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JEP - Resolución SDSJ-0076 15-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0076 15-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 0076 Bogotá D.C., 15 de enero de 2021

Número expediente SAJ: 9003551-57.2019.0.00.0001

Solicitante: Camilo Pulecio Tovar

(Fuerza pública) Situación jurídica: En juzgamiento – en libertad Delito: Homicidio agravado tentado, tortura y secuestro extorsivo ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de orden de captura presentadas por el señor Camilo Pulecio Tovar, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.195.942.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito de fecha 18 de julio de 20181, el abogado John Fernando Vásquez Orejuela presentó una solicitud de sometimiento a la JEP a nombre del señor Camilo Pulecio Tovar. Para tal fin, informó que el señor Pulecio Tovar fue condenado en primera instancia en el marco del proceso con radicado 201100008, el cual se encuentra actualmente en etapa de apelación ante el Tribunal

Superior de Bogotá2. 1 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fls. 1 – 3. 2 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fl. 2.

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CAMILO PULECIO TOVAR

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003551-57.2019.0.00.0001

2. El magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, en movilidad ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió conocimiento del caso mediante Resolución 2856 de 14 de junio de 2019, en la cual ordenó al solicitante subsanar la petición y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Pulecio Tovar, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra. Adicionalmente, negó el reconocimiento de personería jurídica al abogado Jhon Fernando Vásquez Orjuela, por cuanto el poder aportado no cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 74 del Código General del Proceso.

3. En respuesta, mediante escrito radicado el día 21 de junio de 20193, el solicitante informó que había sido condenado en primera instancia por el

Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia de 27 de junio de 2017. Adicionalmente suministró sus datos de notificación y adjuntó un poder concedido por él en favor del abogado John Fernando Vásquez Orjuela. Por su parte, el día 25 de junio de 2019, el abogado Vásquez Orjuela radicó ante esta Jurisdicción copia de la sentencia condenatoria anteriormente mencionada4.

4. En vista de lo anterior, a través de Resolución 3447 de 11 de julio de 2019, el despacho sustanciador reconoció personería jurídica al abogado en cuestión para representar los intereses del señor Pulecio Tovar ante la JEP.

5. Por su parte, mediante oficio de fecha 18 de julio de 20195, la UIA presentó un informe final de investigación en el cual informó que contra el señor Pulecio Tovar cursa únicamente el proceso penal con radicado 2011-00008.

Adicionalmente, la UIA manifestó que se había comunicado con el abogado Daniel Ernesto Prado Albarracín, apoderado de las víctimas reconocidas al interior de ese proceso penal, quien informó haber radicado ante la JEP un poder concedido por estas para representar sus intereses ante esta Jurisdicción.

6. Posteriormente, en escrito de 18 de enero de 20206, el abogado Vásquez Orjuela informó que en contra del señor Pulecio Tovar está vigente actualmente una 3 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fl. 20 – 24.

4 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fl. 25. 5 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fls. 38 – 86. 6 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fls. 91 – 98. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÍCRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .697811 ogidóc le y 1000.00.0.9102.75-1553009 osecorp le emrofni CAMILO PULECIO TOVAR RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003551-57.2019.0.00.0001 orden de captura, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Sin embargo, explicó que esta orden no se ha hecho efectiva, razón por la cual solicitó a esta Jurisdicción suspender su ejecución. Esta solicitud fue luego coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante escrito de 19 de noviembre de 20207. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

7. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto

Legislativo 01 de 2017; del punto 5.1.2, numerales 32 y 50, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera; de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20198.

8. Así las cosas, el despacho, primero, estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 2011-00008. Posteriormente, determinará la procedencia de conceder el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura en favor del señor Camilo Pulecio Tovar.

Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado No. 2011-00008.

9. Según se desprende de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el día 27 de junio de 2017, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado No. 2011-00008 son los siguientes: Se contraen a los ocurridos a partir del 8 de abril de 1986. Esa noche GUILLERMO MARÍN MARTÍNEZ militante activo del grupo subversivo M19 fue raptado por hombres armados, cuando salía de una reunión en la sede de la Juventud Trabajadora de Colombia. Los captores en unas 7 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fls. 100 – 103. 8 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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AÍCRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .697811 ogidóc le y 1000.00.0.9102.75-1553009 osecorp le emrofni CAMILO PULECIO TOVAR RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003551-57.2019.0.00.0001 oportunidades son señalados como miembros del F2 de la Policía y en otras como integrantes de los grupos de inteligencia y contrainteligencia del Batallón Charry Solano de Bogotá. Dice la víctima haber sido trasladada a la sede del Batallón Charry Solano donde recibió golpes, procedimientos de asfixia mecánica, su cabeza fue sumergida en agua y obligado a escribir un documento en el que identificaba a algunos cabecillas de la subversión. Al cabo de dos días fue amordazado y atado de pies y manos, metido en costales de fique y trasladado en horas de la noche a un lugar despoblado que resultó ser el parque La Florida donde recibió dos disparos antes de ser abandonado. En este sitio fue auxiliado por agentes de la policía (sic) nacional (sic) que lo trasladaron a un centro asistencial donde recibió la atención médica debida. Dado de alta recibió protección por parte de la Procuraduría hasta que logró salir del país para residenciarse en Londres9.

10. Luego de analizar las pruebas disponibles, el juzgado encontró demostrado que el señor Pulecio Tovar, en su calidad de miembro del Ejército Nacional, fue uno de los coautores de estas conductas. En virtud de ello, concluyó lo siguiente: De esta manera ha quedado probada la existencia de los hechos y la responsabilidad penal de los acusados CAMILO PULECIO TOVAR y GUSTAVO AREVALO (sic) MORENO como coautores de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO, TORTURA Y SECUESTRO, en circunstancias de LESA HUMANIDAD, cuya víctima es GUILLERMO ANTONIO MARIN

(sic) MARTINEZ (sic)10.

11. Como consecuencia de estos hechos, el juzgado condenó al señor Pulecio Tovar por el delito de homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con tortura y secuestro extorsivo. Corresponde entonces a este despacho analizar si estas conductas cumplen con los requisitos concurrentes11 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal. 9 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fls. 104 -105. 10 P. 102. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o

en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 12.

13. En el presente caso, se desprende de la sentencia proferida por el Juzgado

Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., que al momento de cometer las conductas enjuiciadas bajo el radicado 2011-00008, el señor Pulecio Tovar se encontraba adscrito al Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional13. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.

14. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. Por lo tanto, los hechos por los cuales el compareciente fue procesado bajo el radicado 2011-00008, acaecidos los días 8, 9 y 10 de abril de 1986, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 13 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fl. 137. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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15. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el señor Pulecio Tovar fue condenado en primera instancia bajo el radicado 201100008, a fin de determinar si se cometieron con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

16. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”14. Asimismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya

influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta15.

17. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201816, las expresiones “por causa, con 14 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 15 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con

ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia17, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”18. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades19. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el

17 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 18 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los

procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Además, concluyó que: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma21.

19. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz retomó la jurisprudencia de la

Corte Constitucional y señaló que: [C]uando se hace referencia a la expresión con ocasión del conflicto armado no se alude solamente a un nexo causal entre la conducta bajo estudio y el conflicto armado, circunscrito a acciones militares. Por el contrario, se cobijan eventos que se presentan en su contexto: ‘[…] la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas’22.

20. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”23. Finalmente, frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24.

21. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, 20 Ibíd., párr. 11.20. 21 Ibíd., párr. 11.21. 22 Ibíd., párr. 11.10. 23 Ibíd., párr. 11.12. 24 Ibíd., párr. 11.13.

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22. Ahora bien, resulta de particular importancia para el análisis del presente caso traer a colación los criterios establecidos en el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual establece lo siguiente: La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta

delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o 25 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 26 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 27 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa

o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 28 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 20 de 2018. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÍCRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .697811 ogidóc le y 1000.00.0.9102.75-1553009 osecorp le emrofni CAMILO PULECIO TOVAR RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003551-57.2019.0.00.0001 b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con

ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

23. La Sección de Apelación ha señalado que los factores incluidos en este artículo “constituyen pautas que delimitan el margen de discrecionalidad apreciativa del juez, principalmente frente al ámbito de indeterminación que presentan las expresiones ‘por causa’, ‘con ocasión’ o ‘en relación’ a la hora de establecer si la existencia de la confrontación armada influyó en el autor, partícipe o encubridor de la ilicitud”30. En el mismo sentido, la Sección de Apelación ha explicado también que estos criterios “servirán de moduladores de la labor apreciativa del juez transicional, de modo que al analizar un asunto concreto este se haga, en todo caso, considerando todas las variantes que presenta el conflicto, los efectos de una determinada modalidad delictiva en un contexto determinado y las víctimas de un accionar”31.

24. Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra acreditados varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto

armado. En particular, el despacho considera que, al tenor del literal a) del citado artículo 23 transitorio, puede afirmarse prima facie que los hechos fueron cometidos por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-206 de 19 de junio de 2019, párr. 12. 31 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-125 de 6 de marzo de 2019, párr. 23. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÍCRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .697811 ogidóc le y 1000.00.0.9102.75-1553009 osecorp le emrofni CAMILO PULECIO TOVAR RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003551-57.2019.0.00.0001 armado. En efecto, según encontró probado el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el señor Pulecio Tovar cometió las conductas que aquí se analizan en el marco de la campaña emprendida por las Fuerzas Militares en contra de, entre otros, miembros de grupos subversivos, con posterioridad a la toma del Palacio de Justicia por parte del grupo guerrillero M-19. Al respecto, el

juzgado explicó lo siguiente: [E]l contexto dentro del cual se imputan fácticamente las conductas punibles a los acusados se corresponden con la época posterior a la toma y retoma del palacio (sic) de Justicia -ocurrida el 6 de noviembre de 1985-, en los que las Fuerzas Militares desplegaron toda una campaña de persecución contra las organizaciones de izquierda y defensoras de derechos humanos con el fin de aniquilarlas, bajo la convicción que lo hacían en ejercicio de su deber para garantizar la estabilidad del Estado y preservar la democracia. Fue así como se crearon al interior de las Fuerzas Militares una serie de Comandos (sic) dirigidos a realizar procedimientos de persecución contra los miembros de ciertos grupos a los que denominaron “blancos”, con el fin de preservar el control del Estado y el ejercicio de la Fuerza Pública (sic). En ese contexto de conflicto armado interno se creó el Batallón Charry Solano mediante la disposición 002 de 24 de enero 1985 (sic) […] como organismo del E

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