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JEP - Resolución SDSJ 0077 16 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0077 16 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 6

SA L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 77 Bogotá D.C., 16 de enero de 2026

Expediente Legali matriz 0000997-35.2024.0.00.0001 Compareciente Expediente Legali Antonio José Ussa Cabrera 9000769-14.2018.0.00.0001 Guillermo Antonio Valencia Hernández Yeircinio Oswaldo Vega Hernández Oviel Gutiérrez Zambrano Ricardo Cruces Velasco Omar Antonio Pérez Guisao José Luis Argumedo Caldera Santos Casildo Jauregui Nocua Pedro Pablo Jaimes Peñalosa Jaime Andrés Aranda Durán 9001017-43.2019.0.00.0001 Juan Ángel Moreno Cáceres 9002527-91.2019.0.00.0001 Helbert Martínez Gómez José Luis Agudelo Jaimes 0002559-21.2020.0.00.0001 Libardo Peraza Salinas Andrés Pinto Jorge Lasso Villamizar José Miguel Novoa García Edwin Gilberto Cepeda César Augusto Forero Reyes 9002998-10.2019.0.00.0001 Jairo Hernández Martínez Jairo Augusto Ardila Angarita Luis Germán Fontecha Quiroga 900734-20.2019.0.00.0001

César Augusto Forero Reyes 9002998-10.2019.0.00.0001 Jairo Hernández Martínez Jairo Augusto Ardila Angarita Luis Germán Fontecha Quiroga 900734-20.2019.0.00.0001 Mario Óscar Godoy Orozco 0000686-44.2024.0.00.0001 Francisco Yesid Mora Villamil 0000684-74.2024.0.00.0001 Pedro Antonio Castro Castillo 0000687-29.2024.0.00.0001Página 2 de 6

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Gustavo Alfonso Agudelo Londoño 9003543-80.2019.0.00.0001 Manuel Barrios 1500992-36.2024.0.00.0001 José Ángel Medina Galvis Cristián Aziz Elías Mrad Cala 1501001-95.2024.0.00.0001 Celedonio Berdugo Murillo 1500099-84.2020.0.00.0001 Efraín Niño Plazas 0000425-45.2025.0.00.0001 José Alfredo Cárdenas Cáceres 0000685-59.2024.0.00.0001

ASUNTO

Procede el suscrito magistrado a dar impulso a la actuación de treinta y dos (32) comparecientes que pertenecieron al Grupo Gaula Santander, cuyos casos fueron asignados a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (SUB3NS) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

no Sancionatoria (SUB3NS) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. A través de la Resolución 2200 de 11 de julio de 2025, el despacho profirió diferentes órdenes de impulso en relación con comparecientes que pertenecieron al Grupo Gaula Santander. En este sentido, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) d e la JEP (i) adelantar las labores de ubicación y contacto del señor Javier Hernando Chona Laguado, así como de las víctimas indirectas de los homicidios de Rosmiro Peña Ortega y Humberto Campos Sierra; (ii) determinar si los hechos que se relacionan más a delante han sido objeto de investigación por parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, o la jurisdicción penal militar, o si han sido objeto de algún proceso disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación, y (iii) identificar, ubicar y contactar a las víctimas indirectas de los mismos, e indagar si es su deseo constituirse en intervinientes especiales ante la JEP:

Hecho Comparecientes vinculados Homicidio de 4 personas por determinar (15 de diciembre de 2006, La Esperanza Santander) Cristián Aziz Elias Mrad Cala, José Luis Argumedo Caldera, Juan Ángel Moreno Cáceres, Jorge Lasso Villamizar, Manuel Barrios, Oviel Gutiérrez ZambranoPágina 3 de 6

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Hecho Comparecientes vinculados

Cáceres, Jorge Lasso Villamizar, Manuel Barrios, Oviel Gutiérrez ZambranoPágina 3 de 6

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Hecho Comparecientes vinculados Homicidio de 3 personas por determinar (entre el 23 y el 31 de diciembre del 2007, Girón, Santander) Oviel Gutiérrez Zambrano, José Luis Argumedo Caldera, Ricardo Cruces Velasco Homicidio de Cristóbal Salazar Vargas y Luis Alfredo Lizarazo Díaz (21 de abril de 2006, Rionegro, Santander) Efraín Niño, Andrés Pinto Homicidio de Isaid Pérez Rodríguez y Leonel Lizarazo (27 de noviembre de 2007, Girón, Santander) Oviel Gutiérrez Zambrano, José Luis Argumedo Caldera, Ricardo Cruces Velasco, Omar Antonio Pérez Guisao

2. Adicionalmente, el despacho reiteró la comisión realizada mediante la Resolución 1425 de 8 de mayo de 2025, consistente en efectuar las labores de ubicación y contacto del señor Andrés Pinto.

3. En respuesta, con informe de 29 de octubre de 2025 la UIA manifestó lo

siguiente:

(i) Respecto de las labores de ubicación del señor Javier Hernando Chona Laguado, se encontraba pendiente obtener respuesta a las consultas elevadas a distintas entidades, incluyendo la Secretaría de Tránsito y Movilidad de El Socorro, Santander.

(ii) Frente a la ubicación de las víctimas indirectas de los homicidios de Rosmiro Peña Ortega y Humberto Campos Sierra, se encontraban

Movilidad de El Socorro, Santander.

(ii) Frente a la ubicación de las víctimas indirectas de los homicidios de Rosmiro Peña Ortega y Humberto Campos Sierra, se encontraban pendientes de conclusión distintas actividades investigativas, incluyendo respuestas de diferentes entidades.

(iii) En cuanto a los homicidios de los señores Cristóbal Salazar Vargas y Luis Alfredo Lizarazo Díaz , por estos hechos se adelanta el proceso con radicado 680016008828201701176, en contra de los señores Efraín Niño Plazas y Andrés Pinto. En este sentido, la UIA informó que había solicitado a la Fiscalía General de la Nación la remisión de copias del expediente correspondiente, solicitud que no había sido respondida a la fecha de remisión de su informe.Página 4 de 6

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(iv) En lo relativo a la ubicación del señor Andrés Pinto, la UIA relacionó las diferentes actividades adelantadas para tal fin . Entre ellas se encuentran múltiples consultas a diferentes entidades que, a la fecha del informe, no habían sido respondidas, incluyendo aquellas elevadas a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta , a la Registraduría General de la Nación y a diversas entidades financieras y de telefonía. Así, la UIA señaló que “se está a la espera de las respuestas que se relacionan […] con el fin de continuar con las labores investigativas”.

4. En vista de lo anterior, se requerirá a la UIA para que, dentro de los 15 días siguientes a la comunicación de esta decisión, presente un informe de investigación en el cual suministre la totalidad de la información requerida en la

4. En vista de lo anterior, se requerirá a la UIA para que, dentro de los 15 días siguientes a la comunicación de esta decisión, presente un informe de investigación en el cual suministre la totalidad de la información requerida en la Resolución 2200 de 11 de julio de 2025. Para tal fin, se le reitera que podrá realizar una búsqueda selectiva en bases de datos privadas como las de las EPS, cajas de compensación, entidades bancarias, empresas telefónicas o de servicios públicos domiciliarios, teniendo como pautas en lo que resulte aplicable el artículo 244 de la Ley 906 de 2004 y Ley Estatutaria 1581 de 2012, así como la política de tratamiento de datos personales de la JEP.

5. Adicionalmente, se comisionará a la magistrada auxiliar itinerante Laura Catalina Guerrero Castro, adscrita a este despacho, para que, de ser necesario, reitere las órdenes probatorias a las que se refiere la presente decisión y adopte todas las demás decisiones de trámite o sustanciación que resulten pertinentes para efectos de lograr el debido cumplimiento de las mismas. Lo anterior, en línea con lo expuesto por la Sección de Apelación en los Autos TP-SA 1980 y 2005 de 2025, donde aclaró que es posible delegar en los magistrados auxiliares itinerantes:

[C]ompetencias de colaboración judicial, siempre y cuando no se incluyan funciones jurisdiccionales privativas de las y los magistrados de la JEP. Es en ese contexto que el artículo 128 del Reglamento General de la JEP dispone que “[l]as y los magistrados auxiliares del Tribunal para la Paz y las y los profesionales especializados grado 33 adscritos a los despachos judiciales

en ese contexto que el artículo 128 del Reglamento General de la JEP dispone que “[l]as y los magistrados auxiliares del Tribunal para la Paz y las y los profesionales especializados grado 33 adscritos a los despachos judiciales podrán ser delegados por las y los magistrados titulares de las Salas y Secciones para la realización de los siguientes actos de colaboración judicial: (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por la o el magistrado titular correspondiente y (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por las y los magistrados titulares” , (resaltado fuera del texto).Página 5 de 6

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En el caso concreto, el magistrado sustanciador de la SDSJ delegó en la magistrada auxiliar itinerante competencias de colaboración judicial, entre ellas la tarea de adoptar decisiones de trámite o sustanciación 1, competencia que en todo caso quedó circunscrita a los “límites legales y reglamentarios”. Como se indicó en el párrafo que antecede, dicha restricción supone que solo pueden adoptarse decisiones de esta naturaleza en el marco de pruebas previamente decretadas por las y los magistrados de la JEP2.

6. Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE

su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que, dentro de los 15 días siguientes a la comunicación de esta decisión, presente un informe de investigación en el cual suministre la totalidad de la información requerida en la Resolución 2200 de 11 de julio de 2025 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Para adelantar estas labores , la UIA podrá realizar una búsqueda selectiva en bases de datos privadas como las de las EPS, cajas de compensación, entidades bancarias, empresas telefónicas o de servicios públicos domiciliarios, teniendo como pautas en lo que resulte aplicable el artíc ulo 244 de la Ley 906 de 2004 y

1“El término providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales. La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias. Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los

controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorio s. La distinción entre unos y otros radica en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de me dida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión […]”. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de16 de mayo de 2016, exp. 2016-00994. 2 JEP, Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1980 de 2025, párr. 15 – 16.Página 6 de 6

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Ley Estatutaria 1581 de 2012, así como la política de tratamiento de datos personales de la JEP.

SEGUNDO: COMISIONAR a la magistrada auxiliar itinerante Laura Catalina

Guerrero Castro, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.784.421, adscrita a este despacho, para que, de ser necesario, reitere las órdenes probatorias a las que

Guerrero Castro, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.784.421, adscrita a este despacho, para que, de ser necesario, reitere las órdenes probatorias a las que se refiere la presente decisión y adopte todas las demás decisiones de trámite o sustanciación que resulten pertinentes para efectos de lograr el debido cumplimiento de las mismas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo de Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 20223.

Comuníquese y cúmplase,

Mauricio García Cadena Magistrado

3 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “ el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten ” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una

procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten ” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposic ión devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que ademá s de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403.

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