7
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26. Sobre esta organización criminal en particular, se ha dicho que: “El Clan del Golfo, también llamados Autodefensas Gaitanistas de Colombia, Los Urabeños o Clan Úsuga, es una de las organizaciones denominadas por el
Estado Bacrim (Bandas Criminales). (…) “El fin primordial del Clan del Golfo en los municipios donde tiene presencia, es la ampliación y extensión de la economía criminal”.13 (Subrayas fuera del texto original).
27. En este punto, cabe recordar que si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un alto número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo un estamento judicial específico.
28. En torno a las organizaciones y/o bandas criminales BACRIM, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha sido enfática en referir que: (…) como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal y por supuesto el narcotráfico, llegando a permearlo en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.14
29. Lo anterior, ha llevado a que estas sean siempre tratadas como ajenas al escenario bélico, pues: (…) los integrantes de estas bandas delincuenciales, independientemente de su denominación, no caben dentro de ninguna de las categorías claramente definidas en la normatividad transicional existente, además de que sus delitos tienen una naturaleza común (…)15. 13 “El Clan del golfo”: ¿el nuevo paramilitarismo o delincuencia organizada?. Por: Aura Windy Carolina Hernández Cetina, Alejandra Ripoll & Juan Carlos García Perilla. Disponible en:
http://www.scielo.org.co/pdf/agor/v18n2/1657-8031-agor-18-02-512.pdf 14 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 002754 del 28 de diciembre de
2018. Asunto Juan Guillermo Monsalve Pineda. Página 17 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 307 de 2019. Considerando No. 14.
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30. Conforme lo expuesto, es evidente que se trata entonces de organizaciones criminales de índole particular, cuya participación o inclusión dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, fue vetada por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de tales grupos armados, respecto de quienes incluso existe un marco legal que prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial diferenciado para ellos16, cuya aplicación es de competencia de la jurisdicción
penal ordinaria.
31. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.
32. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que la calidad personal del solicitante Lucas Evangelista Navarro no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, situación que le impone como ex miembro de la banda criminal “Los Urabeños o Gaitanistas”, y conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y que además ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz17, que su juez natural sea la justicia ordinaria, debe este Despacho rechazar de plano y por falta de competencia personal de la JEP, su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera
de la competencia de esta Jurisdicción Especial. 16 Ley 1908 de 2018. “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.” 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 307 del 2 de octubre de 2019. 9
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33. La anterior determinación se afinca en que tal y como lo ha dicho la Sección de Apelación, es una facultad otorgada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que: (…) cuando de una lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo (…).18 (Subrayas fuera del texto original).
34. Por último, y en lo que se refiere al argumento tendiente a la satisfacción de los derechos de las víctimas y su intención de versionar sobre hechos que el peticionario conoce, contribuyendo así a la construcción de la paz y el esclarecimiento de la verdad, como el principal motivo para acceder a la solicitud de sometimiento del señor Lucas Evangelista Navarro, es importante recordar que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNR, del cual la Jurisdicción Especial para la Paz emerge como su
componente judicial, está además conformado por otros 3 integrantes: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; y las medidas de reparación integral.
35. Así entonces, el Acuerdo de Paz estableció un componente del SIVJRNR creado para satisfacer una de las mayores exigencias de la sociedad colombiana y de las víctimas en particular: que se esclarezca y se conozca la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto, incluyéndose dentro de sí a todos los actores de este, tarea que le fue confiada a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la
Convivencia y la No RepeticiónCEV19.
36. De este modo, y si de satisfacción del derecho de las víctimas a la verdad se trata, nada obsta para que el señor Lucas Evangelista Navarro materialice tal 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 35. 19 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Punto 5.1.1.1. Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición: “El fin del conflicto constituye una oportunidad única para satisfacer uno de los mayores deseos de la sociedad colombiana y de las víctimas en particular: que se esclarezca y conozca la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto. Colombia necesita saber qué pasó y qué no debe volver a suceder nunca más, para forjar un futuro de dignificación y de bienestar general y así contribuir a romper definitivamente los ciclos de
violencia que han caracterizado la historia de Colombia.” 10
EXPEDIENTE: 1501420-23.2021.0.00.0001 interés y acuda ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición – CEV, con el fin de adoptar con su testimonio a la tarea del esclarecimiento de la verdad, ofreciéndose con ello, la alternativa legal que a sus manifestaciones se debe otorgar además de una forma de contribución a la construcción de una paz estable y duradera aplicable para él; eso sí, estándole vetado su ingreso a esta Jurisdicción.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO y por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Lucas Evangelista Navarro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.279.191, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, autoridades que entiende el Despacho conocieron de los procesos penales adelantados en contra del peticionario para lo de su competencia.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con
lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019. Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 11