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JEP - Resolución SDSJ-0063 09-enero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ-0063 09-enero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., Martes, 08 de Enero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300002403 000300069013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEXTA

Bogotá D.C., 09 de enero de 2019

Número de expediente Orfeo: 2018332160900061E.

Compareciente: Antonio José Ussa Cabrera

C.C. 93.373.939 (Coronel Ejército Nacional) Situación jurídica: Privado de la libertad (PLUM).

Fecha de reparto: 8 de octubre de 2018.

Resolución N° 000063 ASUNTO La Subsala Sexta procede a resolver la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el CR Antonio José Ussa Cabrera, conforme a lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. De la solicitud formulada por el compareciente. 1.1. Mediante escritos de fecha 27 de marzo y 28 de agosto de 20181, el solicitante indicó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJART, con beneficio de privación de la libertad en unidad militar, de conformidad con el auto de fecha 1 de marzo de 2018 emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander). 1.2. Indicó que su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz

la hace por dos procesos, el primero seguido ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en 1 Expediente JEP 2018330160100022E. Cuaderno único. Fls. 19 al 25

Orfeo: 2018332160900061E.

Compareciente: Antonio José Ussa Cabrera Coronel Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad (PLUM).

Decisión: Concede Libertad Transitoria Condicionad y Anticipada etapa de juicio, por los punibles de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y fraude procesal y el segundo adelantado por la Fiscalía 92 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por los punibles de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, al cual fue vinculado mediante indagatoria. 1.3. Señaló que el día 17 de diciembre del año en curso, cumplía con un tiempo de detención físico de cinco (5) años, por lo que solicitó ser beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada fijada en la Ley 1820 de 2016.

2. De la actuación en la jurisdicción penal ordinaria. 2.1. Proceso penal con radicado 2014-00081, cuya situación fáctica tuvo su génesis el día 28 de noviembre de 2002 en la vía que conduce del sector de Macanillo al sitio Los Sapos del municipio del Socorro (Santander), donde integrantes del Gaula Santander del Ejército Nacional, al mando del entonces mayor Antonio José Ussa Cabrera, causaron la muerte a Daniel Muñoz Cristancho y a

Marco Antonio Alba Castellanos, además de lesiones a Mauricio Marín, presentándolos como resultados de un operativo antiextorsión. Sin embargo, adelantadas las labores de investigación, se logró establecer que los occisos y la persona herida fueron llevadas hasta el lugar de los hechos por un integrante de las Autodefensa Unidas de Colombia, con el fin de ser presentados como bajas en combate. Por estos hechos el día 10 de febrero de 2014, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación2 en contra del compareciente, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir y fraude procesal, encontrándose el proceso en etapa de juicio ante el Juzgado Tercero Penal Especializado de Bucaramanga, entidad que le concedió el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar. 2.2. Proceso penal con radicado 10054, por los hechos acaecidos el 23 de abril de 2004 en la vereda Lagunas, corregimiento de Riachuelo, municipio de Charalá (Santander), donde miembros del grupo Gaula Santander, al mando del entonces mayor Antonio José 2 Ídem 74 al 110 2

Orfeo: 2018332160900061E.

Compareciente: Antonio José Ussa Cabrera Coronel Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad (PLUM).

Decisión: Concede Libertad Transitoria Condicionad y Anticipada Ussa Cabrera con ayuda de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, causaron la muerte de Constantino

Mantilla Sánchez, simulando un combate armado. Con ocasión de esta situación fáctica, la Fiscalía 93 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante auto de 7 de junio de 2017, vinculó mediante indagatoria al CR Antonio José Ussa Cabrera, bajo los cargos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, luego de lo cual resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, por no cumplirse los fines estatuidos en los artículos 3º y 355 del Código de Procedimiento Penal3.

3. De las actuaciones en la JEP. 3.1. El señor CR Antonio José Ussa Cabrera, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.373.939, suscribió acta de compromiso No. 300824 ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP, el 27 de abril de 20174. 3.2. La Subsala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante la Subsala), mediante resolución No 001649 de octubre 16 de 2018, asumió el estudio de la solicitud, dispuso la práctica de pruebas a efectos de adelantar el examen de fondo, requirió al peticionario para que manifestara en forma escrita su interés de que el proceso iniciado por la Subsala siguiera su curso conforme con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1922 de 2018, y lo conminó a que presentara el régimen de condicionalidad5.

En esa misma oportunidad se le advirtió al peticionario que, al amparo del debido proceso constitucional, estaba facultado para

comparecer a la JEP asistido por un abogado de confianza o uno de oficio. 3.3. En respuesta a la resolución en cita, el compareciente radicó el 15 de noviembre del año en curso escrito en el que aceptó su sometimiento a la JEP sin reconocimiento de responsabilidad; la relación de las dos investigaciones que cursan en su contra; y la propuesta de indemnización inmaterial a las víctimas en caso de ser hallado responsable de las conductas endilgadas. También 3 Ídem. 120 a 136 4 Ídem. 4. 5 Ídem. 51 a 53. 3

Orfeo: 2018332160900061E.

Compareciente: Antonio José Ussa Cabrera Coronel Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad (PLUM).

Decisión: Concede Libertad Transitoria Condicionad y Anticipada alegó las piezas procesales necesarias para adoptar la presente decisión, a saber: copia del carné que lo identifica como miembro activo del Ejército Nacional en el grado de coronel6; el certificado de tiempo de la privación de la libertad7; la decisión de fecha 10 de febrero de 2014 por medio de la cual la Fiscalía calificó el mérito del sumario de la investigación por la que se adelanta el juicio ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander)8; el auto del 01 de marzo de 2018 por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) le concedió el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar9; y el auto de fecha 7 de junio de 2017, por medio del cual la Fiscalía

93 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento10. CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Subsala, establecer si se cumplen los presupuestos legales para conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitada por el CR Antonio José Ussa Cabrera, conforme a lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP; ii) los requisitos para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; para luego, iii) descender al caso concreto.

1. De la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos y establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer 6 Ídem. 3. 7 Ídem. 70. 8 Ídem. 74 a 110. 9 Ídem. 111 a 119. 10 Ídem. 120 a 136.

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Orfeo: 2018332160900061E.

Compareciente: Antonio José Ussa Cabrera

Coronel Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad (PLUM).

Decisión: Concede Libertad Transitoria Condicionad y Anticipada conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final11.

La libertad transitoria, condicionada y anticipada, fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral de tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo12. Conforme con lo anterior y con el artículo 44 de la Ley 1820 de 2016, la Subsala Sexta de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para conocer de la solicitud promovida por el CR Antonio José Ussa Cabrera, mediante la cual pretende obtener la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la que tratan el artículo 51 y siguientes de la citada Ley.

2. Requisitos para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

Considerando la línea jurisprudencial trazada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP-SA 31 de 201813, tratándose del marco normativo que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los miembros de la fuerza

pública, donde efectuó una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP14 sobre el particular, se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 2, 3, inciso 2º del 51, y 52 de la Ley 1820 de 2016, con el propósito de constatar si los acredita el señor CR Antonio José Ussa Cabrera. 11 Acuerdo Final de noviembre 24 de 2016. Punto 5.1.2. Justicia, numeral 32; Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 17 artículo 1°; Ley 1820 de 2016. Arts. 2 y 9. 12 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1°. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA N° 015 de 2018. 5

Orfeo: 2018332160900061E.

Compareciente: Antonio José Ussa Cabrera Coronel Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad (PLUM).

Decisión: Concede Libertad Transitoria Condicionad y Anticipada Ha de advertirse al compareciente que el instituto jurídico de la libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio temporal del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo

que implica que puede ser revocado si el beneficiado no hace presentación cuando sea requerido, o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz15. Pero adicionalmente, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos al cumplimiento del régimen de condicionalidad que debe construirse en la jurisdicción transicional en forma progresiva y dialógica, en procura de la satisfacción de los derechos de las víctimas y la sociedad a la verdad plena, la justicia, la reparación y la no repetición, so pena de asumir las consecuencias de su incumplimiento16. Además, debe aclararse que la concesión del beneficio no implica la definición de la situación jurídica en forma definitiva, en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz17, pues por tratarse al parecer de ejecuciones extrajudiciales, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no podrá renunciar a la persecución penal18. Los requisitos para acceder a este beneficio son los siguientes: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición 15 Ley 1820 de 2016 art. 52 Inc. 2°. 16 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5 y la Ley 1820 de 2016

artículo 14. Corte Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018. En la sentencia C-007 de 2018 la Corte Constitucional advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de dicha ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1 del artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. 17 Ley 1820 de 2016 art. 51 inciso 4°. 18 Ley 1820 de 2016 art. 46 inciso 2° numeral 1°.

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Compareciente: Antonio José Ussa Cabrera Coronel Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad (PLUM).

Decisión: Concede Libertad Transitoria Condicionad y Anticipada de una medida de aseguramiento de detención preventiva, o porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201619, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con

el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, reparación inmaterial, no repetición, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016).

3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto.

Para establecer si es procedente ordenar la libertad transitoria condicionada y anticipada, se verificó en la actuación lo siguiente: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). 19 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5°. 7

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Compareciente: Antonio José Ussa Cabrera Coronel Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad (PLUM).

Decisión: Concede Libertad Transitoria Condicionad y Anticipada En lo relacionado con el punto, se cuenta con los siguientes documentos: el carné que acredita al señor Antonio José Ussa Cabrera como miembro del Ejército Nacional, en el grado de coronel, con lo que se infiere que lleva en la institución varios años de servicio; copia de la

orden de operaciones N° 39 “Triángulo”, emitida por el compareciente en su calidad comandante del Gaula Santander y por cuya misión se encuentra investigado20; copias de las decisiones de 10 de febrero de 2014 y 7 de junio de 2017, de conformidad con las cuales el señor Antonio José Ussa Cabrera, en el grado de mayor y ostentando la calidad de comandante del Gaula Santander, al parecer, cometió los punibles materia de investigación. ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). Frente al punto la Subsala cuenta con la certificación expedida por el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública EJART, de conformidad con la cual el compareciente ha estado privado de su libertad en dos periodos: el primero del 15 de abril de 2013 hasta el 05 de junio de 2017 y del 07 de febrero de 2018 a la fecha, por cuenta de la actuación que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, con un tiempo de privación efectiva equivalente a sesenta (60) meses quince (15) días de prisión. iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201621, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las

normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). Como se ha señalado con anterioridad, los hechos objeto de investigación y juzgamiento en la jurisdicción ordinaria se cometieron el 28 de noviembre de 2002 y el 23 de abril de 2004, esto es antes del primero (1°) de diciembre de 201622, por lo que se encuentran del ámbito temporal de competencia de la JEP. 20 Ídem 5 a 10 21 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5°. 22 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5°. 8

Orfeo: 2018332160900061E.

Compareciente: Antonio José Ussa Cabrera Coronel Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad (PLUM).

Decisión: Concede Libertad Transitoria Condicionad y Anticipada iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016).

Verificadas las actuaciones que soportan las investigaciones adelantadas en contra del compareciente, se tiene que él como comandante del grupo Gaula del departamento de Santander, junto con otros integrantes del Ejército Nacional y que estaban bajo su mando, están siendo sindicados de haber participado en el año 2002, en el municipio del Socorro (Santander), en las muertes de los civiles

Daniel Muñoz Cristancho y Marco Antonio Alba Castellanos, así como atentar contra la humanidad de Mauricio Marín. También por causar la muerte del señor Constantino Mantilla Sánchez, en el año 2004, en el municipio de Charalá (Santander), presentándolos como bajas en combate en operaciones antiextorsión. Durante la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación se estableció que las víctimas de los operativos no hacían parte de grupos al margen de la ley, no fueron bajas en operaciones antiextorsión, sino que se trató de ejecuciones extrajudiciales, con auspicio de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. Y así lo cito el ente Fiscal en sus resoluciones al señalar: “No es materia de discusión que la madrugada del 23 de abril de 2004 en la vereda RIACHUELO del municipio de Charalá, Santander, el señor CONSTANTINO MANTILLA SANCHEZ (sic) fue víctima de un atentado con disparos de arma de fuego provenientes de las armas de dotación de los integrantes del GAULA SANTANDER hasta causarle la muerte de forma inmediata. Tampoco resulta hesitable que el hecho se mantuvo como una operación legal militar por espacio de trece años, precedida por un proceso penal militar, hasta cuando, no hace poco, dos de sus autores decidieron libremente confesar su participación. También se sabe que el asesinato fue aleve en tanto y cuando la víctima quien se encontraba en su casa dispuesto a dormir, fue sacada de allí mediante engaños para proceder a asesinarla cerca (…) ”23. “Lo anterior nos demuestra que todas las versiones antes referidas y

analizadas, convergen en que la muerte de DANIEL MUÑOZ Y MARCO ANTONIO ALBA CASTELLANOS así como la tentativa de homicidio de la cual fue objeto MAURICIO MARIN, fue previamente acordada y orquestada por integrantes de las Autodefensas (sic) y el Grupo GAULA de ese entonces cuyo comandante era el Mayor (sic) y hoy procesado ANTONIO JOSÉ USSA CABRERA, pues todas las evidencias documentales y testimoniales allegadas al dossier, nos demuestran que 23 Expediente JEP 2018332160900061E. Cuaderno único. Fls. 21. 9

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Compareciente: Antonio José Ussa Cabrera Coronel Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad (PLUM).

Decisión: Concede Libertad Transitoria Condicionad y Anticipada el tan mencionado operativo del que hablan los militares y el detective del DAS nunca existió, que todo fue acoplado y así lo hicieron creer en su momento ante las autoridades, con el único fin de mostrar resultados, a más de ello buscaron a personas que desde luego tenían antecedentes penales y así hacer creer que estaban cumpliendo con su deber combatiendo la delincuencia”24

Esta práctica de los falsos positivos se ha adecuado en el derecho penal interno como homicidio en persona protegida, o bien como homicidio agravado, por la ausencia de tipificación como delito de las ejecuciones extrajudiciales, no obstante tal calificación jurídica no afecta la naturaleza de los hechos a la luz de la normativa internacional de los derechos humanos. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado

que: “En la legislación nacional no se encuentran tipificadas como tal las ejecuciones extrajudiciales, motivo por el cual la adecuación de la conducta delictiva se realiza como homicidio en persona protegida o como homicidio agravado, según el caso. Esta modalidad de crimen ha sido comúnmente denominado en Colombia con la expresión “falsos positivos”, que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley y que en el caso colombiano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes. De una parte, que las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales vulnerables y, de otra, la constante alteración de la escena del crimen con el propósito de dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, vistiendo con prendas militares los cadáveres de las víctimas o mediante la alteración de la escena del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza pública. Es decir, que los llamados “falsos positivos” son una especie de las ejecuciones extrajudiciales.”25 Así las cosas, las ejecuciones extrajudiciales se refieren a aquellos homicidios cometidos en personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, que al mismo tiempo son consideradas como graves violaciones a los derechos humanos26, entendiéndose por personas protegidas aquellas que no son consideradas combatientes27 24 Ídem fls. 95 25 Corte Constitucional Sentencia T – 535-2015, consideración 4.4. 26 Ibidem, consideración 3.1. 27 Sobre la definición de combatiente la Corte Constitucional mediante sentencia C291 de 2007 indicó: “El término “combatientes” en Derecho Internacional Humanitario tiene un sentido genérico, y un sentido específico. En su sentido genérico, el término “combatientes” hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignadas a los civiles. En su sentido específico, el término “combatientes” se utiliza únicamente en el ámbito de los conflictos armados internacionales para hacer referencia a un status especial, el “status de combatiente”, que implica no solamente el derecho a tomar parte en las hostilidades y la posibilidad de ser considerado como un objetivo militar legítimo, sino 10

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Compareciente: Antonio José Ussa Cabrera Coronel Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad (PLUM).

Decisión: Concede Libertad Transitoria Condicionad y Anticipada y por ello gozan de una protección especial, pues no participan directamente de las hostilidades.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de abril de 2014, al estudiar la relación del conflicto armado de un caso similar, señaló: “(…) en cuanto al nexo que debe existir entre el conflicto y los homicidios, conforme al criterio de la Corte y la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales, es evidente que el caso particular se trata de un montaje bélico que encaja perfectamente en la práctica de los denominados «falsos positivos», en los cuales «el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado»28

(subrayas fuera de texto), y dicha situación tuvo incidencia sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, pues fue precisamente este escenario el que posibilitó la ocurrencia de tales desafueros” 29. (subrayas fuera de texto) Siguiendo con el estudio del caso bajo análisis, si bien es cierto que las conductas no se realizaron en el marco de un enfrentamiento armado, o no uno real, la situación de conflicto armado si permitió la ejecución de los hechos, pues tal como se observa en el expediente de los procesos que adelanta la jurisdicción ordinaria, el uniformado en su calidad de comandante del Gaula, pretendió encubrir su actuar contrario a los derechos humanos al amparo de las misiones de control que realizaba el Ejército Nacional, dada la situación de conflicto armado que confluía en dicha jurisdicción. Lo anterior, refieren las piezas procesales, lo hizo el compareciente en ejercicio de sus funciones como miembro y comandante del Gaula, para lo cual se concertó con miembros de las AUC que le entregaban las víctimas que serían presentadas como bajas operacionales. Además, la Fiscalía estableció que fue alterada la escena del crimen y elaborados documentos ideológicamente falsos, que indicaban que los resultados también la facultad de enfrentar a otros combatientes o individuos que participan en las hostilidades, y el derecho a recibir trato especial cuando ha sido puesto fuera de combate por rendición, captura o lesión - en particular el status conexo o secundario de “prisionero de guerra”. Precisa la Corte que, para los efectos del principio de

distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, y de las distintas reglas que lo componen en particular, el Derecho Internacional Humanitario utiliza el término “combatientes” en su sentido genérico. Está fuera de duda que el término “combatientes” en sentido específico, y las categorías jurídicas adjuntas como “status de prisionero de guerra”, no son aplicables a los conflictos armados internos”. 28 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005. 29 AP2211-2014, Radicación N° 43248. 11

Orfeo: 2018332160900061E.

Compareciente: Antonio José Ussa Cabrera Coronel Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad (PLUM).

Decisión: Concede Libertad Transitoria Condicionad y Anticipada habían sido producto de una actividad legítima. Por lo anterior el compareciente fue investigado no solo por los homicidios y tentativa de homicidio, sino por los delitos de concierto para delinquir y fraude procesal.

Las referidas conductas permiten a esta Subsala determinar, prima facie, que por la forma en que ocurrieron y se presentaron los hechos, podría tratarse de ejecuciones extrajudiciales30, las cuales no han sido ajenas al conflicto armado interno de Colombia, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia31. Sobre lo expuesto han sido adoptadas decisiones por la Sala32, en las cuales ha sido examinado el contenido de los informes presentados por

órganos internacionales que h

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