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JEP - Resolución SDSJ-0089 15-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0089 15-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SALAS DE JUSTICIA Resolución n.° 89 de 2021

Bogotá D.C.; 15 de enero de 2021

Número expediente SAJ: 0001922-70.2020.0.00.0001

Solicitantes: Luis Fernando Campuzano Vásquez

(Fuerza pública) Situación jurídica: Condenado / en libertad Delitos: Homicidio agravado y concierto para delinquir ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP frente al proceso surtido en contra del señor Luis Fernando Campuzano Vásquez, identificado con cédula de ciudadanía nº 79.522.975, en su calidad de miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante fallo del 21 de octubre de 2003, absolvió al mayor Luis Fernando Campuzano Vásquez por los delitos de concierto para delinquir1 en concurso con 1 Para la época de los hechos el delito establecido en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 consistía en pertenencia a grupos de sicarios.

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001922-70.2020.0.00.0001 homicidio agravado2. Así mismo, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó dicha decisión mediante sentencia del 28 de abril de 2005.

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, y en su lugar, mediante fallo del 12 de septiembre de 2007, declaró coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir3 al señor Campuzano Vásquez.

3. En desarrollo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso nº 16 del mayor Luis Fernando Campuzano Vásquez, como posible beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipadaLTCA.

4. El 24 de marzo de 2017, el solicitante suscribió el acta de sometimiento nº

3002694.

5. El 5 de septiembre de 2017, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concedió al señor Luis Fernando Campuzano Vásquez el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada5.

6. Mediante oficio con radicado nº 20191510533102 del 25 de octubre de 2019, el

señor Campuzano Vásquez informó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas que le confirió poder especial al abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez, identificado con cédula de ciudadanía nº 19.432.391 y tarjeta profesional nº 127.439, adscrito al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC. Igualmente, reposa en el expediente soporte de la diligencia de presentación personal ante la Notaria 1ª del Circulo de Cartago del señor Campuzano Vásquez6. 2 Homicidio con fines terroristas, artículo 323 y numeral 8º del artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980. 3 Previstos en los artículos 103 y 104.8 y en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 del 2000. 4 Expediente Legali 0001922-70.2020.0.00.0001. Folios 48, 66, 83, 101 y 104. 5 Expediente Legali 0001922-70.2020.0.00.0001. Folios 1 a 8. 6 Expediente Legali 0001922-70.2020.0.00.0001. Folios 24 a 27. Página 2 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001922-70.2020.0.00.0001

7. El 9 de octubre de 2020, el caso del señor Luis Fernando Campuzano Vásquez fue asignado a este despacho mediante reparto realizado por la

Secretaría Judicial.

CONSIDERACIONES

8. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME de oficio el conocimiento del proceso de sometimiento forzoso ante la Jurisdicción Especial para la Paz del señor LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía nº 79.522.975, en su calidad de miembro de la fuerza pública. Para lo anterior, se realizará el estudio de la competencia de la JEP sobre las conductas punibles por las que fue condenado.

COMPETENCIA

9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo

(en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51

y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 20197.

10. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final8. 7 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ

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Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

11. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros9.

12. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado

[…]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

13. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”10 y, 9 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 10 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’

no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 Página 4 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001922-70.2020.0.00.0001 también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución11.

14. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201812, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto

amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades13. Por ejemplo, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”14. Por su parte, el Tribunal Constitucional, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 11 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del

individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 12 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 13 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 14 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que

orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 Página 5 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001922-70.2020.0.00.0001 2017 y consideró necesario como “criterio material complementario” definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de

participación directa e indirecta en las hostilidades15.

15. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta16.

Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma17.

16. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto

“conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o 15 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 16 Ibidem. 17 Ibidem. Página 6 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001922-70.2020.0.00.0001 actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos

métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

17. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”18. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”19.

18. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad20, integralidad21, prevalencia22 y complementariedad23, y en sus 18 Ibidem. 19 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 20 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”.

21 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 22 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 23 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que Página 7 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001922-70.2020.0.00.0001 objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”24.

Análisis del caso concreto

19. Mediante Auto 726 del 5 de septiembre de 2017, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió al señor Campuzano Vásquez el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en el marco del proceso en el cual resultó condenado por los delitos de concierto para delinquir en concurso con homicidio agravado. Allí aludió a lo señalado por el Secretario Ejecutivo Transitorio para la Jurisdicción Especial para la Paz en el radicado JEPCOLOMBIA Nº 20171200058281 del 4 de septiembre de 2017, por medio del cual certificó que el señor Campuzano Vásquez cumplía con las condiciones previstas en la Ley 1820 de 2016 para obtener el beneficio mencionado anteriormente.

20. En relación con la conexidad de los delitos con el conflicto armado, el Secretario Ejecutivo sostuvo que las autoridades judiciales establecieron que en

el marco de las actividades desplegadas por la fuerza pública, el compareciente se extralimitó en sus funciones o abusó del poder, dando lugar a actos violatorios de los derechos humanos en contra de personas pertenecientes a determinados grupos políticos o sectores sociales.

21. Agregó la Secretaria Ejecutiva que en casos como el presente, habiendo constatado la presencia de una forma colaborativa entre agentes del Estado y grupos organizados al margen de la ley, bien fuera bajo relaciones de tolerancia, aquiescencia o connivencia, se entiende acreditada la relación de los hechos examinados con el conflicto armado. Se concluye entonces, por parte del Secretario, que no solo los delitos contenidos en el título II del Libro Segundo permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 24 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la

Paz. Página 8 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001922-70.2020.0.00.0001 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal, pueden tener relación con el conflicto armado. El marco creado por la Ley 1820 de 2016 cobija toda clase de conductas delictivas, siempre que hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno25.

22. Así las cosas, si bien el Juzgado 26 no señaló las razones específicas por las cuales los delitos guardaban relación con el conflicto armado, citó como propias las esgrimidas por el Secretario Ejecutivo Transitorio para la Jurisdicción Especial para la Paz. Finalmente, agregó el Juez en su decisión que, conforme a la normativa que regula el beneficio de LTCA, quien debe definir si el delito y el Agente de Estado es beneficiario de dicha libertad, es el Secretario Ejecutivo Transitorio de la JEP y así fue certificado con la documentación remitida26.

23. Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, este despacho hará un análisis de la sentencia de casación emitida el 12 de septiembre de 2007, magistrado ponente Augusto Ibáñez Guzmán, proferida en el marco del proceso 24448, adelantado en contra del señor Luis Fernando Campuzano Vásquez. En ese sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reseñó los hechos de la siguiente forma: “En el año 1999, de manera pública, el jefe de las denominadas

Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, Carlos Castaño Gil, anunció la llegada de un contingente de sus hombres, con la finalidad de “recuperar la zona” (corregimientos de La Gabarra y El Tarra (Tibú, Norte de Santander)) y dar muerte a todos los “colaboradores de la guerrilla”, amenaza que se concretó y desde entonces fueron frecuentes los asesinatos y la intimidación a la población, lo que desencadenó su desplazamiento, incluso hasta el país vecino. Igualmente avisó que incursionaría en La Gabarra. Aproximadamente a las 8 de la noche del 21 de agosto de 1999, un número indeterminado de hombres armados, que se transportaban en vehículos, vestían prendas de uso restringido de las fuerzas armadas y uniformes azules y portaban insignias de las AUC, hicieron presencia en 25 Expediente Legali 0001922-70.2020.0.00.0001. Folios 2 y 3. 26 Expediente Legali 0001922-70.2020.0.00.0001. Folio 6. Página 9 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001922-70.2020.0.00.0001

La Gabarra, por espacio aproximado de dos horas recorrieron sus calles, cantinas, billares, hoteles, residencias y, de manera selectiva, con lista en mano, causaron el deceso a cerca de 27 personas. Como el grupo ilegal había hecho público su plan delictivo y varias entidades y autoridades denunciaron la previsible “toma” de La Gabarra, para proteger a la población y velar por el orden público había sido designado un contingente del Ejército Nacional al mando del entonces teniente Luis Fernando Campuzano Vásquez. El oficial no salió en defensa de la ciudadanía, se quedó en la base militar y explicó que ello obedeció a que en el mismo momento en que ocurría la masacre, fue objeto de un ataque, que lo obligó a su defensa y le impidió dejar el lugar. Sin embargo, varias personas afirmaron que tal acto agresivo no ocurrió o que fue simulado. También indicaron que previo a la incursión armada, el teniente había quitado el retén permanente que tenía instalado y omitido los controles normales, lo que habría permitido el ingreso de los delincuentes. Además, que había una connivencia previa y habitual de los militares con estos, a quienes se permitía su accionar en la región, con la instalación de retenes y patrullajes ilegales frecuentes, que no merecían reparo ni repulsa de la fuerza oficial.”27 (Negrita fuera del texto original).

24. Respecto a la responsabilidad penal de Luis Fernando Campuzano

Vásquez en el ilícito de concierto para delinquir, se precisó que: “[Los] medios de prueba indican, más allá de cualquier duda, la actitud permisiva de los miembros del Ejército, que antes que combatir a los integrantes del grupo armado ilegal que hacían presencia permanente, toleraban sus desplazamientos y retenes ilegales, de donde resulta válida la conclusión de que eso se hacía a manera de contribución para que el accionar ilegal no tuviera tropiezos en su permanencia en la zona. Los señalamientos genéricos a los soldados de la base militar indudablemente comprometen a su comandante, el teniente Campuzano Vásquez, no sólo porque el estamento militar actúa de 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No 24448. Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007). MAGISTRADO PONENTE: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN. Aprobado: Acta No.170. Páginas 1 y 2. Página 10 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001922-70.2020.0.00.0001 manera jerarquizada, (…) sino porque las pruebas ilustran comportamientos directos del oficial, como el ingreso frecuente a las instalaciones oficiales de las lujosas camionetas empleadas por los paramilitares, hecho que solamente podía ser autorizado por él. Y sus expresiones públicas que no enfrentaría a los ilegales y que “el que la debe, que la pague”.

En las condiciones reseñadas, la Sala encuentra certeza respecto la participación activa del acusado en la actividad de la organización armada ilegal, comportamiento que evidentemente fue realizado de manera libre y voluntaria, como que su formación militar y las órdenes expresas que le fueron dadas le indicaron con antelación que no debía actuar de esa manera, y no solamente determinó su conciencia y voluntad en contra de tales postulados, sino también en oposición a las reiteradas quejas de los ciudadanos a quienes se había comprometido a proteger. Así, el procesado tomó parte activa en los actos ilegales realizados por las AUC, y las conductas por él realizadas, que ya

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