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JEP - Resolución SDSJ 0079 16 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 0079 16 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S R A D I C A D O: 9003591 - 3 9 . 2 0 1 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN PARA

COMPARECIENTES VOLUNTARIOS Y PARA COMANDANTES

PARAMILITARES INCORPORADOS FUNCIONAL Y MATERIALMENTE

A LA FUERZA PÚBLICA SUBCVCP - GRUPO DE TRABAJO B

Bogotá D.C., 16 de enero de 2025

Expediente Legali: 9003591-39.2019

Compareciente: Rubén Bocanegra Córdoba

C.C. 1.149.444.026

Situación jurídica: Sometimiento a la JEP / en libertad Asunto: Rechazo de la solicitud Fecha de reparto: 9 de mayo de 2019

Resolución No. 79

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este despacho de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para Comparecientes Voluntarios y para Comandantes Paramilitares Incorporados Funcional y Materialmente a la Fuerza Pública —SUBCVCP—, Grupo de trabajo B, de la Sala de Definición de S ituaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a resolver la solicitud de sometimiento del señor Rubén Bocanegra Córdoba , identificado con cédula de ciudadanía

trabajo B, de la Sala de Definición de S ituaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a resolver la solicitud de sometimiento del señor Rubén Bocanegra Córdoba , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.149.444.026.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN LA JUSTICIA PENAL

ORDINARIA2

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S R A D I C A D O: 9003591 - 3 9 . 2 0 1 9

1. Mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó), el señor Rubén Bocanegra Córdoba fue condenado a la pena principal de 234 meses de prisión y a 2.444 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado (C.P., art. 376) , dentro del proceso penal con radicado No. 27-075-60-01114-2012-00012-00. Contra dicha decisión no se interpusieron recursos, por lo cual , el fallo judicial quedó debidamente ejecutoriado1.

2. Los hechos por los cuales fue condenado el señor Rubén Bocanegra Córdoba fueron consignados en el acta de preacuerdo de fecha 2 de enero de

2013 en los siguientes términos:

El día 4 de mayo de 2012 a eso de las 00:05 horas, en cumplimiento de órdenes

Córdoba fueron consignados en el acta de preacuerdo de fecha 2 de enero de 2013 en los siguientes términos:

El día 4 de mayo de 2012 a eso de las 00:05 horas, en cumplimiento de órdenes del ARC “TN. JOSÉ MARÍA PALAS ”, de verificar una embarcación que se encontraba con rumbo sur norte por el área general de Juradó (Chocó) , que al realizar la verificación se observa una motonave con rumbo al norte, por lo que se les hizo un llamado y se le ordena a la motonave detenerse, pero esta hace caso omiso, por lo que deciden hacer un acercamiento a una distancia prudente a la embarcación en movimiento y como la noche estaba clara se prestaba para observar que a bordo iban tres (3) personas, dos de las cuales arrojaban sacos y bolsas al mar con elementos en su interior por los costados de la lancha , se les realizó advertencias con las linternas y avisos luminosos con luces de berliza; pero los tripulantes seguían haciendo caso omiso y emprendiendo la huida (…) se procedió a la recolección de los sacos y bolsas que estos habían arrojado al agua rescatando 09 costales con elementos sospechosos en su interior , 02 agrupaciones de paquetes rectangulares unidas con cintas de las cuales 01 se encontraba abierta dejando a la deriva muchos paquetes rectangulares flotando en el agua; de inmediato se procedió a llevar la lancha al muelle militar de Bahía Solano, para los trámites respectivos y verificación de los elementos sospechosos encontrados. Que al procederse por parte de la Policía judicial del CTI se pudo establecer que los paquetes recolectados correspondía a sustancias con

Solano, para los trámites respectivos y verificación de los elementos sospechosos encontrados. Que al procederse por parte de la Policía judicial del CTI se pudo establecer que los paquetes recolectados correspondía a sustancias con características a la cocaína y a la marihuana ante lo cual se produjo la captura de los tripulantes, quienes correspo nden a los nombres de Rubén Bocanegra Córdoba, C.C 1 .149.444.026 de Bahía Solano ( ...) Que adelantados los actos

1 Cfr. JEP. Expediente Legali 9003591-39.2019. Folios 120-122.3 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S R A D I C A D O: 9003591 - 3 9 . 2 0 1 9 urgentes de investigación se practicó la experticia técnica de PIPH a las sustancias estupefacientes incautadas arrojando conforme al informe de investigador de campo FPJ-11del 01-05-2012 el siguiente resultado: Cannabis y sus derivados en cantidad de 149.833.5 gramos; cocaína y sus derivados en cantidad de 8.937.9 gramos y heroína en cantidad de 786 gramos2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES EN LA JEP

3. Por medio de escrito con radicado 20181510093322, el señor Rubén Bocanegra Córdoba manifestó su intención de someterse a la JEP, señalando lo

siguiente:

[…] acudo ante su respetuoso despacho con los únicos objetivos de que su despacho

Bocanegra Córdoba manifestó su intención de someterse a la JEP, señalando lo siguiente:

[…] acudo ante su respetuoso despacho con los únicos objetivos de que su despacho estudie mi disposición y mi caso que esta jurisdicción tenga en cuenta mi voluntad propia de quedar a su disposición de inclusión en colaboración propia y voluntaria ya que tengo información de las personas que son dueñas de la heroína y que todavía están en las calles delinquiendo mandando cargamento y estas pedidos gracia (sic) espero su colaboración y una favorable respuesta3.

4. A la solicitud de sometimiento no se acompañaron piezas procesales ni elementos probatorios que permitieran identificar la calidad en que actúa el peticionario, los hechos por los cuales pretende someterse a esta jurisdicción transicional u otros elementos que permitan verificar la competencia exclusiva y preferente de la JEP.

5. Por medio de la Resolución No. 002049 de 15 de mayo de 2019 4, el despacho asumió el conocimiento de la solicitud formulada por el señor Bocanegra Córdoba y ordenó, entre otras cosas, subsanar la petición dentro del término de cinco (5) días en el sentido de aportar las piezas procesales de las causas penales en las que se ponga de presente su situación jurídica , que permitieran a la Sala realizar el estudio de su petición.

6. En la misma decisión, se ordenó comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que presentara un informe detallado al

2 JEP. Expediente Legali 9003591-39.2019. Folios 114-119.

y Acusación (UIA) de la JEP para que presentara un informe detallado al

2 JEP. Expediente Legali 9003591-39.2019. Folios 114-119. 3 JEP. Expediente Legali 9003591-39.2019. Folio 1. 4 Cfr. JEP. Expediente Legali 9003591-39.2019. Folios 65-69.4

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despacho sobre las investigaciones o proceso s penales en contra del señor Rubén Bocanegra Córdoba.

7. La Resolución No. 002049 de 15 de mayo de 2019 fue debidamente notificada al señor Rubén Bocanegra Córdoba el 21 de junio de 2019, tal y como consta en el acta de notificación personal que obra en el expediente judicial5.

8. En fecha 17 de octubre de 2019, la UIA presentó informe final de la comisión ordenada en la Resolución No. 0020 496. En dicho informe se indicó que el señor Rubén Bocanegra Córdoba , identificado con C.C. 1.149.444.026, fue condenado dentro del proceso penal con radicado No. 27-075-60-011142012-00012-00 por el delito de tráfico , fabricación o porte de estupefacientes agravado en la modalidad de transportar (C.P., art. 376), en sentencia condenatoria proferida con fundamento en preacuerdo del 18 de marzo de

2012-00012-00 por el delito de tráfico , fabricación o porte de estupefacientes agravado en la modalidad de transportar (C.P., art. 376), en sentencia condenatoria proferida con fundamento en preacuerdo del 18 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó)7.

9. El Ministerio Público presentó memoriales en fecha 19 de junio de 2020 8, 26 de abril de 2021 9 y 12 de agosto de 2021 10, en los que solicita al despacho el impulso de las presentes diligencias, en razón a que, trascurridos 11 meses, el solicitante no ha bía subsanado la petición de sometimiento , conforme lo dispuesto en la Resolución No. 002049 de 15 de mayo de 2019.

10. El 16 de diciembre de 2023, el Ministerio Público presentó petición de rechazo y archivo definitivo de la solicitud de sometimiento incoada por el señor Rubén Bocanegra Córdoba, aduciendo el incumplimiento evidente del solicitante, en razón a que : “no ha entregado al proceso de justicia transicional prueba alguna, necesaria para demostrar, siquiera, sumariamente, alguno de los factores personal, material o temporal, tampoco, adujo las piezas procesales que den cuenta de los procesos penales seguidos en su contra, conexos con el conflicto armado”11.

5 Cfr. JEP. Expediente Legali 9003591-39.2019. Folio 3. 6 Cfr. JEP. Expediente Legali 9003591-39.2019. Folios 11-52.

armado”11.

5 Cfr. JEP. Expediente Legali 9003591-39.2019. Folio 3. 6 Cfr. JEP. Expediente Legali 9003591-39.2019. Folios 11-52. 7 Cfr. JEP. Expediente Legali 9003591-39.2019. Folio 25. 8 Cfr. JEP. Expediente Legali 9003591-39.2019. Folios 79-84. 9 Cfr. JEP. Expediente Legali 9003591-39.2019. Folios 85-86. 10 Cfr. JEP. Expediente Legali 9003591-39.2019. Folios 8788. 11 JEP. Expediente Legali 9003591-39.2019. Folios 89-93.5

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11. Por medio de Resolución 3110 de 26 de septiembre de 202412, el despacho solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

(J02EPMS) de La Dorada (Caldas) información relacionada con el señor Bocanegra Córdoba , concretamente sobre el estado del cumplimiento de la sanción penal impuesta, datos de contacto que tenga en sus registros y fecha del último contacto que tuvo con el condenado.

12. Por medio de correo electrónico de 7 de octubre de 2024 13, el señor Hugo Armando Aguirre Orozco, oficial Mayor del J02EPMS de La Dorada (Caldas),

del último contacto que tuvo con el condenado.

12. Por medio de correo electrónico de 7 de octubre de 2024 13, el señor Hugo Armando Aguirre Orozco, oficial Mayor del J02EPMS de La Dorada (Caldas), informó que remitió la solicitud al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó (Chocó), por ser un asunto de su competencia.

13. Posteriormente, en fecha 28 de octubre del 202414, el Juzgado 1 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó (Chocó) informó que el señor Bocanegra Córdoba se encuentra en libertad condicional desde el 26 de agosto de 2021 y la última dirección de contacto que reportó es en el barrio Las Flores del municipio de Bahía Solano (Chocó), teléfono 3106355154.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

14. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 15, la Ley 1820 de 201616 y la Ley 1957 de 2019 17, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz resolver sobre los sometimientos presentados por los agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública —AENIFPU— y los terceros civiles.

12 Cfr. JEP. Expediente Legali 9003591-39.2019. Folios 197-199. 13 Cfr. JEP. Expediente Legali 9003591-39.2019. Folios 210-211. 14 Cfr. JEP. Expediente Legali 9003591-39.2019. Folio 212.

13 Cfr. JEP. Expediente Legali 9003591-39.2019. Folios 210-211. 14 Cfr. JEP. Expediente Legali 9003591-39.2019. Folio 212. 15 Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°. Artículos transitorios 5º, 6º, 16 y 17. 16 Cfr. Ley 1820 de 2016. Artículos 28, 29 y 30. El numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 señala que: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenid o una participación determinante en los delitos más graves y representativos”. 17 Cfr. Ley 1922 de 2018. Artículos 47 y 48.6

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15. Para resolver el caso concreto, el despacho sustanciador de la SUBCVCP, Grupo de Trabajo B, se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) el sometimiento voluntario de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) a la JEP; (ii) los deberes de los solicitantes de suministrar la información necesaria para tramitar las solicitudes de beneficios

sometimiento voluntario de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) a la JEP; (ii) los deberes de los solicitantes de suministrar la información necesaria para tramitar las solicitudes de beneficios transicionales; (iii) el estudio del caso concreto; y (iv) otras determinaciones.

A. El sometimiento voluntario de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) a la JEP

16. El Acuerdo Final previó que todo aquel que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente a la JEP. Sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 201718, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

17. El máximo tribunal constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los AENIFPU a la JEP debía ser voluntario, porque en el evento de ser forzado desconocería la garantía del juez natural, además que, en las negociaciones de paz, la JEP fue adoptada sin el consentimiento de este tipo de personas.

18. Bajo este entendido, la Sección de Apelación (SA), en Auto TP-SA 019 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos modalidades: una de carácter obligatorio, para los combatientes, y otro voluntario, para los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado. De acuerdo con la SA:

En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es

cometido delitos relacionados con el conflicto armado. De acuerdo con la SA:

En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de los exintegrantes de las FARCEP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos19.

18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -674 del 14 de noviembre de 2017. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 019 de 2018.7

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19. Lo anterior fue desarrollado en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, en el que se establece el procedimiento para que los terceros y AENIFPU manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. En igual sentido, la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, en el parágrafo 4° del

artículo 63, dispuso que:

Los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto,

Los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición.

20. En vista de que el sometimiento voluntario puede resultar favorable a los terceros y los AENIFPU, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno que el previsto en la jurisdicción penal ordinaria, la SA señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás20.

21. Por tal motivo, este acogimiento a la justicia transicional se encuentra supeditado a un riguroso régimen de condicionalidad que permita materializar los derechos de las víctimas de manera clara, concreta y programada, pues del cumplimiento de lo expuesto dependerá tanto el ingreso a la JEP, como la concesión y mantenimiento de los beneficios previstos en el sistema.

22. Además de lo anterior, el órgano de cierre de la JEP señaló que el sometimiento debe ser integral, es decir, debe abarcar todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, sin limitarse a los crímenes narrados por el peticionario, pues ello iría en contra de los derechos de las víctimas. En palabras de la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz:

El sometimiento voluntario no integral de terceros civiles y de AENIFPU es

el peticionario, pues ello iría en contra de los derechos de las víctimas. En palabras de la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz:

El sometimiento voluntario no integral de terceros civiles y de AENIFPU es contrario a la filosofía de la JEP, en cuanto limita la consecución de dos de sus fines centrales –la paz y la verdad. Desde una interpretación sistemática, la

20 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Numeral 32.8

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Sección de Apelación llega a la misma conclusión. La comparecencia integral, irreversible e irrestricta de los sujetos que hacen parte de la competencia personal de la JEP es necesaria para su adecuado funcionamiento. El sometimiento voluntario no integral no solo atenta contra la paz y los derechos de las víctimas, sino que dificulta, además, el pleno desarrollo de las funciones jurisdiccionales21.

23. De manera que el carácter integral del acogimiento significa que la competencia es ratione personae22 y no ratione materiae23 , ya que el epicentro del sistema gira en torno al interesado en comparecer y no respecto del delito por el que sea procesado. Convalidar esto último significaría que el acceso a la Jurisdicción quedaría bajo el dominio del interesado, quien de forma estratégica buscaría favorecerse de los tratamientos especiales del SIVJRNR.

el que sea procesado. Convalidar esto último significaría que el acceso a la Jurisdicción quedaría bajo el dominio del interesado, quien de forma estratégica buscaría favorecerse de los tratamientos especiales del SIVJRNR.

B. Los de beres de los solicitantes a comparecer de proporcionar la información necesaria para tramitar las solicitudes de beneficios transicionales

24. El quehacer de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra regido por el principio de estricta temporalidad24, por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción, impidiendo dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.

25. Sobre este punto la Sección de Apelación ha señalado que, en virtud del principio de estricta temporalidad , es obligación de las Salas de Justicia de la JEP rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar

21 Cfr. Ibidem, numeral 7.25. 22 Cfr. Ibidem, numeral 7.22. 23 Cfr. Ibidem, numeral 7.3. 24 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.9

23 Cfr. Ibidem, numeral 7.3. 24 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.9 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S R A D I C A D O: 9003591 - 3 9 . 2 0 1 9 los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas . Así lo expuso el órgano de cierre de la JEP:

98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días háb iles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consec uente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de

intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consec uente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar "[...] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR", el referido auto debe ser excepcional, ade cuadamente motivado y recurrible 25 (negrillas fuera de texto).

26. Asimismo, la Sección de Apelación ha determinado que los comparecientes y aspirantes a comparecer ante esta jurisdicción tienen el deber de presentar a las Salas de Justicia información mínima y pertinente que permita realizar por parte de la Sala el correspondiente estudio de su solicitud. De acuerdo con

la SA:

Con tal finalidad, esta Sección ha sostenido también que el compareciente tiene la carga de comunicar la información mínima que sirva para orientar el trabajo de cada una de las Salas de Justicia26, para que éstas, por su parte, puedan adelantar, si así lo consideran y siempre que no les implique una carga

25 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 26 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019.10

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desproporcionada, el recaudo de las pruebas que requiera para decidir el asunto27 (negrillas fuera de texto original).

27. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación , en la Sentencia

Interpretativa SENIT 3 de 2022, señaló que:

Los comparecientes o aspirantes a serlo tienen una obligación reforzada de atender los trámites que los conciernen y mantener actualizados sus datos de contacto en la Jurisdicción (acápite V.II.3). Esta obligación es exigible tanto a quienes elevan solicitudes, como a quienes pueden acceder a beneficios transicionales pese a no haberlos pedido expresamente. El incumplimiento de esa obligación puede tener consecuencias en materia de régimen de condicionalidad y, de ser necesario, puede dar lugar a la apertura de un incidente de incumplimiento de dicho régimen, que se adelantará con un representante oficioso (párr. 263 y 264). Hace parte de la misma obligación el informar a la Jurisdicción los inconvenientes que tengan en relación con el acceso a estados electrónicos o, incluso, con los medios previamente señalados para notificaciones personales (párr. 265) .28 (negrillas fuera de texto original).

28. Asimismo, la SA estableció que, cuando se advierte un evidente abandono del trámite transicional por parte del solicitante, se está ante una forma de incumplimiento a los compromisos de Sistema, por lo que, en estos casos lo procedente es decidir de manera desfavorable la solicitud formulada a la JEP. Al respecto indicó que:

22. En el caso concreto lo procedente es decidir de manera desfavorable

a los compromisos de Sistema, por lo que, en estos casos lo procedente es decidir de manera desfavorable la solicitud formulada a la JEP. Al respecto indicó que:

22. En el caso concreto lo procedente es decidir de manera desfavorable la solicitud, a partir del evidente abandono del trámite, el incumplimiento de compromisos contraídos, y la información que la SAI logró recopilar oficiosa y proactivamente . Lo anterior, teniendo en

27 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Autos 152, 198, 211 y 397 de 2019, y 467 y 584 de 2020. En estos pronunciamientos se señaló que: “la regla fijada en la SENIT 1 debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orienta r el trabajo de cada una de ellas, de tal forma que la labor proactiva de las instancias judiciales del Sistema Integral -que puede involucrar la consulta de sistemas informáticos de gestión judicialdebe incluir un criterio de proporcionalidad que equilibre la carga que, en todo caso, le asiste al interesado de brindar toda la información que tenga sobre los procesos penales que cursan en su contra, y el correlativo deber de que las decisiones abarquen todos los trámites judiciales de los que se tenga noticia”. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación . Sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022. Síntesis de las reglas de la SENIT 3.11

de los que se tenga noticia”. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación . Sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022. Síntesis de las reglas de la SENIT 3.11 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S R A D I C A D O: 9003591 - 3 9 . 2 0 1 9 cuenta que (i) el solicitante incumplió de manera evidente y en la antesala del procedimiento con los deberes contraídos en las actas de compromiso con las que pretendió ingresar a la JEP, (ii) no aportó los datos mínimos necesarios para sustanciar el asunto, (iii) pasados más de dos años, tampoco ha mostrado interés alguno por su pretensión, y (iv) de la información recabada por la Sala de Justicia a partir de lo fragmentariamente aportado por el interesado, se advierte que, en principio, el asunto no es d el interés primario de la JEP 29 (negrillas fuera de texto original).

C. Estudio del caso concreto

29. Tal y como se indicó en los antecedentes, el señor Rubén Bocanegra Córdoba fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó), en sentencia de fecha 18 de marzo de 2013 , por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado (C.P., art. 376), dentro del radicado penal no. 27-075-60-01114-2012-00012-00; decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada30.

tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado (C.P., art. 376), dentro del radicado penal no. 27-075-60-01114-2012-00012-00; decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada30.

30. Por medio de la Resolución No. 002049 de 15 de mayo de 2019 31, el despacho asumió el conocimiento de la solicitud formulada por el señor Bocanegra Córdoba y ordenó, entre otros aspectos, subsanar su solicitud, pues la misma carecía de la información mínima para verificar la competencia de la JEP en el presente asunto. En la resolución se indicó concretamente lo siguiente:

La solicitud presentada por el señor Rubén Bocanegra Córdoba , con el propósito de someterse a la Jurisdicción, no está respaldada en elementos probatorios que permitan identificar la calidad en que actúa, ni los hechos por los que pretende acogerse, o que permitan iniciar o continuar el trámite ante esta Jurisdicción.

En el caso en estudio el señor Rubén Bocanegra Córdoba no aportó piezas procesales que permitan verificar la competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y a través de las cuales se determine la condición que invoca.

29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 584 de 2020. 30 Cfr. JEP. Expediente Legali 9003591-39.2019. Folios 120-122. 31 Cfr. JEP. Expediente Legali 9003591-39.2019. Folios 65-69.12

30 Cfr. JEP. Expediente Legali 9003591-39.2019. Folios 120-122. 31 Cfr. JEP. Expediente Legali 9003591-39.2019. Folios 65-69.12

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