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JEP - Resolución SDSJ 0112 20 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0112 20 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 112 Bogotá D.C., 20 de enero de 2025 Número expediente SAJ: 9001744-02.2019.0.00.0001 Solicitantes: Cédula de ciudadanía: Situación jurídica: Delito: Jorge Andrés Rodríguez y William Hernando Pinzón Páez (Fuerza pública) Juzgamiento Homicidio en persona protegida Fecha de reparto a la SDSJ: 29 de enero de 2019 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre la solicitud elevada por el CR (r) William Hernando Pinzón Páez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.063.382, en su calidad de miembro de la fuerza pública. ANTECEDENTES 1. Con Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 20231, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), de acuerdo con el modelo de distribución aprobado por la Sala. 1 Adicionada por la Resolución No. 003 del 11 de abril de 2024 y modificada por la Resolución PSDSJ No. 020 del 09 de octubre de 2024.2

SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA EJE CAFETERO 2. Mediante Resolución 263 del 24 de enero de 20242, la SUB3NS acordó una división interna respecto de los departamentos que la conforman, así: a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conocerá de los casos relacionados con los departamentos de: Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conocerá de los casos relacionados con los departamentos de: Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés. 3. El 06 de septiembre de 2016 se incorporó al expediente, oficio del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, en el que remite a la JEP el proceso con radicado número 17541-60-00-000-2018-00001-00, seguido en contra del señor William Hernando Pinzón Páez, dando cumplimiento a lo dispuesto por aquel despacho en el Auto 233 del 16 de agosto del mismo año3. 4. Por medio de la Resolución 4345 del 09 de noviembre de 2020, el despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero de la SDSJ, resolvió asumir el conocimiento del proceso con radicado número 17541-60-00-000-2018-00001-00 (interno: 2018-00095-00), seguido en contra del señor William Hernando Pinzón Páez y solicitarle la presentación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP), así como decretar medidas de impulso procesal. 5. El 29 de enero de 2021, la abogada Ana Calixta Reyes Angarita, actuando en calidad de apoderada

Páez y solicitarle la presentación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP), así como decretar medidas de impulso procesal. 5. El 29 de enero de 2021, la abogada Ana Calixta Reyes Angarita, actuando en calidad de apoderada del señor Pinzón Páez, solicitó a esta Sala devolver el expediente con radicado número 17541-60-00-000-2018-00001-00 al Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Manizales, para que ese despacho retome la competencia para conocer del caso4.

2 Modificada por la Resolución No. 3052 del 19 de septiembre de 2024. 3 Documento Conti 20181510258212. 4 Documento Conti 202101003754.3

SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA EJE CAFETERO 6. A través de la Resolución 2832 del 23 de agosto de 2023, el magistrado Díaz Romero, entre otras cosas, aceptó el sometimiento del señor Pinzón Páez a la JEP, exclusivamente en relación con el proceso penal con radicado número 17541-60-00-000-2018-00001-00, y le ordenó al compareciente presentar su CCCP. 7. Con Resolución 304 del 29 de enero de 2024, el magistrado Díaz Romero reconoció personería jurídica a la abogada Ana Calixta Reyes Angarita, para representar al señor Pinzón Páez ante la JEP, y le concedió acceso al expediente SAJ a la letrada. Adicionalmente, mediante Resolución 305 de la misma fecha, el referido magistrado ordenó la remisión del asunto a la Subsala Especial Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria, siendo asignado al despacho del suscrito magistrado. 8. Por medio de la Resolución 2240 del 19 de junio de 2024, se dio respuesta a la solicitud de la abogada Ana Calixta Reyes Angarita, en relación con remitir el caso del señor William Pinzón Páez a la justicia ordinaria para que reasuma la competencia del trámite; así mismo, se le reiteró al señor Pinzón Páez, por última vez, presentar el CCCP, advirtiéndole las consecuencias jurídicas de incumplir con esa obligación. Finalmente, decretó medidas de impulso procesal. 9. El 29 de octubre de 2024, la mencionada abogada solicitó de nuevo la remisión de este asunto a la ruta adversarial5. CONSIDERACIONES

jurídicas de incumplir con esa obligación. Finalmente, decretó medidas de impulso procesal. 9. El 29 de octubre de 2024, la mencionada abogada solicitó de nuevo la remisión de este asunto a la ruta adversarial5. CONSIDERACIONES I. Respuesta a la solicitud elevada por la abogada Ana Calixta Reyes Angarita, en representación del señor William Hernando Pinzón Páez 10. En solicitud de fecha 29 de octubre de 2024, la letrada requirió al despacho remitir las actuaciones adelantadas en contra de su prohijado al procedimiento adversarial, en los siguientes términos: […] mediante el presente me permito comedidamente reiterar la solicitud de remisión del expediente de la referencia al procedimiento 5 Documento Conti 202401088417.4

SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA EJE CAFETERO adversarial radicado ante el despacho el día 08 de abril de 2024, solicitud frente a la cual no se ha emitido pronunciamiento de fondo y siguen requiriendo a mi poderdante para la suscripción del acta de sometimiento, acta que como se ha manifestado en diversas solicitudes no se va a suscribir por cuanto el señor WILLIAM HERNANDO PINZON no se va a someter ante la JEP. Siendo importante resaltar, que si bien en Resolución SDSJ N° 2832 del 23 de agosto de 2023, el magistrado Pedro Elías Díaz Romero de la Sala De Definición De Situaciones Jurídicas (SDSJ) dispuso la suscripción del acta de sometimiento en la JEP, así como la presentación al (sic) régimen de condicionalidad con el fin de contribuir con los derechos de las víctimas a la verdad plena, reparación integral y a la no repetición, en relación con el procedimiento penal con radicado No. 1754160000002018-00001 adelantado por el Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado De Manizales Caldas, es importante tener en cuenta, que no es deber de mi poderdante, reparar a las víctimas del conflicto armado interno que se desarrollo (sic) a los (sic) largo de los años en el país, toda vez que, a la fecha no existe fallo alguno en el quede demostrado por parte del Estado Colombiano (sic) la responsabilidad del señor WILLIAM HERNANDO PINZON (sic), en los hechos objeto de la presente investigación. Por lo anterior, debe ser garantizado

su derecho fundamental de presunción de inocencia, el cual, se mantendrá incólume, toda vez que, como ya fue manifestado mi poderdante no se sometera (sic) a la JEP, al no existir fallo alguno que declare su responsabilidad, puesto que, no existen causales que permitan configurar dicha responsabilidad por las conductas acá investigadas y por las cuales la Sala De (sic) Definición De Situaciones Jurídicas (SDSJ) dispuso ordenar la suscripción de la menciona acta de sometimiento ante la JEP. En ese contexto, se debe tener en cuenta la manifestación realizada por mi poderdante en solicitud radicada el día 18 de abril del año en curso, en la cual dispuso lo siguiente; “Sea mi oportunidad para manifestar que, durante mi carrera militar me desempeñe (sic) de manera honesta, no di ordenes (sic) ni realicé acciones que permitan a miembros de la fuerza pública realizar conductas que atentaran contra el ordenamiento jurídico y menos atentar contra la vida de las personas que juré proteger y defender, es así que, no puedo brindar información en relación con los hechos por los cuales me encuentro sometido ante esta jurisdicción y esto me lleva a que además de no aceptar mi responsabilidad, no puedo aportar verdad, dado que desconozco como (sic) sucedieron los hechos, como (sic) se planearon, como (sic) se ejecutaron y como (sic) se encubrieron5

SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA EJE CAFETERO con el fin de darle visos de legalidad, si ello sucedió. Realizar un aporte de verdad con información falsa seria (sic) atentar contra los derechos de las víctimas, además de generar un escenario de impunidad”. En consecuencia, el artículo 35 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, dispone para los casos en los se da una ausencia de reconocimiento de la verdad, que para el caso en concreto se da por lo ya argumentado en solicitudes anteriores y por la manifestación citada en el acápite anterior por parte del acá investigado, el inicio del procedimiento adversarial […]. 11. En primer lugar, es necesario aclarar que, mediante Resolución 2240 del 19 de junio de 2024, en el acápite segundo, el despacho dio respuesta a la solicitud elevada por la letrada en relación con remitir las actuaciones a la jurisdicción ordinaria para que esta reasumiera la competencia del proceso con radicado número 17541-60-00-000-2018-00001-00, indicándole que: 82. En conclusión, el sometimiento de los comparecientes forzosos (miembros y exmiembros de las fuerzas militares y exmiembros de las FARC-EP) no puede estar supeditado a su voluntad de someterse, en cuanto carecen de la facultad de sustraerse de la competencia de esta Jurisdicción y no tienen la posibilidad de escoger con libertad a su juez. 83. Así entonces, la solicitud elevada

por la abogada Ana Calixta Reyes Angarita el pasado 29 de enero de 2021 referente a la devolución del proceso penal 17541-60-00-000-2018-00001-00 al Juzgado 1° Penal Especializado de Manizales, por cuanto la voluntad del señor William Hernando Pinzón Páez es continuar bajo el rito ordinario, no está llamada a prosperar, pues su comparecencia ante esta Jurisdicción es forzosa, pese a que no elevó una solicitud de sometimiento, situación que precisamente fue definida en la Resolución 2832 del 23 de agosto de 2023, donde se declaró la competencia prevalente de la JEP para conocer de los hechos por los que se sigue el mencionado proceso penal. 12. Por lo tanto, afirmar nuevamente que su “poderdante no se someterá a la JEP, al no existir fallo alguno que declare su responsabilidad”, es desconocer la condición de comparecencia forzosa que tiene el señor William Hernando Pinzón Páez al ser un miembro de la fuerza pública, la cual se le explicó ampliamente en la referida decisión.6

SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA EJE CAFETERO 13. En segundo lugar, debido a la afirmación hecha por la abogada Reyes Angarita de mantener incólume el derecho de presunción de inocencia de su prohijado, es necesario aclararle que, de conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan este sistema especial de justicia, el sometimiento a la JEP es por sí mismo un tratamiento especial a cambio de aportes a la verdad –lo que no implica necesariamente un reconocimiento de responsabilidad, como se verá a continuación–. 14. La Sección de Apelación ha sostenido que “los miembros de la Fuerza Pública tienen la obligación de presentarse a la JEP, ante el llamado de los jueces transicionales para que respondan por sus conductas y cumplan con las condiciones del Sistema”. Por lo anterior, su acceso y permanencia en la JEP están supeditados, entre otras condiciones, al cumplimiento del deber de aportar a la verdad. Esto implica que los comparecientes deben demostrar y mantener “una disposición abierta y franca de aportar verdad para dar por satisfecho la condición esencial de acceso”. En palabras de la SA, “a esta Jurisdicción no se accede con un voto de silencio ni promesas etéreas, sino con declaraciones elocuentes que permitan escribir los capítulos de la historia del conflicto colombiano”6. 15. Sin embargo, la Sección de Apelación ha sostenido que la exigencia de “relatar los hechos, conductas y las circunstancias de su comisión de los que se tenga conocimiento, como condición para garantizar los derechos de las víctimas, no conlleva la aceptación de responsabilidad penal”. En concreto, ha dicho que: Se trata de dos institutos jurídicos diferentes[, uno basado en suministro de información y el otro relativo a la atribución de responsabilidad,] [los cuales] no deben confundirse, so pretexto de

víctimas, no conlleva la aceptación de responsabilidad penal”. En concreto, ha dicho que: Se trata de dos institutos jurídicos diferentes[, uno basado en suministro de información y el otro relativo a la atribución de responsabilidad,] [los cuales] no deben confundirse, so pretexto de guardar silencio sobre lo acontecido en aquellas situaciones a las que el compareciente ha sido vinculado por la justicia, referidas a graves violaciones de los DDHH e infracciones al DIH. La obligación del interesado consiste en ofrecer un relato completo y detallado sobre lo que le conste acerca de los hechos, sin que ello implique la renuncia a su derecho a no ser obligado a autoincriminarse, ni

6 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 47.7

SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA EJE CAFETERO asumir responsabilidad penal alguna por las conductas punibles que puedan establecerse7. (Énfasis fuera del texto original) 16. Así, respecto de los comparecientes que no reconocen su responsabilidad ante la JEP y que no cuentan con una condena en firme, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición, en estos casos, solo se requiere que los comparecientes exhiban un programa de satisfacción de la verdad8. 17. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la letrada, requerirle al señor Pinzón Páez que suscriba acta de sometimiento a la JEP y que presente un aporte de verdad, en el marco del régimen de condicionalidad, no desconoce su derecho a la presunción de inocencia, solo se trata de obligaciones que debe cumplir cualquier compareciente ante esta Jurisdicción, toda vez que estar sometidos a la JEP implica un tratamiento jurídico especial más favorable que el que pudiesen recibir, o haber recibido, en la jurisdicción penal ordinaria. 18. Finalmente, en relación con la solicitud de remitir el caso del señor Pinzón Páez “al proceso adversarial”, debe ponérsele de presente a la letrada que, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, la SDSJ tiene la obligación de determinar la suerte de los partícipes no seleccionados por la SRVR, en función de sus atribuciones como órgano

judicial encargado de resolver de forma definitiva la situación jurídica de los comparecientes. De ese universo, la SDSJ debe distinguir tres categorías de comparecientes: i) los que han aportado verdad y han reconocido responsabilidad, ii) los que han efectuado aportes insuficientes de verdad y han reconocido responsabilidad, y iii) los que no han aportado verdad y tampoco reconocen responsabilidad. Siendo el aporte de verdad y el reconocimiento de responsabilidad los criterios relevantes para definir la ruta procesal, según lo establecen las disposiciones aplicables. 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-550 del 28 de mayo de 2020, párr. 28. Al respecto, ver también: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, Auto TP-SA 496 (párr. 32) de 2020. Cfr. C. Const. C-080/18, fundamento 4.1.8.3. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020, párr. 15-16.8

SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA EJE CAFETERO 19. Ante la continua reticencia del señor William Hernando Pinzón Páez a presentar un aporte de verdad ante la SDSJ, este se encontraría dentro de la última categoría de comparecientes descrita, esto es, partícipes no determinantes no seleccionados por la SRVR que efectúen aportes insuficientes a la verdad y no reconozcan responsabilidad. 20. Al respecto, la Sección de Apelación, en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 5 de 2023, señaló que estos pueden ser expulsados de la JEP “por cualquier de los canales previstos para ello […] como consecuencia del incumplimiento del régimen de condicionalidad al que está sujeto el acceso y mantenimiento de todo tratamiento transicional, incluida la comparecencia misma ante la JEP”. Así mismo, precisó que solo “[e]xcepcionalmente, estos comparecientes pueden ser priorizados y seleccionados por la SDSJ para que respondan ante el Tribunal para la Paz por su intervención en los crímenes más graves y representativos (art. 84, lit. c, L 1957/19)”, en otras palabras, para ser remitidos a la ruta adversarial9. 21. Entonces, si bien es cierto que la SDSJ, a través de una selección de segundo orden, puede elegir a quienes deben ir a juicio adversarial, esta decisión es excepcional, por lo que la remisión de esta Sala a la UIA no opera de forma automática. En palabras de la Sección de Apelación: 135. […] El derecho transicional le reconoce a la SDSJ la facultad de seleccionar.

Le asigna la función de decidir en qué casos debe ejercerse la acción penal, aun cuando las personas no revistan máxima responsabilidad y, por ello, no exista la obligación de procesarlas en la JEP. La ley reconoce que la SDSJ puede decidir no seleccionar. Por ello, la Sala debe realizar un ejercicio analítico y de política criminal transicional, para determinar cuáles casos merecen dicho tratamiento, como una forma de asegurar que no haya impunidad. 136. La selección de segundo orden es, sin duda, excepcional. En principio, la JEP no tiene la capacidad para investigar, juzgar y sancionar a todos los responsables de los delitos graves y representativos. Por eso, el ordenamiento le reconoce la facultad de selección y la habilita para concentrar la acción penal en los máximos responsables. Frente a todos los demás, puede aplicar mecanismos no 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 5 de 2023, párrs. 130-131.9

SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA EJE CAFETERO sancionatorios, entre ellos la renuncia a la persecución penal. Pero en casos límite, en los que deviene indispensable asegurar que no haya impunidad frente a partícipes no determinantes que parecen tener algún grado significativo de responsabilidad en delitos graves y en patrones de macrocriminalidad, la JEP puede adelantar juicios adversariales, siempre y cuando esto no obstruya la mayor garantía posible de justicia dentro de un plazo razonable. 137. En síntesis, la SDSJ está facultada -no obligadaa remitir a la UIA a personas no seleccionadas previamente por la SRVR cuando han cumplido con su deber de aportar verdad, aunque de forma insuficiente, pero no han reconocido responsabilidad por los hechos individuales, enmarcados en el patrón de macrocriminalidad, en los que se vieron involucradas. Lo anterior, solo en casos excepcionales, en los que la Sala determine que se cumplan de manera estricta los criterios de selección previstos en el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019, relacionados con la suficiencia, relevancia e importancia para los fines de la transición del procesamiento adversarial de quienes no son máximos responsables de delitos graves.10 (Énfasis fuera del texto original) 22. Atendiendo lo expuesto, debe aclararse, de un lado, que mediante el Auto 005 de 2018 la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) abrió el macro caso 00311 y por medio del Auto No. 033 de 12 de febrero de 2021 hizo pública la metodología de priorización interna e identificó los periodos y lugares de ocurrencia de los hechos. En esta primera fase, la SRVR priorizó seis territorios o subcasos, a saber, Antioquia, Costa

y por medio del Auto No. 033 de 12 de febrero de 2021 hizo pública la metodología de priorización interna e identificó los periodos y lugares de ocurrencia de los hechos. En esta primera fase, la SRVR priorizó seis territorios o subcasos, a saber, Antioquia, Costa Caribe, Norte de Santander, Huila, Casanare y Meta, de ahí que atrajo la competencia frente a los delitos cometidos bajo la modalidad de “asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” que se encontraran adscritos orgánicamente a unidades militares pertenecientes a la Primera, Segunda, Cuarta y Séptima División del Ejército Nacional. 23. En el caso en concreto, el señor Pinzón Páez perteneció al Batallón de Contraguerrillas No. 93 “Capitán Ramiro Rueda Mendoza”, adscrito a la Octava Brigada de la Quinta División del Ejército Nacional, la cual no fue priorizada por la SRVR. Por lo tanto, su caso no se encuentra dentro de los 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 5 de 2023, párrs. 135-137. 11 Denominado “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”.10

SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA EJE CAFETERO seleccionados por la referida Sala en el macrocaso 003. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el Auto TP-SA 1350 del 1 de febrero de 2023 y en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 5 de 2023, de acuerdo con sus competencias legales, la SDSJ podrá adoptar las medidas necesarias dentro del procedimiento de definición de situación jurídica del compareciente, en el marco de sus labores de supervisión del régimen de condicionalidad. 24. De otra parte, a consideración del suscrito magistrado, aun cuando el compareciente haya manifestado que no aceptará responsabilidad por los hechos por los cuales fue acusado en la jurisdicción ordinaria, esto no lo exonera de dar respuesta a los continuos requerimientos hechos por la Sala. De hecho, según la decantada jurisprudencia de la Sección de Apelación, aportar verdad y agotar el proceso dialógico propio de esta Jurisdicción es un requisito previo para adelantar el proceso adversarial, acotando que: 47. La contribución o el aporte a la verdad no consiste –se reitera una vez más— en reconocer la responsabilidad por las conductas cometidas, pero sí en suministrar información sobre las circunstancias en que sucedieron las conductas respectivas y sobre los participantes involucrados en su ejecución, lo cual es condición necesaria para poner en marcha la operación del sistema. Es por ello que el procedimiento adversarial sólo puede adelantarse con posterioridad a un previo intercambio dialógico o de aportes a la verdad, que muestren la

real disposición a contribuir con los objetivos de la JEP. La controversia penal es posterior o subsiguiente a la recepción de aportes exhaustivos a la verdad sobre cómo sucedieron las conductas competencia de la JEP y quiénes participaron en ellas. Este es el mecanismo judicial transicional ideado en el AFP y acogido en la constitución transitoria para satisfacer los derechos de las víctimas y de la sociedad En principio, salvo razones de peso futuras que obliguen a ello, pretermitir el procedimiento dialógico y participativo de aportes a la verdad y pasar directamente a la contradicción jurídico penal, con la intervención de la UIA de la JEP, es contrario y contraproducente al modelo de justicia adoptado en Colombia para honrar los derechos de las víctimas y de la sociedad a la verdad. La reticencia en contribuir con aportes tempranos a la verdad de lo que se conoce –sin reconocimiento de responsabilidad— puede llevar al retorno de las diligencias a la justicia ordinaria y a la no aceptación del sometimiento. 48. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP establece que en esta Jurisdicción se aplican dos procedimientos: uno11

SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA EJE CAFETERO cuando haya reconocimiento de responsabilidad y el otro ante la ausencia de reconocimiento de responsabilidad (artículo 73). El primero, principal, y el segundo, subsidiario. Ambos responden a las características propias de la justicia transicional, en especial su transitoriedad y las condiciones de acceso y permanencia en el Sistema. El primero se reputa principal, por cuanto la JEP fue concebida para que sus comparecientes aporten verdad y reconozcan su participación en los hechos que derivaron en graves crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI. A cambio del reconocimiento de verdad y responsabilidad, esta Jurisdicción dispone la concesión de beneficios en función del momento y la calidad del aporte que realice el compareciente12. Luego, tanto el que reconoce responsabilidad como el que no, serán tratados por la JEP más favorablemente que en la JPO. 49. El segundo, el procedimiento adversarial ante la ausencia de reconocimiento, es subsidiario al dialógico, puesto que aquel depende del trámite y los resultados de éste. Al cabo de las diligencias que adelante la SDSJ o las resoluciones de conclusiones que expida la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidad (SRVR), los comparecientes podrían no aceptar responsabilidad por las conductas que se les endilguen. En los casos priorizados y seleccionados en que no se reconoce responsabilidad, la SDSJ y la SRVR pueden activar la competencia de la UIA para que dichos comparecientes sean procesados y acusados ante la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz. De esta forma, el trámite adversarial depende enteramente de la suerte de los procedimientos dialógicos adelantados con anterioridad13. (Énfasis fuera del texto original) 25. A la fecha, el compareciente

Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz. De esta forma, el trámite adversarial depende enteramente de la suerte de los procedimientos dialógicos adelantados con anterioridad13. (Énfasis fuera del texto original) 25. A la fecha, el compareciente no ha aportado información sobre lo que le consta ocurrió en los hechos por los cuales fue acusado en la jurisdicción penal ordinaria, dentro del proceso penal con radicado número 175416000000-2018-00001, lo cual no se limita únicamente a si participó de la planeación, ejecución o encubrimiento de aquellos, sino incluso a información que haya conocido con posterioridad, precisando si conoció del desarrollo de la presunta operación militar o no, e incluso expresar claramente a esta Sala las razones por las cuales sostiene que no tiene responsabilidad en esos hechos. Tampoco contribuyó al develamiento del 12 Corte Constitucional, C-080 de 2018, análisis del artículo 73 del proyecto de ley estatutaria, pp. 574. Ver también puntos 4.1.4 y 4.1.8. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 550 de 2020.12

SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA EJE CAFETERO patrón macrocriminal, las prácticas y modos que contribuyeron a su desarrollo, las características de las víctimas seleccionadas, y, en general, las condiciones de modo, tiempo y lugar que permitan la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas. 26. Por tanto, ante la reiterada negativa a presentar su aporte de verdad y suscribir el acta de sometimiento a la JEP, en efecto, el despacho ha constatado que el señor William Hernando Pinzón Páez ha sido requerido en cuatro (4) ocasiones para que presente su compromiso claro, concreto y programado14, y, a la fecha no ha remitido su aporte de verdad a la Sala, se ordenará en el siguiente acápite la apertura de un incidente para evaluar su eventual incumplimiento con el Sistema. II. Apertura de incidente de incumplimiento 27. En aplicación a los artículos 61 y 67 de la Ley 1922 de 2018, se ordenará abrir un incidente para evaluar el eventual incumplimiento del régimen de condicionalidad que cobija al señor William Hernando Páez Pinzón. Según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, el incidente de incumplimiento podrá iniciarse “de oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA” y su apertura “será notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público”. 28. Sobre este trámite incidental, la SA, en la Sentencia Interpretavia TP-SA SENIT 4 de 2023, precisó: [Este] implica el agotamiento de una serie de análisis, sintetizados así: “(i) verificar si se produjo un

y al Ministerio Público”. 28. Sobre este trámite incidental, la SA, en la Sentencia Interpretavia TP-SA SENIT 4 de 2023, precisó: [Este] implica el agotamiento de una serie de análisis, sintetizados así: “(i) verificar si se produjo un incumplimiento de las condiciones que se aducen o consideran como defraudadas y, si la respuesta es positiva, (ii) evaluar si obra una justificación suficiente para ello. En el supuesto de que la inobservancia de la condicionalidad se considere injustificada, (iii) valorar la gravedad del incumplimiento, para lo cual se han de tomar en consideración criterios como el nivel de insatisfacción de los principios de la transición como consecuencia de la desobediencia, si el sujeto obró con intencionalidad y la entidad 14 La Sala ha ordenado que el compareciente presente su CCCP mediante las Resoluciones 4345 del 9 de noviembre de 2020, 2832 del 23 de agosto de 2023 , 3984 del 20 de noviembre de 2

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