JEP - Resolución SDSJ 0066 13 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0066 13 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9003782-84.2019.0.00.0001
Compareciente: Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita
C.C. N° 79.882.548 (Ejército Nacional) Situación Jurídica: Acusado - en libertad Delitos: Homicidio agravado Fecha de reparto: 9 de mayo de 2019 Bogotá D. C., 13 de enero de 2023 Resolución SDSJ N° 66 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJse pronuncia sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y la concesión de beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRal señor capitán retirado del Ejército Nacional -Ct. (r)- Josmar Yesid Velásquez Amézquita. HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA Radicado N° 2015-0076 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander)1
1. El 18 y 19 de febrero de 2015 fueron realizadas audiencias de legalización de captura2, formulación de imputación y solicitud de medida de 1 Radicado N° 68-572-60-00148-2008-80143 de la Fiscalía 91 DECVDH de Bucaramanga (Santander).
2 La captura del señor Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita se efectuó el 17 de febrero de 2015. JEP. Expediente Legali N° 9003782-84.2019.0.00.0001. Fl. 1471. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2EC2C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-2873009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth aseguramiento en contra del señor Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puente Nacional (Santander), despacho judicial que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3. Tal decisión fue confirmada el 18 de marzo de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional con Funciones de Control de Garantías4.
2. EL 29 de mayo de 20155 la Fiscalía 79 de la DECVDH de Bucaramanga
(Santander) presentó escrito de acusación por el delito de homicidio agravado en contra del señor Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita, entre otros, por los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2008 en la vereda Bajo Guamito del
municipio de Puente Nacional (Santander) en los que fue presentado como muerto en combate el señor Jhon Francisco Pacheco Parra por parte de miembros del Batallón de Infantería N° 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” de la Primera Brigada adscrita a la Quinta División del Ejército Nacional. Al respecto indicó:
EDWAR [sic] MERA CALDERON [sic] y JOSMAR YESID VELASQUEZ
[sic] AMEZQUITA [sic], miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón Sucre de Chiquinquirá, quienes fungían respectivamente como Sargento y Teniente, en fecha indeterminada, pero antes de agosto de 2008, arriban a la ciudad de Puente Nacional, donde después de hablar con algunas personas de esa ciudad, ubican al señor WILSON ROZO ROZO, a quien después de realizarle una requisa, le preguntan que si él sabe sobre personas que tuvieran armas de fuego que quisieran vender, pues ellos estaban interesados, ante esto, ROZO ROZO, les dice que en ese momento no sabía, por lo que los militares le entregan un número de celular, para que los llamara en caso de llegar a tener esa clase de información. Es así que días después, WILSON ROZO ROZO, se entera que entre otras personas, JHON FRANCISCO PACHECO PARRA, tenía una pistola sin el permiso legal para portarla y que la quería vender; ante esto ROZO ROZO llama a los militares EDWAR [sic] MERA y JOSMAR YESID, y les da esa información y el número de teléfono al cual podían llamar a PACHECHO PARRA. Es así que JHON FRANCISCO, empieza a recibir llamadas telefónicas,
donde lo invitan a que les venda el arma de fuego que tenía, por lo que 3 Ibid. Fls. 1470 – 1483. 4 Ibid. Fls. 934 – 970. 5 Ibid. Fls. 1682 – 1706. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2EC2C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-2873009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth el 22 de agosto de 2008 a eso de las ocho y media (8:30) pm, éste es sacado de su casa engañado y recogido por un desconocido en una motocicleta y llevado hasta la carretera principal de la vereda Bajo Guamito de Puente Nacional, donde es esperado por el Teniente JOSMAR YESID VELASQUEZ [sic] AMEZQUITA [sic], y los soldados CARLOS ALFONSO LLANOS CARO, ANIBAL GOMEZ [sic] PINZON [sic] y EVER EFREN COY SANCHEZ [sic], todos miembros del ejército [sic] Nacional y adscritos al Batallón Sucre de Chiquinquirá, quienes simulando un combate, le dan muerte, disparando sus armas de fuego de dotación en contra de su humanidad, para luego presentarlo como un integrante de un grupo armado ilegal6.
3. El 9 de noviembre de 2015 fue realizada audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander)7.
4. El Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Bogotá8, con oficio RU O 7934 de 26 de junio de 2019, recibido en la JEP el 2 de junio del mismo año, informó lo siguiente: “el 6 de junio de 2017 el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías concedió la libertad al señor Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita, librando boleta de libertad N° 2017-040, decisión revocada el 21 de agosto de 2017 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá”. El 1 de agosto de 2018 se hizo efectiva la privación de la libertad9 y fue realizada audiencia de legalización de captura ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá10.
5. El 10 de agosto de 201811 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional (Santander) concedió al señor Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita la libertad por vencimiento de términos conforme lo establecido en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
6. Por estos hechos, el Juzgado Adjunto de Descongestión del Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil, profirió sentencia condenatoria 6 Ibid. Fls. 1692 – 1693. 7 Ibid. Fls. 1342 – 1345.
8 Ibid. Fls. 36 – 38. 9 Ibid. Fls. 1740 – 1744. 10 Ibid. Fls. 1794 – 1795. 11 Ibid. Fls. 1796 – 1798. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2EC2C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-2873009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth el 31 de enero de 2012 con la cual declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Decisión que fue confirmada el 3 de septiembre de 2013 por parte del Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión12. Radicado N° 68-572-60-00148-2009-00014 de la Fiscalía 91 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bucaramanga (Santander) -en adelante N° 2009-000147. El 14 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander)13 confirmó la decisión de negar la preclusión de investigación a favor del señor Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita, entre otros, adoptada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional (Santander) el 6 de mayo de
201914, solicitada por la Fiscalía 91 DECVDH de Bucaramanga. En tal pronunciamiento los hechos fueron expuestos así: […] para el mes de julio de 2008 el señor Pedro Ricardo González Villamil de profesión agricultor y comerciante en madera, fue abordado por Elmer [sic] Puentes15, quien le dijo que si podía conseguir un arma de fuego a Wilson Rozo Rozo, persona que le presentó el primero de los nombrados. Una vez en contacto con Rozo Rozo personalmente y luego por teléfono le comentó que necesitaba un arma “sin papeles”, apurando en varias ocasiones al vendedor para la entrega, diciéndole que también necesitaba otra arma para un amigo suyo. El valor acordado de $ 3.000.000.
12. Decisiones que hacen parte del expediente con radicado N° 2015-0076 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander). Cuaderno anexo N° 1. Ibid. Fls. 2039 – 2062. 13 Ibid. Fls. 49 – 87. 14 Ibid. Fls. 848 – 857. 15 En este sentido, en entrevista de 18 de abril de 2017 rendida por el señor Pedro Ricardo González Villamil ante Policía Judicial de Puente Nacional, refirió que: “Haga un relato claro y preciso de los hechos aquí denunciados por usted. CONTESTO: Yo conocí al señor WILSON ROZO ROZO porque me cito [sic] el señor HERMER [sic] PUENTES TORRES y me lo presento [sic] en una tienda que queda en la casa de una familia GARCIA [sic], ese día me manifestó el señor HELMER [sic] PUENTES
que si yo le podía conseguir una pistola al señor WILSON ROZO ROZO, estuvimos hablando sobre esa posibilidad que había una con papeles y una sin papeles y WILSON ROZO me dijo que por ahora el [sic] me compraba la de sin papeles y fue cuando el [sic] anoto [sic] teléfono […] y yo anoté el teléfono […], desde ese momento me empozo [sic] a llamarme para haber [sic] cuando yo le podía traer la pistola porque yo la tenía en Bogotá, me hizo varias llamadas durante unos dos meses del 2008”. Ibid. Fl. 646. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2EC2C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-2873009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth El 1 de agosto de 2008, una vez Pedro Ricardo González tuvo en su poder la pistola, Wilson Rozo le dijo que se trasladaran hasta un lado del Hotel Agua Blanca porque allí estaba el muchacho que se la iba a comprar, por tal razón solicitó un taxi y se dirigieron junto con su esposa María Nieves Buitrago quien manifestó su deseo de acompañarlo. Una vez en ese sitio arribó una moto con dos hombres con cascos y se bajó uno que llevaba puestos guantes negros y le preguntó si le traía el encargo y Pedro Ricardo le entregó la pistola. El
individuo tomó el arma en sus manos y como éste le había puesto seguro, no fue posible que cargara y llevara el cartucho a la recámara por lo que la arrojó a los pies e inmediatamente sacó de una bolsa tipo canguro un arma y empezó a disparar al lado izquierdo y luego huyó del lugar; en ese momento se escuchan ráfagas de fusil y de repente un Teniente [sic] que se encontraba con varios soldados salió de donde estaba escondido y gritó alto Ejército Nacional y lo captura junto con esposa, para dejarlos a disposición de la policía. Como consecuencia de su judicialización Pedro Ricardo González se allanó a cargos por el delito de porte ilegal de armas y fue condenado16.
8. El 22 de enero de 2019 el señor Ct. (r) Velásquez Amézquita rindió interrogatorio de indiciado ante la Fiscalía 91 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander)17.
LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
9. El 9 de junio de 2017 el señor Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita suscribió acta de sometimiento a la JEP N° 30113718 y el 7 de mayo de 201819 solicitó fuera aceptado en esta Jurisdicción en calidad de miembro del Ejército Nacional, por cuenta tanto del proceso con radicado N° 2015-0076 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander), como de la investigación N° 2009-00014 a cargo de la Fiscalía 91 DECVDH de Bucaramanga. Tal solicitud fue asignada por reparto a la suscrita magistrada el 9 de mayo de 2019.
10. Con Resolución SDSJ N° 2012 de 15 de mayo de 201920 fue asumido el conocimiento de la actuación y se solicitó a la Unidad de Investigación y 16 Ibid. Fls. 50 – 51. 17 Ibid. Fls. 686 – 692. 18 Ibid. Fls. 1 – 2. 19 Ibid. Fls. 3 – 21. 20 Ibid. Fls. 22 – 27. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2EC2C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-2873009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Acusación -UIAde la JEP obtener copias de las investigaciones y procesos que se adelantaran en contra del peticionario, así como la ubicación de las víctimas indirectas. También fue requerido el solicitante para que presentara por escrito su compromiso claro, concreto y programado -CCCP-.
11. El 2 de julio de 2019 el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá informó de la libertad provisional concedida el 6 de junio de 2017 al señor Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita por el Juzgado 41 Municipal con Función de Control de Garantías y de la revocatoria de tal decisión por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 21 de agosto de 201721.
12. El 28 de octubre de 201922 el señor Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita manifestó su compromiso de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, reparación y no repetición.
13. Con Resolución SDSJ N° 4247 de 7 de septiembre de 202123 fue requerida la UIA para que allegara copia digital íntegra de los procesos con radicados números 2008-80143 y 2009-00014 de la Fiscalía 91 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander) y se ordenó al señor Ct. (r) Velásquez Amézquita diligenciar el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1de 2019.
14. El 22 de septiembre de 202124 el señor Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita allegó el formulario F-1 suscrito y diligenciado.
15. El 24 de septiembre de 202125 la UIA presentó informe al cual adjuntó copia de los procesos con radicados números 2015-0076 y 2009-00014 de la Fiscalía 91 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander). 21 Ibid. Fls. 36 – 38. 22 Ibid. Fls. 91 – 148.
23Ibid. Fls. 210 – 212. 24 Ibid. Fls. 226 - 233. 25 Ibid. Fls. 246 – 256. 6 bew anigáp al a adecca
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16. Con Resolución SDSJ N° 3228 de 2 de septiembre de 202226 fue reconocida personería al abogado Wilson Jacinto Ruíz Lara, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.168.912 y tarjeta profesional N° 142.521 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado del señor Ct.
(r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita.
CONSIDERACIONES
17. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales se encuentra acusado y es investigado el señor Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita en la justicia ordinaria. Así mismo, se debe verificar si el solicitante se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-. Adicionalmente deben
establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Y se dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de Amnistía e IndultoSAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR-27.
18. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública, ii) los ámbitos de competencia de la JEP y los procesos objeto de estudio, iii) verificación de las medidas de afectación de la libertad y procedencia de la concesión de beneficios, iv) examen de aptitud de la propuesta de pactum veritatis presentada, v) la competencia prevalente de la JEP y vi) otras determinaciones. 26 Ibid. Fls. 2945 – 2946. 27 Ley 1922 de 2018. Art. 48 incisos 4º, 5º y 6°. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública
19. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones28.
20. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la
jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
21. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
22. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado 28 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la
concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.
24. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.
II. De los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio
25. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos
transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-29; los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública; y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.
27. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones30. 29 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma
sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 30 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
29. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado
los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos 11 bew anigáp
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2EC2C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-2873009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.
30. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidas en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el
Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”.
31. Atendiendo al análisis antes efectuado, puede concluirse que en el presente asunto se cumple el ámbito de competencia temporal, pues los hechos que dieron origen a la investigación N° 2009-00014 a cargo de la Fiscalía 91 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander) y al proceso N° 2015-0076 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander), ocurrieron el 1 y 22 de agosto de 2008, respectivamente, es decir, antes de la entrada en vigor del AFP el 1° de diciembre de 2016.
32. En lo relacionado con el ámbito de competencia personal, de acuerdo con las piezas procesales allegadas de la justicia ordinaria, el señor Josmar Yesid Velásquez Amézquita se desempeñaba como comandante de compañía en el Batallón de Infantería N° 2 “Mariscal Antonio José de Sucre”, en el grado de teniente, para la época de los hechos31. Estuvo adscrito a tal unidad militar en el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2007 y el 20 de mayo de 200932. En consecuencia, el señor Ct. (r) Velásquez Amézquita es destinatario de la JEP en calidad de compareciente forzoso.
33. En lo referente al ámbito de competencia material, el análisis se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las 31 En interrogatorio de indiciado llevado a cabo el 22 de enero de 2019, el señor Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita, sostuvo lo siguiente: “PREGUNTADO. Diga a qué se dedicaba para el 1 de agosto de 2008 y dónde residía. CONTESTO. Era comandante de Compañía Estada [sic] adscrito al Batallón Sucre de Chiquinquirá, era Teniente. PREGUNTADO. Diga si usted como miembro del Ejército Nacional participó en la captura del señor PEDRO RICARDO GONZALEZ [sic] VILLAMIL el pasado 1 de agosto del año 2008 en jurisdicción del municipio de Puente Nacional. CONTESTO.
Si participé”. JEP. Expediente Legali N° 9003782-84.2019.0.00.0001. Fl. 688.
32 Ibid. Fls. 1023 – 1027. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2EC2C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-2873009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth diligencias. La exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional -CANIse llevará a cabo en un nivel de intensidad leve33. En todo caso el vínculo entre el hecho objeto de reproche penal y el marco fáctico que supone el conflicto merece una valoración caso a caso. A propósito, el TPIR señaló:
188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la Acusación y el conflicto armado debe establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede definir en abstracto. Corresponde a la Sala de Primera Instancia decidir, caso por caso, sobre los hechos presentados so
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