JEP - Resolución SDSJ 0101 17 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0101 17 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No.101 Bogotá D.C., 17 de enero de 2023
Número de Expediente SAJ: 9001404-58.2019.0.00.0001
Solicitante: Trino Iván Gembuel Muelas Número de identificación: 7 6003032
Situación jurídica: Privado de la Liberad en Unidad Militar
(PLUM) Delitos: Homicidio en persona protegida
Asunto: Concede LTCA ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) presentada por el cabo segundo (C2) TRINO IVÁN GEMBUEL MUELAS, identificado con cédula de ciudadanía N.° 76003032, en su calidad de miembro de la fuerza pública y a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El 10 de noviembre de 2017, la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos calificó el mérito del sumario y acusó al señor TRINO IVÁN GEMBUEL MUELAS dentro del proceso penal N.° 87161, como coautor del delito de homicidio en circunstancias de agravación. En la misma decisión decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra el solicitante. La decisión fue recurrida 1 En la misma resolución acusó también a: Alexander Obregón Hernández y Cesar Augusto Correa León.
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2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña avocó conocimiento del proceso, autoridad ante la cual el defensor del señor GEMBUEL MUELAS solicitó revocar o sustituir la medida de aseguramiento impuesta al procesado, conforme lo establecido en el Decreto 706 de 20173. En providencia de 31 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña negó la petición, por lo que el abogado defensor presentó un recurso de apelación, que le correspondió resolver a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
3. Mediante Auto de 16 de octubre del 2018, en aplicación del principio de competencia prevalente, el citado tribunal resolvió suspender el proceso y remitir el expediente físico con radicado No. 2018-0126 a la Jurisdicción Especial
para la (JEP)4, teniendo en cuenta que la decisión materia de disenso se relaciona con temas atinentes a los beneficios regulados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 20175.
4. Mediante Auto 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) acreditó la calidad de víctima indirecta de Alfonso Jácome, padre de Wilmer
Jácome.
5. El 4 de marzo de 2019, el señor TRINO IVÁN GEMBUEL MUELAS presentó una solicitud de privación de la libertad en unidad militar (PLUM) como coautor del delito de homicidio con circunstancias de agravación respecto del señor Wilmer Jácome, acaecido el 16 de octubre de 2017, investigado dentro del radicado 54-498-31-04-002-2018-0126-00 (20182016). 2 CONTI. Documento No. 202107010222. Cuaderno No. 10. Ver también. Expediente Legali No. 900140458.2019.0.00.0001. Pág. 35 a 59. 3 Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones". 4 CONTI. Documento No. 202107010222. Cuaderno 1. Pág. 4. 10. El oficio remisorio no especifica si son
cuadernos originales o copia. Cuaderno No. 1. Pág. 4 5 CONTI. Documento No. 202107010222. Cuaderno No. 10. Pág.
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6. A través de la Resolución 000684 de 27 de febrero de 2019, se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada ante la JEP dentro del proceso penal No. 87166, seguido en contra del señor GEMBUEL MUELAS7.
En la referida providencia, este despacho advirtió que de conformidad con la solicitud presentada por el abogado del peticionario -ante la jurisdicción ordinaria-, los delitos endilgados a su defendido se cometieron por causa u ocasión o relación directa con el conflicto armado8. Conforme con ello, el despacho requirió al compareciente, la presentación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP)9 y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), ubicar los procesos penales seguidos contra el solicitante, y, adelantar la inspección judicial al radicado No. 98-302-301-310-302-244 (radicado Fiscalía No.
- repartido previamente a la SRVR.
Así mismo, se le solicitó a la UIA, adelantar labores de ubicación y contacto con las víctimas de los procesos seguidos contra el solicitante, e indagar, si es su deseo intervenir ante la JEP10. Por último, se requirió al director de los Centros de Reclusión Militar (DICER), certificar si el sargento GEMBUEL MUELAS se encuentra detenido en algún centro de reclusión militar, y de ser así, indicar respecto de qué hechos y el tiempo que lleva privado de la libertad11.
7. El 17 de mayo de 2019, la UIA presentó el informe final y remitió la copia digital del proceso N.° 2000224192018 (N.° 8716) seguido contra el peticionario ante la Fiscalía 102 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
(en adelante “DD. HH y DIH”) en Cúcuta12. 6 Adelantada también bajo los siguientes consecutivos: N.° 54-498-31-04-002-2018-0126-00 (20182016). 7 El 4 de marzo de 2019 el solicitante presentó escrito ante la JEP mediante el cual solicitó beneficio PLUM. Expediente Legali No. 9001404-58.2019.0.00.0001. Pág. 18. 8 CONTI. Documento 20191510093102. Pág. 9. 9 CONTI. Documento No. 20191510625092. Punto Resolutivo No. 7 10 CONTI. Documento No. 20191510625092. Punto Resolutivo No. 6 y 9. Para ello otorgó un plazo de
veinte (20) día, señalando que la comisión continuaría hasta lograr la ubicación de las víctimas. 11 CONTI. No. de documento 20191510625092. Punto Resolutivo No. 10. La Resolución fue notificada al solicitante personalmente el 29 de mayo de 2019. 12 Información previamente remitida por el Tribunal Superior de Cúcuta a la JEP, repartida a la Secretaría Ejecutiva de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas. Página 3 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Mediante Resolución 003882 de 26 de julio de 2019, el despacho requirió la suscripción del acta de sometimiento, para lo cual solicitó a la Secretaría Ejecutiva realizar el mencionado trámite en la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad de Cali
(CPAMSEJECA)13, a través de sus enlaces territoriales. A su vez, reiteró la
solicitud realizada en resolución previa a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar14.
9. A través de Oficio N.° 1870 del 9 de septiembre de 2019, el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad “CPAMSEJECA”, certificó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que el peticionario fue detenido el 10 de enero de 2018, y que, para esa fecha cumplía un (1) año y ocho (8) meses privado de la libertad15. No obstante, no se recibió acta de sometimiento.
10. En vista de anterior y teniendo en cuenta que para continuar el proceso era necesario contar con el acta de sometimiento, la magistratura reiteró a la Secretaría Ejecutiva la solicitud de suscripción mediante la Resolución 006553 de 23 de octubre de 201916.
11. El 5 de noviembre de 2019, el peticionario suscribió el acta de sometimiento N.° 303820, con su respectivo anexo.
12. Con Resolución 007117 del 14 de noviembre de 2019 el despacho concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM) al cabo TRINO IVÁN GEMBUEL MUELAS respecto del proceso n.°200024192018 (radicado Fiscalía n.° 8716) a cargo del Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña17.
13. El 4 de diciembre de 2019, la UIA presentó un informe de campo con los datos de contacto de las víctimas indirectas del cabo segundo GEMBUEL MUELAS por los hechos ocurridos el día 16 de octubre de 2007, e indicó que trató
13 CONTI. Documento No. 20193350230733. Punto Resolutivo No. 1. 14 CONTI. Documento No. 20193350230733. Punto Resolutivo No. 2. 15 CONTI. Documento No. 20191510227672. Al momento de proferir esta decisión el compareciente tendría 4 años, 1 mes y 1 día privado de la libertad. 16 CONTI. Documento No. 20193350336913. Punto Resolutivo No. 1. 17 CONTI. Documento No. 20193350366713. Página 4 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. En la misma fecha y en cumplimiento de la Resolución 007117, la UIA remitió el mismo informe a la SRVR, junto con una comunicación con radicado N.° 20192000391733, indicando a la Sala, que la directora del Colectivo Luis Carlos Pérez informó que: “toda la información relacionada con el contacto de las
víctimas indirectas por la muerte de JACOME (sic) VELASQUEZ (sic) fue aportada por el Colectivo a la [SRVR] para el caso 003”19. Así mismo, consta en la comunicación, que la abogada habría informado que una magistrada de la misma Sala se reunió con las víctimas indirectas el 15 de diciembre de 2018 en Cúcuta, y que las mismas ya se encuentran acreditadas ante la JEP20. Del mismo modo, la abogada agregó que, “desde la muerte de JACOME (sic) VELÁZQUEZ estas personas han sido contactadas por muchas autoridades, tanto de la jurisdicción penal ordinaria como de la jurisdicción Penal Militar (sic) en donde han tenido que relatar su dolor una y otra vez. Por lo tanto, no le parece que deban proseguir ahora en estas circunstancias en la JEP, a donde se reitera ya fueron contactadas”21.
15. El 10 de diciembre de 2019, el compareciente remitió su CCCP a la JEP22.
16. Con posterioridad, la Procuraduría General de la Nación (PGN) remitió el 19 de abril de 2021, un proceso con radicado IUS 2012-393156 IUC D-201 3-598558967 que adelantaba contra el compareciente por el delito de homicidio en persona protegida, bajo el cual se investigan los hechos ocurridos el 16 de octubre de 2017 en los que resultó muerto el señor WILMER JÁCOME23. Este despacho aceptó el sometimiento respecto de dicho proceso mediante Resolución 762 de 3
de marzo de 202224. 18 LEGALI. Expediente. 9001404-58.2019.0.00.0001 Pág. 458. Ver también 456 a 504. 19 LEGALI. Expediente. 9001404-58.2019.0.00.0001 Pág. 456. 20 LEGALI. Expediente. 9001404-58.2019.0.00.0001 Pág. 456. Revisado el listado de víctimas acreditadas en el marco del macrocaso 003, este despacho encontró que del núcleo familiar del señor Wilmer Jácome Velásquez, únicamente se ha reconocido A ALFONSO JACOME, padre de la víctima. 21 LEGALI. Expediente. 9001404-58.2019.0.00.0001 Pág. 456. 22 CONTI. Documento No. 20191510625092. 23 El 11 de enero de 2008, este despacho ordenó la apertura de Indagación Preliminar en averiguación de responsables contra miembros Ejército Nacional, por su presunta responsabilidad en la muerte del señor WILMER JÁCOME. CONTI. Documento No. 202101021343. CUADERNO 2. Pág. 19. 24 LEGALI. Expediente. 9001404-58.2019.0.00.0001 Pág. 545 – 577. La decisión fue notificada al compareciente el 11/03/2022 (Pág. 587 – 590) y cobró ejecutoria el día 24 de marzo de 2022, a las 5:30 p.m (Pág. 592). Recuérdese que, con fecha de 23 de agosto de 2021, fue allegado a este despacho un poder Página 5 de 40
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TRINO IVÁN GEMBUEL MUELAS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001404-58.2019.0.00.0001
En la misma decisión se reconoció personería jurídica a la abogada ANGÉLICA MARIA SANTOS DUARTE, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.446.795 de Cúcuta, y tarjeta profesional 176.031 del C.S. J, para representar ante esta Jurisdicción al señor TRINO IVÁN GEMBUEL MUELAS.
17. El 28 de marzo de 2022, el señor TRINO IVÁN GEMBUEL MUELAS allegó a la jurisdicción el ajuste de su CCCP25.
18. El 23 de septiembre de 2022, le fue repartido a este despacho el proceso disciplinario No. IUS 2012-393156 IUC D-2013-598-558967 respecto del señor
JOSE DANITH CADENA BELEÑO26.
19. El 22 de diciembre de 2022, la abogada NADYA IRINA CÁCERES CHAUSTRE identificada con CC N.° 60.450.017 expedida en Cúcuta y Tarjeta Profesional N.° 174024 del C.S de la J remitió, mediante correo
electrónico, un escrito de sustitución dE poder efectuado por la Dra. ANGELICA SANTOS DUARTE en representación del señor TRINO IVÁN GEMBUEL MUELAS. El mismo, tiene nota de presentación personal de la abogada ante el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar27. El 26 de diciembre, la abogada allegó el original de la solicitud de sustitución de poder28.
20. El 23 de diciembre de 2022, el señor TRINO IVÁN GEMBUEL MUELAS presentó una solicitud de LTCA respecto del proceso penal n.°200024192018
(radicado Fiscalía n.° 8716)29, adelantado luego bajo la causa 54-498-31-04-0022018-0126-00 (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal 20182016) 30.
21. El 10 de enero de 2023, fue cargado al Sistema de Gestión Documental Conti un certificado expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaria para otorgado por el compareciente a la abogada Angélica Maria Santos Duarte, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.446.795 de Cúcuta, y con tarjeta profesional 176.031 del C.S. J. 25 LEGALI. Expediente. 9001404-58.2019.0.00.0001 Pág. 593 – 605. 26 Expediente Legali No. 0000224-58.2022.0.00.0001. Pág. 1 y 2. Negrilla fuera de texto. 27 LEGALI. Expediente. 9001404-58.2019.0.00.0001 Pág. 674 – 677.
28 LEGALI. Expediente. 9001404-58.2019.0.00.0001 Pág. 704 – 714. 29 LEGALI. Expediente. 9001404-58.2019.0.00.0001 Pág. 699 – 702. 30Como se observa, ambos radicados corresponden a los hechos acaecidos el 16 de octubre de 2007 en los que resultó muerto el señor WILMER JÁCOME VELÁSQUEZ, lo cual aclara la inquietud presentada por el compareciente en su ajuste de CCCP enviado a esta jurisdicción el 28-03-2022. Página 6 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TRINO IVÁN GEMBUEL MUELAS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001404-58.2019.0.00.0001
Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad - CPAMSEJECA fechado el 27 de diciembre de 2022, que da cuenta que el compareciente fue detenido el 10 de enero de 2018 por el proceso penal N.° 54498-31-04-002-20180126-00, y que, para ese momento, llevaba privado de la libertad 4 años 11 meses
y 17 días31. El mismo día, se cargó un segundo certificado bajo el radicado Conti N.° 202301000959 con fecha de 10 de enero de 2023 también proferido por el citado funcionario, donde reitera que el compareciente cumplió 5 años privado de la libertad el 10 de enero de 2023, por el proceso penal N° 54-498-31-04-002-20180126-00.
CONSIDERACIONES
22. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201932.
23. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo
Final.
24. Dentro de tales beneficios, la libertad transitoria, condicionada y
anticipada (LTCA) y la privación de la libertad en unidad militar (PLUM), fueron concebidos para aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado que estuvieran detenidos o condenados al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 y luego la Ley 1957 de 2019, con el fin de construir confianza, facilitar la 31Certificado cargado bajo el radicado Conti N. ° 202301000923 el día 10 de enero de 2023). 32 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 7 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Ha de advertirse que la LTCA es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no hace presentación cuando sea requerido, o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con
la Jurisdicción Especial para la Paz34. Pero adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala35, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad que más adelante se especificará, el cual debe cumplirse rigurosamente so pena de asumirse las consecuencias de su incumplimiento36. Además, debe aclararse que la concesión del beneficio no implica la resolución de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz37. 33 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1°. 34 Ley 1957 de 2018. Parágrafo 2 del artículo 52. 35 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución n.° 000032 del 18 de abril de 2018. 36 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5, Ley 1957 de 2019 artículo 20, Corte Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018 en la que indicó lo siguiente: “[L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1
del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final”. En la misma providencia se reiteraron las precisiones hechas en la sentencia C-007 de 2018 respecto del régimen de condicionalidades, a saber: “[E]n la sentencia C-007 de 2018 la Corte Constitucional advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de
procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”. 37 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1° y Ley 1957 de 2019, inciso 4, artículo 51. Página 8 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TRINO IVÁN GEMBUEL MUELAS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001404-58.2019.0.00.0001
26. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden: i) el cumplimiento de los requisitos para conceder el referido beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada respecto del proceso penal radicado N.° 200024192018 (8716); ii) el ajuste al régimen de condicionalidad; iii) la acreditación, reconocimiento y
participación de las víctimas en el marco del trámite adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz; iv) la suspensión del proceso penal N.° 200024192018 (8716) y disciplinario N.° IUS 2012-393156 IUC D-201 3-598-558967, v) comunicación de la actuación a la SRVR; vi) la solicitud de reconocimiento de personería jurídica y vii) otras determinaciones.
I. Procedencia de la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al compareciente TRINO IVÁN GEMBUEL
ARIAS.
27. El artículo transitorio 21 del A.L. 01 de 2017 señala que los miembros de la fuerza pública que hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado recibirán un tratamiento “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”. Uno de los componentes diferenciales es el reconocimiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, regulada por la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, posteriormente.
28. De acuerdo con el artículo 51 de las referidas leyes, la finalidad de este beneficio es construir “confianza, facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera”. Se aplicará a los agentes del Estado que, para el momento en el que entró en vigencia la referida norma, estén detenidos o condenados y hayan manifestado su sometimiento a la Jurisdicción.
Su otorgamiento “no implica la definición de la situación jurídica” del
compareciente en el marco de la JEP. No obstante, para el caso de los miembros activos de la fuerza pública que están siendo investigados, este reconocimiento “implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones”, salvo que la investigación esté relacionada con los delitos de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la misma ley38. 38 El parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[p]ara el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el Página 9 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TRINO IVÁN GEMBUEL MUELAS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001404-58.2019.0.00.0001
29. Por su parte, el artículo 52 de las normas citadas, establece los presupuestos que deben cumplir los agentes del Estado que pretendan el reconocimiento de este beneficio: (i) haber sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (ii) que el delito no se trate de lesa
humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzada, “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años”; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción.
30. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia39 y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz40, establecieron tres presupuestos más derivados de los artículos 2°, 3° y 51 de la Ley 1820 de 2016, que no señala la anterior disposición: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos41; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado42 y, finalmente, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016 -fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-. levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes
se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años […]”. 39 A propósito, ver la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado número 49470-AP3947-2017. 40 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[d]e esta manera se ratifica el precedente de la SA señalando que el otorgamiento de la LTCA incluye la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Y se agrega que además de estos requisitos se deben contemplar otros, en relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, y en el inciso 2° del artículo 51 de la norma en comento”. 41 Este requisito está contemplado en el inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1820. 42 Ibidem. Página 10 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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31. Según la Sección de Apelación, estos presupuestos son de dos tipos: de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto43. Los primeros tienen esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, restringe la competencia de la JEP. Entre estos están: que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública -factor personal-, que haya sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado – factor materialy antes del 1° de diciembre de 2016 –factor temporal-. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento a la JEP, se comprometa a contribuir
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