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JEP - Resolución SDSJ-0076 11-enero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0076 11-enero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., Viernes, 11 de Enero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300005133 20193300005133

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEXTA

Bogotá D.C., 11 ENE 2019

Número de radicado interno: 2018330160100002E

Compareciente: Jhon Jairo Granja

Hurtado (fuerza pública) C.C. N°: 13.491.562

Situación jurídica: Condenado – Privado de la libertad.

Delitos: Homicidio agravado y secuestro simple.

Fecha de reparto: 1 de agosto de 2018

Resolución N° 000076 ASUNTO La Subsala Sexta se pronuncia sobre la procedencia de la solicitud de sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada por el SLV (R) Jhon Jairo Granja Hurtado, en calidad de agente estatal miembro de la fuerza pública. SITUACIÓN PROCESAL DEL COMPARECIENTE El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante oficio N° 4197 de 27 de abril de 2018 remitió el expediente con código interno N° 18-36566, que corresponde a la ejecución de las penas que son vigiladas al señor Jhon Jairo Granja Hurtado, las cuales fueron ordenadas dentro de los procesos penales N° 54001-31-04-006—2007-00115-00 y N° 54001-31-04-004-201300199-00.

1. El proceso radicado N° 54-001-31-04-006—2007-00115-00 adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de San José de Cúcuta, inició por hechos ocurridos en el mes de octubre de 1993,

Número de Expediente Orfeo: 2018330160100002E

Compareciente: Jhon Jairo Granja Hurtado Delitos: Homicidio agravado cuando fue secuestrado el señor Daniel Arismendi, en el área rural del municipio Valera, estado Trujillo (Venezuela), presuntamente por parte de miembros del grupo al margen de la ley denominado Ejército Popular de Liberación -E.P.L.-, siendo trasladado a territorio colombiano. Estos hechos fueron denunciados por los familiares de la víctima ante el Comando Antiextorsión y Secuestro C.A.S. del Grupo Mecanizado N° 5 “MAZA” del Ejército Nacional, el cual una vez conoció de los hechos dispuso adelantar las respectivas labores de inteligencia y operaciones militares encaminadas al rescate1.

El 2 de noviembre de 1993 se planeó una operación por el grupo militar en un lugar acordado con los secuestradores con el fin de pagar la suma de dinero que exigían para la liberación. En la operación participaron de manera encubierta varios militares entre los cuales estaba Jhon Jairo Granja Hurtado. Como resultado de la operación lograron la captura de Ramón Alirio Pérez Vargas, Nelson Emilio Ortega y Gerardo Liévano, quienes posteriormente fueron trasladados al sitio conocido como Canoítas, allí fueron objeto de torturas hasta generar la muerte de Gerardo Liévano, cuyo cuerpo

fue encontrado incinerado dos días después. Por estos hechos, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta condenó al SLV Jhon Jairo Granja Hurtado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, como coautor responsable del delito de homicidio agravado, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de febrero de 2010. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia conoció del mencionado proceso en sede de casación y mediante decisión de 4 de febrero de 2014 resolvió no casar la sentencia.

2. El proceso radicado N° 54001-31-04-004-2013-00199-00 adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San José de Cúcuta, inició por los hechos que ocurrieron el 13 de febrero de 1994, en el barrio Chapinero de la ciudadela Juan Atalaya de la ciudad de Cúcuta, en donde se encontraban departiendo Fabio Peña Peña, Jairo Alfonso Preciado Campillo y German Angarita Ortiz. En el momento en que se disponían a dirigirse a sus residencias, se escuchó una piedra que fue lanzada por otra persona, por lo que salieron corriendo en distintas direcciones dirigiéndose al parque cancha del barrio. Cuando llegaron allí, hizo presencia una 1 Proceso radicado N° 54001310400620070011500, cuaderno ejecución de penas, folio 3-3vta.

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Número de Expediente Orfeo: 2018330160100002E

Compareciente: Jhon Jairo Granja Hurtado

Delitos: Homicidio agravado camioneta de la cual se bajaron sus ocupantes armados con fusiles, quienes los obligaron a subir en la parte de atrás y salieron con rumbo desconocido. Mas adelante, en el sector conocido como “El Palustre”, estaba esperándolos otra camioneta y llegó un vehículo en el que se transportaba el CT. William Roberto Del Valle, quien dio la orden de que lo siguieran los otros dos vehículos. Se dirigieron al sector conocido como el desierto, donde obligaron a las víctimas a bajarse, las condujeron por una trocha y los militares, con armas de fuego, les causaron la muerte.

En diligencia de ampliación de indagatoria, el SLV Jhon Jairo Granja Hurtado aceptó los cargos como coautor de homicidio agravado y se acogió a sentencia anticipada. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta condenó al SLV (R) Jhon Jairo Granja Hurtado a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión por el delito de homicidio, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2013, la cual quedó en firme el 30 de septiembre de 2013. Las condenas proferidas en contra del SLV (R) Jhon Jairo Granja Hurtado fueron acumuladas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto de 30 de octubre de 2017, quedando condenado a la pena principal de 34 años de prisión.

ACTUACIONES EN LA JEP

1. El 01 de agosto de 2018 fue recibida en la Sala la solicitud del

compareciente presentada ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho que la remitió por competencia a la JEP, con oficio N° 41972 de 27 de abril de 2018. Así mismo, con auto del 2 de mayo de 2018, ordenó el juzgado enviar a esta Jurisdicción el proceso radicado N° 54001310400620070011500, advirtiendo que estaba pendiente resolver la solicitud del beneficio de la privación de la libertad en unidad militar.

2. Con resolución N° 001008 de 9 de agosto de 20183, la magistrada ponente asumió el estudio de la solicitud presentada por Jhon Jairo Granja Hurtado, ordenó las pruebas necesarias para decidir de fondo, 2 Expediente N° 2018330160100002E, cuaderno único folios 1-7. 3 Expediente N° 2018330160100002E, cuaderno único folio 8.

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Número de Expediente Orfeo: 2018330160100002E

Compareciente: Jhon Jairo Granja Hurtado Delitos: Homicidio agravado entre ellas, solicitó al compareciente informar sobre los procesos judiciales que se siguieran en su contra; al director de Personal y de las Cárceles y Penitenciarias del Ejército Nacional las respectivas constancias de la vinculación a la institución castrense y del tiempo de privación de la libertad de Jhon Jairo Granja Hurtado, respectivamente y a la Secretaría Judicial hacer entrega del expediente allegado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Valledupar.

3. Con oficio N° 17174 MDN-CGFM-COEJC-JEMGF-COPER-DICEREJUPA-1.9 de 23 de agosto de 2018 el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “EJUPA”, remitió la certificación del tiempo de privación de la libertad del señor Jhon Jairo Granja Hurtado, adjuntando copia de los registros del Sisipec Web.

4. El 27 de agosto de 2018 fue recibido en la JEP el escrito del señor Jhon Jairo Granja Hurtado5, en el que daba cumplimiento a lo solicitado mediante resolución N° 001008 de 8 de agosto de 2018, adjuntó copia de su carta biográfica y de algunos documentos a partir de los cuales se pudo inferir que había sido condenado en dos procesos penales.

5. Por informe secretarial IS-SDSJ-004236 del 17 de septiembre de 2018, la secretaria Ad Hoc de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas informó que consultadas las bases de datos de la Secretaría Judicial y el Sistema de Gestión Documental-Orfeo, el expediente físico proveniente del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, no se había radicado ante la oficina de correspondencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

6. En resolución N° 0014167 de 20 de septiembre de 2018 se solicitó al Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la información relativa al expediente que fue remitido a esta Jurisdicción y copias de las principales piezas procesales. Igualmente se requirió al compareciente para que allegara de manera preliminar el régimen de condicionalidad.

7. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante oficio N° 0105718 de 5 de octubre de 2018, informó sobre el expediente que remitió a la JEP. 4 Expediente N° 2018330160100002E, cuaderno único folio 12-13. 5 Expediente N° 2018330160100002E, cuaderno único folio 19-34. 6 Expediente N° 2018330160100002E, cuaderno único folio 16-17. 7 Expediente N° 2018330160100002E, cuaderno único folios 35-37. 8 Expediente N° 2018330160100002E, cuaderno único folios 50-53.

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Número de Expediente Orfeo: 2018330160100002E

Compareciente: Jhon Jairo Granja Hurtado

Delitos: Homicidio agravado

8. Con constancia secretarial CS-SDSJ-002279 de 09 de octubre de 2018 se hizo entrega al despacho de la magistrada ponente de ocho (8) cuadernos provenientes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y uno (1) de la JEP, relacionados con el radicado Orfeo N° 20181510207852 y N° interno 20-0014202018, correspondiente al proceso adelantado en contra de Jhon Jairo

Granja Hurtado.

9. En escrito recibido en la JEP el 12 de octubre de 201810, el compareciente manifestó que, en atención a los señalado en el artículo 75 de la Ley 1922 de 2018, es su deseo que el trámite de su

sometimiento y solicitud de beneficios continúe en la JEP.

10. Con oficio N° 0121 F-2-T UIA -JEP de 30 de octubre de 2018, la Fiscal 2 ante el Tribunal de la Unidad de Investigación y AcusaciónUIA de la Jurisdicción Especial para la Paz, allegó el informe final de investigador de campo de 26 de octubre de 2018, que contiene labores investigativas adelantadas orientadas a obtener la totalidad de la información de los procesos que registra el compareciente y la ubicación de las víctimas, señalando que se trata de dos procesos y que solo fue posible encontrar la información de las víctimas en uno de ellos.

11. Conforme a la información allegada por el investigador de la UIA, mediante oficio N° 20183300265521 de 20 de diciembre de 2018, fue ubicado el señor Jairo Liévano García, quien según lo señalado en el mencionado informe sería el vocero de las víctimas indirectas en el proceso que adelantó la Justicia Ordinaria con el radicado N° 5400131 04-004-2013-00199-00, con el fin de que informara si las víctimas indirectas en el citado caso tienen interés en concurrir ante la JEP, para que en caso afirmativo fueran acreditadas, allegaran los documentos que soportaran su relación con el señor Gerardo Liévano García y el poder debidamente diligenciado bajo los parámetros del

Código General del Proceso.

12. El 16 de noviembre de 2018, con oficio N° 20183340089873, fueron allegados los documentos faltantes en el caso objeto de estudio

por parte del Ejército Nacional. 9 Expediente N° 2018330160100002E, cuaderno único folios 56-58. 10 Expediente N° 2018330160100002E, cuaderno único folio 77. 5

Número de Expediente Orfeo: 2018330160100002E

Compareciente: Jhon Jairo Granja Hurtado

Delitos: Homicidio agravado INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS Conforme lo ha señalado la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas11, atendiendo a lo establecido en el Acuerdo Final12, el Acto legislativo 01 de 201713, la Ley 1820 de 201614 y la sentencia C-007 de 2018, la centralidad de las víctimas es el fundamento de la JEP, así también lo reiteró la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en auto TP-SA 19 de 2018, al señalar que la dignidad de las víctimas constituye un fin en sí mismo, siendo simultáneamente condición y consecuencia de sus derechos15, los cuales se concretan en: “la comparecencia de las victimas ante un tribunal las visibiliza y les sirve de foro para entrelazar su propia historia con el conflicto.

Independientemente de si su caso es seleccionado, priorizado y da lugar a una condena y a medidas de reparación, el acceso a la JEP les ayuda a ocupar un espacio público, donde antes estaban ausentes”.16 Por otro lado, en el artículo 2º de la Ley 1922 de 2018 se estableció que las víctimas pueden participar en los eventos que la norma en mención fijo para ello, indicando en el artículo 3º que: “Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala

o Sección respectiva, o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifestó ser víctima de un delito y que desea 11 Resolución N° 001668 de 17 de octubre de 2018 proferida dentro del radicado N° 2018334160400004E. 12 En el punto 5.1.2. “Justicia” del Acuerdo Final dentro de los Principios Básicos del Componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el numeral 6° indicó: “Resarcir a las víctimas está en el centro del Acuerdo General para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito en La Habana el 26 de agosto de 2012. En toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el conflicto. Tales violaciones causan daños graves y de largo plazo a los proyectos de vida de las víctimas. Deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible.” 13 El artículo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 e 2017 inciso segundo señala: “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido”. 14 El artículo 6º de la Ley 1820 de 2016 dispuso: “Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado,

son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas.” 15 Auto TP-SA 19 de 2018. Párrafo 22. 16 Auto TP-SA 19 de 2018. Párrafo 25. 6

Número de Expediente Orfeo: 2018330160100002E

Compareciente: Jhon Jairo Granja Hurtado Delitos: Homicidio agravado participar en las actuaciones, deberá presentar siquiera prueba sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos, la época y el lugar de los hechos victimizantes.

Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitaran las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección, dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.17 En este orden de ideas, resulta importante aclarar que la aceptación del sometimiento del compareciente a la JEP y la concesión de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, es una etapa inicial, pero no la única en la cual puede acreditarse la condición de víctima, pues por estar el proceso en la justicia transicional centrado en ellas, su participación y reconocimiento podrá darse en cualquiera de las

etapas del procedimiento ante esta Jurisdicción, por las Salas o Secciones que conozcan del mismo. Además de lo anterior, de conformidad con el inciso 2° artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, el delegado del Ministerio Público para la JEP deberá asumir la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras son ubicadas para que manifiesten si es su voluntad intervenir en la actuación18. Para el caso que nos ocupa, en la resolución N° 0001008 de 09 de agosto de 2018, mediante la cual se asumió el estudio de la presente actuación, se ordenó comunicar al representante de las víctimas reconocidas dentro del proceso penal adelantado en contra del compareciente, con el fin de que se pronunciara frente a la solicitud de sometimiento y concesión de beneficios, si así lo deseaban. 17 Así lo resaltó la SDSJ en resolución N° 001668 de 17 de octubre de 2018. 18 En audiencia de sometimiento del general (R) Mario Montoya Uribe, realizada por la SDSJ el 13 de septiembre de 2018, la representante de la Procuraduría General de la Nación Delegada ante la JEP, manifestó: “Quiero además resaltar el día de hoy que en virtud de las facultades que me han sido otorgadas en el artículo 277 de la Constitución Política además de representar y de ser la garante del orden jurídico en esta audiencia también represento los intereses y garantías de las víctimas y consideró yo que en especial de todas aquellas víctimas indeterminadas que hasta el momento obviamente no han podido ser reconocidas por el estadio procesal que nos

encontramos porque es absolutamente prematura la identificación de todas. Pero esas víctimas tienen completamente representados sus intereses en esta delegada del Ministerio Público y así será hasta que puedan acudir de manera directa y tener voz propia ante el sistema”. (récord 1:20:32 a 1:21:48). 7

Número de Expediente Orfeo: 2018330160100002E

Compareciente: Jhon Jairo Granja Hurtado Delitos: Homicidio agravado Adicionalmente, mediante resolución N° 001416 de 20 de septiembre de 2018 se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que adelantará las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Jhon Jairo Granja Hurtado, e indagara si era su deseo concurrir ante la Jurisdicción en calidad de interviniente especial. También se dispuso que el delegado del Ministerio Público para la JEP, con fundamento en el inciso 2° artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, asumieran la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras eran ubicadas para que manifestaran si era su voluntad intervenir en la actuación.

De acuerdo con la información allegada por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, se tomó contacto con el vocero de las víctimas indirectas en uno de los casos que se siguieron en contra del compareciente, por lo que se está a la espera de que comunique si es

su deseo concurrir ante la JEP. En consecuencia, hasta ahora no ha sido posible acreditar a las víctimas, por cuanto no se cuenta con la información para ello. No obstante, se encuentran representadas por el delegado del Ministerio Público, mientras la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP continua con las labores de ubicación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia: Con el inicio de las funciones la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste19, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer si puede aceptarse el sometimiento presentado por el compareciente y concederle el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Lo anterior conforme a lo señalado en el artículo transitorio 6º artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 48 de la Ley 1922 de

2018.

2. Problema jurídico y orden de análisis: 19 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo 6°.

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Número de Expediente Orfeo: 2018330160100002E

Compareciente: Jhon Jairo Granja Hurtado Delitos: Homicidio agravado Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la Subsala se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿Es procedente aceptar la solicitud de sometimiento a la JEP de Jhon Jairo Granja Hurtado y concederle el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada?

Para dar respuesta serán abordados los siguientes temas: (i)

competencia material, temporal y personal de la JEP; (ii) requisitos para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada conforme a la Ley 1820 de 2016, y (iii) análisis del caso y respuesta al problema jurídico. 2.1. Competencia material, temporal y personal de la JEP: El artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material y temporal de la JEP en los siguientes términos: “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”. El artículo transitorio 23 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, por su parte, estableció los criterios para determinar la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

  • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.

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Número de Expediente Orfeo: 2018330160100002E

Compareciente: Jhon Jairo Granja Hurtado Delitos: Homicidio agravado - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.” La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus últimas decisiones20, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias21. Sostuvo lo siguiente: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación

completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”22. En este orden de ideas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz definió la categoría con ocasión del conflicto armado, a partir del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”23. 20 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 21 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 22 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 23 Ídem, párrafo 6.6. 10

Número de Expediente Orfeo: 2018330160100002E

Compareciente: Jhon Jairo Granja Hurtado Delitos: Homicidio agravado Frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para

la Paz, la enmarcó en su interpretación literal “en un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24. En cuanto a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 señaló que la relación directa “no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta norma es para la superación del conflicto armado interno”, mientras que la categoría “indirecta” fue objeto de análisis, señalando que en todo caso que la encontraba exequible por las siguientes razones: “(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los

hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto.”25. Adicionalmente, sobre las expresiones con “relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la 24 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, pág. 206 -207. 11

Número de Expediente Orfeo: 2018330160100002E

Compareciente: Jhon Jairo Granja Hurtado Delitos: Homicidio agravado Paz26 propuso el concepto de la participación directa e indirecta con el conflicto armado, desarrollado por el Derecho Internacional Humanitario, como criterio accesorio para definir dichas categorías en los casos de terceros civiles y agentes estatales no integrantes de la fuerza pública. Dijo al respecto: “50. Los conceptos de participación directa e indirecta han sido precisados por el Comité Internacional de la Cruz Roja como desarrollo

del principio de distinción. El primero comprende todos esos actos que tienen, al menos, la potencialidad de tener efectos adversos sobre las operaciones militares o sobre la capacidad militar de una de las partes enfrentadas. El segundo, refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin que su conducta tenga por propósito o resultado causar un daño directo al enemigo: En términos generales, además de la conducción propiamente dicha de las hostilidades, podía decirse que el esfuerzo general de guerra incluye todas las actividades que objetivamente contribuyen a la derrota del adversario (v.gr. fabricación, producción y envío de armas y equipamiento militar, construcción y reparación de carreteras, puertos, aeropuertos, puentes, ferrocarriles y otras estructuras ajenas al contexto de operaciones militares concretas); en cambio, las actividades de apoyo a la guerra, incluirían adicionalmente actividades políticas, económicas o con los medios de comunicación en apoyo del esfuerzo general de guerra (v.gr. propaganda política, transacciones financieras, producción agrícola o producción industrial no militar)”.27. Queda claro entonces que la competencia material y temporal de la JEP se limita a las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, antes del 1º de diciembre de 2016. Respecto de la competencia personal, los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 establecieron quiénes son los destinatarios de la Justicia Especial para la Paz, así: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que

suscriban el Acuerdo Final con el Gobierno Nacional. 26 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 19 de 2018 señaló: “De acuerdo con lo expuesto, la expresión relación indirecta con el conflicto armado se entenderá para los terceros civiles y AENIFPU como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en

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