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JEP - Resolución SDSJ-0063 04-mayo-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0063 04-mayo-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS -S.D.S.J.-

Bogotá D.C., Viernes 4 de Mayo de 2018

Numero de radicado interno: 20-00055-2018

C ompareciente: Gabriel de Jesús Rincón Amado.

Situación Jurídica: Resolver Libertad transitoria, condicionada y anticipada.

Delitos: Desaparición forzada, homicidio, concierto para delinquir D espacho remitente: Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá D. C.

Fecha de reparto: 17 de abril de 2018

Resolución No. 63 de 2018 VISTOS Se resuelve la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, del señor GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO, identificado con número de cedula 79.416.947 de Bogotá D. C. con fundamento en la Ley 1820 de 2016. HECHOS Los hechos que corresponden al expediente por el cual se peticiona la libertad transitoria condicionada y anticipada, fueron establecidos por el Juzgado Primero de Conocimiento Especializado de Cundinamarca, en sentencia de 3 de abril de 2017 y se reseñan así: 1 El día 26 de enero de 2008, en el municipio de Soacha - Cundinamarca desaparecieron los jóvenes JULIO CESAR MESA VARGAS y JHONATAN ORLANDO SOTO BERMÚDEZ. Del mismo municipio, el 23 de agosto de

2008, desaparecieron DIEGO ALBERTO TAMAYO GARCERA, JADER ANDRÉS PALACIOS BUSTAMANTE y VÍCTOR FERNANDO GÓMEZ ROMERO. Estas personas fueron invitadas por PEDRO ANTONIO GÁMEZ DIAZ y ALEXANDER CARRETERO, bajo promesa engañosa y con la expectativa de lograr excelente remuneración económica, a un viaje que realizaron por vía terrestre hasta el municipio de Ocaña Norte de Santander, donde fueron entregados a miembros del Ejército Nacional adscritos a la Brigada Móvil N° 15 acantonada en esa ciudad. El 28 de enero de 2008 miembros adscritos a esa Brigada del Ejército Nacional reportaron la muerte en combate de “dos supuestos narcoterroristas”, en enfrentamiento armado ocurrido el día anterior, sobre las 10:30 pm en la vereda las Casitas en la vía de la vereda Chircas que conduce al municipio de San Calixto Norte de Santander. En un nuevo reporte, militares de la misma unidad, el 25 de agosto de 2008, informaron que, en la Vereda Agua de la Virgen, en la vía que conduce de Ocaña a San Martín César, se había producido la baja de tres presuntos integrantes de bandas criminales BACRIM, dejando los cadáveres abandonados sobre la vía pública. En el mes de septiembre de 2008, como resultado de las investigaciones de la Fiscalía, se logró la plena identificación de los cadáveres reportados por miembros del Ejército Nacional como cadáveres en condición de no identificados. Las víctimas respondían a los nombres de las personas

inicialmente reportadas como desaparecidas, las cuales según los reportes de criminalística fueron ejecutadas en estado de indefensión. También estableció la investigación que ALEXANDER CARRETERO DÍAZ y PEDRO ANTONIO GÁMEZ, conocían y residían en el mismo municipio en cercanía a las víctimas y recibieron como contraprestación por reclutar los jóvenes en el municipio de Soacha y entregarlos para su ejecución, para ser reportados como muertos en combate con los militares, la suma de un millón de pesos por cada una de ellas, más el valor de los tiquetes del traslado desde Bogotá D. C. hasta Ocaña - Norte de Santander. 2 Las víctimas residían en el municipio de Soacha - Cundinamarca en el barrio San Nicolás desde años atrás. JULIO CESAR MESA VARGAS, laboraba en construcción. JHONATAN ORLANDO SOTO BERMÚDEZ, trabajaba con su padre en actividades relacionadas con el calzado y practicaba el fútbol en un equipo del barrio que tenía su progenitor. VÍCTOR FERNANDO GÓMEZ ROMERO, también trabajaba con su padre. DIEGO ALBERTO TAMAYO GARCERA, vivía con su señora madre, estaba desempleado y en alguna época tuvo problemas de drogadicción y JADER ANDRÉS PALACIOS BUSTAMANTE, residía con su señora madre y estaba desempleado. Las edades de los jóvenes oscilaban entre los 20 y 25 años1. El señor GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO, para la época de los hechos fungía como Teniente Coronel, Jefe de Operaciones de la Brigada 15 Móvil

de Ocaña - Norte de Santander. En tal condición, habría concertado con otros uniformados a su cargo y los civiles implicados, el traslado de las víctimas desde el municipio de Soacha para ser dejados a disposición del estamento militar. En igual forma, habría emitido la autorización de movilización de las unidades militares para montar el falso reten y el operativo, que simularon los enfrentamientos en contra de los jóvenes antes citados y en los que resultaron muertos. Asimismo, recibir y aprobar los informes de quienes participaron en los hechos y presentarlos ante sus superiores como el resultado positivo de las misiones tácticas y operacionales de esa Brigada2.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por estos hechos el señor GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO, fue condenado por el Juzgado Primero de Conocimiento Especializado de Cundinamarca, en sentencia de 10 de marzo de 2014, como coautor penalmente responsable de los delitos de Concurso Heterogéneo y Sucesivo de Desaparición Forzada Agravada en Concurso Homogéneo, Homicidio Agravado Homogéneo y Concierto para delinquir agravado a la pena de 46 años de prisión. 1 Juzgado Primero de Conocimiento Especializado de Cundinamarca, Expediente 54-49860-07-011-35-2008-80015. Cuaderno 2, Fls. 1 a 2. 2 Id. Fls. 1 a 2 y fl. 65 vlto.

3

2. El 4 de agosto de 2017 del Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D C3, concedió al señor GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, prevista en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. El beneficio fue otorgado en relación con la privación de libertad vinculada al proceso del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta - Norte de Santander por los delitos Homicidio Agravado en Concurso con Concierto para Delinquir, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Municiones, por los cuales fue condenado en sentencia de 10 de marzo de 2014, a la pena principal de 426 meses y multa de 1300 SMLMV. Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta Norte de Santander, mediante fallo de 18 de febrero de 20154. Los hechos de este caso ocurrieron el 16 de abril de 2007, en la Vereda Agua de la Virgen, municipio de Ocaña - Norte de Santander, lugar en que fue muerto el señor LUIS ANTONIO SÁNCHEZ GUERRERO, campesino de la región a quien se señaló engañosamente como miembro de la guerrilla. El aparente operativo fue realizado por unidades militares de la Brigada 15, Batallón de Contraguerrilla N° 96, Pelotón Espada 1, al mando del Capitán DALADIER JACOME RIVERA, en cumplimiento de la orden de operaciones No 36 Atenas, suscrita por el teniente coronel GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO, Jefe de Operaciones del Brigada Móvil 15.

En dicho proceso, el hoy compareciente, permaneció privado de la libertad desde el desde el 12 de enero de 20105, hasta el 17 agosto de 20176, quedando a disposición del proceso 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con 11-001-60-00-099-2008-00028, por los hechos de las desapariciones forzadas y homicidios ocurridos en los municipios de Soacha Cundinamarca y Ocaña Norte de Santander, hechos que hoy ocupa a la Sala. 3El 21 de marzo de 2018, el señor GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO, solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada, vinculada, al 3 Id. Folio 56 C. 9. 4 Folio 56, C 9. Interpuesta la demanda de casación por los condenados, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 5 de agosto de 2015 inadmitió la demanda. 5 Fiscalía Especializada de Cúcuta (Norte de Santander) Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. Unidad de Apoyo Norte de Santander y Arauca. Boleta de Detención No 001 de 12 de enero de 2010. Id. Cuaderno 9. Fl. 22 6 Auto de fecha 28 de marzo de 2018 del Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C. Id. Fls 274 y stes. 4 expediente al radicado 54-498-60-011-35-2008-8015, conexo con 11-00160-00-099-2008-00028 con fundamento en los artículos 35, 51 y 52 de la

Ley 1820 de 2016. Fundamentó su petición, porque se encuentra privado de la libertad por más de cinco (5) años desde el 11 de junio de 20097. Que los hechos por los cuales se encuentra procesado ocurrieron antes del 1º de diciembre de 2016, que manifestó su voluntad y compromiso de someterse libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a su disposición para lo cual suscribió el acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Para el efecto, anexó copia de la sentencia de 3 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Conocimiento Especializado de Cundinamarca; copia del Acta N° 300298 de sometimiento a la Secretaria Ejecutiva de la JEP, suscrita el 24 de marzo de 2017, en la cual acepta libre y voluntariamente su acogimiento a la Jurisdicción Especial y copia del concepto favorable emitido por el Secretario Ejecutivo de la JEP, radicado 20171200097281 de 27 de octubre de 2017. Esta solicitud, fue reiterada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, el 13 de abril de 2018. 4La doctora Johana Carolina Daza Rincón, en representación de la Señora IDALY GARCERÁ VALDÉZ, madre del joven DIEGO ALBERTO TAMAYO GARCERÁ, reconocida como parte Civil en el proceso, mediante escrito de febrero 15 de 2018, manifiesta que fungiendo desde años atrás en la actuación como representante de víctimas, en ningún momento se le ha

informado oficialmente de las diligencias de sometimiento a la ley 1820 de 2016, a fin de defender los intereses de su representada. Argumenta que el Acuerdo Final para la Paz, estableció el Principio de la Centralidad de las Víctimas que junto con la sentencia de la Corte Constitucional C-616 de 2014, orientan el ejercicio de los derechos de las víctimas en los procesos penales y es el fundamento para solicitar la garantía del acceso de su representada ante la JEP. En igual forma señala, que los hechos por los cuales se sentenció en primera instancia al Teniente Coronel GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO y por 7 Ministerio de Defensa Nacional. Comando General Fuerzas Militares. Ejército Nacional. Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS – EJEPO, de 2 de marzo de 2018. Id. Folio 160 C. 9. 5 los cuales solicita en este momento la libertad transitoria, condicionada y anticipada, fueron declarados como crímenes de Lesa Humanidad por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cundinamarca y aun cuando no está en firme esa decisión, no se debería desestimar tal relevancia jurídica. Lo anterior, porque los delitos de Desaparición Forzada, Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir Agravado, no implican que exista un nexo razonable con el conflicto armado interno y tampoco que sea una condición necesaria para su existencia. Tal declaración de crimen de Lesa Humanidad, está dirigida para denotar que se trata de conductas que lesiona los valores humanos en su contenido universal cuya persecución y sanción representa

en si una norma de Ius Cogens, no siendo entonces procedente, relacionar tales delitos con el conflicto armado interno para aplicar la libertad solicitada. Que en caso de concederse la libertad al señor GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO, se tomen las medidas pertinentes para no poner en riesgo la vida y la integridad de las víctimas. Esta última petición, porque una vez las madres de los jóvenes de los casos conocidos “como falsos positivos de Soacha”, empezaron a exigir justicia y esclarecimiento de los hechos, fueron víctimas de amenazas e incluso, que el joven JHON NILSON GÓMEZ, hermano de VÍCTOR FERNANDO GÓMEZ ROMERO, cuando emprendió las labores propias para averiguar lo ocurrido, recibió llamadas amenazantes que se concretaron con su homicidio8. 5El 27 de abril de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento de la solicitud, dispuso requerir al peticionario que manifestara cuáles serán las formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición. Asimismo, solicitó información a las autoridades sobre antecedentes de los hechos y del peticionario. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) La Competencia de la Sala de Decisiones de Situaciones Jurídicas de la JEP En cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y Duradera, entre el Gobierno Nacional y 8 Id. Folio 96 y siguientes. 6 las FARC, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016. La ley

regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos y establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, en especial para agentes del Estado condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final9. La libertad transitoria condicionada y anticipada, fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral de tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados y la finalidad es construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir a la paz estable y duradera sin que su concesión implique definir la situación jurídica definitiva10. La persona interesada en hacer parte de este nuevo proceso transicional, debe manifestar su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, con el fin de acogerse a la renuncia a la persecución penal. La ley previó que la manifestación o aceptación de sometimiento, mientras no entrara en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se presentaba ante el Secretario Ejecutivo de la JEP11. Una vez entró en funcionamiento la JEP, por competencia prevalente12, la Sala de Decisión de Situaciones Jurídicas, es competente para definir la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada a GABRIEL

DE JESÚS RINCÓN AMADO, en su condición de Teniente Coronel del Ejército Nacional por hechos que haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, antes del 1º de diciembre de 2016. 9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y Duradera. Noviembre 14 de 2016, 5.1.2. Justicia numeral 32. Arts. 2 y 9. Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016. Arts. 2 y 9. 10 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21. 11 Ley 1820 de 2016, artículo 51. 12 Id. Cita 10. Artículos transitorios 5 y 6. 7 2) Verificación de los requisitos para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada La Ley 1820 de 2016, artículo 51 establece cuáles son los requisitos para acceder al beneficio, requisitos precisados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisiones que han resuelto peticiones de la misma naturaleza13 y que se tendrán en cuenta para verificar si el señor GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO, los acreditó. “(i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado — miembro de la Fuerza Pública— para el momento de los hechos.” El Ministerio de Defensa Nacional, incluyó el nombre del Teniente Coronel GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO junto con la relación de los hechos de

este caso, en el listado número 5, Caso No 93 A14. En igual forma, la sentencia de abril 3 de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Conocimiento Especializado de Cundinamarca, determinó que el oficial para la época de las desapariciones forzadas y homicidios de los jóvenes de Soacha, entre enero 26 a agosto 25 de 2008, se desempeñó como Jefe de Operaciones de la Brigada 15 Móvil de Ocaña - Norte de Santander.15 “(ii) Que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita;” Para la fecha de 30 de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016, el señor GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO, se encontraba privado de la libertad desde el 11 de junio de 200916. “(iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto CSJ AP3947-2017 y Auto 545408, M.P. Eugenio Fernández Carlier. Agosto 16 de 2017. 14 Listado Número 5, septiembre 5 de 2017. Ministerio de Defensa Nacional. Caso 93 A. Oficio 20181200029791 de marzo 15 de 2018. 15 Id. Cita 1. Fl, 171 y stes. 16 Id. foPara esta fecha GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO, se encontraba privado de

libertad por el Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C., Radicado R.U.N. 54001-31-007-002-2010-00161-00. Id. Cita 6 8 Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” del 24 de noviembre de 2016; (…)” Los hechos por los cuales se adelanta la actuación que dio origen al proceso que conoce la Justicia Especial para la Paz, ocurrieron entre enero 26 a agosto 25 de 200817. “(iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado;” De manera preliminar por la etapa en que se encuentra la actuación y para el efecto de la decisión de la libertad solicitada, la Sala debe establecer si los hechos de desaparición forzada y homicidio de los jóvenes JULIO CESAR MESA VARGAS, JHONATAN ORLANDO SOTO BERMÚDEZ, DIEGO ALBERTO TAMAYO GARCERA, JADER ANDRÉS PALACIOS BUSTAMANTE y VÍCTOR FERNANDO GÓMEZ ROMERO y el delito de concierto para delinquir por los cuales está siendo procesado el señor GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO, se cometieron con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. El Artículo transitorio 23° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que la Jurisdicción Especial para la Paz, tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el

conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. También indica los criterios para determinar la competencia: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible. 17 Id. Fl. 51. 9 Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto: • a la capacidad del autor para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; • la decisión la resolución o disposición del individuo para cometerla; • la forma o manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla y • la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Las desapariciones forzadas y los homicidios atribuidos en este caso al señor GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO, por la forma en que ocurrieron y se presentaron, como por la condición de las víctimas, poseen elementos estructurales para considerar que se podría tratar de ejecuciones extrajudiciales. La Sala de Decisión de Situaciones Jurídicas, debe analizar a partir de la calificación jurídica propia del Sistema, en forma preliminar y con vista a la decisión de la concesión del beneficio solicitado, la relación

de los hechos con el conflicto armado18. Bajo esta línea de análisis, se atiende que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el DIH, que deben ser fuente en las actuaciones de la JEP19, desarrollan el concepto de ejecuciones extrajudiciales y en algunos informes, contextualiza la existencia, dimensión y la forma en que ocurrieron durante el conflicto armado en Colombia. 18 Ley 1820 de 2016. Artículos 28.4 19 Id cita 9. Artículo Transitorio 22 10 El Informe “Verdad, justicia y reparación : Cuarto informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia/Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 2013”, recoge, entre otras, las observaciones del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, a través del Relator sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias y el Informe de la Oficina de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional. Una de las conclusiones a las que llega la CIDH, es que la ejecución extrajudicial de civiles para luego ser presentados como bajas en combate, implica una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al DIH, y que su carácter masivo y sistemático fue comprobado por observaciones la Fiscalía de la CPI. Además el Informe resalta, que esta realidad ha sido reconocida por el Gobierno Nacional, especialmente el Ministerio de Defensa Nacional, que han calificado como una vergüenza la situación de los falsos positivos, al considerar que el Ejército no puede utilizar las mismas técnicas de lo grupos ilegales para combatirlos. En esta forma, los homicidios de civiles son ejecuciones extrajudiciales que constituyen graves violaciones a los

derechos humanos y eventualmente graves infracciones al DIH20. En la jurisprudencia internacional, el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, ha desechado la posibilidad de que las únicas conductas relacionadas con el conflicto armado sean las que se dan en medio de enfrentamientos de los actores armados. Así, el marco geográfico y temporal de aplicación de los conflictos armados de carácter no internacional no se circunscribe de manera exclusiva al desarrollo de las hostilidades. El Derecho Internacional Humanitario aplica desde el inicio de las hostilidades hasta que se verifica una conclusión de estas o en el caso de conflictos armados no internacionales, se alcanza un acuerdo de paz, y se aplica en la totalidad del territorio controlado por alguna de las partes que interviene. En igual forma, la Sala de Apelaciones del TPIY amplió este contexto de relación entre conductas delictivas con el conflicto armado: 20 Informe “Verdad, justicia y reparación: Cuarto informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia/Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 2013. Párrafo

135. 11 “Lo que en ultimas distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra está moldeado o es dependiente del contexto – el conflicto armadoen el que es cometido.

Este no requiere haber sido planeado o basado en alguna forma de política. El conflicto armado no requiere haber sido la causa de la comisión del crimen, pero la existencia de este debe, al menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede

establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado”. En ese sentido, la Sala de Apelaciones del TPIY elaboró una lista no exhaustiva de factores que se pueden tener en cuenta para determinar el grado de vinculación entre un delito y el conflicto armado: el hecho de que el perpetrador es combatiente a la luz del DIH, el hecho de que la víctima es un no-combatiente, el hecho de que la víctima es miembro de una parte contraria en el conflicto, el hecho de que el acto pueda ser considerado como útil en el marco de las campañas militares y el hecho de que el crimen sea cometido como parte del contexto de las actividades oficiales del perpetrador21. En el plano nacional, la Corte Constitucional ha definido este tipo de hechos como ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos: “Esta modalidad de crimen, ha sido comúnmente denominado en Colombia con la expresión “falsos positivos”, que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley y que en el caso colombiano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes. De una 21 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995,

párr. 6870 e Id. Página 59. 12 parte, que las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales vulnerables y, de otra, la constante alteración de la escena del crimen con el propósito de dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, vistiendo con prendas militares los cadáveres de las víctimas o mediante la alteración de la escena del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza pública. Es decir, que los llamados “falsos positivos” son una especie de las ejecuciones extrajudiciales”22. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que tales delitos están relacionados con el conflicto armado interno. Que en Colombia se adelanta desde hace más de cincuenta años una confrontación bélica irregular con diversos intervinientes y que en su desarrollo han sido afectadas personas y bienes protegidos por el DIH. Al efecto, ha agregado que: “(…) de acuerdo con la jurisprudencia internacional existen criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar, como que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armadoAl determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la de no combatiente de la víctima, el hecho de que ésta sea miembro del bando opuesto, que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o que el acto haya sido

cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos “deberes”, aspectos todos con fundamento en los cuales logra tomarse entendimiento que los civiles, en esta clase de actos de ejecución dentro de zonas de conflicto y en desarrollo de Operativos con la teórica finalidad de combatir a miembros de la guerrilla por las Fuerzas Militares, son víctimas de homicidio en 22 Corte Constitucional. T-4.892.125 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS, 20 de agosto de 2015, 4.4. Marco Normativo Nacional. 13 persona protegida bajo los supuestos típicos del art. 135 en referencia”.23 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en otros pronunciamientos, ha sostenido que en hechos en los que miembros de la fuerza pública causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado por no ser combatientes, subversivos, agentes del Estado o civiles que intervienen en el mismo y que luego son presentados ante la opinión pública y a sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate, con el objetivo de obtener beneficios; los hechos se encuentran íntimamente vinculados con el conflicto armado interno, porque tal condición fue necesaria para que hubieran ocurrido24. La jurisprudencia citada, para el caso que ocupa a la Sala, explicaría algunos de los elementos exigidos por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la influencia del conflicto armado en el autor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa

o indirecta con el conflicto, especialmente en la capacidad del autor para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. En igual forma, que por el producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. Es decir en ambas situaciones, existió alguna relación indirecta de las conductas delictivas atribuidas a al señor GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO con el conflicto armado. Con estos elementos fácticos y jurídicos, se concluye por el momento y con miras a la verificación del requisito para la decisión del beneficio solicitado, que los hechos delictivos atribuidos al señor GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO, fueron cometidos en relación con el conflicto armado. 23 Corte Suprema de Justicia. AP Sentencia SP4090-2016 Radicación 39842. Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, auto en septiembre 6 de 2017, al definir la concesión de la libertad transitoria condicionada y anticipada a Jaime Alberto Villegas Cano. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013). 14 En el escrito presentado por la doctora Johana Carolina Daza Rincón, en representación de la Señora IDALY GARCERÁ VALDÉZ, madre del joven DIEGO ALBERTO TAMAYO GARCERÁ, señala que los hechos atribuidos

al hoy compareciente, no guardan relación razonable y suficiente con el conflicto armado interno. Que las conductas de desaparición forzada y homicidio agravado fueron calificadas en primera instancia por la jurisdicción permanente como de Lesa Humanidad y están inmersas en un contexto de ejecuciones extrajudiciales temporal entre los años 2007 y 2008, ocurridos en el mismo municipio de Soacha, bajo una misma modalidad donde las víctimas fueron sustraídas de sus entornos bajo engaño, llevados a lugares alejad

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