🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 0075 17 enero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0075 17 enero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ YATI ANACONA BUENO Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Número de Expediente: 9000922-47.2018.0.00.0001

Compareciente: José Yati Anacona Bueno

C.C. No. 12.263.404

José Alfredo Córdoba Vargas

C.C. No. 1.080.930.471

Faiver Hernán Buesaquillo

C.C. No. 12.182.064

Oscar Mauricio Álvarez Cuellar

C.C. No. 10.291.458

Humberto Javier Cerón Sánchez

C.C. No. 12.144.869

Calidad de los comparecientes: Miembros del Ejército Nacional Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 22 de agosto de 2018

Resolución No. 00075 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER 1.- Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores José Yati Anacona Bueno, José Alfredo Córdoba Vargas, Faiver Hernán Buesaquillo, Oscar Mauricio Alvarez Cuellar, Humberto Javier Cerón Sánchez, en calidad de miembros de la fuerza pública; más específicamente del 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios

penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ YATI ANACONA BUENO Y OTROS Ejército Nacional, por el proceso penal con radicado No. 41551-60-00-597-200800124-05 por el delito de homicidio agravado del señor Ever Urquina Rojas, tramitado por la Fiscalía 116 Especializada de DD HH y DIH de Neiva y en conocimiento por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva. 2.- El presente caso fue incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional clasificado con los números 725 y 951, además los señores José Yati Anacona Bueno, José Alfredo Córdoba Vargas, Faiver Hernán Buesaquillo, Oscar Mauricio Alvarez Cuellar, Humberto Javier Cerón Sánchez se encuentran en libertad por haberles sido concedido en sede justicia ordinaria por parte del Tribunal Superior de Neiva en su Sala Penal, la suspensión de la ejecución de la orden de captura de conformidad con el Decreto 706 de 2017, mediante auto del 1 de febrero de 2018 según acta de aprobación No 074.

II. HECHOS 3.- El asunto bajo radicado No. 41551-60-00-597-2008-00124-05 es una investigación adelantada inicialmente por parte de la Fiscalía 76 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional

Humanitario de Neiva, la cual presentó escrito de acusación el 2 de septiembre de 2015 en contra de los aquí comparecientes, como coautores del delito de “homicidio agravado y desaparición forzada” (art. 103, 104-7 y 165 del CP) avocando conocimiento de ello el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, los hechos que la sustentan se narran así: Del escrito de acusación se extrae, que el 17 de enero de 2008, los soldados JOSÉ

YATY ANACONA BUENO, JOSÉ ALFREDO CÓRDOBA VARGAS, FAIVER

HERNÁN BUESAQUILLO QUINAYAS, OSCAR MAURICIO ÁLVAREZ CUÉLLAR y HUMBERTO JAVIER CERÓN SÁNCHEZ, soldados del Ejército Nacional, patrullaban una zona rural del municipio de San Agustín (Huila), cuando se acercaron a tres sujetos quienes, luego de identificarlos, dispararon a la tropa y les lanzaron un artefacto explosivo. Los uniformados indicaron, en informe elaborado el día siguiente, que abrieron fuego contra los enemigos y producto del combate, resultó abatido Ever Urquina Rojas, a quien se le encontró un arma de fuego de corto alcance. 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ YATI ANACONA BUENO Y OTROS Tras las labores investigativas realizadas por personal del CTI, se descubrió que no hubo ninguna explosión en el lugar de los hechos, ni vainillas que dieran cuenta de algún enfrentamiento armado. También, que Urquina Rojas había recibido seis disparos a una distancia menor a 150 centímetros y que era vecino

del sector, propietario de un predio ubicado en una vereda del municipio de Acevedo (Huila).2

III. ANTECEDENTES

4. Con ocasión de los anteriores hechos, el 13 de mayo de 2015 la Fiscalía legalizó la captura de los mencionados y les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada. No hubo allanamiento a cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Las diligencias se adelantaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Agustín (Huila)

5. Luego de radicarse el escrito de acusación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, adelantó la audiencia correspondiente los días 13 de octubre y 11 de noviembre de 2015. La preparatoria se llevó a cabo el 19 de enero y 23 de febrero de 2016.

6. El juicio oral dio inicio el 11 de mayo de 2016 y la defensa impugnó la competencia del juez ordinario pues adujo que la misma correspondía a la Justicia Especial para la Paz, ante lo cual el Juzgado de conocimiento suspendió la diligencia y la reanudo el 15 de mayo de 2016 absolviendo negativamente dicha pretensión, lo cual provocó la interposición del recurso de apelación.

7. Mediante proveído del 13 de junio de 2017 el Tribunal Superior de Neiva en su Sala Penal, se abstuvo de resolver la apelación de la anterior decisión y en su lugar dispuso la remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia, al considerar

que frente al tema planteado no existe norma aplicable. 2 Corte Suprema de Justicia. Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuellar. AP 4195 -2017 Radicación 50547. 28 de junio de 2017. Decisión que absolvió el tema de competencia. 3

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ YATI ANACONA BUENO Y OTROS

8. La Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 28 de junio de 2017 definió que la competencia para resolver las peticiones realizadas por los acusados como es el otorgamiento de beneficios propios de la JEP, se encuentran a cargo del

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.

9. El Juzgado de conocimiento dio continuidad al trámite del juicio oral culminando dicha etapa el 31 de octubre de 2017, siendo el sentido del fallo condenatorio de 360 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y absolutorio por el de desaparición forzada, decisión a la cual se le dio lectura el 26 de diciembre de 2017 y que fuera objeto de apelación.

10. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva el 14 de noviembre de 2017, resolvió negativamente la petición de los condenados de suspender la ejecución de las órdenes de captura en su contra, ante los cual estos interpusieron recurso de apelación.

11. El Tribunal Superior de Neiva en su Sala Penal, mediante proveído del 1 de febrero de 2018 revocó la decisión del juez de primera instancia y en su lugar

concedió en favor de los condenados la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura.

12. El Tribunal Superior de Neiva en su Sala Penal, estando pendiente de resolver la apelación sobre el fallo condenatorio, dispuso mediante proveído del 4 de abril de 2018 la remisión inmediata del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz en tanto que los condenados se habrían acogido al sistema de justicia transicional y la misma que habría entrado en funcionamiento.

Antecedentes en la Jurisdicción Especial para la Paz 13. el 28 de agosto de 2018 la Secretaría Judicial General de la JEP, emitió constancia secretarial No 0421E dirigido a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, remitiendo el expediente contentivo de 16 cuadernos, que corresponde a las actuaciones seguidas contra los señores José Yati Anacona Bueno, José Alfredo Córdoba Vargas, Faíver Hernán Buesaquillo Quinayas, Oscar Mauricio Alvarez Cuellar y Humberto Javier Cerón Sánchez. 4

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ YATI ANACONA BUENO Y OTROS

14. Mediante informe secretarial IS.- SDSJ -0265 del 28 de agosto de 2018, la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitió el expediente bajo radicado interno JEP No 20-000438-2018

15. Mediante resolución 2012 del 13 de noviembre de 2018 el Despacho asumió el conocimiento del asunto, decretándose la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con los insumos necesarios para el pronunciamiento sobre la

competencia de la Jurisdicción.

16. Mediante radicado 20191510001382 del 2 de enero de 2019, la dirección de personal del Ejército informó, que José Alfredo Córdoba Vargas se retiró voluntariamente el 30 de junio de 2009 y los otros militares José Yati Anacona Vargas, Faíver Hernán Buesaquillo Quinayas, Humberto Javier Cerón Sánchez y Oscar Mauricio Alvarez Cuellar fueron separados de manera definitiva del cargo mediante resolución EJC 2066 del 7 de septiembre de 2018 expedida por el

Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad con Funciones Administrativas de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional.

17. Mediante resoluciones 1546, 1547, 1548, 1549 y 1550 del 23 de abril de 2019 el despacho reconoció personería para actuar al Dr. Luis Hernando Castellanos Fonseca como apoderado judicial de cada uno de los comparecientes. 18.- Mediante resolución 1162 del 11 de marzo de 2021 se ordenó la digitalización del expediente remitido por parte del Tribunal Superior de Neiva en su Sala Penal de radicado 2008-0124., el cual se encuentra disponible en sistema Conti con el No 20210003385

19. Los comparecientes suscribieron acta formal de sometimiento así: Nombre Número de acta

José Yati Anacona Bueno 301478 José Alfredo Córdoba Vargas 301465 Faiver Hernán Buesaquillo 301479 Oscar Mauricio Alvarez Cuellar 301480 Humberto Javier Cerón Sánchez 302378

5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ YATI ANACONA BUENO Y OTROS

IV. PRECISIONES INICIALES

20. El asunto penal No. 41551-60-00-597-2008-00124-05 proveniente de la justicia ordinaria, demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de esta actuación y así entonces aceptar el sometimiento de los referidos ciudadanos a este Sistema Integral.

21. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento de los comparecientes; iii) verificar si los comparecientes se encuentran privados de la libertad; iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponerse v) lo relacionado con la participación efectiva de las víctimas y vi) lo atinente a la remisión de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

22. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de

Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este3, siendo esta la 3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ YATI ANACONA BUENO Y OTROS misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

23. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos

Humanos.

24. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía

fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

25. Así, el principio de juez natural5 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”6.

26. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución

N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 6 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ YATI ANACONA BUENO Y OTROS Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

27. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes7, el despacho realizará un análisis de cada uno de ellos. a) FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. b) FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos

delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final8.

28. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado 7 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse

y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ YATI ANACONA BUENO Y OTROS entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

29. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala9 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado10. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (…) (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades;

(ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. c) FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201811, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: 9 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 10 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia

del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ YATI ANACONA BUENO Y OTROS - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

30. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

2. El caso de los señores José Yati Anacona Bueno, José Alfredo Córdoba

Vargas, Faiver Hernán Buesaquillo, Oscar Mauricio Alvarez Cuellar, Humberto Javier Cerón Sánchez

31. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo a lo probado en el asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.

32. En cuanto al factor personal: en lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los señores José Yati Anacona Bueno, José Alfredo Córdoba Vargas, Faiver Hernán Buesaquillo, Oscar Mauricio Alvarez Cuellar, Humberto Javier Cerón Sánchez considera el Despacho que se encuentra acreditado pues así lo evidencian la exposición de los hechos materia de investigación de la Fiscalía General de la Nación, que a ese momento se desempeñaban como miembros activos de la fuerza pública, lo cual se corrobora con la información que aportó el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional.12

33. Complemento de ello es que la Fiscalía 76 Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de Neiva, en el asunto penal con radicado No. 41551-6000-597-2008-00124-05 al hacer la individualización de las personas por los hechos 12 Conti 20191510001382 del 2 de enero de 2019

10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ YATI ANACONA BUENO Y OTROS acaecidos el 17 de enero de 2008, en zona rural del municipio de San Agustín (Huila), establece que los comparecientes hacían parte de la fuerza militar, adscritos al pelotón "AZTECA 2” del Batallón de Infantería No 27 Magdalena.

34. Lo anterior se ratifica con la narrativa de los hechos que dieron inicio a la investigación en la cual se refiere que según el informe oficial, de fecha 18 de enero de 2008, suscrito por el señor SS. William Andrés Capera Conde, Comandante de

la AZTECA 2, habría referido que los hechos sucedidos el día 17 de enero de 2008 en las veredas El Carmen y Chontillal se habrían dado en cumplimiento de una acción militar, en la cual en el sitio referido se observaron tres sujetos a los cuales se les hizo la proclama “alto Ejército Nacional, tropas del Batallón Magdalena” a los cual los sujetos hicieron caso omiso atacando a la tropa con fuego y lanzando un artefacto explosivo, por lo que miembros del Ejército habrían respondido, dando muerte en combate a un sujeto a quien se le encontró un arma de fuego de corto alcance y que posteriormente se identificó como Ever Urquina Rojas.

35. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los aquí comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública.

36. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, debe recordarse que estos se ejecutaron el 17 de enero de 2008, que es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues esta data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

37. Factor Material: Es este el aspecto corresponde, establecer si este asunto por el cual acuden los comparecientes a la JEP se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

38. Para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ YATI ANACONA BUENO Y OTROS estricto prima facie13 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

39. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

40. Con esas precisiones, se tiene que, de acuerdo a los hechos expuestos como probados por la Fiscalía y el Juzgado de instancia, los señores José Alfredo

Córdoba Vargas, Humberto Javier Cerón Sánchez, Faiver Hernán Buesaquillo Quinayas, José Yati Anacona Bueno, Oscar Mauricio Álvarez Cuéllar formaban parte del estamento militar que se dirigió desde la sede del Batallón de Infantería

No 27 Magdalena y en desarrollo de una misión táctica habrían dado muerte a Ever Urquina Rojas, el cual sería un civil completamente ajeno al conflicto armado en cuanto carecía del carácter de combatiente, sin embargo se le quiso atribuir dicha calidad a fin de presentar al mismo como una baja en combate, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.14

41. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 13 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…). 14 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida

(Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de

lesa humanidad y crimen de guerra. 12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ YATI ANACONA BUENO Y OTROS 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno15, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

42. En ese sentido el Juzgado de conocimiento, al proferir el sentido del fallo encontró acreditada la responsabilidad de los implicados por el delito de homicidio agravado, pues no habría existido duda respecto a que la muerte de Ever Urquina Rojas el 17 de enero de 2008 no se presentó con ocasión de un combate, pues las pruebas indicaron un plan entre los militares involucrados para aparentar una escena de hostilidades, cuando ello en realidad nunca se dio.

43. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos

combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

44. Así, es claro que por parte de José Alfredo Córdoba Vargas, Humberto Javier Cerón Sánchez, Faiver Hernán Buesaquillo Quinayas, José Yati Anacona Bueno, Oscar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...