JEP - Resolución SDSJ 0067 14 enero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0067 14 enero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE: SANDRO ALEXANDER TRUJILLO
EXP. SAJ 9001176-83.2019.0.00.0001 Y 9000767-10.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 067
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Expedientes SAJ: 9001176-83.2019.0.00.0001 y 900076710.2019.0.00.0001
Solicitante: Sandro Alexander Trujillo Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el soldado profesional retirado -en adelante SP (r)- del Ejército Nacional Sandro Alexander Trujillo, identificado con cédula de ciudadanía nro. 12.262.895.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 7428 del 29 de noviembre de 2019, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el SP (r) Sandro Alexander Trujillo y le requirió que allegara copia de las providencias judiciales emitidas en los procesos adelantados en su contra y expresara de manera escrita su
compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. Página 1 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: SANDRO ALEXANDER TRUJILLO
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Además, se ordenó: (i) a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que se siguieran en su contra; (ii) a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (en adelante DICER) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) que certificaran si el peticionario había estado detenido en alguno de sus centros de reclusión; (iii) a la Dirección de Personal del Ejército Nacional
que informara sobre la situación administrativa del solicitante en dicha entidad; (iv) a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que a través de sus enlaces territoriales adelantara el proceso de suscripción de acta de sometimiento a la JEP del solicitante; y (v) a la Fiscalía 116 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Neiva que informara el estado actual del proceso iniciado en contra del soldado profesional Sandro Alexander Trujillo. Finalmente, se reconoció personería jurídica a la abogada Nohora Cecilia Rodríguez Romero para actuar en calidad de apoderada del referido miembro de la fuerza pública.
2. El 13 de marzo de 20201, el peticionario presentó su CCCP e informó que en su contra se adelantaba el proceso nro. “155-158700-2007, 050-09315-2007”, sin embargo, no indicó la autoridad judicial a cargo de este.
3. El 17 de marzo de la misma anualidad2, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que el soldado profesional Sandro Alexander Trujillo había sido retirado de dicha institución desde el 31 de marzo de 2019 por la causal “tener derecho a la pensión”. Así mismo, mediante correo electrónico enviado el mismo día3, el INPEC informó que el peticionario no se encuentra privado de la libertad en ninguno de los centros de reclusión de dicha entidad.
4. El 19 marzo de 20204, la abogada Nohora Cecilia Rodríguez Romero solicitó el nombre y los datos de contacto de las víctimas indirectas (padre, madre, hermanos, esposo/a, abuelo/a, etc.) de los casos iniciados en contra del peticionario, esto, con el fin de adelantar acciones de reparación y perdón con
cada una de las víctimas. 1 Folio 98 del expediente SAJ nro. 90007671020190000001. 2 Folios 34 al 38 del expediente SAJ nro. 90007671020190000001. 3 Folios 15 y 16 del expediente SAJ nro. 90007671020190000001. 4 Folios 34 al 38 del expediente SAJ nro. 90007671020190000001. Página 2 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Posteriormente, el 8 de abril siguiente5, la UIA remitió un informe parcial de las actividades ordenadas en la resolución anteriormente mencionada. A su vez, mediante oficio del 14 de mayo de 20206, la Fiscalía 116 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Neiva remitió copia de la resolución proferida el 20 de febrero de 2019, a través de la cual declaró cerrada la etapa de
investigación en el marco del proceso nro. 6816 y puso a disposición el expediente a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.
6. Mediante oficio no. DS20150-DECVDH nro. 0498 del 9 de julio de 2020, incorporado en el expediente SAJ nro. 9001176-83.2019.0.00.0001, la Fiscalía 116
Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Neiva informó que el señor Vicente Andrés Osorio Lozano “se encuentra vinculado en calidad de indiciado dentro de la noticia criminal no. 6816 [por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida], por los hechos ocurridos el día 26 de julio de 2006”. También señaló que el proceso está “en etapa de SUMARIO bajo el procedimiento de la Ley 600 […], donde se ha tomado decisión de fondo [de definición de] situación jurídica fechado el 8 de septiembre de 2011 y cierre de investigación de 20 de febrero de 2019 [las cuales] se anexan”7, proceso en el que también están vinculados otros miembros de la fuerza pública, entre estos, el señor Sandro Alexander Trujillo. Valga destacar que en la resolución de definición de situación jurídica8, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los procesados.
7. Mediante la Resolución 4128 del 23 de octubre de 2020, este despacho reiteró a la DICER que certificara si el peticionario estuvo detenido en alguno de dichos centros carcelarios. Igualmente, reiteró a la Secretaría Ejecutiva el
cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 7428 del 29 de noviembre de 2019, para que, en coordinación con la Secretaría Judicial de la SDSJ, adelantara el proceso de suscripción del acta de sometimiento del peticionario. Adicionalmente, se concedió a la UIA un plazo de veinte (20) días para que presentara el informe final de las actividades ordenadas desde la mencionada Resolución 7428 y solicitó (i) al peticionario que informara la autoridad judicial 5 Folios 17 al 32 del expediente SAJ nro. 90007671020190000001. 6 Folio 56 del expediente SAJ nro. 90007671020190000001. 7 La decisión está visible desde el folio 251 al 265 del expediente 90011768320190000001. 8 Visible desde el folio 55 al 69. Página 3 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: SANDRO ALEXANDER TRUJILLO EXP. SAJ 9001176-83.2019.0.00.0001 Y 9000767-10.2019.0.00.0001 que conoce del proceso que identificó con el nro. 155-158700-2007, 050-093152007, iniciado en su contra, y (ii) a la Fiscalía 116 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Neiva que informara el estado actual del proceso iniciado en contra del solicitante y remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en el mismo. Finalmente, negó la solicitud de información requerida por la abogada Nohora Cecilia Rodríguez Romero relacionada con los datos de ubicación de las presuntas víctimas indirectas.
8. El 28 de octubre de 20209, la Secretaría Ejecutiva solicitó al despacho que aclarara lo ordenado en la referida Resolución 4128, en el sentido de precisar el apoyo que se requería de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para suscribir el acta de sometimiento del soldado profesional Sandro Alexander Trujillo. Así mismo, a través de oficio de la misma fecha10, la DICER informó que el peticionario nunca ha estado detenido en sus centros de reclusión.
9. Entre tanto, a través de oficios del 1°11 y 7 de diciembre de 202012, la Fiscalía 116 Especializada DECVDH de Neiva solicitó que se le informara si el solicitante había documentado el deceso de los señores Arles Sánchez Sacanamboy y José Lizardo Vela Salazar. El 18 de diciembre siguiente13, la referida Fiscalía informó que el peticionario tiene iniciado en su contra el proceso penal nro. 2006-0006816, el cual se encuentra en etapa de instrucción y en el que, como se precisó anteriormente, no se impuso medida de aseguramiento. Posteriormente, mediante oficios del 28 de enero, 16 y 28 de
febrero, 5 y 16 de marzo de 202114, solicitó que se le informara si el peticionario había solicitado su sometimiento a la JEP.
10. El 2 de febrero de 2021, el abogado Fenibal Ramírez Fernández remitió poder otorgado por el peticionario para ejercer su representación judicial ante la JEP, el cual cuenta con nota de presentación personal de este último.
11. Mediante oficio del 25 de febrero de 2021, el Ministerio Público remitió sus observaciones al CCCP presentado por el SP (r) Sandro Alexander Trujillo. 9 Folios 146 al 148 al expediente SAJ nro. 90007671020190000001. 10 Folios 149 y 150 del expediente SAJ nro. 90007671020190000001. 11 Folios 164 al 166 del expediente SAJ nro. 90007671020190000001. 12 Folio 172 del expediente SAJ nro. 90007671020190000001. 13 Folio 173 del expediente SAJ nro. 90007671020190000001. 14 Folios 174-186, 193-197 y 221 del expediente SAJ nro. 90007671020190000001.
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12. Mediante Resolución 3465 del 21 de julio de 2021 se ordenó la acumulación de los casos del solicitante con el de Vicente Andrés Osorio Lozano en el marco del mencionado proceso penal nro. 2006-0006816 y en el que este despacho había aceptado el sometimiento a la JEP de este último15,, y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría Judicial que trasladara los documentos contenidos en el expediente SAJ nro. 9000767-10.2019.0.00.0001 al expediente SAJ nro. 900117683.2019.0.00.0001 y se procediera a eliminar el primero de ellos. También se le ordenó que adelantara los trámites para que el señor Sandro Alexander Trujillo suscribiera el acta de sometimiento ante esta Jurisdicción.
13. El 28 de septiembre de 2021, mediante un certificado de importación16, se incorporó al expediente SAJ nro. 9000767-10.2019.0.00.0001 el informe final que presentó la UIA en el presente asunto. Este señala que se identificaron dos procesos adelantados contra el SP (r) Sandro Alexander Trujillo: 2005-0008213 y 2006-0006816. En el segundo se logró identificar y contactar a la señora Norbelis
Sánchez Sacanamboy, hermana del señor Arles Sánchez Sacanamboy -víctima directa-, la cual manifestó que estaba interesada en participar en el presente trámite en calidad de interviniente especial. Además, anexó en un archivo comprimido que contiene copia de los cuatro cuadernos escaneados del expediente del primero proceso y siete cuadernos escaneados del segundo proceso.
II. CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
14. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 917 y 5118 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la 15 Mediante Resolución 808 del 24 de febrero de 2021. 16 Folio 315 del expediente SAJ nro. 90007671020190000001. 17 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.
Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 18 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del
sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción Página 5 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para resolver la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción que presentó el SP (r) Sandro Alexander Trujillo.
15. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”19 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR.
16. Según se desprende del material probatorio incorporado en los expedientes SAJ nro. 9001176-83.2019.0.00.0001 y 9000767-10.2019.0.00.0001, la Fiscalía 116
Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Neiva, mediante decisión del 8 de septiembre de 2011, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los procesados en el marco del proceso de investigación nro. 6816, por lo que el solicitante se encuentra en libertad en relación con esta causa penal. Por su parte, en relación con el proceso penal nro. 8213, debe precisarse que dicho trámite se encuentra en una etapa previa en la que no se ha llamado a indagatoria a las personas investigadas.
17. La falta de imposición de medida restrictiva de la libertad del solicitante en ambos procesos se puede corroborar con las respuestas que presentaron la DICER y el INPEC en el presente trámite en las que indican que el señor Sandro Alexander Trujillo no había estado privado de la libertad en ninguno de los centros de reclusión que estas dos entidades administran. Corolario a lo anterior, este despacho debe determinar si se cumplen los factores de competencia de esta Jurisdicción en relación con los referidos procesos penales nro. 2006-0006816 y 2005-0008213, frente a la solicitud de sometimiento a la JEP del SP (r) Sandro Alexander Trujillo. de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 19 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su
representante”. Página 6 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
18. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo
(en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros20.
19. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta
Jurisdicción.
20. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”21 y, también, 20 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado
no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 21 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin Página 7 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución22.
21. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201823, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias24, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”25, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 22 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en
cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 23 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 24 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 25 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto
Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. Página 8 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: SANDRO ALEXANDER TRUJILLO EXP. SAJ 9001176-83.2019.0.00.0001 Y 9000767-10.2019.0.00.0001 pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para
tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades26. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta27. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma28.
22. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto
armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: 26 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 27 Ibidem. 28 Ibidem. Página 9 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: SANDRO ALEXANDER TRUJILLO
EXP. SAJ 9001176-83.2019.0.00.0001 Y 9000767-10.2019.0.00.0001
[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
23. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”29. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”30.
24. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad31, integralidad32, prevalencia33 y complementariedad34y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la 29 Ibidem. 30 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 31 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en
cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 32 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 33 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 34 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. Página
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