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JEP - Resolución SDSJ-0073 16-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0073 16-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 0001172-68.2020.0.00.0001

Solicitante: ERICK JOSÉ BELTRÁN BENAVIDES

C.C. 72.051.050 (FARC) Situación jurídica: Privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, El Bosque.

Delito: Homicidio en Persona Protegida

Bogotá D.C., 16 de enero de 2024 Resolución SDSJ N° 73 ASUNTO El magistrado sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-, se pronuncia respecto de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPpresentada por el señor ERICK JOSÉ BELTRÁN BENAVIDES, como presunto coautor del delito de homicidio en persona protegida.

ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

1. La Fiscalía 64 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla Atlántico en providencia del 30 de marzo de 2016 calificó el mérito del sumario en contra del señor ERICK JOSÉ BELTRÁN BENAVIDES, como presunto coautor del delito de 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .73D1D3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.86-2711000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth homicidio en persona protegida. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron narrados de la siguiente forma: El día 18 de marzo de 2007, fueron ultimados los adolescentes KEILA LIZETH GUZMAN BOHORQUEZ y SAMIR JACINTO GONZALEZ SANCHEZ, quienes fueron heridos por proyectil de arma de fuego que les llevaron a la muerte. El instituto (sic) Nacional de Medicina legal (sic) al examinar el cuerpo de la joven KEILA LEZETH GUMAN BOHORQUEZ quien contaba para el momento de su muerte con 13 años de edad, encontró en los hallazgos externos 5 orificios de entrada de proyectil de arma de fuego, concluyendo falleció por laceración cerebral extensa por proyectil de arma de fuego. Para SAMIR JACINTO GONZALEZ SANCHEZ joven de 16, se encontró en su cuerpo 9 orificios de proyectil de arma de fuego falleciendo por choque traumático por laceración encefálica, herida de pulmón y herida de grandes vases (sic). (…) La muerte violenta de KEILA LIETH GUZMAN BOHORQUEZ y SAMIR HACIENTO (sic) GONZALEZ SANCHEZ, se produjo luego que fueran llevados mediante engaños por los señores DANIEL

ESTEBAN MORENO MENDRANO y ERIK JOSÉ BELTRAN BENAVIDES conocido como EDWAR JOSÉ BENAVIDEZ FLOREZ , ex militares de las FARC, así el primero llegó hasta la vivienda del joven SAMIR JACINTO la cual compartía con sus familiares con el Municipio (sic) de Caucasia (Antioquia), el día 16 de marzo de 2007, pidiéndole el favor de acompañarlo a una finca a reclamar un dinero ofreciéndole además una oportunidad de trabajo, y que a las seis de la tarde estaría de regreso a su casa, y así se lo hace saber a su progenitora DAISY LANGRIS SANCHEZ GENES; lo cual no ocurre ya que aparecen sin vida el domingo 18 de marzo del mismo año en el sector de la vereda Casa Roja, jurisdicción del municipio de Montecristo sur del departamento de Bolívar, a manos de un grupo de militares pertenecientes a orgánicos del Tercer Pelotón “ANTORCHA 3” batallón de infantería mecanizada Nº 4 GR “Antonio Nariño”, quienes aprovechando su posición de agentes del Estado, y la situación de conflicto armado en la zona de los sucesos, deciden simular un “combate “, para darle visos de validez a la muerte injusta de estos 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.0202.86-2711000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth adolescentes, miembros de la población civil ajenos al conflicto armado1.

ACTUACIÓN EN LA JEP

2. Con Resolución SDSJ N° 001482 del 27 de septiembre de 20182 fue asumido el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor ERICK JOSÉ BELTRÁN BENAVIDES, para que fuera aceptado su sometimiento, y entre otras determinaciones se le informó del derecho que le asiste a ser representado por un abogado, se le requirió para que presentara una propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCPque comprende una descripción clara exhaustiva y detallada de lo que sería su aporte a las víctimas en cuanto a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición. Así mismo, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para realizar un informe de las investigaciones y procesos seguidos en contra del solicitante.

3. Posteriormente, mediante Resolución SDSJ Nº 1979 de 13 de mayo de 2019, se dispuso realizar la ruptura procesal en referencia a la actuación desarrollada por esta jurisdicción y conocer de los hechos por los cuales el señor ERICK JOSÉ BELTRÁN BENAVIDES realizó su solicitud de sometimiento a la JEP de forma independiente, por su presunta calidad de compareciente voluntario a la JEP (Tercero civil). 3

4. El 16 de septiembre de 2019 se profirió la Resolución SDSJ Nº 0049064

mediante la cual este Despacho se pronunció sobre el régimen de condicionalidad proactivo y previo, y la suscripción de acta de sometimiento ante la Secretaria Judicial de la JEP, y entre otras disposiciones resolvió: Primero. CONCEDER el término de diez (10) días hábiles a partir del recibo de esta comunicación en favor de los señores ERIK JOSÉ BELTRAN BENAVIDES identificado con cédula de ciudadanía Nº 72.051.050 de Malambo, Atlántico (…) para que presenten ante la Sala 1 JEP. Expediente Legali N° 0001172-68.2020.0.00.0001. Fl. 3. 2 Ibid. Fls. 64-69. 3 Ibid. Fls. 124-125. 4 Ibid. Fls. 127-134. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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BELTRAN BENAVIDES identificado con cédula de ciudadanía Nº 72.051.050 (…), en calidad de terceros y que, una vez surtido el trámite, lo comunique a esta Sala. (…)

5. El 07 de noviembre de 2019, el solicitante ERICK JOSÉ BELTRAN BENAVIDES suscribió acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz con número serial 700072.

6. El 1 de julio de 2020 se profirió la Resolución SDSJ Nº 2281 mediante la cual se informó al solicitante y a su abogada que: (…) De acuerdo con la solicitud realizada por la apoderada del compareciente se le debe informar que es aquel quien junto con usted debe aportar al sistema, no solo apelando a la verdad Judicial relatada en el expediente, sino aportando una verdad mayor, la cual no se encuentra en el expediente judicial, de esta forma se le informa que para que un tercero pueda ser aceptado en la jurisdicción Especial para la Paz, aquel debe presentar un régimen de condicionalidad proactivo y previo, sin embargo, hasta la fecha el solicitante no ha aportado al sistema su régimen, pero está solicitando los diferentes beneficios en su favor, por lo anterior el Despacho (…)

7. Y se resolvió: Primero. CONCEDER el termino de veinte (20) días hábiles a partir del recibo de esta comunicación en favor del señor ERICK JOSÉ BELTRAN BENAVIDES identificado con la cédula de ciudadanía número 72.051.050 de Malambo, Atlántico, para que presente ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el régimen de

condicionalidad proactivo y previo solicitado en la presente decisión. Segundo. COMUNICAR la presente Resolución a la abogada Maura Lorena García Bolaño, identificada con la cedula de ciudadanía No. 32.885.834 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional No. 109.388 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Posteriormente, con Resolución SDSJ Nº 3064 de 14 de agosto de 2020 se dispuso: PRIMERO: ORDENAR al señor ERICK JOSÉ BELTRAN BENAVIDES identificado con la cédula de ciudadanía número 72.051.050 de Malambo, Atlántico, que comparezca por medios virtuales ante este despacho el día 25 agosto de 2020, entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., acompañado de su apoderada, con el fin de adelantar una diligencia de versión voluntaria de aporte temprano a la verdad.

SEGUNDO: ORDENAR al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, El Bosque, que garantice la comparecencia del señor ERICK JOSÉ BELTRAN

BENAVIDES identificado con la cédula de ciudadanía número 72.051.050 de Malambo, Atlántico, a la citada diligencia, en el día y hora en que fue programada.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al delegado del Ministerio Público para la JEP con el fin de que comparezca, por medios virtuales, a la diligencia de versión voluntaria a ser rendida por el señor ERICK JOSÉ BELTRAN BENAVIDES identificado con la cédula de ciudadanía número 72.051.050 de Malambo, Atlántico el día 25 de agosto de 2020, entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión al apoderado de las victimas que han sido contactadas por la Jurisdicción Especial para la Paz, para que, si es su deseo, asistan a la diligencia de versión voluntaria de aporte temprano a la verdad del señor ERICK JOSÉ BELTRAN BENAVIDES identificado con la cédula de ciudadanía número 72.051.050 de Malambo, en la fecha y hora establecida.

QUINTO: COMISIONAR a la doctora Angely Amparo Maya Jurado, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.093.826 y tarjeta profesional 132.199 del C.S. de la J., Magistrada Auxiliar adscrita al Tribunal para la Paz, sección de reconocimiento de verdad y de responsabilidad de los hechos y conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que lleve a cabo la recepción de la versión voluntaria que será rendida por el señor ERICK JOSÉ BELTRAN BENAVIDES identificado con la cédula de ciudadanía número 72.051.050 de

Malambo, Atlántico, el día 25 de agosto de 2020, entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. El 7 de octubre de 2021, se dispuso por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas correr traslado a la Procuraduría delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP y al representante de víctimas, de la audiencia celebrada el día 25 agosto de 2020 por ERICK JOSÉ BELTRAN BENAVIDES identificado con la cédula de ciudadanía número 72.051.050 de Malambo, Atlántico, para que, emitan pronunciamiento, respecto la diligencia practicada.

CONSIDERACIONES

Competencia

10. De conformidad con los artículos transitorios 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 84 literal f de la Ley 1957 de 2019

(Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-); los incisos 1°, 5º y 6º de los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018; además de lo señalado

por la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017 y C-050 de 2020, así como establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAen Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018, 279 del 9 de octubre de 2019, 565 del 15 de julio de 2020, 859 de 2021 y 1220 de 7 de septiembre de 2022, además de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 3 de abril de 2019, corresponde a la SDSJ resolver lo relativo a la competencia de la JEP, la aceptación del sometimiento y concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpara los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque acuden a esta Jurisdicción.

11. En el mismo sentido, el artículo 82 de la Ley 1957 de 2019 establece que la Sala de Amnistía e Indulto -SAI- : A la terminación de las hostilidades la amnistía para los rebeldes únicamente estará condicionada a la finalización de la rebelión de las respectivas organizaciones armadas y al cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Final. sin perjuicio de lo dispuesto en el 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que deben resolverse son los siguientes: (i) ¿Cómo opera el factor de competencia personal frente a los ex integrantes de las

FARC EP?

13. Para resolver serán abordados los siguientes temas: i) los ámbitos de competencia en la JEP respecto de los hechos objeto de estudio, (ii) la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto -SAIfrente a los excombatientes de las FARC-EP. (iii) La competencia de la SDSJ referente a los exmiembros de las FARC-EP que cometieron delitos no amnistiables, y

(iv) otras determinaciones.

I. De los ámbitos de competencia de la JEP y los hechos objeto de estudio Ámbito de competencia temporal

14. El artículo transitorio 5°, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, definió la competencia temporal de la JEP en el sentido de que le corresponde conocer de manera preferente las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, que hubieran ocurrido por causa, con ocasión o en

relación directa o indirecta con el conflicto armado. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la LEJEP, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del AFP, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Ámbito de competencia personal de la JEP 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC, los terceros que voluntariamente decidan acogerse siempre que cumplan con el CCCP5, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), los miembros de la fuerza pública y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.

16. Los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, en desarrollo del Acto Legislativo 01 del 2017, incluyeron a los terceros civiles y

a los AENIFPU como destinatarios de la JEP y jurisprudencialmente se determinó que son comparecientes de carácter voluntario6. De acuerdo con la normatividad, son terceros civiles aquellas personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto. Y los AENIFPU son quienes al momento de la comisión de la presunta conducta criminal hubieran ejercido como miembros de las corporaciones públicas, como empleados o trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

17. En relación con la responsabilidad de los terceros civiles en delitos contra el DIH, la Corte Constitucional en las Sentencias C-080 de 2018 y C050 de 2020 sostuvo: […] debe precisarse que los civiles pueden ser responsables de la comisión de crímenes sin ser combatientes, razón por la que es necesario identificar los posibles modos de responsabilidad. En efecto, el título sobre los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (DIH) del Código Penal colombiano, se refiere al sujeto activo como ‘el que’, sin que se 5 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo

anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 2017. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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violaciones a los derechos humanos, por ejemplo, por proveer al Estado o a grupos armados no estatales financiamiento, productos o servicios como armas o vehículos militares, sabiendo que ellos se usarán en la dictadura o el conflicto. Se habla de complicidad por beneficio cuando una empresa se beneficia de las violaciones a los derechos humanos, como por ejemplo, en el caso de Sudáfrica, por operar en el contexto del sistema del apartheid y tener acceso a mano de obra muy barata”. La complicidad por silencio se presenta cuando un actor económico no realiza acción alguna –guarda silencio– frente a violaciones sistemáticas o continuadas de los derechos humanos’.

18. Como lo precisó la misma Corporación en la Sentencia C-050 de 2020, al declarar inexequible en el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 la expresión “relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”, las conductas delictivas que pudo realizar un tercero o un AENIFPU, por causa o en relación directa o indirecta con el CANI, no se restringen a las que fueron enunciadas en el aparte normativo declarado inexequible7. 7 “80. La invasión de competencias generada por la disposición es aún más clara con ejemplos que ilustran algunas conductas que serían excluidas como consecuencia de la modificación de la competencia generada por el listado que hace el parágrafo demandado. Dicho en otras palabras, con la lista de conductas que otorgaría competencia a la JEP, se excluirían entonces, a pesar de realizarse

en el marco o con ocasión del conflicto armado: // (i) Todas las conductas por omisión. // (ii) Eventuales casos de complicidad por silencio o complicidad por beneficio que puedan existir respecto de personas naturales y/o miembros de corporaciones públicas, como alcaldes, gobernadores y demás funcionarios públicos del nivel local o nacional. // (iii) El caso de los terceros civiles que participen de manera indirecta en el conflicto armado mediante el suministro de información general sobre el esfuerzo bélico, que no redunde en una ventaja militar concreta. // (iv) Individuos que se dedican a comprar, contrabandear, manufacturar, mantener armas y otros equipos o instrumentos por fuera de las operaciones militares específicas o a recoger información de inteligencia que no tenga carácter táctico. // (v) Toma de rehenes y otras privaciones graves de libertad, por ejemplo, AENIFUP dedicados a secuestrar combatientes insurgentes. // vi) Genocidio. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. La competencia material de la JEP está definida en el artículo

transitorio 5°, artículo 1°, del Acto Legislativo 01 de 2017 y abarca las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La Corte Constitucional en Sentencia C-781 de 2012 desarrolló un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento sostuvo: “[…] que no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde los hechos de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada”8.

20. En este orden de ideas, la SA definió las categorías “con ocasión” y “por causa” del conflicto armado a partir del desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional, definiendo la expresión “con ocasión” como aquella que: “no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’, por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”9.

Frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre de la Jurisdicción, la definió como “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo

origen o no en el conflicto”10. // (vii) Delitos de lesa humanidad. // (viii) Graves crímenes de guerra. // (ix) Tortura. // (x) Ejecuciones extrajudiciales. // (xi) Acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual. // xii) Sustracción de menores. // xiii) Desplazamiento forzado. // (xiv) Reclutamiento de menores. // (xv) Desaparición forzada”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. En la misma decisión además señaló: ”También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”. 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Párr. 6.6. 10 Ibid. Párr. 11.13. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Para establecer la competencia material en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 definió unos criterios que por desarrollo jurisprudencial también pueden aplicarse para analizar la relación con el conflicto armado de hechos cometidos por AENIFPU y por terceros, pues la existencia de un conflicto armado tiene injerencia en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, así como en la forma en que lo cometió o el propósito por el cual lo hizo independientemente de la calidad que tenga11.

22. Además, para el caso de los terceros de acuerdo con lo señalado en el artículo transitorio 16 del mencionado Acto Legislativo, se requiere que hayan participado de manera directa o indirecta en hechos desarrollados en el marco del conflicto armado, como lo precisó la Corte Constitucional al declarar inexequible el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 en la Sentencia C-050 de 202012 y fue señalado por el órgano de cierre de la JEP en el Auto TP-SA 019 de 201813, precisando en el Auto TPSA 125 de 2019 que 11 Al respecto la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, en la Sentencia del 12 de junio de 2002 emitida en el caso del Fiscal vs. Kunarac y otros, señaló: “Lo que, en última instancia, distingue a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que

un crimen de guerra está determinado por el entorno (el conflicto armado) en el que se comete o depende del entorno en el que se comete. No es necesario que haya sido planificado o respaldado por algún tipo de política. No es necesario que el conflicto armado haya sido causal de la comisión del delito, pero la existencia de un conflicto armado debe, como mínimo, haber desempeñado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en que se cometió o el propósito para el cual se cometió. Por lo tanto, si puede establecerse, como en el presente caso, que el perpetrador actuó promoviendo o bajo la apariencia del conflicto armado, sería suficiente concluir que sus actos estaban estrechamente relacionados con el conflicto armado […]”. Citado por la SA en el Auto TP-SA 019 de 2018. Párr. 11.19. 12 La Corte Constitución en la Sentencia C-050 de 2020 indicó: “76. Esta concepción de estabilidad cualificada de un sistema que define la competencia de la JEP de manera amplia, sin listados o calificaciones de conductas distintas a las derivadas de una definición genérica, se ha reconocido en otras decisiones de este Tribunal sobre el tema. Por ejemplo, la sentencia C-674 de 2017 implicó la exclusión de ese catálogo de delitos que existió inicialmente en el Acto Legislativo 01 de 2017 para los terceros, entendiéndose como consecuencia: (i) que la competencia de la JEP, en casos de terceros y agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública, se activará solamente cuando de manera voluntaria estas personas se sometan a su jurisdicción y que, en general, (ii) su competencia

se dará respecto de todos los delitos que sean competencia de la JEP según el Acto Legislativo y la Ley Estatutaria, y no solamente respecto de los casos en que haya existido una participación “activa y determinante” en los delitos no amnistiables que anteriormente eran enunciados en los incisos 2° y 3° del artículo transitorio 16, declarados inexequibles”. 13 La SA indicó: “11.20. Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. De otra parte, en aquellos casos en los cuales los hechos no se derivaron de la conducción de las hostilidades no es pertinente recurrir a los conceptos de participación directa e indirecta, sino a las formas de participación para

imputar responsabilidad penal, como criterios orientadores para verificar la intervención de terceros civiles en el conflicto armado interno14, lo cual fue desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 201815. Así, entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. // En este sentido, la participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma. // 11.25. Entre otros ejemplos de acciones reputadas como de participación indirecta suele mencionarse la participación en actividades de apoyo a la guerra o al esfuerzo militar de una de las partes en conflicto, la venta de bienes a una de las partes, las manifestaciones de si

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