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JEP - Resolución SDSJ-0108 18-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0108 18-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución N° 108 Bogotá D.C., 18 de enero de 2024

Expediente Legali: 1501499-65.2022.0.00.0001

Solicitante: Derwin Libardo Martínez Rodríguez

(Fuerza pública) Situación jurídica: Instrucción / En libertad Delito: Homicidio Fecha de reparto: 19 de agosto de 2022 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor Derwin Libardo Martínez Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.513.599, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el día 11 de agosto de 2022, el señor Derwin Libardo Martínez Rodríguez presentó su solicitud de sometimiento ante esta jurisdicción en calidad de miembro de la fuerza pública, donde indicó que estaba siendo investigado por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, dentro del radicado “4005 / 174336000072200800056” por el delito de homicidio.1 1 Expediente Legali 15014996520220000001, pp. 1-3. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SOLICITANTE: DERWIN LIBARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 1501499-65.2022.0.00.0001

2. Mediante la Resolución 3233 del 2 de septiembre de 2022, el despacho asumió el conocimiento del caso.

3. El 5 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le remitió al peticionario copia del acta de sometimiento 306016 para su diligenciamiento.2

4. El 12 de septiembre de 2022, el director de los Centros de Reclusión Militar informó que el señor Derwin Libardo Martínez Rodríguez no había estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta y media seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a las mismas.3

5. El 13 de septiembre de 2022, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar informó que, en efecto, estaba adelantando la investigación identificada con el número de radicado 4005, contra el señor Derwin Libardo Martínez Rodríguez y otros, por hechos ocurridos el 24 de febrero de 2008 en la vereda El Salado,

ubicada en el municipio de Pensilvania, Caldas, los cuales derivaron en la muerte del señor William Blandón Villa, alias “El Chulo”.4 Además, indicó que el proceso se encontraba en la “etapa de instrucción (práctica de pruebas)”5 y remitió copia de las últimas decisiones de fondo.6

6. El 30 de septiembre de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que el señor Derwin Libardo Martínez Rodríguez ingresó a esa institución como suboficial el 11 de febrero de 2005 y que, para la fecha de expedición de esa certificación, se encontraba activo en el Departamento de

Planeación.7

7. Posteriormente, el 9 de febrero de 2023, la UIA remitió al despacho el informe final sobre las actividades adelantadas. En este indicó que el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar adelanta una investigación en contra del señor 2 Expediente Legali 15014996520220000001, pp. 15, 16 y 18. 3 Expediente Legali 15014996520220000001, p. 84. 4 Expediente Legali 15014996520220000001, p. 26. 5 Expediente Legali 15014996520220000001, p. 26. 6 Expediente Legali 15014996520220000001, pp. 45-51. 7 Expediente Legali 15014996520220000001, p. 84. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: DERWIN LIBARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 1501499-65.2022.0.00.0001

Martínez Rodríguez por hechos ocurridos el 24 de febrero de 2008 en la vereda El Salado, en los que se produjo la muerte del señor William Blandón Villa, alias “El Chulo”.8 Asimismo, informó que por esos hechos había identificado a dos víctimas indirectas: la señora Adelfa Blandón Villa y el joven Yeison Andrés Grajales Blandón, madre y hermano de la víctima directa. Al respecto, reportó que la señora Blandón Villa había manifestado “estar interesada en participar en la jurisdicción en calidad de interviniente especial”.9

8. El 8 de marzo de 2023, el abogado Nelson Duque Reinosa, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.242.906 y portador de la tarjeta profesional número 69.024, solicitó al despacho asumir conocimiento y competencia del caso de Derwin Libardo Martínez Rodríguez y remitir el “formato para la aportación de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano F-1, y el Acta de Sometimiento”.10 A ese documento adjuntó un formato de sometimiento que, según indicó, ya había sido presentado por el señor Martínez Rodríguez al despacho, en relación con los hechos ocurridos el 24

de febrero de 2008 en la vereda El Salado, ubicada en el municipio de Pensilvania, Caldas, que son objeto de investigación en el proceso identificado con el número de radicado 4005 que adelanta el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar.11

9. Sin embargo, el formato remitido corresponde a uno diferente del inicialmente radicado el 11 de agosto de 2022, pues fue suscrito por el señor Martínez Rodríguez el 16 de febrero de 2023 y se refiere al proceso penal identificado con el radicado “4013SPOA 174336106879200880016”, el cual adelanta también el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar por hechos ocurridos el 3 de agosto de 2008, en la vereda Dos Quebradas, ubicada en el municipio de Manzanares, Caldas, donde murió Jorge Iván Morales Zuluaga.12 8 Expediente Legali 15014996520220000001, p. 117. 9 Expediente Legali 15014996520220000001, p. 118. 10 Expediente Legali 15014996520220000001, p. 157. 11 Expediente Legali 15014996520220000001, p. 157. 12 Expediente Legali 15014996520220000001, pp. 160-161. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: DERWIN LIBARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 1501499-65.2022.0.00.0001

10. Finalmente, el 17 de agosto de 2023, el abogado Nelson Duque Reinosa remitió al despacho un poder especial conferido a su favor por el señor “Elmer

Cedeño Romero”.13

CONSIDERACIONES

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL 01 de 2017), de los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019.14

12. Destáquese que, en cumplimiento del Acuerdo Final, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y

equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.15

13. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el despacho (i) explicará los factores de competencia de la JEP, y analizará su cumplimiento respecto del proceso del que conoce la justicia penal militar identificado con el número de radicado 4005,

(ii) se referirá a la suspensión parcial de los procesos en la jurisdicción penal militar y a la competencia exclusiva y preferente de la JEP, (iii) la obligación del 13 Expediente Legali 15014996520220000001, p. 647. 14 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio

17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: DERWIN LIBARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ EXPEDIENTE LEGALI: 1501499-65.2022.0.00.0001 compareciente de presentar por escrito su compromiso claro, concreto y programado y, finalmente, (iv) adoptará otras determinaciones.

a. Factores de competencia de la JEP y análisis de su cumplimiento respecto del proceso identificado con el número de radicado 4005 del que conoce el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar

14. Conforme al auto del 7 de mayo de 2014, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar resolvió, de manera provisional, la situación jurídica del señor Derwin Libardo Martínez Rodríguez y de los demás vinculados y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.16 Respecto a la situación fáctica señaló que el 24 de febrero de 2008: (…) el Destacamento (sic) de Buitre 11 al mando del CP. CEDEÑO ROMERO ELMER se encontraba en desarrollo de [una] operación de registro y control militar de área denominada “Funza” y emitida por el Comando del Batallón de Contraguerrillas No. 93, Brigada Móvil No. 14, cuando recibió la orden del señor Capitán (sic) Bonilla López Diego, Comandante (sic) de la Compañía (sic), de realizar un movimiento motorizado hasta la Vereda (sic) El Salado, desembarcando en un puente sobre el rio (sic) y siguien[do] con el patrullaje por

la margen derecha de la vía que de Manzanares conduce hacia Pensilvania. Que de acuerdo a la orden que recibió, debía montar allí un dispositivo a fin de lograr la captura de unos sujetos que iban a recoger ahí en ese sector el dinero producto de una extorsión de la que estaba siento víctima un morador de la región.17

15. Más adelante, precisó en materia de responsabilidad lo siguiente: Se atribuye a los aquí sindicados en desarrollo de la misión táctica “FUNZA”, el 24 de febrero de 2008, en el sector de la vereda El Salado, jurisdicción del municipio de Pensilvania (Caldas), la comisión de delito definido (…) en el artículo 195 del C.P.M. cabe (sic) destacar que el punible del HOMICIDIO fue realizado por el personal militar en desarrollo de hechos relacionados con el servicio.

El personal militar que ha sido vinculado a la presente investigación, para la fecha de los hechos fungían (sic) como militares en servicio activo, orgánicos del 16 Expediente Legali 15014996520220000001, pp. 27-44. 17 Expediente Legali 15014996520220000001, p. 40. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: DERWIN LIBARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 1501499-65.2022.0.00.0001

Batallón de Combate Terrestre No. 93; y quienes afirman en sus declaraciones y posteriores indagatorias, que estando ya en el dispositivo o ubicados en el sitio, al escuchar unos ruidos y lanzar la proclama fueron hostigados con disparos de arma de fuego, frente a lo cual reaccionaron, causando la muerte de un sujeto que fue identificado como WILLIAM BLANDON (sic) VILLA, alias “el chulo” (sic). Dicho intercambio de disparos ocurrió en horas de la noche y durante el registro posterior hallaron el cadáver de un sujeto abatido a quien le fue encontrado en su momento, una pistola calibre 9mm, un (1) proveedor y (1) cartucho; la cual (sic) en el estudio balístico que le fue realizado resulto (sic) apta para realizar disparos y en buen estado de funcionamiento.18

16. Valga destacar que en su pronunciamiento el citado despacho judicial valoró las declaraciones de la señora Adelfa Blandón Villa y del señor Luis Gonzaga Grajales Gutiérrez, madre y padrastro de William Blandón Villa. Así, respecto de la primera acotó: (…) manifestó que a él lo mataron por los lados de Pensilvania en un punto que se llama El Salado; fue llevado por ejército. A la señora le dijeron que su hijo

tenía una estopa llena de papeles porque al parecer estaba extorsionando a un señor y por esa razón lo habían matado; supuestamente la mencionada estopa era la plata; a su hijo le miraron en los bolsillos y solo tenía doscientos pesos[;] no tenía armas, según ella el occiso se encontraba muy torturado, tenía esposas y las manos talladas[,] esto se lo dijo su esposo que fue el que vio un video que le enseñó una juez. […] Dijo no haberle visto a su hijo armas de fuego [, ya que] no sabía manejarlas; en el pueblo a su hijo le decían “chulo” (sic). Manifestó [que] un día cualquiera[,] un borracho [(]que no sabe quien (sic) era [)]le dijo a su esposo que [el día de los hechos] ALBEIRO, que le decían “perra flaca” (sic)[,] se llevó a WILLIAM y a PAOLA en una moto que supuestamente había una fiesta y que PAOLA se disfrazó de hombre, con botas pantaneras y en San Antonio se habían subido a un taxi (…)” (énfasis añadido).19

17. Y, en relación con la declaración del señor Luis Gonzaga Grajales Gutiérrez, el auto expone: 18 Expediente Legali 15014996520220000001, pp. 41-42. 19 Expediente Legali 15014996520220000001, pp. 34-35. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: DERWIN LIBARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ EXPEDIENTE LEGALI: 1501499-65.2022.0.00.0001 (…) manifestó que lo conocía desde que [William] tenía 3 años[,] que fue cuando empezó a convivir con su mamá. Según él William era erradicador y cuando no hacía esta labor se dedicaba a trabajar en el matadero; el señor Luis dice que en la Fiscalía le mostraron unas fotografías donde aparecía su hijastro con una estopa grande al frente, a un lado tenía un 38 largo y más abajo una pistola 9mm; la última vez que lo vio fue en su casa en la noche [cuando] salió a tomarse unos tragos [y] que aparentemente con mentiras se lo llevaron a una parte que se llamaba casa verde que era un prostíbulo, lo sacaron en una moto hasta una parte que se llamaba San Antonio[,] un barrio que queda cerca, después se lo llevaron en un taxi al parecer unos amigos entre ellos un hombre llamado HECTOR OSPINA más conocido como “presa” (sic); otros amigos estaban allí

[y] fueron los que [le] contaron que había llegado HECTOR (sic) y con mentiras le dijo a WILLIAM que se fuera con la novia llamada PAOLA para Pensilvania a tomar aguardiente, pero todo parecía indicar que era para matarlo. Manifestó que WILLIAM no tenía ningún vínculo con el ejército, ni con grupos al

margen de la ley; éste no tenía armas ni sabía manejarlas (…) (énfasis añadido).20

18. En atención a lo expuesto, corresponde a este despacho analizar si las conductas investigadas en el sumario 4005 cumplen con los requisitos concurrentes de competencia temporal, personal, y material, necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.21

b. Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos

19. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes de los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos 20 Expediente Legali 15014996520220000001, pp. 36-37 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: DERWIN LIBARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ EXPEDIENTE LEGALI: 1501499-65.2022.0.00.0001 ámbitos de aplicación personal el artículo transitorio 16 del AL 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros.22

20. Conforme a lo anterior y a partir de las piezas procesales analizadas, se puede concluir que en este caso se satisface el factor de competencia personal, pues el señor Derwin Libardo Martínez Rodríguez fue vinculado al proceso en su calidad de miembro de la fuerza pública. En efecto, para el 24 de febrero de 2008, fecha en la que ocurrieron los hechos investigados, el señor Martínez Rodríguez era soldado regular del Batallón Contraguerrillas No. 93 del Ejército Nacional.23

Así pues, se encuentra acreditada la competencia personal de la JEP para conocer del caso.

21. Por su parte, el artículo transitorio 5° del AL 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá (…) de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”.

De ese modo, el mencionado artículo fija un límite temporal en relación con la competencia de la JEP.

22. En este caso, se encuentra también acreditado el factor de competencia temporal, pues los hechos que dieron origen al proceso 4005 ocurrieron el 24 de febrero de 2008, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016. En consecuencia, el caso se encuentra dentro del marco de competencia temporal asignado a la JEP.

c. Sobre la competencia material

23. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del AL 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la 22 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz precisó que conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 23 Expediente Legali 15014996520220000001, pp. 98-100. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: DERWIN LIBARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 1501499-65.2022.0.00.0001

JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece el primero, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”,24 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta” en su capacidad, decisión y modo de cometerla, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.25

24. Al respecto, la Sección de Apelación, mediante el Auto TP-SA 019 de 2018,26 desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional27 en, entre otras, la Sentencia C-007 de

2018. En esta, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por

causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del 24 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 25 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con

el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 27 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: DERWIN LIBARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ EXPEDIENTE LEGALI: 1501499-65.2022.0.00.0001 nexo”.28 Además, aunque no precisó materialmente el contenido o entendimiento

de la categoría “relación indirecta”, la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del AL 01 de 2017, y definió como “criterio material complementario” el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades.29

25. Así pues, teniendo como fundamento las reglas fijadas por la Corte Constitucional, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta.30 28 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir

el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. p. 206 -207 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Autos TP-SA

19, 20 y 21 de 2018. 30 Ibidem. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: DERWIN LIBARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 1501499-65.2022.0.00.0001

26. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma.31

27. Ahora, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.32

28. Asimismo, explicó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[…] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.33

29. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”.34 Finalmente, frente a la categoría “por causa”, la mencionada sección consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”.35 31 Ibidem. 32 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018.

33 Ibidem. 34 Ibidem. 35 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. En consonancia con lo anterior, el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia consideró relevante examinar algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o no internacional en el que tuvo lugar, y determinó que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”.36

31. De otra parte, la definición de la competencia de esta jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios ori

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