JEP - Resolución SDSJ 0107 17 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0107 17 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9002974-79.2019.0.00.0001
Compareciente: Cs. (r) Carlos Reinel Ordoñez Lara
C.C. 77.161.583 (Ejército Nacional) Situación jurídica: LTCA-RSMA Delito: Homicidio en persona protegida Reparto: 28 de junio de 2019 Bogotá D.C., 17 de enero de 2022 Resolución SDSJ N° 107 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia sobre la solicitud de acceso a las habilitaciones transitorias para el ejercicio de la función pública y de los derechos políticos presentada el 29 de agosto de 2022 por señor Cs. (r) Carlos Reinel Ordoñez Lara1.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN
PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado N° 20-001-31-04-004-2011-00238 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) -en adelante radicado N° 2011-002381 Expediente Legali N° 9002974-79.2019.0.00.0001. Fls. 3618-3622. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1. En sentencia proferida el 18 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) declaró penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida al señor Cs. (r) Carlos Reinel Ordoñez Lara en calidad de coautor y lo condenó a las penas principales de cuarenta años (40) de prisión y de multa de cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV-, así como como la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de doscientos noventa (290) meses. Tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 31 de julio de 2014 y en auto del 10 de junio de 2015 la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa2. Los hechos fueron descritos de la siguiente manera: La mañana del 20 de noviembre de 2005, en el sitio Parcelas del Tocaimo, área rural de San Diego (Cesar), fueron abatidos por
miembros del pelotón Bombarda 3 del Batallón de Artillería N° 2 La Popa de Valledupar y reportados como muertos en combate en cumplimiento de la Misión Táctica Nigeria, los señores IVÁN DE JESÚS SIERRA DE LA ROSA, JHON JAIRO PAREJO PÉREZ, ALFREDO MANUEL RETAMOZZO [sic] y WALBERTO COHEN PADILLA, oriundos de Soledad (Atlántico) de donde habían salido la noche anterior con dos hombres que les ofrecieron trabajo en Valledupar.3
2. La supervisión de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), que en decisión del 17 de julio de 2017 le otorgó al señor Cs. (r) Carlos Reinel Ordoñez Lara el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCApor cuenta del proceso radicado N° 2011-002384.
Proceso N° 11-001-60-66064-2006-07261 (en adelante radicado N° 7261 200607261) Fiscalía 90 Especializada de la Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos -DEVDHde Bucaramanga (Santander) 2 Ibid. Fls. 165-215. 3 Ibid. Fl. 1450. 4 Ibid. Fls. 3266-3271 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. El 17 de septiembre de 2008 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que la investigación por la muerte de los ciudadanos José Naín Contreras Pérez, Bairon Jesús Manjarrez Ustariz y dos personas de sexo masculino sin identificar, causadas por miembros del Ejército Nacional el 26 de febrero de 2006 en Manaure (César) le correspondía a la justicia ordinaria, por lo que dispuso remitirla a la Fiscalía General de la Nación5. los hechos fueron descritos de la siguiente manera: […] el día 26 de febrero de 2006, en inmediaciones del sitio Arroyo Cinco, jurisdicción del municipio de Manaure (César), cuando unidades de los ya citados Batallones [se refiere a los Batallones de Artillería N° 2 de La Popa y de Contraguerrillas N° 2], al parecer fueron hostigados por desconocidos por lo que tuvieron que responder con saldo de la muerte de los ciudadanos JOSÉ NAÍN CONTRERAS PÉREZ y BAIRON JESÚS MANJARREZ USTARIZ, y dos N.N. de sexo
masculino. Durante los hechos se incautó un fusil AK-47, un lanzagranadas de 40 mm de fabricación artesanal tipo M-79, dos granadas de mano, un mortero de 60, un revólver calibre 38 largo, cuatro granadas de 60 mm, 6 cartuchos calibre 38 largo6.
4. El 23 de julio de 2009 la Fiscalía 67 de la DEVDH de Bucaramanga
(Santander) avocó el conocimiento de la investigación7 y el 24 de abril de 2012 vinculó al señor Cs. (r) Carlos Reinel Ordoñez en diligencia de indagatoria8.
5. El 15 de mayo de 2019 la Fiscalía 90 DEVDH de Bucaramanga
(Santander) resolvió la situación jurídica del señor Cs. (r) Carlos Reinel Ordoñez Lara con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario9. No obstante, con decisión del 9 de julio de 2019 tal despacho judicial le concedió el beneficio de sustitución de medida de aseguramiento por una no restrictiva de la libertad, previsto en el Decreto Ley 706 de 2017. La actuación fue remitida a esta Jurisdicción con correo electrónico del 3 de mayo de 202110. 5 Ibid. Fls. 2580-2587. 6 Ibid. Fl. 2581. 7 Ibid. Fls. 2717-2719. 8 Ibid. Fls. 3098-3102. 9 Ibid. Fls. 3325-3343. 10 Ibid. Fls. 3344-3354. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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ACTUACIONES ANTE LA JEP
6. El 17 de abril de 2017 el señor Cs. (r) Carlos Reinel Ordoñez Lara suscribió el acta de sometimiento ante la JEP N° 30072411 y el 7 de junio del mismo año presentó solicitud de sometimiento ante la JEP, en la cual informó la existencia del proceso penal con radicado N° 2011-00238 y advirtió que fue condenado en dicha actuación procesal12.
7. El 27 de septiembre de 201813 el señor Cs. (r) Carlos Reinel Ordoñez Lara rindió versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-.
8. El 28 de junio de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó por reparto la solicitud de sometimiento efectuada por el señor Cs. (r) Ordoñez Lara a la suscrita magistrada, que asumió el conocimiento de la actuación el 4 de julio de 2019, mediante Resolución SDSJ N° 003286, y ordenó pruebas14.
9. Con Resolución SDSJ N° 3204 del 30 de junio de 202115 la suscrita magistrada aceptó el sometimiento en la JEP del señor del Cs. (r) Carlos Reinel Ordoñez Lara, en relación con los procesos radicados N° 2011-00238 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) y N° 11-001-6066064-2006-007261 de la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga (Santander).
En esta decisión se dispuso: SEXTO: COMUNICAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que al señor Carlos Reinel Ordoñez Lara, identificado con cédula de ciudadanía N° 77.161.583, le fue concedido el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en el proceso con radicado N° 20-001-31-04-004-201100238. Se advierte que tal beneficio es de carácter temporal y no resuelve la situación jurídica definitiva del compareciente en la JEP.
SÉPTIMO: REMITIR copia de la presente decisión al Sistema de 11 Ibid. Fl. 1. 12 Ibid. Fls. 2-8. 13 Ibid. Fls. 128-131. 14 Ibid. Fls. 92-95. 15 Ibid. Fls. 3357-3419. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. El 7 de julio de 2021 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRprofirió el Auto N° 128 por medio del cual determinó los hechos y conductas de “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate entre el 9 de enero de 2002 y 9 de julio de 2005, analizadas por el Caso 03, atribuibles a algunos miembros del Batallón de Artillería N° 2 “La Popa”. En esta decisión no fueron incluidos los hechos por los que fue condenado el señor Cs. (r) Carlos Reinel Ordoñez Lara en el proceso radicado N° 2011-00238 y por los cuales es investigado en el radicado N° 2006-07261, ni el compareciente fue llamado a reconocer responsabilidad por otros acontecimientos.
11. En Auto N° 029 del 23 de febrero de 2022 la SRVR remitió a la SDSJ ciento treinta (130) comparecientes del Batallón de Artillería N° 2 “La Popa” de la Brigada, Décima Blindada de la Primera División del Ejército Nacional con sede en Valledupar (Cesar); sin embargo, el señor Cs. (r) arlos Reinel Ordoñez Lara no fue incluido en este listado.
12. De conformidad con el Certificado Ordinario de Antecedentes N° 212696975 del 5 de enero de 202316, expedido por la Procuraduría General de la Nación, el señor Cs. (r) Carlos Reinel Ordoñez Lara registra una inhabilidad para desempeñar cargos públicos de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019. Además, en tal documento se encuentra la siguiente
anotación:
16 Ibid. Fls. 3648-3649. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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HABILITADO(A) PARA SER EMPLEADO(A)
PÚBLICO, TRABAJADOR(A) OFICIAL Y CONTRATISTA DEL ESTADO. ARTÍCULO 2°. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 PARÁGRAFO ART. 122
CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIA. ADEMAS
[sic] DE PODER EJERCER UNA PROFESION [sic],
JURISDICCION
ARTE U OFICIO, SIN PERJUICIO DE LA
[sic] ESPECIAL
PROHIBICION [sic] DE PERTENECER A
PARA LA PAZ
ORGANISMOS DE SEGURIDAD, DE DEFENSA DEL - JEP – RESOLUCION
ESTADO, A LA RAMA JUDICIAL O A ORGANOS [sic] 30/06/2021
SECRETARIA [sic]
DE CONTROL Y DE REINCORPORACION [sic] AL
EJECUTIVA –
SERVICIO ACTIVO. QUIENES SEAN SANCIONADOS
BOGOTA [sic]
POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS
DC [sic]
HUMANOS O GRAVES INFRACCIONES AL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, NO
PODRÁN HACER PARTE DE NINGÚN ORGANISMO
DE SEGURIDAD, DEFENSA DEL ESTADO, RAMA
JUDICIAL NI ÓRGANOS DE CONTROL. LEY 1957 DE
2019
CONSIDERACIONES
13. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que debe resolver la suscrita magistrada sustanciadora se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) ¿por la concesión del beneficio de la LTCA procede la extinción de la pena y la habilitación de los derechos políticos para AEIFPU? y (ii) ¿en tales eventos procede la habilitación transitoria para ejercer la función pública?
14. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) la procedencia de conceder el beneficio de extinción de la pena, (ii) las habilitaciones transitorias para el ejercicio de los derechos políticos y de la función pública previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, (iii) el análisis del caso concreto, y (iv) otras determinaciones.
I. De la procedencia de conceder el beneficio de extinción de la pena
15. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde resolver la situación jurídica definitiva a aquellos comparecientes que no 6 bew anigáp al
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delitos no amnistiables (literal j). Las decisiones que para tales efectos se adopten son de carácter no sancionatorio y entre ellas se encuentran: la renuncia a la persecución penal17, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la sanción18, así como la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas19. No obstante, como lo señaló la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019:
151. Para aplicar cualquiera de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición […] 153. […] De modo que toda forma de definición no sancionatoria de la situación jurídica, para delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, se supedita por regla general, y según la Constitución, al compromiso o contribución efectiva con los derechos de las víctimas.
154. De existir alguna duda al respecto, los desarrollos del AFP la disipan. El Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que los beneficiarios de 17 El soporte normativo se encuentra en la Constitución Política. Art. Trans. 66; el Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans 18; la Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 34, 42, 44, 45, 46 y ss.; la Ley 1922 de 2018.
Art 49 y la Ley 1957 de 2019. Art. 84 18 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32. 19 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y garantizar la no repetición (art trans 1). Por su parte, la cesación de procedimiento, la extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la pena y la preclusión transicional se encuentran también condicionadas por las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, cuyos articulados determinaron que la adopción de alguna de dichas resoluciones no exime a sus beneficiarios del “deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (L 1820/16 arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (L 1922/18 arts 49, 50 y 51). (Subrayas fuera del texto original)
16. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establecen que, dentro de las funciones de la SDSJ se encuentra la de definir el tratamiento que se les dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de las personas objeto del componente de justicia, conforme a los requisitos establecidos en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición -SIVJRNR-, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.
17. En cuanto a la renuncia a la persecución penal en la JEP, como lo señaló la SA en Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, existen tres modalidades: 14. […] Por un lado, aparece como un instrumento de justicia
transicional aplicable a aquellos sujetos que no fueron o no serán seleccionados para juzgamiento y sanción, v.gr, por tratarse de quienes no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Por otra parte, la renuncia a la persecución penal es un tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado que, cuando se trata de integrantes de la Fuerza Pública, 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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requisitos para ello. Cada una de estas formas de renuncia tiene características específicas, e incluso condiciones propias, como se demostrará más adelante.
18. En lo que atañe a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justica en la JEP -LEJEP-), corresponde a la SRVR concentrar el ejercicio de la acción penal transicional en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos, por lo que “respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal”, lo que decidirá la SDSJ. En consecuencia, solo cuando la SRVR remita a las personas no seleccionadas, la SDSJ tendrá competencia para decidir si aplica o no un mecanismo no sancionatorio para definir la situación jurídica. Como lo señaló la SA:
73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo
32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)20. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. La segunda modalidad de renuncia a la persecución penal es aquella prevista como tratamiento especial y diferenciado para agentes del Estado, reservada para aquellos crímenes que no revisten gravedad:
98. Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a
diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR– es inmediata. El artículo 45 de la LEJEP, y los artículos 46 y 47, inciso 3º, de la Ley 1820 de 2016, señalan que este tipo de renuncia a la persecución penal no procederá cuando se trate de, entre otros, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Frente a estos crímenes, procede la primera clase de renuncia a la persecución penal que –se insiste–, opera únicamente a favor de personas que no fueron seleccionadas por la SRVR, principalmente, por no ser máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. […] 100. […] En este aspecto específico, la segunda modalidad de la renuncia a la persecución penal es simétrica a la amnistía o indulto que procede para delitos que no están enlistados en el numeral 1 del inciso 2 del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, y respecto de los cuales, independientemente de la calificación jurídica que les haya asignado la justicia penal ordinaria, el juez transicional advierte que no son crímenes internacionales y, por tanto, que no serán priorizados por la
SRVR. […]21.
20. Y la tercera modalidad de renuncia a la persecución penal es la prevista
como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos en el contexto, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que fue consagrada en el artículo 64 de la LEJEP.
II. Las habilitaciones transitorias para el ejercicio de los derechos políticos y de la función pública previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017
21 Ídem. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. El régimen constitucional del SIVJRNR establece diversos tratamientos especiales y beneficios transitorios a los cuales pueden acceder los comparecientes ante la JEP mientras se resuelve su situación jurídica de manera definitiva y siempre que contribuyan con los fines del sistema. Por su carácter provisional estos mecanismos transicionales no dan lugar a la eliminación o suspensión de las sanciones penales o disciplinarias que hayan sido impuestas por parte de las autoridades competentes, aunque sí otorgan
ciertas prerrogativas que promueven la reincorporación a la vida civil de quienes participaron en el conflicto armado y se constituyen como instrumento para la construcción de una paz estable y duradera.
22. Entre estos tratamientos especiales el Acto Legislativo 01 de 2017 prevé las habilitaciones transitorias para el ejercicio de la función pública y para el ejercicio de los derechos políticos, a las cuales se les otorga un tratamiento diferenciado en lo que respecta sus destinatarios. Sobre esta diferencia, en la Sentencia TP-SA 194 del 30 de septiembre de 2020 la SA se pronunció en los
siguientes términos:
17. No obstante, cabe aclarar que el levantamiento de inhabilidades de que trata el artículo 122 de la Constitución es distinto a la suspensión de la inhabilidad para participar en política, derivada de las condenas impuestas previamente, según lo dispuesto por el artículo transitorio 20 constitucional (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º). Mientras que esta última es exclusiva para integrantes de la extinta guerrilla de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo de paz, la concesión de la LTCA para AEIFPU lleva solamente al levantamiento de la inhabilidad para contratar con el Estado y para acceder a cargos públicos que no sean de elección popular por mandato constitucional.
18. En efecto, según el artículo 122 de la Constitución, modificado transitoriamente por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, “los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz [...] podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas
del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas”. Más adelante, la norma constitucional agrega que “[q]uienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3694C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-4792009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9002974-79.2019.0.00.0001 Cs. (r) Carlos Reinel Ordoñez Lara C.C. 77.161.583 (Ejército Nacional) infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control”.
19. Como lo sostuvo esta SA en la Sentencia TP-SA 105 de 2019, la concesión de la LTCA implica el levantamiento de la inhabilidad para acceder a cargos públicos y contratar con el Estado. La actualización de los respectivos registros públicos corresponde a las autoridades concernidas, no siendo deber de la SDSJ ordenar la realización de la
mencionada novedad. Esto, porque los levantamientos de las inhabilidades a que se refiere el artículo 122 constitucional “[o]peran, generalmente, por ministerio de la Constitución y su concesión no está sujeta a condiciones adicionales a las previstas en el texto superior y en las disposiciones legales y reglamentarias que las desarrollan. De ahí que las competencias de la JEP y de los jueces ordinarios que temporalmente administraron justicia transicional estén restringidas a dar cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 1 de 2017; comunicación que debería surtirse, idealmente, desde el momento en que se ordena la liberación, sin perjuicio de que el interesado o el Ministerio Público puedan reclamarla con posterioridad. A la PGN, por su parte, le corresponde recibir esos avisos y, con base en ellos, realizar las anotaciones que corresponda en los registros disciplinarios bajo su control”.
III. Análisis del caso en concreto
23. En el presente caso el señor Cs. (r) Carlos Reinel Ordoñez Lara solicitó el 29 de agosto de 2022 a esta Jurisdicción que se accediera a las habilitaciones transitorias para el ejercicio de la función pública y de los derechos políticos.
24. El acceso a la habilitación transi
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