JEP - Resolución SDSJ 0078 13 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0078 13 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 78 Bogotá D.C., 13 de enero de 2023
Número expediente SAJ: 9000518-93.2018.0.00.0001
Compareciente: Wilfrido Domínguez Márquez
(Fuerza pública).
Número de identificación: 72.164.815
Situación jurídica: Procesado Homicidio agravado, secuestro simple Delitos: agravado, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, porte ilegal de armas de uso personal ASUNTO Procede el despacho a dar impulso al proceso que se adelanta en relación con el sargento primero WILFRIDO DOMÍNGUEZ MÁRQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N.° 72.164.815 de Barranquilla, en su calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. Mediante la Resolución 651 de 26 de febrero de 2019, la magistrada Heydi Baldosea Perea remitió a este despacho la solicitud de sometimiento y concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) presentada por el sargento WILFRIDO DOMINGUEZ MÁRQUEZ1. 1 Expediente Legali N.° 9001867-97.2019.0.00.0001. Pág. 88 – 90.; 90 – 92. La solicitud se presentó en relación con el radicado N.° 2016 -0248 en conocimiento del Juzgado Único Penal del Circuito
Especializado de Yopal, sumario N.° 7309 en conocimiento del Fiscalía 60 Especializada Delegada ante 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Wilfrido Domínguez Márquez Expediente: 9000518-93.2018.0.00.0001
Lo anterior, en consideración a que el peticionario se encuentra procesado en el mismo expediente que el teniente coronel José Alejandro López Pepinosa, dentro de la causa N.° 7309 iniciada por la Fiscalía 60 UNDH -DIH, por el homicidio del señor José Rubiel Llanos2.
2. El 11 de octubre de 2019, este despacho asumió conocimiento de la solicitud y le concedió el beneficio de LTCA al sargento WILFRIDO DOMINGUEZ MÁRQUEZ mediante la Resolución 63883. A su vez, le solicitó la presentación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP), en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, y su respectivo programa de verdad.
La decisión fue comunicada, entre otras instancias, a la Sala de Reconocimiento
de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP, con el propósito de que resolviera sobre la posible integración de este proceso al macrocaso 003 “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”.
3. El 9 de diciembre de 2019, el señor WILFRIDO DOMINGUEZ MÁRQUEZ presentó su CCCP a este despacho4.
4. El 17 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de esta Sala de Justicia expidió Constancia Secretarial No. 0127E – 2021 en la que dio cuenta de que el expediente con radicado CUI 850013107001-2020-0042, proveniente del Juzgado Único del Circuito Especializado de Yopal y seguido contra los señores WILFRIDO DOMINGUEZ MÁRQUEZ, José Alejandro López Pepinosa, Diego la Dirección Nacional Contra las Violaciones a los Derechos Humanos (en adelante Fiscalía 60 UNDHDIH), por el delito de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y otros. Recuérdese ,que, Al momento de la presentación de la solicitud el peticionario se encontraba privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar, Facatativá Cundinamarca. Expediente Legali N.° 900186797.2019.0.00.0001. Pág. 1 -4. El 23 de agosto de 2017 la abogada Catalina Chávez niño allegó a la JEP copia de la resolución proferida contra el compareciente dentro del proceso N.° 7309. Expediente Legali N.°
9001867-97.2019.0.00.0001. Pág. 19. 2 Caso repartido al despacho sustanciador el 27 de noviembre de 2018. 3 La decisión fue notificada al compareciente el 16 de octubre de 2019 y firmó acta de compromiso el mismo día. Expediente Legali N.° 9001867-97.2019.0.00.0001. Pág. 74, 77. 4 Expediente Legali N.° 9001867-97.2019.0.00.0001. Pág. 85 – 88. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Wilfrido Domínguez Márquez Expediente: 9000518-93.2018.0.00.0001
Nelson Sierra Delgado, Luis Leal Gelves y Julio Cesar Sierra puede ser visualizado bajo el radicado Conti número 2021010054005. Revisado el expediente, el despacho corroboró que este corresponde a la investigación que se adelanta por el homicidio del señor JOSÉ RUBIEL LLANOS y la tortura psicológica de la menor Nelcy Rocío Amaya, (también identificada
bajo el consecutivo N.° 7309).
5. El 27 de julio de 2021, el abogado en ejercicio Mauricio Enrique Moreno Galindo, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 80.133.093 y la T.P. No. 153.642 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó una solicitud de renuncia de poder respecto del señor WILFRIDO DOMINGUEZ MÁRQUEZ6; sin reconocimiento previo de personería jurídica.
6. El 15 de octubre de 2021, la Secretaría Judicial de la SDSJ expidió constancia secretarial No. 0283E – 2021 en la que da cuenta que los cuadernos digitalizados con radicado CUI 8500131070012016-0248, provenientes del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, hacen parte del expediente registrado bajo el radicado Conti 20181510222802. Una vez revisado dicho expediente, no se encontraron copias de los anexos.
7. El 20 de octubre de 2021, el abogado Pedro Steve Páez Pirazán, identificado con C.C 80.225.007 y T.P 161874 del C.S de la J., presentó una solicitud de reconocimiento de personería jurídica en el marco del presente trámite -sin nota de presentación personal-7.
8. El 19 de octubre de 2022, el abogado Pedro Steve Páez Pirazán presentó una solicitud mediante la cual le solicitó a este despacho informar si el compareciente cuenta con orden de captura vigente, y si es el caso, que se suspenda o cancele la ejecución de la orden de captura8.
5 Expediente Legali N.° 9001867-97.2019.0.00.0001. Pág. 194 – 195. 6 Expediente Legali N.° 9001867-97.2019.0.00.0001. Pág. 203 – 211. 7 Expediente Legali N.° 9001867-97.2019.0.00.0001. Pág. 250 – 252. 8 Expediente Legali N.° 9001867-97.2019.0.00.0001. Pág. 255 – 254. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Wilfrido Domínguez Márquez Expediente: 9000518-93.2018.0.00.0001
Respecto al trámite adelantado ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)
9. Mediante el Auto 005 de 2018 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) abrió el caso 003 denominado en ese momento “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”9, renombrado “Asesinatos y desapariciones forzadas
presentados como bajas en combate por agentes del Estado”. Mediante el Auto No. 033 de 12 de febrero de 2021 hizo pública la metodología de priorización interna, e identificó los periodos y lugares de ocurrencia de los hechos.
10. En esta primera fase, la SRVR priorizó seis territorios o subcasos, a saber, Antioquia, Costa Caribe, Norte de Santander, Huila, Casanare y Meta. De ahí que atrajo la competencia frente a los delitos cometidos bajo esta modalidad por parte de los agentes que se encontraran adscritos orgánicamente a unidades militares pertenecientes a la Primera, Segunda, Cuarta y Séptima División del
Ejército Nacional.
11. El 13 de enero de 2021, la SRVR citó a llamamiento de versión voluntaria al señor WILFRIDO DOMINGUEZ MÁRQUEZ mediante Auto OVP 001, para el día 16 de febrero de 202110. Así mismo, mediante Auto OPV 120 del 1 de abril de 2022, fue convocado a continuación de versión voluntaria, que se desarrolló el 7 de abril de 202211.
12. Posteriormente, mediante el Auto 005 de 14 de julio de 2022, la SRVR informó que seleccionó, entre otros, los hechos y conductas que rodearon la muerte de José Rubiel Llanos por los cuales fue acusado el señor WILFRIDO DOMÍNGUEZ MÁRQUEZ bajo el proceso No. 730912, determinando que el militar es máximo responsable de los hechos relacionados con el subcaso de Casanare13. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y Conductas, Auto 005 de 17 de julio de 2008. 10 Conti n.° 202101003059. 11 SRVR. Auto 005 de 14 de julio de 2022. Párr. 1276 12 También lo fueron los señores JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ PEPINOSA, DIEGO SIERRA DELGADO. 13 En el mentado auto, el señor WILFRIDO DOMÍNGUEZ fue llamado a reconocer responsabilidad por el homicidio de JOSÉ RUBIEL LLANOS ARIA a título de coautor por el delito de persona protegida de contemplado (artículo 135 del Código Penal colombiano), que se constituye en crimen de lesa humanidad 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Wilfrido Domínguez Márquez Expediente: 9000518-93.2018.0.00.0001
13. Mediante AUTO OPV – 32 de 4 de febrero de 2021, la SRVR reconoció personería jurídica al abogado JAIME AUGUSTO CASTILLO FARFÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.305.456 y portador de la Tarjeta
Profesional No. 46.342 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación del señor WILFRIDO DOMÍNGUEZ MÁRQUEZ.
14. El 12 de mayo de 2022, el compareciente presentó ante la SRVR su propuesta de sanción propia para ser incluida en la resolución de conclusiones que se proferirá en el Subaso Casanare del macro caso 003, denominada: “Parque VIVO: “Monumento a la memoria y dignidad de las víctimas “en el corazón del pueblo llanero”14.
CONSIDERACIONES
15. Según ha sido referenciado, mediante la Resolución 6388 de 11 de octubre de 2019, este despacho concedió el beneficio de LTCA al sargento WILFRIDO DOMINGUEZ MÁRQUEZ respecto del proceso penal No. 730915, el cual fue adelantado por la Fiscalía 60 Especializada Delegada ante la Dirección Nacional contra las Violaciones a los Derechos Humanos, la cual lo acusó mediante resolución de 31 de agosto de 2018, por distintas conductas relacionadas con el
homicidio de José Rubiel Llano Arias16.
16. A su vez, la SRVR determinó lo siguiente en relación con la anterior actuación y otras, frente al compareciente en el Auto 005 de 2022: Situación jurídica del compareciente. Contra Wilfrido Domínguez Márquez se ha proferido resolución de acusación en calidad de coautor por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado de José Rubiel Llano Arias (61), fraude procesal, porte ilegal de armas de uso personal; en calidad de autor por el delito de concierto para
de asesinato en el artículo 7(1)(a) y en crimen de guerra de homicidio del artículo 8(2)(c)(i) del Estatuto de Roma, así como del crimen de lesa humanidad de persecución por razones de género del artículo 7(1)(h) del Estatuto de Roma. Adicionalmente, por los hechos que involucran a la menor XYZ, fue llamado a reconocer responsabilidad a título de coautor del delito de utilización de niños, niñas y adolescentes del artículo 162 del Código Penal colombiano, que constituye un crimen de guerra (de acuerdo con el análisis efectuado en el acápite D.ii.2 del Auto 055 de 2022). 14 Conti n.° 202201080071. 15 La decisión fue notificada al compareciente el 16 de octubre de 2019 y firmó acta de compromiso el mismo día. Expediente Legali N.° 9001867-97.2019.0.00.0001. Pág. 74, 77. 16 Expediente Legali No. 9000518-93.2018.0.00.0001. Pág. 218 – 219. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Wilfrido Domínguez Márquez
Expediente: 9000518-93.2018.0.00.0001 delinquir; en calidad de partícipe interviniente, por el delito de peculado por apropiación; y en calidad de coautor por el delito de tortura psíquica en la menor de edad XYZ, en relación con hechos determinados por esta Sala como muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate17. También se profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio en persona protegida respecto de Edilson Mendoza Soto (66) y Gustavo Adolfo Wilkin Correa (72), en concurso con los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, peculado por apropiación, secuestro simple agravado y encubrimiento por favorecimiento18. (Negrilla fuera de texto).
17. Teniendo en cuenta lo anterior, la SRVR resolvió en el mismo auto: […] [L]lama[r] a Domínguez Márquez como máximo responsable a reconocer su responsabilidad por su contribución esencial al fenómeno macrocriminal descrito en la presente providencia, en el que participó principalmente como responsable de escoger a las víctimas, planear las operaciones y elaborar anexos de inteligencia con información falsa para soportar las operaciones ilegítimas en las cuales se llevó a cabo el asesinato de personas para ser presentadas como bajas en combate, entre julio y septiembre de 2006, lapso en el que se desempeñó como jefe de la sección 2 del Batallón de Infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez. En efecto, además de haber implicado la comisión, a título de coautor, de los
delitos de homicidio en persona protegida, utilización de ([Niños, niñas y adolescentes]) NNA para participar en las hostilidades y desaparición forzada contemplados en los artículos 135, 162 y 165 del Código penal colombiano, constituyen crímenes de lesa humanidad de asesinato, persecución por razones de género y desaparición forzada de personas de los artículos 7(1)(a), 7(1)(h) y 7(1)(i), crímenes de guerra de homicidio del artículo 8(2)(c)(i) del Estatuto de Roma y de utilización de NNA para participar en las hostilidades, en los términos señalados en los apartados D.ii.1., D.ii.2, D.ii.3, D.ii.4., D.ii.5, D.ii.6, D.ii.7 y D.ii.8 de la presente providencia19.
18. De conformidad con lo anterior y a la luz de los antecedentes expuesto, se procederá a impulsar el caso sub examine. 17[2906] Resolución de acusación del 31 de octubre de 2018. Fiscalía 60 Especializada de Derechos Humanos, radicado 7309. 18 [2907] Resolución de acusación del 3 de septiembre de 2015. Fiscalía la Fiscalía 60 Especializada de Derechos Humanos, radicado 7311. 19 SRVR. Auto 005 de 14 de julio de 2022. Párr. 1312. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz prevalece sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. Así mismo, el artículo 8° de la Ley 1957 de 2019 dispone que la JEP conocerá de manera preferente sobre las demás jurisdicciones respecto de las conductas relacionadas con el conflicto armado cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por quienes participaron en el mismo. En ese orden de ideas, el artículo 36 de la misma norma reitera este carácter prevalente de la JEP.
20. Ahora bien, en la sentencia C-674 de 201720, en la que se hizo el control previo de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte Constitucional enfatizó en la importancia del traslado de competencia sobre
delitos cometidos en el marco del conflicto armado antes del 1° de diciembre de 2016 en el escenario de transición en el que se profirió la reforma constitucional, pues consideró que era la manera de garantizar la no impunidad sobre los hechos ocurridos durante el conflicto armado, lo que justifica la competencia prevalente de la JEP. En particular señaló: En efecto, el traslado competencial en favor de la Jurisdicción Especial para la Paz constituye una fórmula que simultáneamente hace frente a la prohibición de la impunidad, y por consiguiente al deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los máximos responsables de los delitos más graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado, así como a la necesidad de crear un sistema de justicia para la transición hacia la paz que ofreciese garantías a las partes del conflicto. Desde esta perspectiva, el objetivo de terminar el conflicto armado y de construir una paz estable y duradera a partir del sometimiento de los actores del mismo a la justicia, y no a partir de un esquema de impunidad, constituye, a juicio de este tribunal, un principio de razón suficiente que justifica la creación de una jurisdicción autónoma e independiente como la Jurisdicción Especial para la Paz, y la atribución de competencias a este organismo para conocer de las infracciones 20 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Posteriormente, en la sentencia C-080 de 201821 que estudió la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, se reiteró la competencia prevalente y exclusiva de esta Jurisdicción sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En este sentido, aclaró que la JEP tiene competencia prevalente sobre los delitos mencionados cometidos por los miembros de las FARC-EP y la fuerza pública y voluntaria en los casos de agentes de Estado civiles y terceros.
22. Por otra parte, sobre la continuidad de los procesos que cursan en la jurisdicción ordinaria y son competencia de la JEP, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 277 del 17 de febrero de 2017 “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 ‘por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, en la sentencia C-025 de 201822,
la Corte Constitucional dispuso que estos deberían suspenderse, pero únicamente en lo relacionado con la competencia de adoptar decisiones que impliquen la afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales.
23. Desde entonces, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ha venido modulando su posición al respecto. En principio, estableció:
29. Al respecto, esta Sección aclara que, cuando a alguna de las salas o secciones le corresponde asumir el conocimiento de los hechos y conductas cometidos en el marco del conflicto armado no internacional ocurridos con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, la JEP desplaza y absorbe la competencia hasta ese momento radicada en la jurisdicción ordinaria58. Lo anterior se sustenta además en los principios de juez natural y de non bis in ídem, que obligan a que el ejercicio de la acción penal solo pueda ser adelantada por una única autoridad judicial al mismo tiempo y que prohíben que se resuelva dos veces el mismo asunto. A juicio de la Sección,“el principio de especialidad que rige a esta jurisdicción, y la prevalencia de que está dotada frente a las demás autoridades
21 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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etsE .2BC2C2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.39-8150009 osecorp le emrofni Compareciente: Wilfrido Domínguez Márquez Expediente: 9000518-93.2018.0.00.0001 judiciales, implica que se cuente con autonomía para determinar cuáles son los casos susceptibles de su estudio, lo que incluye un análisis acerca de la gravedad y representatividad de cada uno de ellos59, y sobre el cumplimiento de los criterios de competencia fijados por la Constitución Política y la ley en relación con la persona -ratione personae-, la temporalidad de las conductas -ratione temporisy las conductas en sí mismas -ratione materiae”23.
24. Luego, en el Auto TP-SA 046 del 9 de octubre de 2018, la Sección resaltó la competencia exclusiva de la JEP para conocer sobre delitos relacionados con el conflicto armado ocurridos antes de 1° de diciembre de 2016, y dispuso que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2018, los casos que hayan sido priorizados por la JEP deben ser suspendidos en la jurisdicción ordinaria, ya que no hacerlo, afectaría el derecho fundamental de los procesados al debido proceso, en particular su derecho a ser juzgado por el juez natural y al non bis in ídem, al ser juzgados por la jurisdicción ordinaria y por la JEP con fundamento en los mismos hechos.
25. En desarrollo de lo anterior, la Sección de Apelación agregó:
36. Así pues, las actuaciones que se adelantan en la jurisdicción ordinaria
por conductas priorizadas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional se han de entender suspendidas, pues esta es la medida que mejor realiza (i) el principio constitucional de “competencia exclusiva” de esta Jurisdicción respecto de ciertos hechos punibles, definidos en la Constitución y en la ley (AL 01 de 2017 arts. trans. 5 y 6), y (ii) la garantía de non bis in idem (CP art. 29 y 93).
37. En efecto, si las demás jurisdicciones pudieran conservar sus poderes jurisdiccionales plenos e intactos respecto de conductas priorizadas por la JEP, entonces tendrían igualmente autorización cabal no solo para investigar esos actos, sino también para imponer medidas coactivas – incluso privativas de la libertad–, para impartir órdenes de comparecencia, dictar condenas, ejecutar penas, resolver recursos contra sentencias y poner fin a los procesos penales respectivos. Si pudieran ejercer todas estas facultades, entonces la JEP perdería su condición constitucional de órgano jurisdiccional con la competencia exclusiva sobre estos hechos, mucho más si están priorizados pues no podría volver a juzgarlos o sancionarlos debido a la obligación que le asiste de garantizar el derecho fundamental al non bis in idem. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 037 de 2018. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Lo expuesto fue reiterado en el Auto TP-SA 064 del 13 de noviembre de 2018; decisión en la que la Sección de Apelación acotó lo siguiente frente a los
procesos que superaron la fase de investigación: [L]a suspensión no opera de manera indefinida, sino que se extiende “hasta que la situación jurídica del compareciente haya sido resuelta definitivamente en la JEP o que aquél (sic) haya cumplido satisfactoriamente las sanciones impuestas por ésta (sic) (…)”13 y cobija las siguientes hipótesis: 1) cuando al compareciente se le haya otorgado la libertad condicionada o se haya cumplido con su traslado a las ZVTN; 2) cuando esta jurisdicción especial haya ejercido su competencia exclusiva y prevalente para conocer de la conducta materia de juzgamiento, lo cual ocurre (i) cuando el caso ha sido priorizado por la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidad, o (ii) cuando las demás salas y secciones de la JEP han avocado el conocimiento de los hechos; y 3) cuando el compareciente haya recibido alguno de los beneficios jurídicos provisionales propios del SIVJRN14.
27. Posteriormente, en el Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019, el órgano de
cierre de la JEP reiteró su jurisprudencia. No obstante, en el Auto TP-SA 286 del 11 de septiembre de 2019, modificó su postura, a la par que lo ha hecho la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP24 e indicó lo siguiente: Las actuaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria solo se suspenden si se dan los siguientes requisitos: (i) se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal), (ii) existe una decisión judicial que verifica su satisfacción, bien sea que haya sido dictada por la justicia ordinaria v.gr en el marco de beneficios provisionales, o bien sea que la dicte la JEP, (iii) y el proceso ordinario ha superado la fase de investigación, ya sea con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la culminación de la audiencia de acusación en el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, de tal suerte que solo restaría juzgar el caso y dictar sentencia, pues en tal situación ya la jurisdicción ordinaria ha experimentado una sustracción transicional de sus competencias, conforme a lo indicado en el auto 348 de 2019 de la Corte Constitucional.
28. Ahora bien, a través del Auto SA-550 del 28 de mayo de 2020, la Sección de Apelación enfatizó lo establecido en el mencionado Auto TP-SA 286, en relación con los presupuestos requeridos para que opere la suspensión de los 24 SDSJ, Resolución 4975 del 18 de septiembre de 2019. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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53. Las investigaciones y los procesos penales ordinarios deben continuar su trámite hasta tanto concurran los siguientes requisitos: i) se constate que los asuntos cumplan todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal); ii) se profiera una decisión judicial que verifique la configuración de dichos factores; y iii) el proceso ordinario haya culminado la fase de investigación, con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la realización de la audiencia de acusación en el procedimiento de la Ley 906 de 2004. (negrilla fuera del texto original).
29. Pese a ello, mediante AutosTP-SA 859 de 2021 y TP-SA 1199 de 10 de
agosto de 2022, la Sección de Apelación aclaró nuevamente su posición frente a este asunto y explicó que, cuando la JEP verifica su competencia en relación con unos hechos determinados, la investigación adelantada por los mismos ante la justicia ordinaria solo se suspende de manera parcial. En palabras de la Sección: [P]or regla general, la suspensión de las actuaciones judiciales ordinarias por cuenta de la aplicación del derecho transicional sólo se produce cuandoquiera que se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP y existe una decisión judicial que verifica su satisfacción. En esos eventos, si la actuación se encuentra en fase de investigación, opera una suspensión parcial referida única y exclusivamente a la adopción de decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales; en lo demás, el trámite continúa. En cambio, si la actuación ha superado esta etapa, es decir, si se encuentra en el estadio de juzgamiento, opera una suspensión total, dado que las actuaciones pendientes tienen que ver justamente con la determinación de responsabilidades o la práctica del juicio, lo que supone la citación del procesado a las diligencias correspondientes. Ahora, cuando en los términos del inciso primero del literal j del artículo 79 de la LEJEP, la SRVR anuncia la presentación de una resolución de conclusiones, se produce la suspensión total de las actuaciones judiciales referidas a los hechos subsumibles en el caso priorizado, incluso si 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2BC2C2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.39-8150009 osecorp le emrofni Compareciente: Wilfrido Domínguez Márquez Expediente: 9000518-93.2018.0.00.0001 estuvieren en etapa de investigación o indagación25 (negrillas fuera del texto original).
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