JEP - Resolución SDSJ-0074 09-enero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0074 09-enero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
> SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS J a. p | JURISDICCIÓN ANDRÉS JARAMILLO RENTERIA
Em
pa ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., Jueves, 02 de Enero de 2020 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20203340000783 20203340000783 Bogotá D.C., 09 de enero de 2020
Número de Expediente ORFEO: 2018334161300005E
Compareciente: Andrés Jaramillo Rentería
C.C. No. 12.198.508
Autodefensas Campesinas de Córdoba, Urabá - ACCUSituación Jurídica: Privado de libertad.
Lugar de Reclusión: EPCAMS - Valledupar (Cesar).
Delito: Homicidio, hurto calificado agravado y concierto para delinquir Resolución No. 000074 de 2020
L ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Andrés Jaramillo Rentería, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.198.508, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro del Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Campesinas de CórdobaUrabá-ACCU, Bloque Conquistadores del Yarí, de la casa Castaño.
Cra 7 $ 63-44, Bogotá Colombia // (+57-1) 4846980 // Infofjep.gov.co J
SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RENTERÍA
JARAMILLO
ANDRÉS
JURÍDICAS
SITUACIONES
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante escrito del 08 de junio de 2017, radicado Orfeo No. 20171500024192 el señor Andrés Jaramillo Rentería, elevó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, manifestando que: (...) Dichos homicidios fueron cometidos cuando pertenecí a las extintas Autodefensas Campesinas de Córdoba Urabá - ACCU-, Bloque Conquistadores del Yarí, de la Casa Castaño (...) R Habiéndose repartido la solicitud, por medio de resolución No. 001864 del 30 de octubre de 2018, este despacho resolvió ordenar al señor Jaramillo Rentería subsanar su escrito y allegar copia de las piezas procesales que den cuenta de su vinculación al Bloque Conquistadores del Yarí, de las
Autodefensas Campesinas de CórdobaUrabá. Dicha providencia fue comunicada en forma efectiva al peticionario en fecha 22 de noviembre de 2018 conforme a constancia de comunicación allegada al trámite; y habiéndose vencido el término otorgado, el señor Jaramillo Rentería no presentó la documentación requerida ni hizo pronunciamiento alguno. No obstante, de acuerdo con el informe secretarial No. I5-SDSJ-00112 del 15 de febrero de 2019, el 15 de noviembre de 2018 mediante radicado
R Orfeo No. 20181510359972 el Establecimiento Carcelario de Valledupar remite documentación del compareciente Andrés Jaramillo Rentería. ) S .
J =P | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2018334161300005E
ESPECIAL PARA LA PAZ
E
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
En el marco de su competencia! y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Andrés Jaramillo Rentería, en su calidad de exmiembro del Bloque Conquistadores del Yarí de las Autodefensas Campesinas de CórdobaUrabá - ACCU-, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales S dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional,. Bajo estas condiciones, la Sala entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y 1i) lo relacionado con el caso en concreto.
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella.
El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVIJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz?, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las D conductas cometidas con anterioridad del 1 de diciembre de 2016, por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes”: 1) de carácter subjetivo o 1 Articulo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016 y Articulo 63 de la Ley 1957 de 2019. 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de S e ) oa] [2 | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ==! ANDRÉS JARAMILLO RENTERÍA J => SITUACIONES JURÍDICAS J personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos
especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material”, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal?, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.” La Sentencia C-007 de 20188, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: e Los ex miembros de las FARC-EP e Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. e Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. e Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 1 Ley 1957 de 2019, articulo 63 “Competencia personal” de la Jurisdicción Especial para la Paz.
5 Ley 1957 de 2019, articulo 62 “competencia material” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 Ley 1957 de 2019, articulo 65 “Ámbito de competencia personal2 de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Primer semestre de 2017, inciso 1%, del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. $ Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 e ) S == JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2018334161300005E BD | ESPECIAL PARA LA PAZ e Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1? de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible. R Ahora bien, en atención al principio de juez natural? y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en providencia de reciente data, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argúir que:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.
Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el R desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza 2 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(...) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). s s J=P|
SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RENTERÍA
JARAMILLO
ANDRÉS
JURÍDICAS SITUACIONES rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 19), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La
Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional —Acuerdo de Santafé de Ralito— se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 19). (...) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los
integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.! En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. )
R R y J a Pp | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2018334161300005E
ESPECIAL PARA LA PAZ E» aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVIRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema!!.
3. El caso concreto del señor Andrés Jaramillo Rentería.
En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Andrés Jaramillo Rentería, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo S que él hizo parte conflicto armado en calidad de exmiembro del Bloque Conquistadores del Yarí de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá — ACCU. Fundamenta que su sometimiento ante la JEP tiene relevancia toda vez que, a su criterio, puede aportar el esclarecimiento de la verdad del conflicto armado
interno. Verificados los elementos que fueron aportados al tramite y que se encuentran en el expediente, emerge clara la pertenencia del señor Jaramillo Rentería, a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá —-ACCU--, cuando, mediante D sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se dijo que: (...) Llevando a ANDRES JARAMILLO a aceptar que perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia en Caquetá en los años 1997 y 1998" 1 Ibidem. Párrafo No. 14. 2 Tribunal superior del Distrito Judicial de Neiva. (Sentencia de segunda Instancia). 21 de septiembre de 2005. S ) S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S | O D a m = ] .
ANDRÉS JARAMILLO RENTERÍA
SITUACIONES JURÍDICAS
] S L Adicionalmente, es importante anotar que, desde su petición inicial, el señor Jaramillo Rentería ha señalado que su solicitud de sometimiento se eleva en calidad de: (...) pertenecí a las extintas Autodefensas Campesinas de Córdoba Urabá"(...)
Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tantos las peticione elevadas por el señor Andrés Jaramillo Rentería, así como los elementos de prueba anexados al trámite, confluyen en señalarlo como un miembro de un estructura paramilitar; esto es, el “Bloque Conquistadores del Yari” de las Autodefensas Campesinas de Córdoba-Urabá - ACCU - y que perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia en Caquetá en los años 1997 y 19981, para este despacho se encuentra acreditado, que el señor Jaramillo Rentería no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVIJRNR-. Esta determinación, se afinca en la regla de la exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en la parte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma sala“, así como lo 13 Radicado Orfeo No. 20171500024192 del 08 de junio de 2017. 14 Tribunal superior del Distrito Judicial de Neiva. (Sentencia de segunda Instancia). 21 de septiembre de 2005. 15 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10.
.ARR ) J E (2) | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2018334161300005E ESPECIAL PARA LA PAZ dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz!', pues ante la JEP: (...) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados." Adicionalmente, vale la pena anotar que al analizar el expediente del Rafael Enrique Pérez Rojas, este Despacho no avizora elementos para ameritar una interpretación más amplia sobre la competencia de la JEP, pues no se han dado R suficientes motivos ni se han expuesto circunstancias claras, que permitan a ella entrar a hacer el test de aporte a la verdad que el compareciente pueda llegar a ofrecer, y que excepcionalmente habilitaría su ingreso a esta Jurisdicción, en los términos que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha dispuesto al respecto!$, ni tampoco se ha probado en forma alguna que él haya actuado también en calidad de tercero financiador o colaborador, escenario que de suscitarse, demandaría también un análisis más profundo”. Así entonces, el Acuerdo de Paz estableció un componente de -SIV]RNRcreado para satisfacer una de las mayores exigencias de la sociedad colombiana y de las victimas en particular: que se esclarezca la verdad y se conozca la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto, incluyéndose dentro de si a todos los actores de este, R 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018.
Considerando No. 53: “(...) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (...)” 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerandos No. 67 y 68. 19 “(...) los miembros de las “autodefensas” —incluso si llegaron a estar revestidos del estatus de combatiente— pueden comparecer si y solo si, antes o después de portar armas, actuaron como terceros financiadores o colaboradores. (...)” Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 18.
S e J pa [a) | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
A Í R E T N E R O L L I M A R A J S É R D N A S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E tarea que le fue confiada a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición -CEV2 En virtud de lo anterior, este despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento
a la JEP elevada por el señor Jaramillo Rentería, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto — se itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Andrés Jaramillo Rentería, identificado con la cédula de ciudadanía No.12.198.508, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridades estas que entiende el 2 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Punto 5.1.1.1. Comisipaóran el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición: “El fin del conflicto constituye una oportunidad única para satisfacer uno de los mayores deseos de la sociedad colombiana y de las víctimas en particular: que se esclarezca y conozca la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto. Colombia necesita saber qué pasó y qué no debe volver a suceder nunca más, para forjar un
futuro de dignificación y de bienestar general y así contribuir a romper definitivamente los ciclos de violencia que han caracterizado la historia de Colombia.” 10
SD Ea 2) | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2018334161300005E
E pa ESPECIAL PARA LA PAZ Despacho tiene a su cargo la vigilancia y control de las sentencias condenatorias proferidas en contra del peticionario”!.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado, . L: PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 21 Esto conforme a la información suministrada por el señor Andrés Jaramillo Rentería. 11 ( S R e S ) » p r 4 e L ' ] d : 1 P 1 E S 0 e 3 s : ” . A h r s 4 d 4 T l “ y M e r A pk L S | 3 E - ñ o S = ! Ñ A E a G E F S r 5 l ) a e A 4 , L i 1 A E ñ A - , lr Ñ . , J A a ] ñ x Ñ
1 É o Ñ ñ ] EN 1 e E Ñ - E L A . " ¡ ! ' r . - " 4 4 ap E A
r E S P
E . « n A e S o E S P A . F a E 1 . M i a , . . a | - E